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CE-11001-03-15-000-2009-00367-00(AC)-2009

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Título
CE-11001-03-15-000-2009-00367-00(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROTECCION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - Reglas para la procedencia de la tutela / TUTELA - reglas de procedencia frente a los derechos colectivos De igual manera, con el propósito de delimitar la procedibilidad de la tutela para la protección de derechos colectivos, la Corte Constitucional ha determinado las reglas de ponderación que el juez debe tener en cuenta para fijar en cada caso concreto si el amparo constitucional de tutela es procedente y prevalerte, a saber: 1.que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”; que el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; 2. que la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; 3. que la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza. De acuerdo con lo anterior, solamente se puede invocar a través de la acción de tutela el amparo de derechos de naturaleza colectiva cuando existe conexidad con la vulneración de un derecho fundamental, situación que no se observa en el caso de autos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00367-00(AC)

Actor: MARINA DIAZ PERIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Marina Díaz Peris contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 2o Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro de la acción popular instaurada contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Inmobiliaria Inurbanas y la señora Gladys de la Torre Mendoza.

EL ESCRITO DE TUTELA La señora MARINA DIAZ PERIS, coadyuvada por apoderado, solicita que se revoquen las sentencias proferidas dentro de la acción popular referida y se restablezcan los derechos al espacio público y defensa y goce de los bienes de uso público. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, se expusieron, en síntesis, los siguientes (Fls. 1-17): Sostiene, que la Superintendencia Bancaria concedió permiso para desarrollar la Urbanización Playa Mendoza, ubicada en la jurisdicción Municipal de Tubará y la propietaria de dicha urbanización decidió incluir un lote adicional en un terreno de uso público, al cual el Instituto Agustín Codazzi le asignó número catrastal y fue inscrito ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Refiere, que el juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la acción popular, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a pesar de haberse demostrado que los demandados estaban incursos “en el

quebrantamiento de la moralidad pública, en la creación y apoderamiento del lote 13-B-1 de la Urbanización Playa Mendoza”. Alega, que el Tribunal al decidir la segunda instancia analizó en forma errónea los títulos y las escrituras y, como consecuencia de ello, violó sus derechos fundamentales y los de la comunidad de Playa Mendoza, en especial, al espacio público. Así mismo, señala que tampoco se tuvo en cuenta el peritazgo que, en su concepto, demuestra de manera técnica y certera, que la demandada se apropió de parte de una calle y de un parque públicos. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 16 de abril de 2009, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Marina Díaz Peris contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 2o Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y se ordenaron las pruebas y notificaciones pertinentes (Fls. 21-23). INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor acudieron a la presente actuación los siguientes intervinientes: 1.- El Juez 2º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla a folio 57, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción interpuesta argumentando que “la acción popular no procede cuando lo que se pretende zanjar es una discusión propia de un proceso de deslinde y amojonamiento entre propietarios de predios colindantes ubicados en medio de una urbanización de naturaleza totalmente privada, proveído que, por ende, fue confirmado en segunda instancia por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme lo acepta el mismo demandante, al habérsele garantizado en forma plena el debido proceso y las

garantías procesales”. 2.- El doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante escrito del 8 de mayo del año en curso, solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocados con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 54-56): Afirma que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia de las decisiones judiciales y que su procedencia contra las mismas está condicionada a que estas riñan con los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior o sean constitutivos de una vía de hecho. Añade que en la argumentación expuesta por la tutelante no se señalan cuáles son los derechos fundamentales que considera violados con la expedición de la sentencia proferida por esa Corporación, sino que se limita a cuestionar la interpretación de las pruebas documentales aportadas a la demanda. 3.- El Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pone de presente lo siguiente (fls. 52-53): Al amparar el bien un título inmobiliario debidamente inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos, el deber del IGAC es hacer la correspondiente inscripción catastral, con base en el artículo 49 del Decreto Ley 1250 de 1970 y dar aviso a la oficina catastral para que proceda a la creación de la respectiva ficha o cédula correspondiente cuando el inmueble se divida materialmente o se realice un parcelación o urbanización en el mismo. Por lo anterior, su actuación en el caso de autos se fundamentó en la presunción

de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en relación con los títulos que amparan la propiedad. 4.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro efectúa las siguientes precisiones (Fls. 38-41): Manifiesta, que conforme al Decreto Ley 1250 de 1970, el sistema registral colombiano se regula por los principios de rogación y legitimación. Así las cosas, si del estudio del título se observa que éste adolece de algún requisito o formalidad, la Oficina de Registro se abstiene de inscribir el documento y lo devuelve al usuario. En cuanto al documento o título, aclara que el Registrador debe limitarse a examinar la legalidad de las formas extrínsecas y la capacidad de los otorgantes. Respecto a la escritura pública, el Registrador no puede detenerse en el examen del fondo de las cláusulas pactadas por los contratantes, salvo que alguna de ellas fuera notoriamente contraria al orden público o a las buenas costumbres. Tampoco puede negar la inscripción considerando que existió lesión enorme o algún vicio del consentimiento, pues estaría usurpando la potestad judicial. En consecuencia, concluye que los actores deben acudir a la instancia judicial ordinaria y/o penal, con el fin de probar la vulneración del espacio público mediante la nulidad de las escrituras públicas de loteo y reloteo que permitieron la usurpación alegada de la urbanización Playa Mendoza. 5.- El representante legal de la sociedad INMOBILIARIA URBANAS LTDA, manifestó que la tutela en este caso no es procedente porque las sentencias

proferidas estuvieron sometidas al ordenamiento jurídico y son producto del estudio detallado de los jueces, quienes acertadamente señalaron que las obras construidas por la Corporación Cívica Plaza Mendoza no tienen las características de los bienes de uso público. Afirma, que para el estudio de la procedencia de la tutela por la vulneración de los derechos invocados por la parte actora como son el espacio público y la defensa y goce de los bienes de uso público, se debe tener en cuenta los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Marina Díaz Peris contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2.- LA ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista

de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues, no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra, quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto

procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la

adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener

una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable.

