CE-11001-03-15-000-2009-00441-00(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-00441-00(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Eventos de procedencia / MORA JUDICIAL - No vulnera el derecho de petición / ACTUACIONES DE LOS JUECES - Judiciales y administrativas En relación con el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de abril 3 del 2000 expresó: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. Así las cosas, sólo son susceptibles de derecho de petición ante los jueces, todos aquellos asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los derechos de petición ante los jueces, Corte
Constitucional, sentencia de 3 de abril de 2000, RadT-377/2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00441-00(AC)
Actor: LUIS ARCADIO PEÑA ALFONSO
Demandado: SECRETARIA DE LA SUBSECCION “C” DE LA SECCION
SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: FALLO PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ARCADIO PEÑA ALFONSO contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
I. ANTECEDENTES El señor LUIS ARCADIO PEÑA ALFONSO, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 9 de julio de 2008 en ejercicio del derecho de petición, la doctora ESPERANZA SALAMANCA DOMINGUEZ, en calidad de apoderada del señor LUIS ARCADIO PEÑA ALFONSO, solicitó ante la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el desarchivo del proceso con número de radicación No.2004-5042, “con el fin de que se sirvieran expedir
copia auténtica y con constancia de que presta mérito ejecutivo de la sentencia que puso fin al proceso…”. Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna. Con el ejercicio de esta acción, el actor pretende se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la petición formulada el 9 de julio de 2008, y se compulsen copias a las autoridades correspondientes, con el fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que se incurrió. Una vez avocado su conocimiento, mediante auto del 30 de abril de 2009 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la accionada (fl. 7).
B. Oposición La Secretaria de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El objeto de esta acción de tutela es la protección del derecho fundamental de
petición, presuntamente vulnerado por la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al no dar respuesta a la petición formulada por el señor LUIS ARCADIO PEÑA ALFONSO, a través de apoderada, el 9 de julio de 2008. Mediante el mencionado escrito se solicitó el desarchivo del proceso radicado bajo el número 2004-5042, con el fin de que se le expida fotocopia auténtica del fallo proferido dentro de ese proceso, con constancia de que es primera copia. En relación con el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de abril 3 del 2000 expresó: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos
relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. Así las cosas, sólo son susceptibles de derecho de petición ante los jueces, todos aquellos asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan. En el sub lite, se tiene que la petición del 9 de julio de 2008, no se refiere a un asunto administrativo de competencia del Juez sino a uno estrictamente judicial; toda vez que refiere al desarchivo de un expediente, y a la correspondiente expedición de copia de una sentencia con constancia de que es primera copia, lo cual necesita ser ordenado mediante auto, en los términos del artículo 115 del C. de P.C., lo que torna improcedente la acción de tutela. En efecto, hay que destacar que el derecho de acción tiene unas características especiales, formas y ritualidades específicas que deben observar todos los sujetos procesales, en el que no se aplican las previsiones de la primera parte del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia esta Corporación rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ARCADIO PEÑA ALFONSO contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección