CE-11001-03-15-000-2009-00598-00(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-00598-00(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Objeto / PERDIDA DE INVESTIDURA - Objeto de la acción. Naturaleza sancionatoria. Responsabilidad subjetiva del congresista / ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales La acción de pérdida de investidura es una acción de estirpe constitucional, que tiene por finalidad, en el caso de los miembros del Congreso de la República, deducir, a través de un debate de carácter jurisdiccional ante el Consejo de Estado, responsabilidad de naturaleza ética y política, sancionable con la imposición de la máxima sanción de orden disciplinario, consistente en despojar al congresista de su investidura o condición de tal, en razón de la comisión o configuración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en el artículo 183 de la Constitución Política, concordante con los artículos 107, 109 y
110. Siendo una acción de naturaleza sancionatoria está gobernada por principios como el de legalidad, tanto de las conductas que la originan - las que en la medida en que afectan el derecho a la libertad son de interpretación restrictiva - , como de la sanción que se impone, que no pude ser otra que la desinvestidura. Su resolución está determinada por la prueba de circunstancias que encuadren dentro de las descritas por la Constitución así como por la presencia de una responsabilidad subjetiva, pues implica el análisis de las condiciones en las que se incurre en las conductas que se erigen en causales de desinvestidura. Procede,
en cuanto a los congresistas, i) cuando se viola el régimen de inhabilidades o de incompatibilidades o de conflicto de intereses, ii) cuando se falta al deber de asistir, en un mismo período, a 6 sesiones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, iii) cuando no se toma posesión, como elegido o llamado, dentro del término legal, iv) cuando se incurre en indebida destinación de dineros públicos, v) cuando se incurre en tráfico de influencias y, a partir del Acto legislativo 1 de 2009, vi) cuando se violan los topes de financiación de campañas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 109 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 110 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183
CONFLICTO DE INTERESES - Concepto / CONFLICTO DE INTERESESAlcance como causal de perdida de investidura de congresista / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS - Causal de conflicto de intereses / CONGRESISTAS - Pérdida de investidura por conflicto de intereses Los congresistas como servidores públicos de elección popular “[r]epresentan al pueblo, y [deben] actuar consultando la justicia y el bien común…” Incurren en conflicto de intereses cuando en el ejercicio de las funciones que emanan de la investidura, en asuntos propios de la actividad parlamentaria, movidos por situaciones de carácter moral o económico anteponen los intereses personales, de su familia - conforme los grados de parentesco considerados por la ley - , y/o de
sus socios al general de la comunidad a la que representan. Sobre el conflicto de intereses la Sala Plena, ha dicho: “El conflicto de interés surge o se presenta cuando según la ley ‘exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera (al Congresista), o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho’. Se trata, evidentemente, de una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen”. Igualmente ha precisado que éste se torna sancionable cuando el congresista pierde la imparcialidad que debe gobernar sus actos y no obstante no se declara impedido para participar en un determinado asunto. Al respecto tiene sentado: “La presencia del conflicto de intereses no es en sí misma censurable. Por lo general los hombres están expuestos a soportar y a resolver en sus relaciones familiares, sociales y políticas, conflictos de intereses de las más variadas características. Lo que es censurable y lo que determina un tratamiento legal, es la forma como el individuo resuelve el conflicto de intereses que se le presenta frente a una situación concreta. El individuo puede, en efecto, hacer un pacto de paz con su conciencia y admitir la resolución del conflicto aceptando, por ejemplo, que lo que es bueno para él (sic) todo lo es también para la parte, aún así no tome una posición determinante en la adopción de la decisión que le favorece;
