CE-11001-03-15-000-2009-00221-00(AC)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-00221-00(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - Competencias / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Incompetente para suprimir instancias de decisión de los procesos asignados a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Según el artículo 256 [3] de la Constitución Política corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley. En el mismo sentido, los artículos 111 y 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996) atribuyen la función jurisdiccional disciplinaria a esa Corporación. En ese orden de ideas, es claro que el Consejo Superior no tiene competencia constitucional ni legal para suprimir las instancias de decisión de los procesos que por disposición expresa del Constituyente (art. 237 [1] CP) y del Legislador (art. 82 del CCA) están asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo Tribunal Supremo y de cierre es el Consejo de Estado. Coherentemente, ni siquiera bajo el pretexto de actuar como juez de tutela, existe competencia para que otro juzgador revise las decisiones judiciales que, de manera privativa, se encuentran a cargo del Consejo de Estado, pues, de admitir esa hipótesis se rompería la estructura del actual del Estado Social de Derecho y se crearían jurisdicciones paralelas, no previstas por el Constituyente, a partir de mecanismos subsidiarios de control como la tutela.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Atenta contra la autonomía e independencia judicial / AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Se vulneran con la tutela contra providencia judicial / JUEZ DE TUTELA - No puede suplantar al competente y dictar sentencia de reemplazo Aunque el artículo 86 de la Constitución faculta a toda persona a formular acción de tutela, cuando estime que sus derechos constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si se accede a la solicitud, el juez ordenará que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, los mandatos del juez de tutela no pueden dirigirse a otro juez en cuanto a su función de administrar justicia, toda vez que resulta jurídicamente inaceptable, conforme con los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial, impartir instrucciones a un juzgador con el fin de que resuelva un asunto bajo su conocimiento de una u otra manera. Mucho menos puede el juez de tutela suplantar al competente y dictar sentencia de reemplazo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición del juez de tutela de suplantar al competente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 29 de junio de 2004, Rad. 10203, M.P. Nicolás Pájaro Peñarada; Sección Cuarta, autos de 23 de enero de 2006, Rad. 2004-00388-00 y 12 de noviembre de
2008, Rad. 2007-00774-00, M.P.: Héctor J. Romero Díaz.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La norma que la autorizaba fue declarada inexequible mediante sentencia C-543 de 1992 / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede cuando se argumenta una vía de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes / VIA DE HECHOSon interpretaciones subjetivas que a bien tenga darle el juzgador / ERRORES INEXCUSABLES DEL JUEZ - Se puede acudir a otras vías legales a que hubiere lugar La acción de tutela no puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales, conforme lo decidió la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, cuando declaró en la parte resolutiva - única que vincula con efecto de cosa juzgada constitucional - inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que pusieran fin a un proceso. En perfecta coherencia con lo anterior, esta Sección tiene establecido que como las normas que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales fueron declaradas inexequibles, resulta inadmisible que se persista en su procedencia. Ahora bien, la acción de tutela no procede ni cuando se argumente que se configura una vía de hecho o que el juez ha cometido “errores protuberantes o groseros”, pues semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Si el juez incurriere en los
errores a que se aludió en el párrafo anterior o en yerros inexcusables en la aplicación de la ley, además de la oportunidad que tiene el afectado para hacer uso de los recursos, puede acudir a otras vías legales en demanda de indemnizaciones civiles, administrativas o de los correctivos penales o disciplinarios a que hubiere lugar. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Para su procedencia se requiere norma constitucional expresa y previa Cabe anotar que la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acción constitucional en las actuales circunstancias no es admisible, por injurídica, impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico. Así lo imponen postulados que protegen el interés general, público, común y social, la imprescindible certeza jurídica, la confianza en las instituciones, la preservación de la existencia, organización y funcionamiento del servicio público inherente al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia, su prestación regular y la autonomía e independencia de los jueces. No es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ello quiebra la estructura política del Estado, conforme a la cual corresponde privativamente al legislador -no a los juecescon sujeción a la Constitución Política, establecer las normas que reglamenten la tutela.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judicial: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 30 de septiembre de 2009, Rad. 2009-00680, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Rad. 200900896, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Rad. 2009-00934, M.P. Héctor J.
