CE-11001-03-15-000-2009-00639-01(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-00639-01(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Elementos que lo estructuran como causal de pérdida de la investidura / DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD - Inexistencia de tráfico de influencias en su elección Ha señalado la jurisprudencia que los elementos que deben concurrir para que se estructure la causal de tráfico de influencias son los siguientes: a) Que la persona que ejerce la influencia ostente la calidad de Congresista, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo; b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público sin tener en consideración el orden jerárquico de éste; c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; d) Que se anteponga la investidura con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer en su condición de tal El demandante asegura que el Senador de la República Manuel Enríquez Rosero influyó en la designación del doctor Luis Eduardo Mejía Mejía como Director General del Instituto Nacional de Salud, incurriendo con tal conducta, en decir del actor, en tráfico de influencias, sin embargo, la afirmación del demandante sólo encuentra fundamento en el reportaje periodístico publicado por la revista Semana en la edición No. 1410, el cual como medio de prueba carece de virtualidad para acreditar las manifestaciones que se encuentran en él contenidas. Por otra parte,
de los demás elementos de juicios allegados al proceso no se infiere que el Senador Enríquez Rosero haya influido en la designación del doctor Luis Eduardo Mejía Mejía en el cargo de Director General del Instituto Nacional de Salud, como lo sostiene la demanda, ni siquiera se logra deducir que hubiera obtenido recomendación del congresista para acceder al cargo. Como se puede observar, los medios de prueba recaudados son coincidentes en señalar que la designación del doctor Luis Eduardo Mejía Mejía se produjo por el conocimiento personal que de él tenían el señor Ex Viceministro de Salud Eduardo Alvarado Santander, quien además conocía sus condiciones profesionales porque mientras éste se desempeñó como Alcalde del Municipio de San Juan de Pasto, el señor Mejía Mejía ostentó el cargo de Director de Salud Municipal, de manera que hacía parte del gabinete y por ende, podía conocer su trabajo, y del señor Ministro de la Protección Social, porque, según se infiere de los medios de convicción, el señor Mejía Mejía luego de desempeñar el cargo de Director de Salud Municipal del municipio de San Juan de Pasto, fue designado miembro del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en representación de las entidades territoriales y fue precisamente el Ministro de Salud quien en su oportunidad postuló el nombre del doctor Mejía Mejía al señor Presidente de la República para la posible designación en el cargo que, a la postre se concretó, lo cual no constituye ninguna irregularidad, de suerte que las afirmaciones esgrimidas por el solicitante carecen por completo de fundamento probatorio, quedando reducidas a simples conjeturas que, por supuesto, carecen de la virtualidad suficiente para estructurar cualquier
cargo por la vía jurisdiccional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la conceptualización de la causal de pérdida de investidura se cita sentencia del Consejo de Estado 30 de julio de 1996, Rad. AC3640, Rad. AC-5411; 8 de agosto de 2001, Rad. acumulados AC-10966 y AC11274; 29 de julio de 2003, Rad. PI-00522; 15 de mayo de 2007, Rad. PI-200601268 y 11 de mazo de 2008, Rad. 11001-03-15-000-2007-01054-00(PI). Sobre los elementos que estructuran el tráfico de influencias se cita sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de 30 de julio de 1996 Rad. AC - 3640.