pero puede también advertir, y es su obligación moral y legal hacerlo, que participar en la adopción de la decisión correspondiente cuando de ella derivaría un beneficio personal particularizado, no sólo contrariaría normas morales (en cualquier sistema ético) sino que vulneraría disposiciones del derecho positivo (como las que aquí se han citado). Por ello, para evitar que se dé una participación viciada de parcialidad en el proceso de toma de decisiones (judiciales, legislativas, administrativas, etc.), el ordenamiento positivo establece un mecanismo de una gran racionalidad y de una impresionante sencillez: El juez, el legislador, el administrador, que debiendo participar en la adopción de una determinada decisión, ya sea mediante sentencia, ley, decreto, acto administrativo, etc., si encuentra que su adopción es susceptible de generarle un beneficio particular específico, debe ser separado de dicho proceso, bien en forma voluntaria porque advertido el conflicto, lo haga manifiesto mediante la declaratoria del impedimento, ora por iniciativa de terceras personas, utilizando el mecanismo de la recusación. De cualquier forma, cuando la separación no se haga en forma voluntaria, por la vía de la declaración de impedimento, se prevén sanciones de diversa índole para aquellos que fueron recusados y la recusación resultó válida y para quienes participaron en la adopción de la decisión cuando existía el impedimento a que se viene refiriendo la Sala. “…” Se sanciona, entre otras medidas, con la pérdida de la investidura. Ello porque en los términos del artículo 183 de la Constitución Política: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de
intereses. “…” NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de conflicto de intereses y su alcance como causal de perdida de investidura de congresistas, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de marzo de 1996, Rad. AC - 3300, C.P. Joaquín Barreto Ruiz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183
CONFLICTO DE INTERESES - Causal de pérdida de investidura de congresista: Elementos para su configuración / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de conflicto de intereses: Elementos / CONGRESISTA - Pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses: Elementos Los elementos de la causal de pérdida de investidura denominada “violación al régimen de conflicto de intereses” han sido definidos, en los siguientes términos: “El conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, para su estructuración exige la concurrencia de las siguientes cuatro circunstancias de orden objetivo y subjetivo: 1ª) La participación efectiva del parlamentario en el procedimiento legislativo o en los mecanismos de control; 2ª) la (sic) existencia cierta y demostrable, que de la aprobación de una determinada ley se derivan beneficios morales o económicos para el congresista, sus familiares o sus socios; 3ª) el (sic) beneficio que persiga o se obtenga con la ley no puede ser catalogado como general, sino de carácter particular, y 4ª) que (sic) el congresista tenga la intención de beneficiar a su (sic) familiares, a sus socios o a sí mismo.”
NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos para que se configure la causal de perdida de investidura denominada violación del régimen de conflicto de intereses, sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 20 de noviembre de 2001, Exp. 2001 - 00130, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, reiterada en las sentencias del 5 de agosto de 2003, Exp. 2003 - 0580 - 01, C.P.
María Elena Giraldo Gómez y del 1º de junio de 2005, Exp. 2004 - 01214, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. CONFLICTO DE INTERESES - Inexistencia en elección de Procurador General de la Nación / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTANegada por no acreditarse causal de conflicto de intereses Tal como quedó visto, en el sub lite se demandó la investidura de Senador de la República del señor Jorge Enrique Gómez Montealegre, porque en condición de encartado en los procesos disciplinarios radicados bajo los números 286176 (o 01 - 167966/77) y 302398, que vienen siendo conocidos por la Procuraduría General de la Nación, con el ánimo de obtener un trato favorable de su disciplinador participó en el proceso de elección del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, como Procurador General de la Nación. (…) Hallándose probado que el Senador demandado participó en la elección de Procurador General de la Nación, lo que sigue es verificar si tenía la condición de encartado en los procesos disciplinarios radicados bajo los números 286176 (01 - 167966/77) y 302398, para luego, a