Romero Díaz. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - No puede, vía tutela, usurpar las competencias del juez ordinario / INVALIDEZ DE FALLO DE TUTELAIncompetencia funcional La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se tomó la atribución de superior funcional del Tribunal y con la usurpación de la facultad de reexaminar el caso, de hacer el estudio de los medios probatorios, y de precisar cuál era la jurisprudencia aplicable, dejó sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2007 del Consejo de Estado y confirmó la del a quo. Por ello, ante tan grande irregularidad, la correspondiente medida correctiva, es la declaratoria de invalidez del fallo de tutela de 19 de febrero de 2008 por ausencia de competencia funcional (artículos 140 y s.s. del CPC).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
SERVIDORES PUBLICOS - Son responsables por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones / SERVIDORES JUDICIALES - Debe esta revestido de jurisdicción y competencia / FUNCION JUDICIAL - Autónoma y desconcentrada / JUEZ DE TUTELA - Imposibilidad de penetrar en el ámbito
de la jurisdicción civil o administrativa Dentro del sistema constitucional colombiano (art. 6 CP) no se admiten atribuciones implícitas ni facultades de alcance indeterminado de allí el mandado de que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En el caso de los servidores judiciales, sólo pueden administrar justicia quienes están revestidos de jurisdicción y competencia; razón por la cual el artículo 228 superior prevé que esta función es autónoma y desconcentrada. No es posible preservar la autonomía e independencia judicial si se admite que un juez ajeno al proceso, verbigracia el de tutela, quien probablemente tiene especialidad distinta y actúa por fuera de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento, asuma el conocimiento del asunto y lo decida. El Constituyente estableció jurisdicciones separadas y autónomas (Título VIII de la Constitución) para que su funcionamiento sea independiente y desconcentrado (artículo 228 CP), por tanto, no es posible para el juez constitucional penetrar en el ámbito de decisión de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, con el fin de resolver puntos de derecho a cargo de éstas; aceptar lo contrario es tanto como aseverar que existe jerarquía de jurisdicciones en el ordenamiento colombiano, circunstancia no prevista en la actual normatividad.
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, Rad. C-543 de 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00221-00(AC)
Actor: JORGE ENRIQUE BEJARANO GOMEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRA FALLO Se decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Bejarano Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Defensoría del Pueblo.
1. ANTECEDENTES Jorge Enrique Bejarano Gómez instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Defensoría del Pueblo, por cuanto, en su sentir, le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso (fls. 1 a 54).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El demandante solicitó la protección del derecho fundamental mencionado, para lo cual pidió que se dejara sin efecto la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2008 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución 065 de 19 de enero de 2009 de la Defensoría del Pueblo y, que en su lugar, se estuviera a lo decidido por el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “A” en fallo de 10 de mayo de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, demandó que se declarara nula la Resolución 065 de 19 de enero de 2009 de la Defensoría del Pueblo (fls. 46 y 47).
La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así: 2.1. El actor fue nombrado en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno de la Defensoría del Pueblo por Resolución 487 de 20 de mayo de 1998. 2.2. El 1 de septiembre de 2000 asumió como Defensor del Pueblo el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 2.3. Desde el 29 de septiembre de 2000 el Defensor del Pueblo y el Secretario General de la Defensoría solicitaron insistentemente al actor que presentara renuncia al cargo; ante la renuencia del servidor a dejar la entidad, el 15 de octubre del mismo año el Defensor le dio plazo de 20 días para dimitir. 2.4. Debido al constante acoso al que fue sometido, el accionante sufrió una trombosis venosa mesentérica, por lo que fue hospitalizado de urgencias el 10 de noviembre de 2000 y de inmediato se le practicó una intervención quirúrgica, circunstancia que lo incapacitó durante 45 días. 2.5. El demandante se reincorporó a sus labores el 15 de enero de 2001. Pese a que el Defensor del Pueblo conocía de su estado de salud le volvió a pedir la renuncia, esta vez bajo el apremio de declararlo insubsistente. 2.6. Afirma el actor que el Defensor le ofreció un empleo en el Banco del Estado, entidad en la que la hermana de éste se desempeñaba como Presidente, y, que declinó el ofrecimiento porque la vinculación a dicho banco no era en la condición de servidor público sino a través de una empresa de servicios temporales.
