CE-11001-03-15-000-2009-00172-00(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-00172-00(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SISTEMA DE INFORMACION DE GESTION DE PROCESOS Y MANEJO DOCUMENTAL DE LA RAMA JUDICIAL - Debe garantizar la certeza y confiabilidad de la información que suministra / SISTEMA DE INFORMACION DE GESTION DE PROCESOS Y MANEJO DOCUMENTAL DE LA RAMA JUDICIAL - Los datos registrados tienen el carácter de información oficial y pueden generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia / SISTEMA DE INFORMACION DE GESTION DE PROCESOS Y MANEJO DOCUMENTAL DE LA RAMA JUDICIAL - Independiente de su uso, las notificaciones deban hacerse como lo ordena la ley Mediante Acuerdo No. 1591 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se instauró el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI), para, entre otros, los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, el cual es de uso obligatorio para los servidores judiciales, so pena de la sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar, como se indica en el artículo 5° de dicho Acuerdo. Las anotaciones realizadas en el historial de los procesos registrados en el sistema de información al público de los despachos judiciales, configuran un sistema de información que debe garantizar la certeza y confiabilidad de la información que suministra, en tanto sólo de esta manera se pueden cumplir los objetivos de eficiencia y agilidad en la prestación del servicio. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la implementación de este tipo de mecanismos responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de las funciones asignadas a la Rama Judicial, racionalizando el uso del tiempo por parte
de los empleados y funcionarios judiciales por medio de la disminución del volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes dada la publicidad de las actuaciones judiciales al disponer de un sistema de información, para la Sala resulta claro que los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen el carácter de información oficial y pueden generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia. Es del caso precisar que independientemente de la utilización del Sistema de Información de Gestión de Procesos de la Rama Judicial las notificaciones deban hacerse como lo ordena la ley.
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia de 13 de agosto de 2007, Rad. T-686 de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00172-00 (AC)
Actor: LUIS ROGELIO MESA ARENAS
Demandado: SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA FALLO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Secretaría General de Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El señor LUIS ROGELIO MESA ARENAS, como heredero legítimo de su señora
madre MARIA DORIS ARENAS ROJAS, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Secretaría General de Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Se advierte del expediente como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: El 12 de noviembre de 1999, la madre del actor presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Nacional de Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de los intereses sobre el monto de las cesantías causados entre el 15 de febrero de 1993 y el 4 de septiembre de 1994, entre otras pretensiones. En providencia de 19 de mayo de 2006, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para conocer de fondo el asunto. Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación el cual fue negado en razón a la cuantía, mediante auto de 1º de noviembre de 2006, por lo que instauró recurso de reposición y de manera subsidiaria solicitó la expedición de copias de las actuaciones requeridas para efecto de agotar el recurso de queja. El Tribunal en auto de 24 de noviembre de 2006 no repuso la providencia y ordenó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para interponer el recurso de queja ante el superior jerárquico.
El recurso de queja fue decidido mediante providencia de 20 de septiembre de 2007 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el sentido de declarar mal denegado el recurso de apelación y en su lugar dispuso concederlo en efecto suspensivo. Mediante Oficio No. 7686 de 30 de octubre de 2007 la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia remitir el expediente del proceso con Radicado No. 05001233100019990387501. En cumplimiento de dicho oficio la Secretaría General del Tribunal a través de exhorto 7082 de 15 de noviembre de 2007 remitió el expediente solicitado. Una vez recibido el expediente, el despacho sustanciador en auto de 6 de diciembre de 2007, corrió traslado al recurrente para sustentar el recurso de apelación, pero al no hacerlo se declaró desierto el recurso el 7 de marzo de 2008 y ejecutoriada la sentencia de 19 de mayo de 2006 objeto del mismo. En oficio No. 2481 de 7 de mayo de 2008 la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de esta Corporación remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Aduce el ahora actor frente al trámite dado desde el momento en que el Consejo de Estado solicitó la remisión del expediente al Tribunal para tramitar el recurso de apelación, que si bien la Secretaría atendió la petición formulada por el Consejo de Estado, omitió darle publicidad a dicha solicitud privándolo de conocer y enterarse si le había sido concedido el recurso de apelación por el que había luchado
insistentemente y en consecuencia, el Consejo de Estado, mediante auto de 7 de marzo de 2008, declaró desierto dicho recurso. Sostiene que al proferir el auto de 7 de marzo de 2008 el Consejo de Estado no tuvo en cuenta la omisión en que había incurrido el Tribunal al no darle publicidad al requerimiento de remitir el expediente. Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se deje sin efecto el Oficio de 15 de noviembre de 2007 expedido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia por no haberle dado la publicidad requerida, así como también la providencia de 7 de marzo de 2008 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que se había concedido. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 2 de marzo de 2009, se ordenó notificar a las partes y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional de Administración Judicial como tercero interesado en las resultas del proceso. (fl. 60 y 61) OPOSICIÓN El Profesional Universitario de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, pide que se niegue la solicitud de amparo en atención a que esa Corporación carece de competencia para revisar las actuaciones y decisiones judiciales, dado que sus funciones no son jurisdiccionales sino administrativas. El doctor Gerardo Arenas Monsalve, magistrado de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, solicita que sea denegado el amparo tutelar
por cuanto su despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. En primer lugar se refiere a las providencias dictadas en su despacho, las cuales informa fueron debidamente notificadas por anotación en estado y están ajustadas plenamente a derecho, así que no es cierto lo afirmado por el actor, en el sentido que no se haya dado la adecuada publicidad pues de conformidad con las reglas que atañen la ritualidad procesal, se les dio la debida notificación. Advierte que la inactividad del apoderado judicial condujo a la afectación de los intereses litigiosos de la persona a quien representa y que la presente acción persigue revivir términos que fueron concedidos, tal pretensión conlleva a la improcedencia del amparo pues a través de la tutela no es posible subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa. Al respecto, trascribe apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional. El Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor. Señala que la remisión del expediente origen de la presente acción si fue publicada en el sistema de información judicial con la anotación de “informe secretarial” de 16 de noviembre de 2007. Aduce que en el presente caso el apoderado del actor no estuvo atento a las cargas establecidas para el recurrente en el trámite de la apelación de sentencias establecido en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. Agrega que es clara la falta de diligencia, por cuanto si interpuso un recurso de queja estaba obligado a estar pendiente de las resultas de su recurso y así se
habría enterado de la notificación por estado del 18 de octubre de 2007, mediante la cual en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se notificó el auto que concedió el recurso de apelación y ordenó a la Secretaría del Tribunal la remisión del expediente, así como la notificación de estado del 7 de enero de 2008, mediante la cual en la Secretaría de esa misma Sección Segunda se notificó el auto de 6 de diciembre de 2007 mediante el cual se le dio traslado por un término de 3 días para sustentar el recurso. Concluye que queda clara la improcedencia de la acción de amparo cuando se alega la propia torpeza o falta de diligencia a favor personal en la interposición de recursos o sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala no concederá las pretensiones de la tutela por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto que se deje sin efecto el Oficio de 15 de noviembre de 2007 expedido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia por no haberle dado la publicidad requerida, así como también la providencia de 7 de marzo de 2008 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación que se había concedido. Advierte la Sala que mediante Acuerdo No. 1591 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se instauró el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI), para, entre otros, los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, el cual es de uso obligatorio para los servidores judiciales, so pena de la sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar, como se indica en el artículo 5° de dicho Acuerdo. Las anotaciones realizadas en el historial de los procesos registrados en el sistema de información al público de los despachos judiciales, configuran un sistema de información que debe garantizar la certeza y confiabilidad de la información que suministra, en tanto sólo de esta manera se pueden cumplir los objetivos de eficiencia y agilidad en la prestación del servicio. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que la implementación de este tipo de mecanismos responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de las funciones asignadas a la Rama Judicial, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales por medio de la disminución del
volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes dada la publicidad de las actuaciones judiciales al disponer de un sistema de información, para la Sala resulta claro que los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen el carácter de información oficial y pueden generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia1. 1 Al respecto ver la Sentencia T-686 de 2007 de la Corte Constitucional. Se concluye que el propósito fundamental de establecer un sistema computarizado de registro de actuaciones de los despachos de la Rama Judicial es brindar certeza en la información suministrada a las personas que acuden a él y relevarlas de la obligación de revisar directamente los expedientes, pues de lo contrario nada justificaría su implementación. En consecuencia, los empleados judiciales deben alimentar el historial de los procesos a su cargo de tal manera que reflejen de forma fidedigna el estado real de los mismos. CON OFICIO 7082 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2007 SE Informe REMITE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO DE ESTADO, EN 1616-11secreta ATENCIÓN A LA SOLICITUD NFORMULADA POR DICHA 1107 rial ENTIDAD MEDIANTE OFICIO 7686 DEL 30 DE OCT. DE 07 2005 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente caso, el Despacho Sustanciador procedió a verificar en el Sistema de Información de la Rama Judicial si, como lo afirma el actor, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, omitió darle publicidad al Oficio No. 7686 de 30 de octubre de 2007
del Consejo de Estado, encontrándose en dicho sistema la siguiente información registrada por la referida Secretaría General dentro del proceso No. 05001-23-31000-1999-0385-00: En virtud de lo anterior, concluye la Sala que lo afirmado por el actor en el escrito de tutela no corresponde a la verdad procesal, pues como se constató, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia publicó la remisión del expediente al Consejo de Estado mediante la anotación de “informe secretarial” con fecha de 16 de noviembre de 2007. Adicional a lo expuesto, se advierte que las providencias dictadas por la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, es decir, tanto la de 20 de septiembre de 2008 por la cual se estimó mal denegado el recurso de apelación, como la de 6 de diciembre de 2007 que concedió al recurrente 3 días para sustentar el mismo y la de 7 de marzo de 2008 que lo declaró desierto, fueron notificadas por anotación en estado el 18 de octubre de 2007, el 7 de febrero y el 10 de abril de 2008, respectivamente. Es del caso precisar que independientemente de la utilización del Sistema de Información de Gestión de Procesos de la Rama Judicial las notificaciones deban hacerse como lo ordena la ley. Por lo expuesto, considera la Sala que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado no han vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la falta de sustentación oportuna del recurso de apelación y su consecuente declaración de desierto por parte del Consejo de Estado, es imputable únicamente al actor, quien no estuvo
atento a las cargas establecidas en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo que señala: ARTICULO 212 (…) Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo (…) Finalmente, frente a la petición de revocar el auto que declaró desierto el recurso se indica que es posición reiterada de la Sala que no procede tutela contra providencia judicial. En consecuencia esta Corporación negará la tutela interpuesta por el señor LUIS ROGELIO MESA ARENAS contra la Secretaría General de Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por el señor LUIS ROGELIO
MESA ARENAS.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS Presidenta de la Sección