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CE-11001-03-15-000-2009-00216-00(AC)-2009

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Título
CE-11001-03-15-000-2009-00216-00(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

1 Referencia No. 2009-00216-00

Actor: Héctor Fabio Montoya

Acción de Tutela DERECHO DE PETICION – Características / DERECHO DE PETICION – Núcleo esencial / DERECHO DE PETICION – El término de la respuesta debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo de la naturaleza de la petición La Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se

concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este 2 Referencia No. 2009-00216-00

Actor: Héctor Fabio Montoya Acción de Tutela efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los

jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”. En la sentencia T1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” A las consideraciones hechas, habría que añadir que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 2008-00339 (AC), 18 de septiembre de 2008, M.P. Gerardo Arenas

Monsalve; Corte Constitucional, Rad. T-1160A de 2001, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa; Rad. T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Rad. 1006 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Rad. T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; Rad. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Rad. T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Rad. T-1098 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES – Alcance / DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES – Debe distinguirse los actos estrictamente judiciales y los administrativos a cargo del juez / SOLICITUDES FORMULADAS DENTRO DE UN PROCESO JUDICIAL – La falta de respuesta no configura una violación del derecho 3 Referencia No. 2009-00216-00

Actor: Héctor Fabio Montoya Acción de Tutela fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia Como quiera que con el derecho de petición invocado se pretende obtener información sobre un proceso judicial del cual es parte el accionante, la Sala considera necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional respecto del alcance de este derecho cuando se trata de actuaciones judiciales. La Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo

(Decreto 01 de 1984). Sin embargo, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA, ARTICULO 29 /

CONSTITUCION POLITICA, ARTICULO 229

NOTA DE RELATORIA: Sentencias Corte Constitucional, Rad. T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Rad. T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Rad. T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

Rad. T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

4 Referencia No. 2009-00216-00

Actor: Héctor Fabio Montoya

Acción de Tutela

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: No. 11001-03-15-000-2009-00216-00 (AC)

Actor: HECTOR FABIO MONTOYA

Demandado: SECRETARIA DE LA SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Montoya contra la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado.

EL ESCRITO DE TUTELA Solicita que en amparo del derecho de petición (art. 23 C.P) se ordene en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, dar respuesta de fondo al derecho de petición N° 031 del 12 de enero de 2009. Como hechos y consideraciones en los que sustenta su pretensión, se expusieron, en síntesis, los siguientes (Fls. 1-4): Señala que el 12 de enero del año en curso presentó ante la Secretaría del Consejo de Estado un derecho de petición, en el que solicitó como parte demandante del proceso 2008-0092, que se le informara en qué estado se encuentra el mismo, si la demanda interpuesta fue admitida y si se decretó o no la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 5 Referencia No. 2009-00216-00

Actor: Héctor Fabio Montoya Acción de Tutela Afirma que a la fecha de interposición de la acción objeto de estudio no ha recibido respuesta, aún cuando ha vencido el término previsto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, por lo que estima vulnerado su

derecho fundamental de petición. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 6 de marzo de 2009, se admitió la acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Montoya contra la Sección Primera del Consejo de Estado, y se ordenó al Secretario de la referida Sección que rindiera el informe correspondiente, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, especialmente, respecto del derecho de petición del 12 de enero del año en curso (Fl. 9). INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor, acudió a la presente actuación el Secretario de la Sección Primera de esta Corporación que señaló lo siguiente (Fl. 12): El derecho de petición fechado 12 de enero de 2009, suscrito por el accionante que se identifica con el TD 26998, Patio 2 (porque al parecer en este momento reside en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas), fue recibido por la Secretaría el 22 de enero de 2009. 6 Referencia No. 2009-00216-00

Actor: Héctor Fabio Montoya Acción de Tutela Afirma que el derecho de petición interpuesto fue contestado mediante oficio 0098 del 23 de enero de 2009, donde se le informa que la demanda presentada dentro del proceso N° 110010324000200800009200, actores: Francisco Javier Rivera Camacho y otros, C.P. María Claudia Rojas Lasso, fue admitida el 14 de noviembre de 2008, se encuentra pendiente por notificar al Ministerio Público y al INPEC, y que no se decretó la suspensión provisional toda vez que no se solicitó la misma y habida cuenta que la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo es rogada. Como prueba de lo expuesto, adjunta copia del referido auto admisorio de la demanda, del derecho petición interpuesto, de la respuesta emitida y de la planilla por medio de la cual se entregó ésta a la empresa de correos Servicio Postales Nacionales S.A. el 20 de febrero de 2009 (Fls. 13-17). TRÁMITE PROCESAL Con el fin de establecer si el accionante recibió la respuesta emita a su derecho de petición, mediante auto del 13 de abril de 2009 se ordenó lo siguiente: “Por Secretaría, ofíciese a Servicios Postales Nacionales S.A., con copia de los documentos obrantes a folios 16 y 17 del expediente de la referencia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, certifique si el señor Héctor Fabio Montoya, recibió el oficio 0098 del 23 de enero de 2009 de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo a la entrega que esta Corporación le hizo del mismo el 20 de febrero de 2009, como se observa a folio 17 de expediente. 7 Referencia No. 2009-00216-00

Actor: Héctor Fabio Montoya Acción de Tutela En los mismos términos, ofíciese al señor Héctor Fabio Montoya, para que bajo la gravedad del juramento declare si ha recibido respuesta al derecho de petición del 12 de enero de 2009, objeto de la acción de tutela de la referencia.” En respuesta a la solicitud realizada, la oficina de correos certificó que el envió realizado al señor Héctor Fabio Montoya, ubicado en el municipio de la Dorada

– Caldas, fue entregado el 27 de febrero de 2009, y anexa una copia simple del recibido con un sello de correspondencia (Fls. 23,24).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Héctor Fabio Montoya contra la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2° del Acuerdo 51 de 2000, proferido por la Sala Plena de esta Corporación.

