CE-11001-03-15-000-2009-00198-00(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-00198-00(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Naturaleza. Objeto / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Está sujeta a los principios del derecho sancionador Como se ha dicho en varias ocasiones, la acción de pérdida de investidura es una acción de tipo punitivo, especial, de carácter disciplinario que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los congresistas. Las causales de pérdida de investidura están taxativamente previstas en el ordenamiento. La pérdida de investidura es una grave sanción que se puede imponer a los congresistas y a otros servidores públicos de elección popular por haber unos y otros incurrido en el régimen especial conocido como de las causales de pérdida de investidura, esto es, por haber incurrido en conductas tipificadas especialmente por la Constitución y la ley y merecedoras de esa sanción. Por tratarse, como ya se dijo, de una acción pública de tipo punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción. Sanción que debe imponerse según los postulados del Estado Social de Derecho y conforme con las reglas del debido proceso. En ese orden, les corresponde tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en la que habría incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la falta, todo
eso dentro de las garantías procesales, se repite, reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometidos a un juicio a cargo del Estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de pérdida de investidura: Corte Constitucional, sentencia de 3 de noviembre de 1994, Rad. C-497 de 1994.
IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE INTERESES - Razones de índole moral. Razones de índole económico / CONFLICTO DE INTERESES DE INDOLE ECONOMICO - Alcance / CONFLICTO DE INTERESES DE INDOLE MORALAlcance / PERDIDA DE INVESTIDURA POR CONFLICTO DE INTERESESIntereses personales de los Congresistas de tipo económico o moral incompatibles con el interés público relacionado con la decisión El conflicto de intereses que originaría un impedimento se puede presentar por razones de índole moral o económico, conforme lo dice el artículo 182 de la Constitución Política y los artículos 268, numeral 6°, y 286 de la Ley 5ª de 1992. El conflicto de intereses de índole económico tiene un perfil mucho más claro habida cuenta de que los artículos 287 y 288 de la Ley 5ª de 1992 prescriben el deber de registrar los intereses privados y la participación accionaria que tenga el respectivo congresista, todo para que haya transparencia respecto de la vida económica del congresista frente al interés público que se debate en el Congreso y de cara al pueblo. El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y
legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse. Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral. Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale decir, en pos del interés general. En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 82 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 268 - NUMERAL 6 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 287 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 288
IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA - Configuración / INMUNIDAD DE VOTO DE CONGRESISTA - Ponderación con norma que rige el conflicto de
intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Ponderación con norma de inmunidad de voto de congresista / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación del régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Pérdida de investidura / SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACION AL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Si se comprueba fehacientemente que pese a tener interés directo, intervino en debate, votación o decisión El impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental. En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar “sobre determinado proyecto o decisión trascendental”. Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales. La configuración del impedimento se sujeta a que exista en el congresista un interés directo, particular, actual y real en la decisión de algún asunto que esté sometido a consideración del Congreso de la República, de conformidad con los artículos 286 de la Ley 5ª de 1992 y 16 de la Ley 144 de 1994. El artículo 185 de la Constitución Política, consagra la inmunidad del voto del congresista para favorecer la
participación y el cumplimiento efectivo de la misión que le corresponde a ese servidor público, al paso que el artículo 182, de modo general, prescribe los llamados conflictos de intereses de los congresistas que los inhiben de intervenir en las deliberaciones y debates pero que delega a la ley las regulaciones específicas sobre esos conflictos. De ahí que la Sala crea que ambas normas deben aplicarse de forma ponderada de modo que la tensión entre esas disposiciones se resuelva razonablemente en favor de la participación del congresista en las funciones propias del Congreso y no en favor de su abstención, preferiblemente. Por esas razones, habría lugar a la imposición de la sanción de pérdida de investidura cuando se compruebe fehacientemente que pese a tener el congresista un auténtico conflicto de intereses frente a un específico asunto y no obstante estar conciente de dicha circunstancia, interviene en el debate o vota o decide el asunto sometido a su conocimiento. El conflicto de intereses como eventual causa para imponer la sanción de pérdida de investidura se convierte en una figura que limita de una forma fuerte las libertades de voto y expresión que la propia Constitución consagra a favor de los congresistas y de ahí la importancia de que la imposición de la sanción sólo resulte legítima cuando haya total evidencia de la existencia de conflicto de intereses que el congresista no quiso evitar.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la pérdida de investidura por la causal de conflicto de intereses: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias de 9 de noviembre de 2004, Rad. PI-0584, M.P. Juan Angel Palacio Hincapié y de 22 de agosto de 2002,