REPORTAJE PERIODISTICO - No prueba el tráfico de influencias. No da certeza de las declaraciones allí contenidas / DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS - No lo es el reportaje periodístico / TRAFICO DE INFLUENCIASNo se configuró en la elección del Director del Instituto Nacional de Salud El artículo periodístico no puede acreditar más allá de su simple existencia, es decir, el alcance de tal documento como medio de prueba no va más allá de brindar convicción sobre el hecho de que la publicación efectivamente se produjo en la fecha consignada y de que la información se publicó, mas no puede dar certeza de las declaraciones allí contenidas, porque las expresiones relacionadas al interior del artículo y con las cuales se pretende endilgar el cargo al demandado, no provienen de su autor o del conocimiento directo que éste pudiera tener respecto de los hechos allí consignados. El documento carece por completo de
eficacia probatoria para acreditar los supuestos de hecho de la demanda, pues simplemente narra las declaraciones que el comunicador recibió sobre unos hechos determinados, según la nota, de personas que son terceros ajenos al proceso y del demandado, pero que aún así carece de la connotación propia de los documentos de contenido testimonial o de confesión por la ausencia de los requisitos esenciales para que puedan tener mérito en tal sentido, en la medida en que el autor del escrito no sólo se desconoce, sino que no coincide con las personas que según lo dicho, realizaron las manifestaciones que se consignan en el texto, a lo cual se agrega que las personas que presuntamente vertieron las declaraciones no suscribieron el documento y, por consiguiente, no podría éste ser objeto de reconocimiento a términos del artículo 272 del C. de P.C., o de ratificación a términos del artículo 277 del C. de P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 272 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 277
RECOMENDACION - Es una sola actividad que tiene como único fin la presentación de una persona o negocio como adecuado para los intereses de quien recibe la acción / TRAFICO DE INFLUENCIAS - Difiere de la recomendación / GESTION DE ASUNTOS - Son acciones coordinadas encaminadas a un logro / PERDIDA DE INVESTIDURA - Negada al no probarse el trafico de influencias ni la gestión de asuntos Precisa la Sala que la demanda cuestiona el hecho de que el señor Luis Eduardo Mejía Mejía haya accedido al cargo por recomendación del Congresista demandado, entendiendo que la actuación en tal sentido constituye un tráfico de
influencias, sin embargo la Sala Plena de la Corporación ha tenido oportunidad de distinguir entre las recomendaciones y el tráfico de influencias, pues mientras éste último conlleva anteponer la investidura ante cualquier servidor público para que bajo tal influjo realice una conducta que no haría de no ser por la condición de la persona que la solicita, creando en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el quehacer solicitado, lo cual se traduce en una especie de constreñimiento, la recomendación “denota una sola actividad que tiene como único fin la presentación de una persona o negocio como adecuado para los intereses de quien recibe la acción, en razón al conocimiento personal o político que de ella tiene el congresista”, es decir, la recomendación resulta benéfica tanto para el recomendado como para el destinatario de la recomendación, a lo cual cabe agregar que la recomendación no implica necesariamente la concreción del vínculo ni que el Congresista anteponga su investidura para hacerlo, en la medida en que el destinatario de la acción se halla en libertad de acoger o no la sugerencia, mientras que en el tráfico de influencias el servidor público se halla coaccionado o compelido a realizar una conducta por influjo del congresista que invoca tal condición para obtener beneficio del servidor público en relación con uno o varios asuntos sometidos a su consideración que de no ser por tal apremio el servidor público no lo haría, a lo cual se suma que el tráfico lleva implícito además del concepto de gestión el de “negociación” ha sostenido la Sala Plena. Según el actor, la violación del régimen de incompatibilidades se produjo porque el
Congresista incurrió en la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política “Gestionar en nombre propio o ajeno, asuntos ante entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderado ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno…”, para lo cual adujo los mismos supuestos de hecho invocados para fundamentar la causal primera. En relación con la gestión de asuntos que prohíbe el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política que se encuentra prevista igualmente en el artículo 282 de la ley 5 de 1992, la Sala ha sostenido en forma reiterada que comporta una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, frente a una entidad pública o un sujeto cualificado, encaminada a obtener la satisfacción de un interés especial de personas determinadas, por supuesto ajenas a la colectividad que representa, independientemente del resultado o la respuesta que reciba. Asimismo ha precisado la Sala que la prohibición contempla tres situaciones específicas: La gestión de asuntos, en forma directa o por interpuesta persona, ante entidades públicas o personas que administren tributos. La que consiste en apoderar ante las mismas; y, La concerniente a la celebración de contratos, en forma directa o indirecta, con los mismos sujetos. En el asunto sub lite, no se advierte la configuración de la causal, pues como se dijo anteriormente ninguno de los supuesto de hecho que pretende el actor subsumir en las causales de pérdida de investidura se encuentra debidamente acreditado, es decir, el actor no acreditó que el Congresista demandado hubiera adelantado