partir de allí, inferir si tenía o no interés en beneficiarse del voto que emitió. (…) Pues bien, de la documental atrás referida resulta claro que el demandado, para la época de la elección del actual Procurador General de la Nación, no venía siendo investigado en ninguno de los procesos disciplinarios a los que alude la demanda, pues el primero se refería a irregularidades en la designación de quien debía reemplazar al Senador Vicente Blel, y estaba dirigido contra la doctora Nancy Patricia Gutiérrez en condición de Presidenta del Senado de la República y el segundo ni siquiera existía para esa fecha. Siendo así las cosas, las circunstancias fácticas que fundamentaron la pretensión de pérdida de investidura, por violación al régimen de conflicto de intereses, no se estructuraron y, por tanto, el cargo así formulado debe desestimarse. ACCION DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Alcance del petitum de la demanda / ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Actividad probatoria se circunscribe a hechos invocados en la demanda o su adición / PRUEBAS EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Inconducencia de las relativas a hechos no invocados en la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Aplicación en proceso de pérdida de investidura / DERECHO DE DEFENSA - Se violaría si se tuvieran en cuenta hechos no alegados en la demanda Como se consignó en los antecedentes de esta providencia, el Procurador Tercero Delegado ante la Corporación, en la vista pública, considerando el hecho de que mediante escrito de 6 de noviembre de 2009, solicitó que se decretara como
prueba “[o]ficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de dos (2) días, certifique si se ha adelantado alguna investigación disciplinaria en contra del señor Enrique Gómez Montealegre, y si así fuera (sic) se (sic) indique la fecha en la cual se le notificó su vinculación (preliminar o pliego de cargos) y el estado actual de dicha investigación”, y que esa solicitud fue denegada por cuanto no tenía que ver con los hechos de la demanda, los que se referían a 2 investigaciones puntuales, las iniciadas por razón de las quejas radicadas bajo los número 286176 (proceso 01 - 167966) y 302398, alegó: “(…) Vale señalar que siendo clara y explícita la causal invocada por el demandante quedaba en manos del Magistrado Ponente abundar en razones para poder concluir con certeza que a la fecha de la elección del actual Procurador General, el demandado no afrontaba en ese preciso momento procesos disciplinarios. Por esa razón tampoco puede hablarse de una posible violación de su derecho de defensa porque no se hablaba de un hecho nuevo y se refería a una situación que es materia de debate: su participación en la elección del Procurador General, cuando estaba sometido a investigaciones disciplinarias”. Sobre este particular debe precisarse que el petitum de una demanda no sólo se circunscribe al capítulo de pretensiones, sino que involucra la petición, los hechos en que se afinca, los fundamentos jurídicos de los que se sirven y las pruebas que se postulan con el propósito de cumplir con la carga que impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por manera
que, de una parte, la actividad probatoria sólo puede versar sobre los hechos que enuncia el demandante en el libelo inicial o en su adición, so pena que los medios de prueba que se postulen sin considerar ese principio deban ser denegados por inconducentes y, de otra, sólo sobre esos hechos puede pronunciarse el juez, so pena de violar el principio de congruencia al que debe atender la sentencia. Con mayor razón en un proceso como el de la referencia, que por su carácter sancionatorio impone que en su instrucción se consideren todas las medidas necesarias en orden a hacer efectivo el derecho de defensa del demandado, que se vería seriamente afectado si se consideran situaciones que sin haber sido aducidas en la demanda, pueden llegar a estructurar alguna de las causales de pérdida de investidura alegadas, se decretan oficiosamente pruebas tendientes a verificarlas y, luego, se decide la desinvestidura con base en tales hechos y en las pruebas que los demuestran. INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTAS - Concepto / INCOMPATIBILIDADES DE CONGRESISTAS - Régimen legal / CONGRESISTAS - Régimen de incompatibilidades: Concepto. Régimen legal Las incompatibilidades han sido definidas por el legislador [Ley 5ª de 1992, artículo 281] como: “[t]odos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función”. Corresponden a un conjunto de actividades que se repelen con el cumplimiento de unas funciones o con una dignidad, se justifican en la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad,
transparencia e imparcialidad que deben imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretendan acceder a la misma. En efecto, el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 281