Rad. PI-043, M.P. Ana Margarita Olaya Forero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 182 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 185 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 291 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 16
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Se niega la solicitada con relación al senador Habib Merheg Marún / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Se niega porque no se incurrió en conflicto de intereses en la elección del Procurador General de la Nación / CONFLICTO DE INTERESES - Elección de funcionario / ELECCION DE FUNCIONARIOConflicto de intereses / ELECCION DE PROCURADOR GENERALInvestigación disciplinaria contra Congresista no es impedimento o inhabilidad para elegir / ELECCION DE PROCURADOR GENERAL - No necesariamente surge conflicto de intereses por investigación disciplinaria contra Congresista De las pruebas del proceso, la Sala, tiene la convicción de que el señor Habib Merheg Marún, sin duda, participó y votó en la elección del Procurador General de la Nación, acto celebrado el 11 de diciembre de 2008 y que no se declaró impedido. Sin embargo, es evidente que no se está frente a un caso de conflicto de intereses de naturaleza económica puesto que la acusación lanzada por el demandante en contra de la investidura del demandado no tiene relación con intereses de índole económico o algo parecido del Senador Habib Merheg Marún que hubieran chocado contra el interés público inmerso en el proceso de elección
del Procurador General de la Nación. La acusación plantea más bien la posibilidad de que haya habido un caso de conflicto de intereses de naturaleza moral o ético. En ese orden, se anticipa que no encuentra la Sala elementos de juicio para deducir que el señor Habib Merheg Marún merezca la pérdida de investidura por los hechos que denuncia el demandante, esto es, que sea responsable de haber incurrido en conflicto de intereses por los hechos ya varias veces expuestos. En relación con el aparente conflicto de interés suscitado con ocasión de la elección o nombramiento de funcionarios, esta Corporación ha expresado que “(…), para que se configurara dicha causal el actor debió probar con medios idóneos, y no con simples especulaciones y presunciones, que la elección de dicho funcionario le reportaría un beneficio directo a aquél o a sus familiares más próximos”. En la función constitucional de escoger al candidato de la terna formada para el destino público de Procurador General de la Nación va envuelto el interés general de escoger al mejor aspirante para así asegurar un correcto y adecuado funcionamiento de ese órgano de control. Como el Procurador General de la Nación representa al Ministerio Público, que es una expresión democrática de los controles jurídicos que puede instituir el constituyente sobre cualquiera de las actividades del Estado y de la misma sociedad, no hay duda de que en el proceso de elección de este alto funcionario están involucrados intereses que le competen a toda la nación. Ahora bien, a cada senador, en particular, atendiendo el deber de decidir siempre en pos del bien común, le corresponde escoger a quien en su
fuero interno estime como el mejor candidato para ocupar ese cargo. De ese modo, resulta que los intereses involucrados en esa función no coliden, no se enfrentan. Aún si pesaran sobre los senadores ciertas investigaciones disciplinarias a cargo del órgano, no por esa sola circunstancia estarían impedidos o inhabilitados para elegir al Procurador puesto que este funcionario no resulta ser un agente subordinado ni del Senado ni de cada senador en particular. Así lo ha visto el Congreso al no aceptar los impedimentos de los congresistas que han querido apartarse del proceso de designación de Procurador General de la Nación por tener ellos investigaciones disciplinarias pendientes. De estar probado que entre el Congresista elector y el candidato a Procurador General de la Nación o a cualquier otra dignidad que le corresponda elegir al Congreso existió una suerte de compromiso o negocio o acuerdo como condición para obtener determinada conducta del congresista en el proceso de elección, surgiría claramente un evidente conflicto de intereses que tendría que ser reprimido con la pérdida de investidura. Así que la Sala cree que la decisión de elegir Procurador General de la Nación sí es una decisión trascendental en los términos del artículo 291 de la Ley 5 de 1992 pero eso no significa que surja necesariamente un conflicto de intereses si un miembro del Senado viene siendo objeto de investigación por parte de la Procuraduría y esa corporación se dispone a elegir a quien ha de dirigir en adelante los destinos de ese organismo. El conflicto de intereses no se da si se tiene en cuenta que el proceso disciplinario tiene su propia dinámica e independientemente de la condición personal del funcionario que deba