diligencias ante el Instituto Nacional de Salud con la finalidad de obtener resultado alguno y, en tales condiciones, resulta inocuo analizar uno a uno los supuestos hipotéticos y las excepciones que se predican respecto de la causal endilgada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre recomendación y tráfico de influencias se cita sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de 11 de marzo de 2008, Rad. 2007 - 1054(PI), M.P. Susana Buitrago Valencia CONFLICTO DE INTERESES - Circunstancias que lo configuran como causal de perdida de investidura / MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD - Improcedencia del conflicto de intereses en la modificación del mismo Los supuestos de hecho no se ubican dentro de la causal aludida, de manera que el planteamiento esbozado por el actor es completamente desenfocado, sin perjuicio de lo anotado en precedencia en relación con la completa ausencia de prueba en relación con los hechos que la fundamentan. La causal aludida supone que el Congresista tenga un interés directo, contrapuesto o concurrente en relación con un asunto que es sometido a su consideración en ejercicio de su función y que haya omitido manifestarlo. En efecto, la causal tiene por objeto garantizar que los Congresistas al cumplir sus funciones obren con imparcialidad y determinados exclusivamente por la realización de la justicia y el bien común, desprovistos, por ende, de cualquier interés particular al tomar decisiones en los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme lo dispone el artículo 133 de la Constitución Política. Y el precepto constitucional abarca innumerables situaciones
en la medida en que no restringe la configuración del conflicto a través de la formulación de supuestos hipotéticos. En efecto, la definición del texto constitucional contiene los elementos estructurales del conflicto de intereses los cuales deben concurrir para que se configure: primero debe existir una situación de carácter moral o económico de parte del Congresista y, segundo, que tal situación implique que el Congresista pueda adoptar una posición parcializada o que afecte la objetividad que debe guiar su actuación respecto del asunto sometido a su consideración y, como consecuencia que se halle en la obligación de inhibirse de participar en el trámite del asunto y para que se configure la causal de pérdida de investidura a más de lo anterior debe haber incumplido la obligación de manifestar a la respectiva cámara la situación que le impedía tomar parte en la cuestión.
NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto de la doctora María Nohemí
Hernández Pinzón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00639-01(PI)
Actor: JORGE ELIECER HERNANDEZ BUSTOS Demandado: MANUEL ENRIQUEZ ROSERO Resuelve la Sala la solicitud de pérdida de investidura del Senador de la República Manuel Enríquez Rosero, interpuesta por el ciudadano Jorge Eliécer
Hernández Bustos. ANTECEDENTES I.- Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el
día 13 de agosto de 2009, el ciudadano Jorge Eliécer Hernández Bustos, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada por las leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, solicitó decretar la pérdida de investidura del Senador de la República Manuel Enríquez Rosero, con fundamento en la causal de incompatibilidad prevista por el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 183 ibídem y la causal prevista por el numeral 5 del artículo 183 ibídem. Los hechos que fundamentan la solicitud son los siguientes: “1. Tras una lectura atenta del documento periodístico destacado en la revista Semana información de Colombia y el mundo mayo 11 a 18 del 2009 edición número 1410 titula “influenza” política, se desprende que el senador MANUEL ENRIQUEZ ROSERO incurrió en: Violación del régimen de incompatibilidades Desplegó igualmente la Conducta Punible descrita en el artículo 411 del Código - “Tráfico de Influencias de Servidor Público” Y violó la Ley 5ta de 1.992 “2. El documento periodístico referido, resulta ser una denuncia pública, por lo cual los hechos que se destacan en el mimo, deben ser sometidos al escrutinio jurídico, mediante proceso judicial con observancia de la ley 144 de 1994 y del canon 29 de la Constitución Política Nacional (sic), para decretar la perdida (sic) de investidura si a ello hubiere lugar.