2.7. El actor presentó renuncia al cargo el 16 de enero de 2001, con efectos desde el 16 de febrero del mismo año, debido al deterioro de su estado de salud por la constante presión del Defensor del Pueblo. 2.8. El tutelante demandó la nulidad de la Resolución 044 de 17 de enero de 2001, por la cual el Defensor aceptó su renuncia; a título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al mismo cargo o, a otro de mayor jerarquía y el pago de todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir. 2.9. El 27 de enero de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia que negó las súplicas de la demanda. El accionante apeló esta decisión. 2.10. En fallo de 10 de mayo de 2007 el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “A” revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda. El ad quem estimó que la renuncia del actor no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea sino producto de la presión de sus superiores, lo cual vició el acto acusado. 2.11. Por Resolución 789 de 9 de agosto de 2007 el actual Defensor del Pueblo reintegró al actor al cargo y por Resolución 1058 de 15 de noviembre del mismo año ordenó pagarle la suma $320.257.021 por concepto de los salarios y prestaciones que dejó de percibir. 2.12. El 4 de octubre de 2007 Felipe De Vivero Arciniegas, abogado, quien
adujo actuar como apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo, formuló acción de tutela contra el fallo del Consejo de Estado de 10 de mayo de 2007. Por auto de 17 de octubre de 2007 la Sección Cuarta de esta Corporación rechazó de plano la tutela. 2.13. El mencionado abogado insistió en la presentación de la tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien negó la solicitud de amparo en fallo de 20 de noviembre de 2007 porque consideró que el promotor de la tutela carecía de legitimación en la causa, pues, la titular de los derechos alegados en la acción, es decir, la Defensoría del Pueblo no le había concedido poder. 2.14. El citado abogado impugnó la decisión. Por sentencia de 19 de febrero de 2008 el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariarevocó la sentencia del Consejo Seccional, en su lugar, dejó sin efectos el fallo de 10 de mayo de 2007 del Consejo de Estado y declaró vigente y, ejecutoriada la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 27 de enero de 2005. El Consejo Superior consideró que la sentencia tutelada había desconocido el precedente de la misma Corporación en casos similares, con lo cual incurrió en una causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como sustento de la declaratoria de firmeza de la sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que el Consejo de Estado desconoce la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y seguramente no acataría el fallo, por lo que no había lugar a ordenarle rehacer la actuación que anuló el acto de la Defensoría del Pueblo, sino directamente disponer el remedio a la vulneración de los derechos. 2.15. El 7 de marzo de 2008 el Consejero Ponente de la sentencia que se dejó sin efecto formuló incidente de nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela. El Consejo Superior de la Judicatura no resolvió dicha solicitud y remitió el expediente a la Corte Constitucional. 2.16. El 12 de mayo de 2008 la Secretaría de la Corte Constitucional informó que la tutela había sido excluida de revisión. El 29 del mismo mes un Magistrado de esa Corporación insistió en la revisión del asunto; empero, la Sala de Revisión no accedió a la petición. 2.17. Con base en el fallo del Consejo Superior de la Judicatura, por Resolución 065 de 19 de enero de 2009 la Defensoría del Pueblo ordenó al actor devolver la suma de $317304.573, más intereses, y le advirtió que podría hacer exigible el pago del dinero a través de la jurisdicción coactiva. 2.18. A juicio del actor, las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura y de la Defensoría del Pueblo vulneraron su derecho al debido proceso y afectaron su estado de salud y la tranquilidad de su familia.