II. De las características principales del derecho de petición.

Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: 8 Referencia No. 2009-00216-00

Actor: Héctor Fabio Montoya Acción de Tutela “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A

de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

9 Referencia No. 2009-00216-00

Actor: Héctor Fabio Montoya Acción de Tutela “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si

se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía

gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 10 Referencia No. 2009-00216-00

Actor: Héctor Fabio Montoya Acción de Tutela En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001,

MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “… [las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes

Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 Referencia No. 2009-00216-00

Actor: Héctor Fabio Montoya Acción de Tutela fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrita fuera de texto).

A las consideraciones hechas, habría que añadir que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente7, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente.

III. Del alcance del derecho de petición respecto de actuaciones judiciales.

Como quiera que con el derecho de petición invocado se pretende obtener información sobre un proceso judicial del cual es parte el accionante, la Sala considera necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional respecto del alcance de este derecho cuando se trata de actuaciones judiciales. 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Verbigracia, según el inciso segundo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo el derecho de petición de consulta debe resolverse en un plazo máximo de 30 días; el de petición de acceso a documentos públicos, debe resolverse en 10 días y entregarse las copias requeridas a los 3 días

siguientes de conformidad con el artículo 25 de la Ley 57 de 1985; y en materia pensional debe analizarse el tipo de petición para establecerse la norma aplicable y por consiguiente el término exigible, como ampliamente lo expuso la Sección Segunda, Subsección B en sentencia de la Sala del 18 de septiembre de 2008, radicado 2008-00339-01, con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, y la Corte Constitucional en las sentencias T-1098 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T304 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-273 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, y T-051 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Referencia No. 2009-00216-00

Actor: Héctor Fabio Montoya Acción de Tutela “En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó8 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las

actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”9 Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” 10 Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”11 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso12 y al acceso de la 8 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Idem. 10 Idem. 11 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

12 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos 13 Referencia No. 2009-00216-00

Actor: Héctor Fabio Montoya Acción de Tutela administración de justicia,13 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada14 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”15 (Subrayado fuera de texto).

En el mismo sentido, podemos apreciar algunas consideraciones de la sentencia T-272 de 2006, de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, donde además de reiterar la procedencia del derecho de petición en los términos del Código Contencioso Administrativo cuando se requiere de los jueces actuaciones que no son de carácter jurisdiccional, destacan la especial importancia que cobra este derecho cuando su ejercicio está en cabeza de una persona privada de la libertad, veamos: “Igualmente se ha señalado, que el derecho de petición de acuerdo con lo establecido en la Carta Superior, no es de naturaleza subsidiaria frente a otros mecanismos, ni su ejercicio se encuentra limitado por las finalidades de la información solicitada o por la situación o condición en que se encuentre el petente; marco conceptual bajo el cuál, siendo este un derecho fundamental, es cualquier persona la que puede dirigir a las autoridades solicitudes

respetuosas en su propio interés o en interés colectivo y aquellas tendrán la obligación de darles completa y oportuna respuesta. En sus pronunciamientos ha dicho la Corte sobre este aspecto, y concretamente refiriéndose de solicitantes que se encuentren privados de la libertad: “No se establece como requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la consecución de información que éste sea el único mecanismo idóneo para conseguirla. Si bien pueden existir otros Gaviria Díaz. 13 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 14 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 15 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Referencia No. 2009-00216-00

Actor: Héctor Fabio Montoya Acción de Tutela mecanismos cuya finalidad sea dirigida con mayor precisión a la satisfacción de un interés particular, la persona en cuya cabeza radica tal interés puede considerar más idóneo el derecho de petición para satisfacerlo. El derecho de petición no tiene dentro de su naturaleza la característica de ser subsidiario.16” “Quienes son condenados a pena privativa de la libertad o deban

permanecer detenidos de manera preventiva, no pierden sus derechos fundamentales. Siendo el derecho de petición un derecho fundamental, el condenado puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio interés o en interés colectivo a las autoridades .... Todas ellas tienen la obligación de darles el trámite correspondiente y de responder al interno en los términos establecidos por la Constitución Nacional y el Código Contencioso Administrativo.”17 “El derecho de petición sólo se hace efectivo cuando se ofrece una respuesta adecuada a la solicitud que el peticionario pretende le sea respondida y no a otra, erradamente deducida por la autoridad ante quien se elevó la petición. Una actuación pública verdaderamente respetuosa del derecho fundamental de petición, debe buscar desentrañar al máximo, y dentro de los límites de lo razonable, la petición real del ciudadano que se acerca a las autoridades estatales con el fin de que éstas den respuesta a sus inquietudes. Esta exigencia se torna más urgente si quien eleva una determinada petición de información ante la autoridad pública se encuentra recluido en un centro carcelario y la información solicitada está relacionada con su situación de privación de la libertad. En estos casos, el deber de atención de las autoridades en quienes recae la obligación de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situación en la cual la posibilidad de insistir es particularmente difícil, en razón de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento.”18 (Subrayas fuera de texto) 16 Sentencia T-463 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Sentencia T722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

18 Sentencia T-460 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 15 Referencia No. 2009-00216-00

Actor: Héctor Fabio Montoya Acción de Tutela Sin embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Admi

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