adelantarlo, es la ley la que señala el conjunto de presupuestos necesarios tanto para dictar una providencia favorable o desfavorable al encartado. Y, para mantener la imparcialidad y la transparencia de ese procedimiento, es al agente que adelanta el procedimiento contra un determinado sujeto disciplinario al que le corresponde evaluar si existirían causales de impedimento que le impidieran adelantar o continuar a cargo del respectivo proceso disciplinario. Tendría que estar probado, para que surja el conflicto de intereses, que el congresista efectivamente tuvo la necesidad de defender cierta ventaja, cierto beneficio, cierto ánimo, concreto y actual, al momento de intervenir y votar por uno cualquiera de los miembros de la terna. En este caso y según la acusación, tendría que ser una ventaja o un beneficio o un ánimo o inclinación hacia alguna cuestión relacionada con la investigación preliminar que había abierto la Procuraduría en contra de Habib Merheg Marún, cuestión que no tiene sustento probatorio de ninguna clase.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el conflicto de intereses en la elección de funcionarios: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de octubre de
2005. Rad. 2005-00593(P.I), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 291
IMPEDIMENTO - No declaratoria constituye falta disciplinaria pero no es causal de pérdida de investidura / FALTA DISCIPLINARIA - No declaratoria de impedimento Es deber del Congresista poner en conocimiento de la Corporación los hechos de
donde él deduzca u observe que podría surgir un conflicto de intereses, tal como lo prescribe el artículo 291 de la Ley 5 de 1992, independientemente de que el órgano competente decida si existe o no ese conflicto. El incumplimiento de ese deber puede ser una falta disciplinaria sancionable en los términos del CUD, cuyo artículo 48 - 46 tipifica específicamente como falta el hecho de que un servidor público no declare un impedimento debiéndolo. Empero, de las circunstancias particulares del caso, el servidor público debe razonablemente deducir la eventual existencia de ese conflicto de intereses y así declararlo. El artículo 181 de la Constitución Política no sanciona con pérdida de investidura el hecho de que un congresista no cumpla el deber de declararse impedido debiéndolo, sino el hecho de que vote una decisión estando incurso efectivamente en un conflicto de intereses. Para que pueda deducirse la responsabilidad jurídica disciplinaria que implique la máxima sanción, esto es, la pérdida de investidura, es necesario que en la sentencia se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen del conflicto de intereses en cuanto que el Congresista votó anteponiendo intereses personales a los intereses públicos y no solamente que el Congresista no se haya declarado impedido.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 291 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D. C. veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI)
Actor: LUIS ERNESTO CORREA PINTO Demandado: HABIB MERHEG MARUN Se decide la solicitud de pérdida de investidura interpuesta por el señor Luis Ernesto Correa Pinto contra el señor Habib Merheg Marún, elegido Senador de la República para el período legislativo 2006 a 2010.
ANTECEDENTES El demandante solicita que se decrete la pérdida de investidura de congresista en contra del señor Habib Merheg Marún, Senador de la República para el período legislativo 2006 a 2010, por haber incurrido en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, según el cual los congresistas perderán su investidura “por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. El actor fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:
1. Que el señor Habib Merheg Marún “se desempeña actualmente” como Senador de la República.
2. Que, mediante oficio del 18 de enero de 2006, el Procurador General de la Nación pidió al Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que investigara a varios senadores, entre ellos al congresista demandado.
3. Que, actualmente, ante el despacho del Procurador General de la Nación, cursa el proceso disciplinario radicado con el número 1-1605666-2007 contra el congresista demandado, proceso que está por resolverse.
4. Que el señor Habib Merheg Marún participó en el debate y votación de la
elección del actual Procurador General de la Nación, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, y que no se declaró impedido, pues sólo lo hizo para votar la reforma política, como consta en el acta de sesión del 11 de diciembre de 2008. CONTESTACION DE LA DEMANDA El congresista demandado, al contestar la demanda, por intermedio de abogado, expresó:
1. Que es cierto que “se desempeña actualmente” como Senador de la República y que tiene investigaciones en su contra ante la Corte Suprema de Justicia, en etapa preliminar, y ante la Procuraduría General de la Nación, en espera de la correspondiente decisión. Sin embargo, afirmó que no incurrió en conflicto de intereses alguno en el trámite de la elección del Procurador General de la Nación, pues dicha elección no puede ser considerada como un “debate” en los términos regulares de las sesiones del congreso. Que en el proceso de elección del Procurador General de la Nación, el congresista se limita a escuchar a los candidatos y el conflicto de intereses no se presenta por eso. Además, que el quórum no es factor decisivo en ese procedimiento.
2. Que no votó por el actual Procurador en esa elección y que, si bien en los videos entregados por el demandante aparece en el recinto del Congreso, esto es porque en esa sesión se trataron otros temas para los que no estaba impedido.
Por tanto, que lo que se debe revisar en tales videos es si, efectivamente, el demandado votó en la elección del Procurador.
3. Pide que se desestime la demanda y se mantenga la investidura de Congresista
porque, además, existen sentencias del Consejo de Estado en las que, en situaciones similares, se ha establecido que el hecho de no haberse declarado impedido no configura, per se, un caso de pérdida de investidura. AUDIENCIA PUBLICA La parte actora En la audiencia el actor reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de pérdida de investidura. Y el demandado reiteró los expresados en la contestación de la demanda. El actor, mediante apoderado, dijo que era evidente que el señor Merheg Marún estaba siendo investigado por el Procurador General de la Nación para la fecha de la elección del nuevo procurador, hecho que aquél conocía y que, además, había votado en esa elección como se aprecia en el video de la sesión del 11 de diciembre de 2008. Agregó que, conforme con el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, era una obligación del señor Merheg Marún declararse impedido y que así no procedió. Por tanto, concluyó que el mencionado senador incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política. La parte demandada El senador demandado constituyó un nuevo apoderado para atender la audiencia. Dijo el nuevo apoderado que en la contestación de la demanda se había hecho una serie de cuestionamientos sobre la prueba de los presupuestos necesarios para que se dictara una sentencia favorable a las pretensiones del demandante. En tal sentido, expresó que correspondía a la actividad probatoria propia del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a esta Corporación determinar si los supuestos de hecho de la causal invocada realmente acaecieron o que solo
correspondían al “producto de la imaginación del aquí demandante”. Dijo que, en todo caso, no era suficiente con verificar si el demandado votó o participó en esa elección para proceder a decretar la pérdida de investidura, pues tal razonamiento resultaba desproporcionado. Consideró que había que evaluar el interés del congresista, que en este caso no era otro que el de elegir a una persona que ofreciera transparencia e idoneidad al frente de la Procuraduría General de la Nación. Añadió que elegir como Procurador General de la Nación a un “buen Juez” es la aspiración de cualquier ciudadano, de cualquier congresista, así, en este último caso, el congresista esté siendo procesado por la Procuraduría. Que esto no significaba que estuviera anteponiendo intereses personales, concretos y de tipo particular frente al interés general de escoger al mejor aspirante para ese cargo. Expresó que, de aceptarse que el demandado sí votó en el procedimiento para elegir al actual Procurador General de la Nación, esa sola circunstancia no podía servir para sustentar la sanción de pérdida de investidura, puesto que en esa votación nunca ocurrió un caso de conflicto de intereses. Anotó que el interés con el que obró el señor Merheg Marún al participar en esa elección fue el de coadyuvar al bienestar de la República, lo que no representa un interés indebido e ilegal. Añadió que cualquiera hubiera sido el procurador elegido, el senador demandado habría tenido que atenerse a las reglas propias del procedimiento disciplinario, sin que esa elección hubiese tenido la virtud de
cambiar esas reglas ni las conclusiones de la investigación disciplinaria. El Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público conceptuó en el sentido de que debía decretarse la pérdida de investidura del senador Habib Merheg Marún. Sustentó ese concepto en que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, el senador Habib Merheg no manifestó impedimento alguno para participar y votar en la elección del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación, pues del video que contiene la filmación de la sesión plenaria del 11 de diciembre de 2008, en la que fue elegido el actual Procurador General, se observa que se llamó a votar al senador Merheg, que aparece efectivamente depositando el voto. Prueba que tiene pleno valor dentro del proceso ya que fue aportada cumpliendo las exigencias del artículo 254 del C.
P. C.
Dice que, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, según la cual “la circunstancia de tener una investigación en el organismo de control - fiscal en ese casoimplica un interés directo para el servidor que participa en la elección”, el senador Merheg Marún, al conocer la investigación que en su contra adelantaba la Procuraduría General de la Nación, debió declarase impedido para participar y votar en la elección del jefe del Ministerio Público. Que al no haber procedido de ese modo, incurrió dicho senador en la causal invocada por el demandante. Trámite Posterior a la Audiencia de Pérdida de Investidura El magistrado ponente, mediante auto del 13 de mayo de 2009, con el fin de
complementar el acervo probatorio y perfeccionar el recaudo de las pruebas, ordenó poner a disposición de las partes la copia de la grabación fílmica de la sesión plenaria del 11 de diciembre de 2008, en la que fue elegido el señor Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación, e instó al congresista demandado para que se pronunciara sobre su eventual participación y votación en esa elección. El demandado, por intermedio de un nuevo apoderado, aceptó haber participado en la sesión en la que se eligió al Procurador General de la Nación. Luego de hacer un minucioso estudio de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el tema y, teniendo en cuenta la decisión adoptada por los legisladores en el año 2004 frente a los senadores que se encontraban investigados por el procurador de la época, concluyó que “ejercer su función constitucional de participar y votar en la elección del Procurador General de la Nación no se adecuaba al conflicto de intereses”. Agregó que el conflicto de intereses sólo se tipifica cuando existe un interés directo del senador en el trámite, discusión y votación de proyectos de ley o de actos legislativos, lo que no se extiende al ejercicio de funciones de orden administrativo, electoral o judicial, como las de elegir al Procurador General de la Nación y la de juzgar al Presidente de la República. Con fundamento en lo anotado, dijo que llegó al convencimiento invencible de estar habilitado para sufragar, razón por la que depositó el respectivo voto.
La parte demandante descorrió el traslado del escrito presentado por el demandado. Señaló que pese a los intentos de la defensa por hacer creer que el senador demandado no votó en la elección del Procurador General de la Nación, en el escrito en el que se contestó la orden del tribunal en el sentido de que se pronunciara la parte demandada sobre su eventual participación y votación en esa elección, finalmente esa parte afirmó que sí votó. Por ende, a juicio del demandante, el senador Merheg Marún incurrió en la causal de pérdida de investidura, pues para la época de la elección del Procurador General conocía de la investigación disciplinaría que obraba en su contra y no se declaró impedido para intervenir en esa decisión. La parte demandada, en relación con las pruebas allegadas por la Procuraduría General de la Nación y el Senado de la República al proceso, en cumplimiento del auto del 13 de mayo de 2009, concluyó que no había existido interés directo por parte del señor Merheg Marún en la elección del Procurador General de la Nación, pues no participó ni votó acto legislativo o ley alguna relacionada con el régimen disciplinario de los congresistas. Que el hecho de haber participado en la elección de quien lo investiga disciplinariamente en nada lo afecta, pues el Procurador General de la Nación goza de total autonomía e independencia y que sólo está sometido a los mandatos legales y constitucionales necesarios para adoptar las decisiones disciplinarias que correspondan. Que disiente del concepto del Ministerio Público porque, por un lado, desconoce la reiterada jurisprudencia que protege a los senadores por sus votos en el ejercicio
de las funciones y, por otro, por cuanto la causal de conflicto de intereses sólo procede en el trámite de leyes y actos legislativos. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para decidir la solicitud de pérdida de investidura de congresistas, conforme con los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, 1 de la Ley 144 de 1994 y 37, numeral 7, de la Ley 270 de 1996. Como la demanda reunió los requisitos legales y el proceso se surtió de conformidad con las reglas propias de este tipo de negocios, es procedente el estudio de fondo del asunto, que no es otro que el de determinar si el señor Habib Merheg Marún violó el régimen del conflicto de intereses establecido en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, violación que da lugar a la sanción de pérdida de investidura. La condición de Senador de la República del señor Habib Merheg obra a folio 6 y siguientes. En especial, obra la certificación dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que consta que el demandado fue elegido Senador de la República por el movimiento Colombia Viva en las elecciones del 12 de marzo de
2006. Figura también el informe de los resultados de los escrutinios para el Senado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que aparece en el cuadro de candidatos elegidos el nombre del señor Habib Merheg Marún.
Para este efecto, la Sala estudiará temas referentes al carácter de la acción de pérdida de investidura, al conflicto de intereses y luego descenderá al caso
concreto. Para estudiar el caso concreto, a su vez, se examinará la situación fáctica que arroja el conjunto de pruebas allegadas al expediente y luego abordará la cuestión de si, en este caso, es jurídicamente procedente deducir responsabilidad en contra del demandado por haber incurrido en un conflicto de intereses, esto es, en la causal invocada por la parte actora. DE LA ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA Como se ha dicho en varias ocasiones, la acción de pérdida de investidura es una acción de tipo punitivo, especial, de carácter disciplinario que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los congresistas. Las causales de pérdida de investidura están taxativamente previstas en el ordenamiento. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la Ley 144 de 1994, dijo: "Entre los objetivos buscados por esta normativa se halla el de garantizar a los gobernados que las personas a quienes se ha distinguido con tan alta dignidad no abusarán de su poder, aprovechándolo para alcanzar sus fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente al servicio del bien público”1. 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-497 de 3 de noviembre de 1994. La pérdida de investidura es una grave sanción que se puede imponer a los congr
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