La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, esto es, cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de

relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el

litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que

en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. 3ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO 3.1 Cuestión previa En Auto del 16 de abril de 2009 (fl. 21) se determinó, entre otros, que la accionante debía acreditar, en término perentorio, la legitimación en la causa por activa, allegando poder especial para promover la presente acción en nombre de los miembros de la comunidad señalada o, en su defecto, probar sumariamente que los mismos no están en condiciones de asumir su propia defensa, prueba que no allegó a la actuación, razón por la cual se tendrá solamente a la señora Marina Díaz Peris como tutelante. 3.2 Hechos relevantes La petente mediante apoderado presentó acción popular contra la

Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Gladys de la Torre y la sociedad Inurbanas Ltda. El Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla desató la acción impetrada mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2008, denegando las pretensiones de la demanda que estaban encaminadas a obtener la anulación de todos los actos relativos a la tradición del lote formado con un terreno que hacía parte de un parque y una calle de la Urbanización Playa Mendoza. Consideró el juzgado que al no ser los bienes objeto de la acción popular de uso público, no es procedente a través de este medio controvertir la legalidad de la tradición de los mismos, a más que la actora no demostró en qué forma se le estaba vulnerando a la comunidad en general sus derechos colectivos. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 6 de noviembre de 2008, confirmó el fallo de primera instancia, considerando que las obras construidas por la corporación cívica de Playa Mendoza se constituyen en principio en obras dirigidas al uso común de los habitantes de dicha urbanización de carácter privado y que no comparten las características propias de los bienes de la unión de dominio público, como lo son su uso por parte de todos los habitantes del país y su servicio permanente a los mismos. La accionante considera que en las decisiones antes descritas, se invirtió la carga de la prueba, contrariando los principios constitucionales en virtud de los cuales los funcionarios públicos deben demostrar que sus actuaciones estuvieron precedidas de la buena fe o la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor o

caso fortuito que excusaran su responsabilidad administrativa. 3.3 La acción de tutela y los derechos colectivos Argumenta igualmente la tutelante que mediante la acción de tutela pretende que se le restablezcan sus derechos vulnerados al espacio público y a la defensa y goce de los bienes de uso público. En este sentido, resulta procedente traer a colación lo expuesto de antaño por esta Corporación, señalando lo siguiente: “Cabe, pues, distinguir, como lo hace la Constitución, entre la acción de tutela, atinente sólo a derechos fundamentales personales o individuales, y las acciones populares cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos. Son derechos fundamentales individuales, principalmente, los enumerados y definidos en el capítulo 1 del Título II. Son derechos colectivos, entre otros, los catalogados en el capítulo 3º del mismo título, tales como los que se tienen hacia la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (art. 78), el que se tiene a gozar de un ambiente sano (art. 79), el de lograr el desarrollo sostenible de los recursos naturales, e igualmente lo que sea necesario para su conservación, restauración o sustitución (arts. 80 y 81), y el de que el Estado vele por la integridad del espacio público y por su destinación al uso común ,el cual prevalece sobre el interés particular(art. 82). Sólo de un modo indirecto podrían estimarse como derechos propios de las personas, los derechos colectivos, pero sin dejar de ser de esta naturaleza que les ha precisado la Constitución”6. De igual manera, con el propósito de delimitar la procedibilidad de la tutela para la

protección de derechos colectivos, la Corte Constitucional ha determinado las reglas de ponderación que el juez debe tener en cuenta para fijar en cada caso concreto si el amparo constitucional de tutela es procedente y prevalerte, a saber: 1. que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”; 2. que el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; 3. que la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; 4. que la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza7. De acuerdo con lo anterior, solamente se puede invocar a través de la acción de tutela el amparo de derechos de naturaleza colectiva cuando existe conexidad con la vulneración de un derecho fundamental, situación que no se observa en el caso de autos. 3.4 Del fondo del asunto Previo a cualquier análisis, debe la Sala señalar en primer lugar, que acogiendo la tesis reiterada por la jurisprudencia, la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que le son propios de definir al juez ordinario y no al juez constitucional. Adentrándonos en el asunto que nos ocupa, la Sala encuentra que el problema

jurídico planteado en la acción popular interpuesta por la ahora tutelante, se circunscribió a establecer si a través de dicho mecanismo es posible obtener la nulidad de actos administrativos, así como la cancelación de escrituras públicas, 6 Sent. del 20 de abril de 1993. C.P. Alvaro Lecompte Luna. 7 Sent. T-222 del 4 de marzo de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo con el propósito de efectuar la restitución de bienes ubicados en una urbanización para que se constituyan en bienes de uso público. Dicho problema jurídico fue resuelto dentro del debate de la acción popular, aplicando criterios de valoración probatoria válidos y razonables, con fundamento en los cuales, el j

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