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CE-11001-03-15-000-2009-00445-00(REV)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2009-00445-00(REV)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal octava. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso / CAUSAL OCTAVA DE REVISION - Elementos configurativos / CAUSAL OCTAVA DE REVISION – Diferencias con el desconocimiento del precedente judicial Para que se configure esta causal deben darse los siguientes presupuestos: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada sea anterior a la impugnada y constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada. (…) La cosa juzgada, como medio exceptivo, requiere para su configuración la concurrencia de tres presupuestos, que son: Identidad de partes: que quienes figuren como sujetos pasivo y activo de la acción sean los mismos tanto en el primer proceso como en el segundo; Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión; el objeto de la demanda consiste en “las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia; Devis señala que “el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso””; e Identidad de causa (por qué el litigio): que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente y sea el fundamento jurídico de una segunda. (…) En el presente caso, el recurrente no

menciona ni identifica de manera clara y concreta la existencia de una sentencia que hubiera decidido un proceso entre las mismas partes que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada y fuera contraria a la decisión ahora impugnada. Lo que cuestiona el actor de la revisión es que la sentencia recurrida hizo una variación absoluta del precedente judicial en torno al tema del conteo de la caducidad de la acción electoral frente a actos de naturaleza particular emanados de entidad pública del orden nacional, aspecto que no corresponde al presupuesto de hecho previsto en la causal octava del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. (…) No puede entenderse configurada la causal octava de revisión con fundamento en decisiones que no comparten ab initio la identidad de partes ni la identidad de objeto con la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, como claramente se evidencia con la simple identificación de esos procesos. Por otra parte, el recurrente informa que en procesos anteriores entre las mismas partes (Germán Guevara contra la UPTC) se había negado la caducidad de la acción instaurada contra concursos ganados por otros docentes de la misma Universidad. Sobre este particular, la Sala tampoco advierte que estas decisiones, que por lo demás no las identifica, puedan servir de fundamento para considerar configurada la causal en estudio, pues aunque el demandante y el demandado, parcialmente, pudieran ser los mismos, lo cierto es que el acto administrativo que se demandó en el proceso que dio lugar a la sentencia ahora impugnada es la Resolución 0793 del 13 de febrero de 2004 que corresponde al nombramiento del docente Luis Gonzalo Olarte Cely, de manera individual, motivo por el cual no

podría predicarse identidad de objeto respecto de las demandas contra otros concursos, presupuesto indispensable para determinar la existencia de cosa juzgada. (…) Al margen de la discusión sobre su obligatoriedad o no, el precedente es una regla jurídica plasmada en una sentencia que se constituye en un parámetro para la resolución de casos similares o análogos futuros, sin que haga referencia a los hechos o supuestos fácticos del debate. Por su parte, la jurisprudencia es la doctrina desarrollada por los jueces como consecuencia de su labor de decidir los casos puestos a su conocimiento. La jurisprudencia puede ser cambiante o reiterada, y en todo caso constituye sólo un criterio auxiliar para la administración de justicia o una referencia para la decisión de casos futuros. Mientras que la cosa juzgada es la característica imperativa, inmutable y coercible que se predica de una decisión tomada por un operador judicial en su función de administrar justicia. Ello implica que el asunto que ha sido resuelto de manera definitiva deba ser respetado por todos y no pueda volver a ser sometido a un nuevo juicio. A esta institución es a la que se refiere el artículo 188 numeral 8° del Código Contencioso Administrativo como causal del recurso extraordinario de revisión, para evitar que existan dos fallos contradictorios en idéntico asunto. Sin embargo, en este caso el recurrente fundamentó el recurso de revisión en el cambio de jurisprudencia de la Sección Quinta y en el desconocimiento del precedente judicial, lo cual no corresponde a la condición propia de la causal de revisión, que pretende enmendar la negación de la institución de la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00445-00(REV) Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Germán Guevara Ochoa contra la sentencia de 28 de febrero de 2008, proferida por la Sección Quinta de la Corporación, dentro del proceso No. 11001032800020050002401 acumulado con el proceso No. 15001233100020040287001 (radicaciones internas 3889 y 3898, respectivamente) que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad electoral promovida contra la Resolución No. 0793 del 13 de febrero de 2004, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, por medio de la cual se nombró al señor Luis Gonzalo Olarte Cely como docente de tiempo completo para la facultad de Derecho y Ciencias Sociales de dicha Universidad.

ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS 1.1. Proceso No. 11001032800020050002401 (número interno 3889) El señor Germán Guevara Ochoa demandó la nulidad de la Resolución No. 0793 del 13 de febrero

de 2004, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC-, por medio de la cual se nombró al señor Luis Gonzalo Olarte Cely como docente de tiempo completo en la modalidad de primer nombramiento para la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de dicha Universidad, por considerar que tal acto violó las normas que regulan el concurso para el ingreso a la planta docente de la Universidad, previstas en la Resolución No. 55 de 2002 del Consejo Académico de esa Institución. Como consecuencia de la nulidad solicitó que se declarara desierto el concurso convocado mediante Resolución 3379 de 2003, modificada por la No. 3388 del mismo año, para el área de Derecho Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC, así como que se ordenara el reintegro de las sumas pagadas por la Universidad al señor Olarte. Narró como fundamento de sus pretensiones que mediante Resolución No. 3379 de 2003 la UPTC realizó una convocatoria pública para proveer cargos docentes de planta, correspondiéndole a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales dos (2) abogados de tiempo completo, con especialización en Derecho Administrativo, preferiblemente con maestría o doctorado en cualquier área del derecho, con experiencia docente universitaria y/o profesional de un (1) año en el área del concurso y preferiblemente con manejo de una segunda lengua Afirmó que el Dr. Luis Gonzalo Olarte Cely participó en la convocatoria sin que hubiera anexado copia de los trabajos de investigación que dijo haber elaborado y sin que manejara una segunda lengua. Explicó que no hubo un acto administrativo por medio del cual se hubiera designado el jurado

evaluador de la prueba académica, y además participaron cinco jurados, cuando el artículo 13 de la Resolución 55 de 2002 ordena que sean cuatro; y varios de ellos no eran especialistas en el tema del concurso, como el caso de Luis Carlos Peña Farietta, economista, y Martha Yolanda Cortés, civilista y conciliadora. Tampoco existió un acto administrativo en el que constara el nombramiento de Margarita Santafé, Julieta Alarcón y Agustín Reyes como asesores de los Jurados para la oposición, en psicología, idiomas e informática, ni el acta que certificara la reunión de los jurados evaluadores antes de la prueba académica para unificar los criterios con los que debían evaluar dicha prueba y para conocer y evaluar el proyecto de investigación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 55 de 2002, ni constancia de la actuación del representante del Consejo de Facultad, como asesor ante el Comité de Personal Docente y de Asignación de Puntaje, respecto de la selección y estudio de las hojas de vida de los aspirantes a profesores en el área de Derecho Público, según convocatoria 02 de 2003. Que si bien la valoración y asignación de puntajes a las hojas de vida debía ser justificada, no existieron en los documentos concursales criterios de motivación, ni razón explicativa de las calificaciones emitidas por los cinco jurados en la prueba académica y de aptitud docente. Sostuvo que los dos trabajos de investigación reseñados por el concursante Olarte Cely en su hoja de vida no eran tales, sino trabajos o tesis de grado para optar los títulos en los postgrados en Derecho Penal y en Instituciones Jurídico–Familiares, áreas que no eran afines para el concurso de