“3. El investigador del Instituto Nacional de Salud DR: SANTIAGO NICHOLLS, en el documento periodístico narra “los nombramientos por politiquería y clientelismo desde los últimos año y medio no tienen precedente en la historia del Instituto”, por lo tanto se concluye fundamentado en dicha narración que ha existido un ostensible tráfico de influencias. “4. Frente al siguiente hecho nótese que es narrado por un testigo de excepción DR.: LUIS EDUARDO MEJIA, antiguo director del Instituto Nacional de Salud quien manifiesta “que llego (sic) al cargo por recomendación del senador y que fue el (sic) quien decidió prácticamente todos los cargos directivos de la entidad”, a “tal punto que un gran número de miembros de la unidad de trabajo legislativo del senador terminaron en el instituto”, (se refiere a la influencia indebida del senador MANUEL ENRIQUEZ ROSERO). Lo que constituye conducta de suma gravedad en estos hechos protagonizados por el senador MANUEL ENRIQUEZ ROSERO, es la afirmación que sigue narrando el DR.: MEJIA cuando dice “de hecho un ajuste en el Manual de funciones de la entidad permitió que HUGO EFRAIN ENRIQUEZ (hermano del denominado senador) llegara al cargo de secretario general, (sic) a uno de sus mejores amigos a la dirección jurídica”. “5. Por si fuese poco el mismo implicado, senador MANUEL ENRIQUEZ ROSERO contesta al periodista con ocasión de la controversia suscitada al interior del Instituto, lo siguiente “el instituto no se me entrego (sic) a mi sino a mi departamento como participación regional en el gobierno”, como si ello fuese posible y
legal o se tratase de la entrega de un bien inmueble, fíjense honorables magistrados que estamos hablando de una institución de derecho público no de una finca”. (fls. 1 y 2 C. Principal). Las Causales de Pérdida de Investidura.- El actor afirma que el Senador de la República Manuel Enríquez Rosero incurrió en la causal de incompatibilidad prevista por el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: “Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderado de las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición”. Manifiesta que en palabras del doctor Luis Eduardo Mejía, el Senador gestionó intereses particulares ante la entidad pública anteponiendo la investidura de congresista para lograr el cambio del manual de funciones de la entidad y posibilitar así el nombramiento de su hermano y de su “mejor amigo” en el Instituto Nacional de Salud, de manera que, a su juicio, la causal de incompatibilidad se concreta frente al ejercicio concomitante de labores ajenas a la función de congresista, prohibidas además por la ley, como es el tráfico de influencias. A lo anterior agrega que la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política “tráfico de influencias” se configuró de manera autónoma a la anterior porque “…el senador antepuso su imagen de congresista ante el Instituto Nacional de Salud, para que en las funciones públicas realizadas por el Instituto se cambiara el manual de funciones…” para permitir el ingreso de
su hermano y de su amigo. Con base en los mismos planteamientos sostiene que el congresista incurrió en conflicto de intereses, pues actuó e impulsó una decisión en beneficio propio. Los comportamientos del congresista que califica de “delictuosos” han generado grave perjuicio al país, porque la falta de idoneidad de los funcionarios nombrados puso en evidencia la ineptitud del Instituto Nacional de Salud para atender la crisis causada por la gripa AH1N1 (fls. 3 y 4 C. Principal). II.- La impugnación.- El auto admisorio de la solicitud de pérdida de investidura fue notificado personalmente al Senador Manuel Enríquez Rosero el día 7 de septiembre de 2009 y al señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación el día 8 de septiembre de 2009. El demandado, por conducto de apoderado judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura negando los hechos que la fundamentan. Solicitó la práctica de pruebas (fl. 66 a 69 C. Principal). III.- La audiencia pública.- Vencido el período probatorio, se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la ley 144 de 1994. La audiencia se desarrolló en la fecha y hora previamente señaladas, con la asistencia de los señores Consejeros que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, del solicitante señor Jorge Eliécer Hernández Bustos, del señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, del Senador de la República Manuel Enríquez Rosero y de su apoderado
judicial. a).- El solicitante Jorge Eliécer Hernández Bustos, reiteró los supuestos de hecho de la solicitud de pérdida de investidura del Senador Manuel Enríquez Rosero y las consideraciones de orden jurídico que en torno a la petición formuló. En efecto, sostuvo que la conducta del senador se enmarca en la causal de incompatibilidad cuyo sustrato consiste en la prohibición para quien ostenta la calidad de congresista de gestionar ante las autoridades públicas asuntos que conciernen a éstas, motivado por un interés particular. Señaló que en palabras del doctor Luis Eduardo Mejía, el senador influyó prevalido de su investidura para obtener el cambio del manual de funciones del Instituto Nacional de Salud y posibilitar así el nombramiento de su hermano y uno de sus mejores amigos en la entidad, de manera que la incompatibilidad por el ejercicio simultáneo de otras actividades con la condición de congresista se concreta, a juicio del actor, al desarrollar conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico, particularmente, el delito de tráfico de influencias. Con base en los mismos supuestos fácticos reiteró la acusación que por tráfico de influencias realizó contra el senador demandado como causal autónoma que conlleva a la pérdida de investidura de congresista, a términos del numeral 5 artículo 183 de la Constitución Política. Sostuvo que dentro del proceso se encuentra acreditado que el senador Manuel Enríquez Rosero impuso al doctor Luis Eduardo Mejía, “todos” los contratistas nuevos de la entidad, compromiso con su jefe político que debió acatar por cuanto se trataba de una “participación regional en el gobierno”.
Reiteró que el médico Mejía fue quien mencionó en la edición 1410 de la Revista Semana “que llegó al cargo por recomendación del Senador y que fue él quien decidió prácticamente todos los cargos directivos de la entidad” al punto que varias personas que habían hecho parte de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congresista terminaron laborando en la entidad. Agregó que el médico Luis Eduardo Mejía, en la declaración recibida el día 29 de octubre de 2009 reconoció que modificó el manual de funciones del Instituto Nacional de Salud para favorecer el nombramiento del señor Hugo Efraín Enríquez Rosero en el cargo de Secretario General de la Entidad al igual que para favorecer el nombramiento de uno de sus amigos en la dirección de la Oficina Jurídica. Concluye que la influencia ejercida en el Instituto Nacional de Salud por parte del Senador Enríquez Rosero es de tal magnitud que en tan sólo 4 meses fueron vinculados más de 249 contratistas. Finalmente, bajo la aducción de los mismos supuestos, el actor sostuvo que se encuentra configurado el conflicto de intereses, por cuanto en cumplimiento de sus funciones, intervino, actuó e impulsó una decisión que respondía a un interés propio y privado, esto es, el nombramiento de dos personas. (fls. 163, 164 y 167 a 171 C. Principal). b).- El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación se refirió a la demanda, a las causales aludidas como fundamento de la pérdida de investidura solicitada, a la contestación de la demanda y al trámite procesal surtido. Adujo que la calidad de congresista del doctor Manuel Enríquez Rosero, se
encuentra acreditada dentro del proceso con la certificación expedida por la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral en la cual indica que mediante Resolución No. 915 del 5 de junio de 2006, se declaró elegido senador de la República al ciudadano “Enríquez Rosero Manuel”. Consideró que la solicitud de pérdida de investidura es confusa, los supuestos de hecho no son claros a igual que no lo son las consideraciones de orden jurídico esgrimidas. No obstante, señaló que el escrito reúne las exigencias previstas por el artículo 4º de la Ley 144 de 1994 y por tal razón debe interpretarse la demanda con el ánimo de garantizarle al actor el derecho de acceder a la administración de justicia, sin que tal facultad implique sustituir la voluntad del demandante. A continuación se refirió a cada uno de los cargos que, acorde con la interpretación de la demanda, constituyen la solicitud: Sostuvo que la primera causal que se puede extraer del escrito de demanda es la atinente al tráfico de influencias, prevista por el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución Política, la cual se configura, a juicio del actor, porque el senador Manuel Enríquez Rosero, prevalido de su condición de miembro del Congreso, influyó y determinó algunos nombramientos de personal que se efectuaron al interior del Instituto Nacional de Salud. En efecto, a juicio del demandante influyó en la designación del doctor Luis Eduardo Mejía Mejía y de algunas personas que hicieron parte de la UTL a su cargo, además intervino para que se modificara el manual de requisitos y funciones de la entidad para hacer viable la designación del
señor Hugo Efraín Enríquez, quien, al decir del actor, es hermano del senador. Precisó que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la causal “tráfico de influencias” presupone anteponer la investidura de congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado. El tráfico de influencias puede darse respecto de cualquier servidor público, sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre el sujeto activo de la conducta, no necesariamente ejerciendo presión hacia un subalterno sino obteniendo el asentimiento del servidor público de cualquier rango. Afirmó el señor Agente del Ministerio Público que del acervo probatorio conformado por las declaraciones del señor Presidente de la República, del señor Ministro de la Protección Social y de los señores Jorge Enrique Benavides Auscuntar y Luis Eduardo Mejía Mejía, se concluye que no es cierta la acusación del actor concerniente a que el senador demandado influyó y determinó la designación del doctor Mejía Mejía en el cargo de Director del Instituto Nacional de Salud, quedando reducida tal aseveración a una simple especulación. De igual manera, quedó reducida a una simple conjetura la afirmación según la cual en el Instituto Nacional de Salud, fueron designados varios de los integrantes de la UTL a cargo del senador Enríquez Rosero, a instancia o por recomendación de éste, pues luego de haber efectuado el cotejo de los nombres