CONGRESISTA - Incompatibilidad por desempeño de cargo o empleo público o privado previo a la elección: Presupuestos. Excepciones / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Incompatibilidad por desempeño de cargo o empleo público o privado previo a la elección: Presupuestos. Excepciones La incompatibilidad de la condición de congresista con el desempeño de cargos o empleos públicos o privados. Esta incompatibilidad se halla establecida en el artículo 180 de la Carta, en cuanto prevé: “Los congresistas no podrán: 1 Desempeñar cargo o empleo público o privado”. La norma constitucional propende por impedir el desempeño de actividades que distraigan al congresista de sus funciones, que dados los caros intereses que representa, los de sus electores,
demandan toda su atención y su energía. Proscribe 2 actividades: i) el cumplimiento de un encargo o misión que implique seria responsabilidad, es decir, de un cargo, público o privado, remunerado o no y ii) el cumplimiento de una labor, en forma subordinada y con una remuneración, o sea, el desempeño de un empleo, público o privado. Fue desarrollada por la ley orgánica del Congreso, Ley 5ª de 1992, que en su artículo 282, previó como excepciones a la regla: i) el ejercicio de la cátedra universitaria, ii) la participación en los organismos directivos de los partidos y grupos políticos, en cuanto gocen de personalidad jurídica, iii) el ejercicio de profesiones del área de la salud, en la medida en que se haga a título gratuito, iv) la participación en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas y v) la pertenencia a organizaciones cívicas y comunitarias. Las citadas excepciones, por razón del bien jurídico que se pretende proteger a través de esta incompatibilidad, son de interpretación restrictiva, por lo que cualquier actividad distinta en cuanto comporte el ejercicio de un cargo o de un empleo, público o privado, constituye una violación al régimen de incompatibilidades.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 180 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 282
CONGRESISTA - Incompatibilidad por desempeño de cargo o empleo público o privado previo a la elección: No se configuró por calidad simultánea de senador y representante legal de iglesia / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Incompatibilidad por desempeño de
cargo o empleo público o privado previo a la elección: No se configuró por calidad simultánea de senador y representante legal de iglesia / IGLESIARepresentación legal está permitida para congresistas sin incurrir en incompatibilidad por ejercicio de cargo o empleo público o privado El demandante alegó que el Senador demandado incurrió en violación al régimen de incompatibilidades porque venía desempeñándose como Director de la Comunidad Bethesda, de hecho dijo: “En el caso que me ocupa, el doctor Jorge Enrique Gómez Montealegre, ha venido ausentándose y por lo tanto no participa en las sesiones de la comisión a la que debe asistir y menos en las sesiones plenarias del congreso, al que ingresó el 1º de abril de 2008, por encontrarse en campañas evangelísticas como Director y miembro de la comunidad Bethesda…”, dicho en otras palabras, por razón del desempeño de un cargo, el de Director de la Comunidad Iglesia Bethesda. Y sucede que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este particular. En efecto, en la sentencia de 10 de noviembre de 2009, en el proceso acumulado PI - 2008 - 01180, demandante: Aura María González Contreras y otro, demandado: Jorge Enrique Gómez Montealegre, al que se acumuló el expediente PI - 2008 - 01367, demandante: Jorge Enrique Ruiz Cifuentes, demandado: Jorge Enrique Gómez Montealegre, en el que se solicitó la pérdida de investidura del citado senador porque venía desempeñándose como “[r]epresentante legal de las entidades religiosas Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda y Corporación
Centro Misionero Bethesda”, la Sala, con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia consideró: “5.2.3. El cargo privado que la actora le atribuye al inculpado es de representante legal de las entidades religiosas Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda y Corporación Centro Misinero (Sic) Bethesda. 5.2.4. Al respecto está acreditado en el plenario que: […] 5.2.5. Las anteriores circunstancias documentadas permiten concluir: i) Que el demandado venía teniendo la condición de representante legal sólo de la persona jurídica identificada con el nombre Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda, ya que dejó de serlo de la llamada Corporación Centro Misionero Betesda desde el 31 de marzo de 1997, al cambiar ésta su denominación por la primera, a partir de esa fecha. Esto es, no se trata de dos entidades, como las ha querido presentar la actora, sino de una sola, la primeramente mencionada. ii) Que el demandado, quien se posesionó (sic) Senador el 1º de abril de 2008, estuvo inscrito como representante legal de esa entidad religiosa en el Ministerio del Interior hasta el 14 de mayo siguiente, según atrás se precisó. iii) Que no obstante, ese cargo de representante legal lo ejerció o desempeñó hasta el 30 de marzo de 2008, día en que presentó su renuncia al mismo, le fue aceptada por la Junta Directiva de la entidad y se hizo efectiva al cesar en todas sus funciones inherentes al cargo y asumir en su reemplazo la (sic) Vicepresidente, según se hizo constar en texto
