CE-11001-03-15-000-2009-00276-03(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-00276-03(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / AGOTAMIENTO DE LA
JURISDICCIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR - Configuración / PROCEDENCIA
DEL RECHAZO DE LA DEMANDA POR AGOTAMIENTO DE LA
JURISDICCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]e destaca que la actora presentó acción de tutela contra la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “A”) que declararon la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y decidieron rechazar la acción popular 2002-1029, por considerar que se configura el agotamiento de jurisdicción respecto de la acción popular 2002-1032 (…) [L]a Sala concluye que (…) se trata de una demanda que convoca a las mismas demandadas y que la variación a la que alude el actor no existe; por tal virtud, es importante aclarar que en la acción popular 2002-1032 se demanda al consorcio Cerrejón Zona Norte y en la acción popular 2002-1029 los demandados son las personas jurídicas que componen tal consorcio, advirtiéndose, por lo demás, que la jurisprudencia no ha considerado necesaria la identidad de sujetos procesales (…) [C]ontrario a lo expresado por la actora, las autoridades judiciales demandadas acertaron al aplicar en las providencias censuradas la teoría del agotamiento de la jurisdicción, cuyos supuestos fácticos y jurídicos demostraron, advirtiéndose por lo demás que
analizaron correctamente y razonadamente el material probatorio conforme a lo que está probado en el expediente, por todo lo cual se impone confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00276-03(AC)
Actor: CORPORACION COLOMBIA TRANSPARENTE O.N.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION A Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2013 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó las pretensiones de la tutela por considerar que no se encontró probada vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados.
1. LA SOLICITUD El 17 de marzo de 20091, la CORPORACIÓN COLOMBIA TRANSPARENTE O.N.G., por intermedio de su representante legal presentó acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la justicia que, a su juicio, vulneraron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “A”) y el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, al declarar la nulidad del proceso 2002-1029 incluso del auto admisorio de la demanda y, en su lugar rechazó la acción popular por
considerar que en caso bajo examen se configura el agotamiento de jurisdicción respecto de la acción popular 2002-1032. 1.1. Hechos El 25 de junio de 20022, la CORPORACIÓN COLOMBIA TRANSPARENTE O.N.G. presentó acción popular contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, LA DIRECCIÓN NACIONAL
DE PLANEACIÓN (en adelante DNP), la FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL
(en adelante FEN), CARBONES DE COLOMBIA S.A. (en adelante CARBOCOL), GLENCORE INTERNACIONAL A.G., ANGLO AMERICAN PLC., Y BILLITON COMPANY B.V., por considerar vulnerados los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa. La acción popular fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “B”), y posteriormente se remitió el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá para que se surtiera el proceso. En escrito dirigido al Juzgado de conocimiento entre los días 20 y 21 de febrero de 20063, CARBOCOL, EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y, BHP BILLITON COMPANY B.V. solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluso a partir del auto admisorio de la demanda. Dicho requerimiento se fundamentó en el principio de agotamiento de la jurisdicción, respecto del proceso 1 Cuaderno tutela folio 1 a 18. 2 Cuaderno 1 del expediente en préstamo, folios 1 a 36. 3 Cuaderno 4 del expediente en préstamo, folios 1034 a 1041 y 1043 a 1071.