de las personas que fueron vinculadas a la UTL con los nombres de las personas que celebraron contratos de prestación de servicios con el Instituto, se puede deducir que la afirmación del actor carece de fundamento probatorio. En lo atinente a la designación del señor Hugo Efraín Enríquez, en el cargo de Secretario General del Instituto Nacional de Salud, quien según el actor es hermano del Senador, sostuvo lo siguiente: En primer lugar que el parentesco aducido no fue acreditado en debida forma; en efecto, la afirmación se refiere a un hecho concerniente al estado civil de las personas que requiere prueba solemne y la misma no fue allegada al expediente. Por otra parte no fue acreditado que el señor Hugo Efraín Enríquez, haya sido vinculado al cargo de Secretario General. La prueba de este hecho resultaba imprescindible para corroborar o infirmar el supuesto atinente a la modificación del manual de funciones y requisitos de la entidad y si se hizo a instancia o no del senador demandado, con la finalidad que atribuye el demandante. Asimismo se deduce de los medios de prueba que obran en el proceso que el señor Luis Eduardo Mejía Mejía realizó los nombramientos en el nivel directivo con estricto cumplimiento de las normas que regían en el momento, incluyendo la publicación de las hojas de vida en la página web de la Presidencia como en la página web del Instituto Nacional de Salud. En lo concerniente a la presunta modificación del manual de funciones y requisitos de la entidad para permitir el nombramiento del señor Hugo Efraín Enríquez Rosero, lo que se infiere verdaderamente es que la modificación se produjo para ajustar los requisitos al cargo, por cuanto los requisitos que regían
eran equivalentes al nivel directivo, cuando verdaderamente éstos se ubican en el nivel asesor. El proyecto de resolución que introdujo las modificaciones “fue presentado por la Coordinadora de Recursos Humanos de ese entonces, para mi firma y las razones son las que expuse en forma precedente”, puntualizó el testigo Luis Eduardo Mejía Mejía en su declaración. En cuanto al cargo atinente a la violación del régimen de incompatibilidades “Gestionar en nombre propio o ajeno, asuntos ante entidades públicas” consagrada por el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución Política, sostuvo que el demandante no acreditó que el Senador hubiera intervenido en la modificación del manual de requisitos y funciones de la entidad con la finalidad de favorecer la designación del señor Hugo Efraín Enríquez como secretario general de la misma. Finalmente en cuanto a la tercera causal endilgada por el actor, atinente a la violación al régimen de conflicto de intereses, el delegado del Ministerio Público hizo alusión a los elementos objetivos requeridos para la configuración de la causal para concluir que los supuestos no se encuentran acreditados dentro el proceso, de manera que el cargo no está llamado a prosperar. Consideró que la Sala debe desestimar la solicitud de pérdida de investidura del senador Manuel Enríquez Rosero. (fls. 164 y 172 a 188 c: Principal). c).- El Senador Manuel Enríquez Rosero realizó una breve intervención en la cual señaló que lamenta profundamente que el demandante haya hecho uso de un artículo de prensa que no corresponde a la verdad para instaurar la solicitud de
pérdida de investidura, pues nada tiene que ver con los hechos que allí se describen, pese a lo cual se le ha causado un perjuicio irreparable. Precisó que no ha hecho cosa distinta a servir con dedicación en el compromiso que ha adquirido con su departamento (fl. 164 C. Principal). d) El apoderado judicial del senador demandado sostuvo que los hechos que fundan la solicitud de pérdida de investidura no son ciertos. Señaló que los testimonios recaudados dentro de la actuación permiten concluir que el señor Luis Eduardo Mejía Mejía no fue nombrado Director General del Instituto Nacional de Salud por recomendación del senador Manuel Enríquez Rosero, no obstante si así hubiera sido, no existiría falta alguna, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que las recomendaciones, por sí solas, no son reprochables, no constituyen “gestión de asuntos ante entidades públicas”, de manera que no siendo ciertos los hechos en que se fundan
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