inicial del Acta 43 en comento. […] Por consiguiente, tampoco aparece configurada la segunda causal de pérdida de investidura enrostrada al encausado, toda vez que no aparece demostrada la violación de la incompatibilidad descrita en el artículo 180, numeral 1º, de la Constitución Política, al no acreditarse que hubiera desempeñado el cargo de representante legal de la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda simultáneamente con su condición de Senador de la República”. En el proceso se adujo que el demandado, no obstante su condición de Senador, seguía siendo “Director y miembro de la comunidad Bethesda…”, sin embargo no se aportó ninguna prueba que permitiera deducir que luego de la renuncia presentada el 30 de marzo de 2008, a la que se refiere la sentencia dictada en el expediente PI - 2008 - 01387, de la que da cuenta la documental que obra, no sólo en ese expediente sino en el radicado bajo el número 2008 - 1234, cuyas copias auténticas fueron arrimadas por virtud de la petición hecha por el demandante y que pueden ser valoradas en este proceso en cuanto corresponde a pruebas trasladadas, hubiera sido designado, nuevamente, Director. Corolario, respecto de esta acusación tampoco se demostró el hecho que le sirve de fundamento.
NOTA DE RELATORIA: Por hechos similares a los expuestos en este asunto, se negó la perdida de investidura de senador de Jorge Enrique Gómez Montealegre.
Al respecto, ver sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente núm. 11001 - 03 - 15 - 000 - 2008 - 01234 - 00(PI), del 6
de octubre de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y Expedientes números 11001 - 03 - 15 - 000 - 2008 - 01180 - 00(PI) y 2008 - 01367 (PI) (acumulados), del 10 de noviembre de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 180 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00598-00(PI)
Actor: JORGE ALBERTO MENDEZ GARCIA
Demandado: JORGE ENRIQUE GOMEZ MONTEALEGRE
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. La solicitud El señor Jorge Alberto Méndez García, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, regulada por la Ley 144 de 1994, solicita que se decrete la pérdida de investidura de Senador de la República al señor Jorge Enrique Gómez Montealegre, por haber incurrido en violación a los regimenes de conflicto de intereses y de incompatibilidades. 1.2. Los hechos El actor presenta como fundamentos de hecho de su solicitud, en resumen, los
siguientes:
1. El demandado hizo parte de la lista inscrita por el Movimiento Colombia Viva para las elecciones de Senado de la República período 2006 - 2010, y por razón
de esa inscripción ocupó - como llamado - una de las curules alcanzadas por esa colectividad.
2. El Senador Jorge Enrique Gómez Montealegre viene siendo investigado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación por razón de que incurrió en violación del régimen de inhabilidades en cuanto se posesionó como Senador de la República sin considerar que se hallaba inhabilitado, pues dentro de los 6 meses anteriores a la elección gestionó negocios ante entidades públicas.
Las respectivas investigaciones disciplinarias se tramitan bajo los radicados 286176 y 302398 y en ellas se halla pendiente de resolver una suspensión del investigado.
3. A pesar de hallarse investigado por la Procuraduría General de la Nación el Congresista demandado participó en el proceso en el que se eligió al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General. De hecho, junto con otros senadores, en un desayuno de trabajo, lo entrevistó, luego intervino en la respectiva elección y, cuando éste resultó elegido, lo felicitó por razón de la designación.
4. También el citado Senador hizo varios viajes en los que adelantó campañas de evangelización como director y miembro de la Iglesia Bethesda, que dirige su esposa, a saber: Panamá, en abril de 2009 y Suiza en mayo de 2009 y durante sus ausencias privó al Senado de la República de su presencia, necesaria para discutir y aprobar los diferentes asuntos de competencia de esa Corporación
Legislativa.
5. Anteriormente demandó, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, al
aludido Senador aduciendo la violación al régimen de inhabilidades por razón de la celebración de contratos; en la audiencia el Procurador Delegado pidió la desinvestidura alegando, además, la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, pero este cargo fue desestimado por no haber sido propuesto en la demanda.