docente de derecho administrativo. Por lo tanto debía perder los 8 puntos asignados, pues no fueron tesis laureadas o meritorias, de manera que la puntuación debía quedar en definitiva con 65.2 puntos, muy por debajo de los 70 puntos, que eran los exigidos por la Resolución 55 de 2002. Señaló que a todos los demás concursantes se les calificó conforme a la Resolución 55, mientras que al Señor Olarte se le favoreció con esta calificación que no fue revocada, y con la cual, fraudulentamente, le hicieron ganar el concurso, con complicidad rectoral. De acuerdo con lo anterior consideró que el Sr. Olarte ganó ilegalmente el concurso de profesores según convocatoria pública No. 002 de 2003, toda vez que el acto demandado infringió las normas en que debió fundarse (artículos 3, 10 literal 7, 13, 14 y 19 de la Resolución 55 de 2002 del Consejo Académico de la UPTC y 15 numeral 6 del Acuerdo 021 de 1993 del Consejo Superior de la UPTC), fue expedido en forma irregular, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que lo profirieron. 1.2. Proceso No. 15001233100020040287001 (número interno 3898) El señor Germán Escobar Rodríguez presentó demanda de nulidad contra la Resolución No. 0793 del 13 de febrero de 2004 proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, por medio de la cual nombró como profesor de planta en primer nombramiento en la Facultad de Derecho al Sr. Luis Gonzalo Olarte Cely, con idénticas pretensiones y fundamentos

de hecho y de derecho a la demanda correspondiente al proceso con número de radicación interna 3889. Por auto del 11 de mayo de 2006, la Sección Quinta resolvió decretar la acumulación de los anteriores procesos para ser fallados en una sola sentencia, conforme el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que las demandas estaban dirigidas contra el mismo nombramiento1. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta de la Corporación el 28 de febrero de 2008, decidió (i) declarar no probada la excepción de “improcedencia de la acción” formulada por la parte demandada, (ii) declarar probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad electoral, formulada por la parte demandada y (iii) declararse inhibida para proveer sobre el fondo de las pretensiones, por las siguientes razones: Explicó que, conforme con el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), la acción electoral caducaba en veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiera notificado legalmente el acto por medio del cual se declaraba la elección o se hubiera expedido el nombramiento de cuya nulidad se tratara. Que en este caso, el término de 20 días empezó a correr desde el 16 de febrero de 2004 y se extendió hasta el 12 de marzo de ese año, y como las demandas en los expedientes 3889 y 3898 fueron radicadas ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 10 de octubre de 20052 y ante la Oficina Judicial del municipio de Tunja (Boyacá) el 4 de noviembre de

20043, respectivamente, había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Señaló que según el parágrafo del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, que regula las publicaciones en el Diario Oficial, “Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación” como 1 Folio 287 del cuaderno principal del Exp. 3889. 2 Folio 97 vuelto, expediente 3889 3 Folio 60 vuelto, expediente 3898 posteriormente lo señaló el parágrafo del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, al indicar que “Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad”. Que en relación con estas disposiciones la Corte Constitucional en sentencia C-646 de 2000 , 4 resolvió: “DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “...y no será necesaria su publicación” del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto; y únicamente por el cargo de inconstitucionalidad por omisión que contra el mismo presentó el demandante, declarar constitucional el artículo 119 de la Ley 489 de 1998” (subrayas

fuera del texto). La Sección Quinta de la Corporación consideró que tal sentencia no había examinado el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., en el cual estaba regulada la caducidad de la acción de nulidad electoral y no tenía la idoneidad para modificar los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Explicó que únicamente había establecido la necesidad de que, a partir de la fecha de su notificación y ejecutoria, se adelantara el proceso de publicación de los actos administrativos de carácter subjetivo en cuanto fueran pasibles de demanda en ejercicio de acciones públicas sometidas a término de caducidad. Es decir, que la Corte, a través de esta sentencia modulativa había establecido, como excepción, que los actos administrativos de carácter particular y concreto cuyo control de legalidad se adelantaba a través de acciones públicas sometidas a término de caducidad, además de ser comunicados o notificados, debían ser publicados, pues sólo de esa manera se permitía que en ejercicio del derecho de participación y control del poder político, cualquier ciudadano pudiera cuestionarlos. Que como la sentencia C-646/00 revisó la constitucionalidad del Decreto 2150 de 1995, Decreto con fuerza de Ley proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, el condicionamiento efectuado 4 Por la que se decidió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 95 del Decreto 2150 de 1995 y 119 de la Ley 489 de 1998.