2002-1032, el cual presenta identidad de objeto y de causa petendi respecto de la acción en referencia. Mediante auto interlocutorio No. 31, de 9 de febrero de 20074, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción, fundamentándose en la existencia de los procesos 2002-1032 y 2002-1029, los cuales tenían identidad de objeto y de causa petendi. La providencia fue apelada por la actora y resuelta mediante auto de 27 de noviembre de 20085, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “A”), el cual, confirmó la decisión cuestionada por considerar que en acciones populares 2002-1032 y 2002-1029, existía identidad de hechos, partes y las pretensiones por lo que se configuraba la figura del agotamiento de jurisdicción. Por no compartir las argumentaciones expuestas por el Tribunal, en escrito de 17 de marzo de 20096, la CORPORACIÓN COLOMBIA TRANSPARENTE O.N.G. presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera desconocidos, con ocasión de los autos interlocutorios de 9 de febrero de 2007 y 27 de noviembre de 2008. Por medio de auto de 24 de marzo de 20097, la Sección Quinta del Consejo de
Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados. En primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación, mediante 4 Folio 62 a 78 del expediente Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá 5 Folio 81 a 98 del expediente Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá 6 Cuaderno tutela folio 1 a 18. 7 Cuaderno tutela folio 113. providencia del 23 de abril de 20098, negó las pretensiones de la tutela por considerar que esta acción es improcedente para controvertir providencias judiciales. Esta decisión fue impugnada y resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de julio de 20099, que consideró que el artículo 18 de la Ley 472 de 199810, no exige como requisito para la admisión de la demanda la existencia o no de un proceso con identidad de hechos y pretensiones, por lo que amparó los derechos fundamentales deprecados y dejó sin efectos el auto que declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda. En su lugar ordenó admitir la demanda y continuar con el proceso. En su parte resolutiva se lee. “1.1. DÉJASE sin efectos el auto de 9 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el de 27 de noviembre de 2007 proferido por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el anterior. 1.2. ORDÉNASE al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá continuar con el proceso de acción popular en la etapa procesal en que se encontraba.11”
8 Cuaderno tutela folio 138 a 146. 9 Folio 172 a 180. 10 Artículo 18º.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado. De acuerdo a lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, por auto de 29 de septiembre de 200912, dispuso13: “El Despacho dispone: PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, en providencia de julio 30 de 2009, dentro de la acción de tutela impetrada por la Corporación Colombia Transparente O.N.G. contra los magistrados de la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Quinto Administrativo, en la que ordenó entre otros: “continuar con el proceso de acción popular en la etapa en que se encontraba” SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría dé el trámite que corresponde a los recursos de reposición interpuestos por las partes accionadas, contra el auto del 2 de julio de 2002.
TERCERO: DEJAR constancia que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ANGLOAMERICAN PLC Y GLENCORE INTERNACIONAL AG contestaron la demanda y propusieron excepciones, a las cuales se les dará el trámite que corresponde una vez se hayan resuelto los recursos de reposición que fueron interpuestos contra el auto admisorio de la demanda”.
El 26 de octubre de 201214, el apoderado de ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL AG, BHP BILLINTON COMPANY B.V. Y JUAN MANUEL RICARDO CONVERS ORTEGA, promovió incidente de nulidad de lo actuado en la acción de tutela 2009-00276, que ordenó dar trámite a la acción popular 2002-1029. El incidente de nulidad se fundamentó en que las empresas antes mencionadas 11 Consejo de Estado, Sección Primera, 30 de julio de 2009, Magistrada Ponente María Claudia Rojas Lasso, Actor Colombia Transparente ONG. 12 Cuaderno 4 del expediente en préstamo, folios 1110 a 1113. 13 Actuación notificada por anotación en estado el 30 de septiembre de 2009. 14 Cuaderno 5 del expediente en préstamo, folios 1563 a 1567.
son parte demandada en la acción popular 2002-1029; sin embargo, no fueron notificadas de la acción de tutela por lo que se les privo de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. Advirtieron que desconocían lo ordenado por el fallo de tutela proferido por la Sección Primera el 30 de julio de 200915, y, solamente se enteraron que la acción popular había proseguido su curso, cuando fueron citados a comparecer a la audiencia de Pacto de Cumplimiento. En tal virtud, solicitaron al Consejo de Estado declarar la nulidad del trámite de la acción de tutela. En la resolución del incidente de nulidad se presentó impedimento por parte del Consejero de Estado, doctor Marco Antonio Velilla Moreno, argumentando una relación de amistad intima con doctor Carlos Eduardo Naranjo Moreno apoderado de la actora. El impedimento fué aceptado. La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 4 de julio de 201316, resolvió declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela 2009-00276 por cuanto se evidenció, que en efecto, la Sección Quinta, al admitir la acción de tutela, omitió notificar a ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL AG, BHP BILLINTON COMPANY B.V. Y JUAN MANUEL RICARDO CONVERS ORTEGA, partes demandadas en la acción popular. En tal virtud, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 24 de marzo de 2009, y, por tanto,
ordenó surtir la notificación de la admisión de la acción de tutela a todas las partes del proceso. “SEGUNDO: DECLÁRASE, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 24 de marzo de 2009, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que admitió la tutela presentada por la CORPORACIÓN COLOMBIA TRANSPARENTE O.N.G. contra el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 15 Folio 172 a 180. 16 Folios 380 a 399 cuaderno incidente de tutela (Sección Primera, Subsección A), a fin de que se surtan las notificaciones pertinentes, a las Sociedades ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL AG, BHP BILLITION COMPANY B.V. y Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, o quienes hagan sus veces.