3. OPOSICIÓN El apoderado de la Defensoría del Pueblo se opuso a las pretensiones de la
tutela y pidió que se declarara improcedente, para lo cual adujo: El Decreto 2591 de 1991 [37] prevé que la competencia para tramitar y decidir la acción de tutela corresponde al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. Para reglamentar esta disposición y desconcentrar el acceso a la administración de justicia en dicha acción, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto que asignan el conocimiento de la tutela a las autoridades judiciales de diferente jerarquía según la naturaleza jurídica del accionado. Como en el asunto bajo estudio la tutela se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura su conocimiento corresponde a la misma Corporación, de acuerdo con el artículo 1 [2] del citado Decreto 1382 de 2000, de manera que el Consejo de Estado no puede pronunciarse sobre el sub lite. La Corte Constitucional ha afirmado reiteradamente que la tutela no procede para invalidar decisiones de la misma naturaleza, inclusive en casos en los que se evidencia que ocurrió una vía de hecho, dado que la Constitución Política (artículo 86 [2]) contempla el mecanismo de la revisión por la Corte Constitucional como remedio a las irregularidades que se presentan en las instancias de decisión de tutela. Este mandado tiene fundamento en la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y de materializar la protección de los derechos fundamentales mediante el cumplimiento inmediato de las órdenes de tutela, objetivo que sería imposible de alcanzar si los fallos que se
dictan con ocasión de esta acción pueden ser discutidos indefinidamente ante los jueces. Aún, si en gracia de discusión, se acepta, como lo han hecho diversas autoridades judiciales, que la acción de tutela procede contra decisiones de tutela cuando en la actuación se advierte una grosera y grave violación al derecho de defensa, la intervención del juez constitucional se limita a impartir las órdenes para corregir el trámite del asunto, pero no para dejar sin efecto la providencia que decide el fondo de la acción. Toda vez que en el caso bajo estudio no se vulneró el derecho de defensa del actor, pues, éste pudo intervenir en la actuación adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura, no existen razones para acceder a las pretensiones de la tutela de la referencia (fls. 195 a 204).
4. TRÁMITE PROCESAL El actor formuló recusación contra el Consejero Sustanciador y alegó que éste estaba impedido para conocer de la tutela porque en su condición de docente de la Universidad de los Andes se encuentra bajo la dependencia de Eduardo Cifuentes Muñoz, Decano de la Facultad de Derecho de dicha Institución (fls. 209 y 210).
El recusado no aceptó los hechos propuestos por el recusante de acuerdo con el artículo 152 [3] del CPC (fl. 211). El Honorable Consejero doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas declaró improcedente la recusación, conforme con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y, devolvió el expediente al Consejero Ponente (fls. 213 a 215).
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde decidir sobre la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria que dejó sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2007 del Consejo de Estado -Sección SegundaSubsección “A”. 5.1. La improcedencia de la tutela contra providencia judicial y el carácter definitivo de las sentencias del Consejo de Estado. La Sala Plena del Consejo de Estado ha reiterado que sus sentencias tienen carácter inmodificable, inimpugnable y definitivo, por lo que no pueden suprimirse mediante fallo de tutela1. De manera que resulta imperioso pronunciarse sobre el injurídico intento del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria por desconocer los efectos de la sentencia de 10 de mayo de 2007 de la Sección Segunda -Subsección “A”, porque a los jueces, como a todos los servidores públicos, sin importar su nivel, les está prohibido infringir el marco de sus funciones (art. 6 CP) so pena de romper la Constitución e incurrir en responsabilidad. Según el artículo 256 [3] de la Constitución Política corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley. En el mismo sentido, los artículos 111 y 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996) atribuyen la función jurisdiccional disciplinaria a esa Corporación. En ese orden de ideas, es claro que el Consejo Superior no tiene
competencia constitucional ni legal para suprimir las instancias de decisión de los procesos que por disposición expresa del Constituyente (art. 237 [1] CP) y del Legislador (art. 82 del CCA) están asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo Tribunal Supremo y de cierre es el Consejo de Estado. 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. Coherentemente, ni siquiera bajo el pretexto de actuar como juez de tutela, existe competencia para que otro juzgador revise las decisiones judiciales que, de manera privativa, se encuentran a cargo del Consejo de Estado, pues, de admitir esa hipótesis se rompería la estructura del actual del Estado Social de Derecho y se crearían jurisdicciones paralelas, no previstas por el Constituyente, a partir de mecanismos subsidiarios de control como la tutela. Aunque el artículo 86 de la Constitución faculta a toda persona a formular acción de tutela, cuando estime que sus derechos constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si se accede a la solicitud, el juez ordenará que
la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, los mandatos del juez de tutela no pueden dirigirse a otro juez en cuanto a su función de administrar justicia, toda vez que resulta jurídicamente inaceptable, conforme con los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial, impartir instrucciones a un juzgador con el fin de que resuelva un asunto bajo su conocimiento de una u otra manera. Mucho menos puede el juez de tutela suplantar al competente y dictar sentencia de reemplazo, sobre este aspecto es pertinente traer a colación algunos apartes de las consideraciones que tuvo en cuenta la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 29 de junio de 2004: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “ […] Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley
(artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina […]”2 (lo resaltado es del texto). En el mismo sentido, la Sección Cuarta ha dicho: “Aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada competencia, se traduce en un claro quebranto del principio democrático de autonomía e independencia del juzgador3, en violación al trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica4 y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política”5. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, por mandato legal, está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter subsidiario, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio judicial para controvertir cualquier diferencia. La acción de tutela no puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir
providencias judiciales, conforme lo decidió la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, cuando declaró en la parte resolutiva - única que vincula con efecto de cosa juzgada constitucional - inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que pusieran fin a un proceso. 2 Expediente AC-10203. 3 Corte Constitucional sentencia T-094 de 1997. 4 Corte Constitucional sentencia C-543 de 1992 “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”. 5 Crf. fallo de 4 de noviembre de 2004, autos de 23 de enero de 2006, expediente 2004-00388-00 y de 12 de noviembre de 2008, expediente 2007-00774-00, todos con ponencia del doctor Héctor J. Romero Díaz. La Corte, para fundamentar su decisión, sostuvo que la intención de la Asamblea Nacional Constituyente fue la de excluir la posibilidad de instaurar tutela contra providencias judiciales; que no puede pretenderse adicionar la acción de tutela al trámite surtido en un proceso, pues, quien fue parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía,
no puede alegar que se le vulneró el derecho al debido proceso. En perfecta coherencia con lo anterior, esta Sección tiene establecido que como las normas que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales fueron declaradas inexequibles, resulta inadmisible que se persista en su procedencia6. Por lo demás, antes de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban la tutela contra providencias judiciales, el Consejo de Estado había fijado su criterio en el mismo sentido, cuando dijo que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, en virtud de los principios de la autonomía funcional de los jueces y de la seguridad jurídica7. Ahora bien, la acción de tutela no procede ni cuando se argumente que se configura una vía de hecho o que el juez ha cometido “errores protuberantes o groseros”, pues semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Argumento éste, desde luego, que no tiene cabida cuando se trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico, cuando los asuntos lleguen a su conocimiento como consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos, como la apelación, la revisión, la súplica o la casación. Más todavía, si el juez incurriere en los errores a que se aludió en el párrafo anterior o en yerros inexcusables en la aplicación de la ley, además de la oportunidad que tiene el afectado para hacer uso de los recursos, puede acudir a
otras vías legales en demanda de indemnizaciones civiles, administrativas o de los correctivos penales o disciplinarios a que hubiere lugar. 6 Cfr., entre otras providencias: sentencias de 30 de septiembre de 2009, expediente 2009-00680, actor: Saúl Oswaldo Orozco, CP doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; expediente 2009-00896, actor: Hernando Jiménez Calderón, CP doctora Martha Teresa Briceño de Valencia; expediente 2009-00455, actor: Horacio Chalarcá Castaño y otros y; expediente 2009-00934, actor: Rosalba Mojica de Perilla, CP doctor Héctor J. Romero Díaz. También. 7 Sentencia de Sala Plena de 3 de febrero de 1992, Expediente AC-015, Magistrado Ponente: doctor Luis Eduardo Jaramillo. A las anteriores consideraciones cabe agregar que en nuestro país no se concibió la acción de tutela contra decisiones judiciales, contrario a lo que ocurre en Méjico con el recurso de amparo, pues de conformidad con el artículo 4 de la Carta Política, los jueces están en la obligación de aplicar los preceptos constitucionales y, desde luego, de proteger los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su decisión, por lo que carece de sentido pensar en una doble jurisdicción para el mismo fin. Desde luego que la Sala no descono
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.