por la Corte no tenía la suficiencia para modificar el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para entender que a partir de dicha sentencia el término de caducidad de la acción electoral, cuando se impugna un nombramiento efectuado por una autoridad del orden nacional, se computa desde la fecha de la publicación del correspondiente acto. Lo anterior, por cuanto a través de decretos leyes o de normas proferidas en virtud de la delegación legislativa, no es posible que se expidan, ni se modifiquen Códigos, conforme al inciso 3º del numeral 10 del artículo 150 superior. Que si en gracia de discusión se considerara que la mencionada sentencia modificó el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en todo caso, debía tenerse en cuenta que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) era un ente autónomo y en ejercicio de su autonomía tenía la facultad de determinar la forma de publicación de los actos expedidos por sus autoridades, conforme los artículos 69 de la Constitución Política y 28, 57 y 61 de la Ley 30 de 1992, de acuerdo con los cuales podía establecer un órgano a través del cual publicitar sus actos y, en ese sentido, éste sería ese medio de divulgación que la Corte Constitucional calificó como “otro medio oficial para el efecto;…”, motivo por el cual era irrelevante el hecho de que el nombramiento efectuado al demandante no se hubiera publicado en el Diario Oficial. Así mismo, la Sección Quinta consideró que la decisión demandada fue proferida en virtud de un

proceso público y abierto de méritos y que se ejecutó desde el momento en que el demandado se posesionó en el cargo docente, de manera que era de incumbencia de la comunidad universitaria y si alguien tenía reparos sobre su legalidad, contaba con la posibilidad de impetrar una acción dentro del término de caducidad. Finalmente, precisó que aunque por auto de 7 de diciembre de 2005, que decidió la solicitud de suspensión provisional formulada en la demanda radicada con el número 3898, se consideró que, en virtud de la sentencia C-646/00, el término de caducidad de la acción debía contabilizarse desde la fecha de la publicación del acto demandado en el Diario Oficial, lo cual no había ocurrido y que por tal razón no había operado la caducidad, tal decisión no subsana un error que surge de la interpretación del pronunciamiento de la Corte Constitucional, pues el carácter de orden público que tiene la caducidad de la acción prevalece sobre las actuaciones que se hubieran seguido en el curso del proceso. 5 5 Folio 441 cuaderno principal del expediente 3889. Salvamento de voto. El Doctor Mauricio Torres Cuervo señaló que no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad de la acción y, por el contrario, se debe emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Que para la aplicación del artículo 136 numeral 12 del Código Contencioso Administrativo, que consagra el término de caducidad de la acción de nulidad electoral, debe observarse la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional, conforme con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996; por lo tanto, cuando se trata de actos administrativos de nombramiento expedidos

por autoridades del orden nacional, el término de veinte (20) días previsto en el artículo 136 citado empieza a correr a partir del día siguiente a aquel en que se hubieran publicado en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto, como ya lo había señalado en otras oportunidades la Sección. 6 Así mismo, consideró que la autonomía universitaria no es absoluta, pues los entes universitarios hacen parte del Estado Social de Derecho y por ello están sometidos al ordenamiento jurídico y a las limitaciones fijadas por la Constitución Política y por la Ley, de manera que para la publicación y notificación de sus actos, la UPTC debe observar las normas que para el efecto consagra el Código Contencioso Administrativo en armonía con la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional. A su turno, la Doctora María Nohemí Hernández Pinzón en su salvamento de voto consideró que la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia C-646 de 2000 fue bastante clara al precisar que, como garantía de los principios de publicidad y de acceso a la administración de justicia, el parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 conduce a una doble situación, según se trate de autoridades del orden nacional o no. Que para las autoridades del orden nacional surge el deber de publicar los actos administrativos de carácter subjetivo sujetos a caducidad, en tanto que para las demás autoridades de niveles inferiores no existe ese deber legal. De manera que es incuestionable que la publicación de esos actos resulta obligatoria, no sólo con el fin de hacer publicidad a los