2. Las causales alegadas El demandante adujo que el demandado, en condición de Senador de la República, incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses pues viene siendo investigado por la Procuraduría General de la Nación; en los respectivos trámites disciplinarios está por proveerse sobre una suspensión provisional que debe ser decidida por el Procurador General y, no obstante participó en el proceso de elección de ese funcionario, cuando debió, como lo hicieron otros Senadores, declararse impedido para intervenir. Con mayor razón si se consideraba que por razón de la elección, el Procurador elegido, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado informó su agradecimiento e incluso cuando se dirigió a la Corporación que lo designó, le prometió que iba a presentar un proyecto de ley a través del cual se le retirara la facultad disciplinaria respecto de los congresistas.
También aseveró que incurrió en violación al régimen de incompatibilidades en cuanto según el numeral 1º del artículo 180 de la Constitución Política, el ejercicio de las atribuciones que emanan de la investidura de congresista es incompatible con el desempeño de cargo o empleo, público o privado, haya o no vinculación o haya o no remuneración, habida cuenta de que no obstante su investidura de
Senador seguía al frente de la Iglesia Bethesda, como Director y como Pastor.
3. La oposición El Congresista demandado, por medio de apoderado, contestó la demanda de pérdida de investidura oponiéndose a las pretensiones.
Dijo que los hechos que referían su inscripción y posterior llamado a ocupar una curul en el Senado de la República eran ciertos. Así también aquellos que daban cuenta de que antes había sido demandado, en pérdida de investidura, por la misma persona que ahora accionaba en su contra; que en ese asunto el Procurador Tercero Delegado solicitó su desinvestidura sobre el argumento de que, además, había incurrido en violación al régimen de inhabilidades en cuanto intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas y que el respectivo cargo no se estudió por ser nuevo; sin embargo aclaró que luego fue demandado por esa circunstancia y que las pretensiones fueron desestimadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de octubre de 2009. Que no era cierto que estuviera siendo investigado disciplinariamente pues en el proceso radicado bajo el número 286176, al que se refería el demandante, se investigaba a la doctora Nancy Patricia Gutiérrez, en condición de Presidente del Senado, por hechos ocurridos en el año 2007, y para la fecha en que se contestaba la demanda no había sido enterado de la existencia del radicado bajo el número 302398. Y que no era cierto que siguiera dirigiendo el Centro Misionero Bethesda, pues desde antes de posesionarse como Senador de la República renunció a su
condición de Director y representante legal de esa congregación, tal como lo había alegado y demostrado en otros procesos de perdida de investidura que, por los mismos hechos, se le siguieron ante esta Corporación, a saber: 2008 - 01234, 2008 - 0316, en los que se acreditó el hecho de su renuncia así como que desde el 30 de marzo de 2008, su esposa, Mélida Sánchez de Gómez, fue designada por la Junta Directiva como representante legal. Sobre el conflicto de intereses aseveró que conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación éste se verificaba cuando i) se daba participación efectiva del congresista en el proceso legislativo o en los mecanismos de control, ii) aparecía la evidencia de que de las deliberaciones, votaciones y aprobación de una determinada ley se derivaban beneficios morales o económicos para el congresista, sus familiares en los grados predeterminados y/o sus socios, iii) se corroboraba que el beneficio que se perseguía o se obtenía con la ley era de carácter particular y iv) se evidenciaba que el congresista había tenido la intención de beneficiarse a sí mismo, a sus familiares o a sus socios; que en los términos del artículo 182 de la Constitución Política las circunstancias que podían generar beneficios que comportaban violación al régimen de conflicto de intereses podían ser de carácter económico y moral, cuya delimitación le correspondía a la Ley, y en la medida en que ni la 5ª de 1992 ni la 144 de 1994 se ocupaban de los conflictos de intereses por situaciones de carácter moral, la pérdida de investidura
por una circunstancia relacionada con esta clase de beneficios no era procedente; que además, la pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses se verificaba en el cumplimiento de funciones legislativas y de control, cuando en la elección de Procurador se cumplía una competencia electoral, por la que no podía ser cuestionado hab
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