TERCERO: SOLICÍTASE respetuosamente a la Sección Quinta de esta Corporación que, previa la admisión de la presente acción de tutela, requiera al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, a fin de que informe quiénes conforman la parte demandada en el proceso de acción popular Rad.: 25000-23-15-000-2002-0102900, con miras a evitar futuras nulidades procesales.” En cumplimiento de la decisión por la cual resolvió el incidente de nulidad, todo el proceso de la tutela promovido por la actora se declaró nulo por lo que la Sección Quinta de esta Corporación nuevamente admitió la tutela y notificó a todas las partes del proceso de acción popular 2002-0102901, para que se pronunciaran al respecto.
1.1. Pretensiones La actora solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias del 9 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y la providencia del 27 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “A”) que confirmó la decisión antes mencionada. 1.2 Actuaciones 1.2.1. El Juez Quinto Administrativo de Bogotá presentó informe el 28 de agosto de 2013, indicando que la acción de tutela no está llamada a prosperar dado que en la actuación del Juzgado no se evidencia que se haya incurrido en alguna de las causales que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Resaltó que en el caso bajo examen está demostrado que entre las acciones populares 2002–1029 y 2002-132 existe identidad de hechos que generaron la demanda, hay una misma causa petendi y presentan identidad de objeto, por lo que, a criterio del operador judicial, es procedente aplicar la tesis adoptada por el Consejo de Estado en relación con el agotamiento de la jurisdicción en providencia de Sala Plena, proferida el 11 de septiembre de 201217 . “Bajo este entendido y en aplicación de la tesis del H. Consejo de Estado en relación con el tema del “agotamiento de la jurisdicción” conforme al cual tiene lugar, cuando se promuevan o se admiten dos demandas con idéntico objeto y causa, con fundamento en que la
acción popular no busca la satisfacción de ningún interés personal, sino de un colectivo; dando con ello lugar a la solidaridad que deben motivar su interposición por todos los ciudadanos no la búsqueda de un interés individual.” Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado reafirma que las actuaciones se ajustaron a derecho y al precedente judicial adoptado por el Consejo de Estado en relación con la figura del agotamiento de la jurisdicción, por lo que requiere que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela incoada por la CORPORACIÓN COLOMBIA TRANSPARENTE. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), despacho que intervino en el proceso admitiendo la acción popular, por medio de escrito de 28 de agosto de 2013, informó que la Subsección estuvo encargada únicamente de la etapa inicial del proceso, hasta el momento en que entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, donde remitió el expediente. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente, Susana Buitrago Valencia, 11 de septiembre de 2012, Radicación numero: 41001-33-31-004-2009-0003001(AP)RE, Actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez, Demandado, Municipio de Pitalito. Por tal razón, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es fué autoridad judicial que decidió el recurso de apelación que decretó la nulidad y rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción. 1.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección
“A”), quien decidió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción popular por agotamiento de jurisdicción, guardó silencio. 1.2.4. El Ministro de Minas y Energía, por intermedio de apoderado, vinculado al proceso como tercero interesado, presentó escrito el 28 de agosto de 2013. En dicho memorial consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora por parte del Ministerio, dado que esta entidad no ha participado en forma directa ni indirecta en las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela. Señaló que en el caso bajo examen no existe vulneración alguna al debido proceso, comoquiera que está demostrado que en el desarrollo del proceso de la acción popular, al actor ha tenido todas las oportunidades para ejercer el derecho de defensa y hubo un procedimiento previo a las decisiones respecto del agotamiento de la jurisdicción. Considera que el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, actuó diligentemente y agregó que encuentra caprichosa la actitud de la actora al pretender que se ventilen ante la justicia contenciosa administrativa, dos procesos independientes, siendo que presentan identidad de causa petendi y de objeto. Frente al argumento de la actora, en que indicó que la acción popular instaurada, convoca diferencia sujetos procesales, presenta pruebas diferentes y contiene otras pretensiones; el Ministerio recordó que el Consejo de Estado ha reiterado que, en cumplimiento del principio de celeridad y economía procesal, cuando existe coincidencia de pretensiones y fundamentos de hecho, se configura el agotamiento de la jurisdicción y las demandas debe ser acumuladas en una sola
sentencia.
Por último, agregó que en el caso que nos ocupa no existe vía de hecho por defecto sustantivo porque las autoridades judiciales verificaron el cumplimiento de los requisitos de agotamiento de la jurisdicción, respetando siempre el derecho fundamental al debido proceso. 1.2.5 El Ministerio de Haciendo y Crédito Público por medio de escrito radicado el 29 de agosto de 2013, se opuso a las pretensiones de la tutela y argumentó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción, como mecanismo transitorio Advirtió que el Ministerio de Hacienda se opone a la vinculación que se le hizo al proceso de tutela, porque los hechos en que se sustentan no tienen nada que ver con esta entidad y resaltó que las autoridades demandadas en la acción constitucional son el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Reitera que las pretensiones de la actora no pueden ser satisfechas por el Ministerio, ya que no existe relación entre éste, y los hechos de la demanda; en tal virtud, solicita ser desvinculado de la acción de tutela porque, en su caso, existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.6. La FEN guardó silencio. 1.2.7. EL DNP presentó escrito de contestación el 28 de agosto de 2013, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Resaltó que en el caso concreto la acción de tutela no cumple con el requisito de
inmediatez, dado que las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto fueron proferidas entre los años 2007 y 2008, y, la acción constituciones se incoo en el año 2013, esto es, después de más de tres año. En tal virtud, expresó que el tiempo que ha transcurrido entre los actos que se demandan y la interposición de la acción de tutela no es razonable y no existe un argumento válido que justifique tal omisión. Advirtió que de las actuaciones judiciales cuestionadas no se evidencia la existencia de una vía de hecho; por tanto, no hay lugar a que por medio de una acción de tutela se dejen sin efecto providencias judiciales que fueron proferidas con apego a la Ley y la jurisprudencia. Reitera que el objetivo del actor al impetrar la acción constitucional es revivir el debate jurídico que se surtió en desarrollo del proceso ordinario. 1.2.8. CARBOCOL S.A. guardó silencio 1.2.9. El apoderado judicial de ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL AG, BHP BILLINTON COMPANY B.V. Y JUAN MANUEL RICARDO CONVERS ORTEGA presentó escrito de contestación el día 10 de septiembre del año 2013. Argumentó, que no deben ampararse los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ya que en las actuaciones judiciales no se advierte la concurrencia de una vía de hecho que haga concluir que, en efecto, se presente la vulneración aludida. Respecto del defecto sustantivo fundamentado en el hecho de que el agotamiento de la jurisdicción no es una figura jurídica creada por la Ley; aclaró, que desde el
año 2012 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y reiteró la procedencia de dicha figura. En tal virtud, puso de presente que, esta Corporación, al unificar su jurisprudencia respecto al asunto que ocupa la atención de la Sala, dispuso que, en cumplimiento de los principio de celeridad y economía, cuando exista una acción popular con identidad de objeto y causa respecto de otra anteriormente interpuesta, el Juez de conocimiento no debe acumular los procesos sino que debe rechazar la acción interpuesta con posterioridad, fundamentándose en la figura del agotamiento de la jurisdicción. Aclaró que lo anterior no es óbice para que los actores del proceso instaurado con posterioridad, puedan coadyuvar a la acción popular inicialmente impetrada. Insistió en que no existe duda acerca de la identidad de causa y objeto entre las acciones populares 2002-1029 y 2002-1032 y recordó que dar trámites independientes a los dos procesos, iría en contravía del principio de la económica, celeridad y eficiencia. En aras de corroborar la identidad de causa y objeto el apoderado judicial de los demandados presentó el siguiente comparativo: “Las acciones populares 2002-1029 y 2002-1032 son esencialmente idénticas entre ellas, particularmente en lo que se refiere a su propósito y a la causa petendi, razón por la cual procede el rechazo de esta última con base en la figura del agotamiento de jurisdicción. Las razones específicas son las siguientes: (i) En ambas acciones populares se invocó en sus pretensiones como vulneración los siguientes dos derechos colectivos: la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.
(ii) De la simple lectura de las dos demandas, se desprende, sin necesidad de mayor esfuerzo, que ambas están fundamentadas en los mismos hechos, atinentes todos a la enajenación de la participación estatal en el complejo carbonífero Cerrejón Zona Norte mediante la constitución por suscripción sucesiva de acciones de la Sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. y la transferencia a ella de algunos bienes y obligaciones de Carbones de Colombia S.A.- Carbocol, relacionados con la exploración del APORTE 389A. (iii) Existe una identidad esencial en la pretensiones, pues en ambos casos, con base en la mismas causa petendi, el actor popular solicita que se proteja al patrimonio público del Estado u de las entidades territoriales beneficiarias con la enajenación del complejo carbonífero del Cerrejón Zona Norte, así como el derecho a la moralidad administrativa supuestamente amenazada por entidades y personas jurídicas demandadas, y que se declare responsables a los sujetos que intervinieron en el proceso que permitió la enajenación de la participación estatal en el complejo carbonífero Cerrejón Zona Norte.” Por último, pone de presente que la acción popular 2002-1032, que fué la primera en presentarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, fué fallado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2013; en tal virtud, sostuvo que se configuró el fenómeno jurídico de la cosas juzgada.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta de esta Corporación, negó el amparo solicitado porque. a su
juicio, en las actuaciones judiciales reprochadas no se configura vía de hecho alguna que advierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. En primer lugar, explicó que para el momento en que se profirieron las providencias reprochadas existían, en el Consejo de Estado, dos posturas jurídicas disimiles pero legalmente válidas, a saber: por una parte, la tesis sobre el agotamiento de la jurisdicción prohijada por la Sección Tercera y, por la otra, la tesis de la acumulación de procesos expuesta por la Sección Primera. Teniendo en cuenta con lo anterior, puso de presente que las autoridades judiciales que impartieron decisiones en el caso bajo examen, ante la evidente identidad de causa y objeto entre las acciones populares ya mencionadas, se acogieron a la teoría del agotamiento de la jurisdicción y esto no se puede entender como una vía de hecho que justifique la intervención del Juez constitucional. Reiteró que el fundamento de las decisiones judiciales atacadas es el estudio de los expedientes, que llevó a concluir, que en efecto, las acciones populares 20021029 y 2002-1032 existía identidad actores hechos y pretensiones, por lo que era procedente, en cumplimiento del agotamiento de la jurisdicción, rechazar la demanda posteriormente interpuesta, de tal modo, que la Sección Quinta no considera que dicha actuación vulnere el debido proceso ni el acceso a la justicia.
III. LA IMPUGNACIÓN La actora, inconforme con la decisión impartida por la Sección Quinta de esta Corporación, solicita que sea revocado el fallo de 4 de diciembre de 2013,
alegando, nuevamente, que las actuaciones mencionadas sí vulneraron el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Reiteró que en las normas vigentes sobre la materia, no se contempla la figura del agotamiento de la jurisdicción, por lo que considera que las actuaciones judiciales demandadas carecen de fundamento legal y puso de presente que este argumento ya fue expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado, al pronunciarse en la segunda instancia de esta misma acción de tutela en año 2009; por tal razón, expresó acogerse a él. Insiste, en que, a su juicio, las acciones populares, si bien fueron interpuestas por el mismo demandante, en este caso la CORPORACIÓN COLOMBIA TRANSPARENTE, no comparten los mismos hechos, partes y pruebas, porque lo que es procedente dejar sin efecto las providencias atacadas y ordenar al Juez que en el caso en concreto administre justicia.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra un auto interlocutorio, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.