mismos, sino también con el propósito de asegurar que el cómputo del término de caducidad (20 días) parta no ya desde la expedición del acto sino desde su publicación. Señaló que la decisión de la Sala desconoce el artículo 243 Constitucional y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, pues omite la fuerza vinculante de esa decisión constitucional, cuando expresamente la Corte unió el principio de publicidad al término de caducidad. Por lo tanto, considerar lo contrario sería asumir que la mención del numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., en la parte resolutiva del fallo C-646 de 2000 fue apenas una cita ineficaz, lo cual es inaceptable. 6 Al respecto citó el auto del 18 de diciembre de 2002 que reiteraba la sentencia del 30 de agosto de 2002 En conclusión, como no se acreditó la publicación de la resolución demandada, No. 0793 de febrero 13 de 2004, el término de caducidad no podía empezar a correr y, en consecuencia, ésta no se configuró. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurrente invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 8° del artículo 187 (sic) del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los numerales 2 y 3 ibídem.

Fundamentos del recurso: 1Señaló que la Sección Quinta en la sentencia impugnada modificó abruptamente el precedente jurisprudencial que desde hacía varios años se venía manteniendo en la Jurisdicción.

Dijo que la Sala había admitido dos demandas de nulidad electoral contra el mismo acto, las acumuladas correspondientes a este recurso e inclusive existía una tercera en curso. Que cuando se

decidió sobre la suspensión provisional de una de las demandas acumuladas, por auto del 7 de diciembre de 2005, se consideró que la acción no había caducado, sin embargo, se varió esa tesis en la sentencia que se impugna, afectando la seguridad jurídica del propio decurso procesal. Que en el auto que ordenó pruebas y en el de acumulación no se mencionó el tema de la caducidad ni se solicitó constancia de publicación del acto, además, el Ministerio Público pidió (i) que no se aceptara la excepción de caducidad por cuanto no había operado y (ii) que se declarara la nulidad del acto por los vicios de legalidad que se demostraron en el proceso. Advirtió que la Sección siempre había negado la caducidad en procesos anteriores entre las mismas partes (Germán Guevara contra la UPTC) en los casos de concursos ganados en la misma facultad de la Universidad por Carlos Parra, Mireya Mendieta y Oscar Galán, entre otros. Adujo que el voto del Conjuez en la sentencia impugnada determinó la variación absoluta del precedente judicial en cuanto a la forma de contar el término de caducidad de la acción de nulidad electoral frente a actos de naturaleza particular emanados de una entidad pública autónoma del orden nacional, como el caso decidido mediante sentencia del 24 de octubre de 2002, dictado dentro del proceso 2833, en donde se consideró que, conforme a la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional, los actos de elección o nombramiento de las autoridades del orden nacional requerían publicación en el Diario Oficial, a partir de la cual se presumían conocidos por todos y sometidos a la

censura de la comunidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral dentro del término de veinte días, vencido el cual operaba la caducidad. Sobre el alcance de la sentencia C-646 de 2000, la Sección Quinta había mantenido la tesis de su obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes, como lo señaló en el auto del 18 de diciembre de 2002 (exp. 3065) que reiteró la sentencia del 30 de agosto de 2002 (Exps. 2778 y 2779) avalada por el salvamento de voto de la Dra. Hernández Pinzón.

2. En cuanto a los límites de la autonomía universitaria precisó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1435 de 2000, estableció como marco de esa autonomía la Constitución y la ley, de ahí que la UPTC no podía determinar a su libre arbitrio la forma de publicidad de los actos expedidos por sus autoridades, pues debía respetar la interpretación modulada que efectuó la Corte al artículo 95 del Decreto 2150 de 1995 en la parte resolutiva de la pluricitada sentencia C-646 de 2000.

Así mismo la Sección Quinta en la sentencia impugnada, se equivoca al considerar que el efecto del concurso de méritos suplía automáticamente la publicidad ordenada por el artículo 209 de la Constitución Política. La publicidad de la actuación administrativa es un valor fundante de la administración pública que procura darle transparencia, pues solo así la comunidad puede ejercer su derecho de control legal sobre el acto. Señaló que el acto demandado no podía considerarse como un

hecho notorio, como lo daba a entender la decisión recurrida.

3. Manifestó que la sentencia de la Sección Quinta cuestionada, en la práctica anulaba la decisión de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia C-646 de 2000 que era de obligatorio cumplimiento en cuanto a la publicación de los actos de nombramiento de entidades del orden nacional y el conteo del término de caducidad para su control jurisdiccional, razón por la cual la Sala Plena debía revisarla.

Indicó que la tesis sostenida en la sentencia impugnada desconoce el artículo 243 de la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Finalmente señaló que en el expediente obran numerosas pruebas de las conductas “heterodoxas” del docente en cuestión, que ameritaban no dejarlo que siguiera actuando en la Universidad por el riesgo que significaba para la comunidad universitaria. Plantea como pretensión única la de “revocar la sentencia de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, de 28 de febrero de 2008, expedientes acumulados 3889 y 3898, acción de nulidad electoral de Germán Guevara y Germán Escobar contra Gonzalo Olarte, en el sentido de considerar que no procede la excepción de caducidad de la acción electoral y en consecuencia se remite (sic) a la Sección para que falle de fondo”. OPOSICIÓN El apoderado del señor Luis Gonzalo Olarte Cely contestó la demanda de revisión y como fundamento de oposición expuso lo siguiente: Relató que el actor interpuso igualmente una acción de tutela contra los magistrados de la Sección

Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se anulara la decisión impugnada mediante el presente recurso y, en su lugar, se pronunciara de fondo sobre el asunto debatido. La Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de tutela al considerar que si bien la Sala había sostenido que el juez debía evitar por todos los medios proferir fallos inhibitorios injustificados, en este caso esa tesis no era aplicable porque la acción ejercida por el actor había caducado. Que también con radicado No. 2008-00586-00, el actor interpuso un recurso extraordinario de revisión el cual le correspondió conocer a la Dra. Ligia López Díaz Consejera de la Sección Cuarta de la Corporación, quien negó el amparo de pobreza solicitado conforme con el artículo 160 del C. de P.C. y, en consecuencia, declaró desierto el recurso por auto de fecha 18 de marzo de 2009, en atención a que el actor no prestó la caución. Sobre el argumento de este recurso de revisión señaló que si bien el concepto de antecedente jurisprudencial es una herramienta útil para el análisis de las reglas de un derecho, su contenido no es del todo aplicable al caso concreto. Que si bien el actor adujo que la decisión impugnada contraría el precedente jurisprudencial, no demostró con argumentos serios y coherentes las razones en las cuales fundamentó la causal de procedencia del recurso. No identificó cuál fue la jurisprudencia que se estaba desconociendo, ni efectuó una analogía entre los hechos y el problema jurídico de ambos casos. Explicó que la Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 2006 precisó una metodología que se

debía seguir para plantear un cargo por presunta violación del precedente, como es: (i) el contenido de la ratio decidendi de las sentencias que establecen el precedente; (ii) la demostración de que esa ratio debió servir de base para solucionar el problema jurídico semejante abordado en la sentencia cuestionada y (iii) la identificación de los hechos del caso o de las normas juzgadas en la sentencia anterior, los cuales deben ser similares a los que se deben resolver en la sentencia impugnada. Ninguno de esos elementos fue sustentado por el actor de revisión. Señaló que el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional, pues solamente procede por la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, lo cual obliga a que el recurrente plantee de forma concreta, razonada y acredite las razones de su impugnación. Afirmó que el actor le da un alcance erróneo a la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional, mientras que la Sección Quinta en la sentencia impugnada, al considerar que había operado la caducidad de la acción de nulidad electoral, interpretó correctamente el significado de la decisión en el sentido de entender que tal sentencia no tuvo la suficiencia de modificar el numeral 12 del artículo 136 del Código

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