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CE-11001-03-15-000-2009-00658-01(AC)-2010

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Título
CE-11001-03-15-000-2009-00658-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA POR CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO - No constituye tutela contra providencia judicial La presente acción de tutela no se instaura contra las providencias judiciales que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino que, por el contrario, está dirigida a cuestionar el hecho de que, en el trámite de segunda instancia, el proceso adelantado en contra de la elección del demandante como alcalde de Yotoco fue registrado con número diferente al otorgado en la primera instancia, en cuanto a los cinco dígitos que integran el código DANE del municipio en donde está ubicado el Juzgado y en lo que tiene que ver con los dos dígitos para el Código del Despacho. Es decir, contrario a lo dicho por la parte demandada, no se trata entonces, de tutela contra providencia judicial, toda vez que el reproche que formula el actor tiene que ver con la actuación que generó un cambio de radicación en el proceso, que no fue debidamente informado. Tan cierta es la anterior afirmación que, a la par de la presente tutela, el señor Jorge Humberto Tascón promovió antes otra demanda de tutela pero cuestionando el sentido de la sentencia del 1º de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en segunda instancia, revocó la providencia del 16 de marzo de 2009 y, en su lugar, declaró la nulidad de su elección como alcalde de Yotoco, para el período 2008-2011, acción esta sí, que configura un típico caso de tutela contra providencia judicial, que no es lo que ahora se debate en el presente asunto, pues la tutela que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, se reitera,

cuestiona el cambio de radicación del proceso electoral en el que figura como demandado el accionante por considerarse que ello lesionó el debido proceso en su componente del derecho de defensa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el cambio de radicación de un proceso, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Rad. 200800519(AC), C.P. Ligia López Díaz; Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de

2009, Rad. 2009-00079(AC), C.P. Susana Buitrago Valencia CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION DE PROCESOS - Objeto / CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION GEOGRAFICA - Objeto. No se modifica en segunda instancia / DEBIDO PROCESO - Vulneración por cambio de radicación de proceso / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAVulneración por cambio de radicación de proceso De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el proceso de nulidad electoral en el cual actuó como demandado el ahora accionante, en primera instancia, fue decidido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Buga, mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, el cual, en todo momento, estuvo identificado con el número de radicado 76111-33-31-002-2007-00234-01. De igual forma, es claro que en el trámite de la segunda instancia, que se surtió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el número del citado proceso cambió al 76001-23-31-000-2007-00234-06, es decir, mutaron dos de los cinco primeros dígitos que hacen parte del código DANE del municipio en donde está ubicado el

Juzgado y los dos dígitos para el Código del Despacho (que integran el Código Unico de Identificación Geográfica), dispuesto para los juzgados administrativos, el cual, en total, contiene 12 dígitos. De esa modificación el demandante sólo tuvo conocimiento una vez se profirió la sentencia que desató los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del 16 de marzo de 2009, pues con anterioridad a esa fecha no fue informado del referido cambio. El Código Unico de Identificación Geográfica y el Código Unico de Identificación de Procesos constituye para los usuarios un medio de consulta sobre el estado de los expedientes, consulta a la que se accede en las secretarías de los diferentes despachos judiciales, en las oficinas de apoyo judicial y servicios administrativos, o vía Internet, a través de la página web de la Rama Judicial. Este código, es, en esencia, lo que identifica un determinado proceso y se encuentra conformado por 23 dígitos, todos indispensables para realizar la respectiva consulta. En el caso objeto de estudio se discute la incidencia que en relación con el derecho al debido proceso del accionante tuvo la modificación en dos de los cinco dígitos del “código DANE del municipio en donde está ubicado el Juzgado” y en los “dos dígitos para el Código del Despacho” (que hacen parte del Código Unico de Identificación Geográfica), dentro del trámite adelantado, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para la Sala es evidente que el referido cambio de radicado fue irregular, pues tal modificación en el Código Unico de Identificación Geográfica, en concreto, en los dígitos que hacen parte del código

DANE del municipio en donde está ubicado el Juzgado y en los dos dígitos para el código del Despacho, sólo es procedente en aquellos casos en los cuales el respectivo ente territorial y/o el código para el despacho hayan sido identificados de forma errónea, situación que no se presenta en este caso. En efecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga identificó correctamente el proceso en cuestión, pues, de conformidad con el Acuerdo 3449 de 2006, a los procesos adelantados en los juzgados administrativos ubicados en ese municipio, como primeros cinco dígitos de identificación, les corresponde el número 76111, cifra que, valga la pena aclarar, fue inicialmente asignada. Lo mismo sucede con los dos dígitos que identifican al despacho, es decir, el número 33. Por tal razón, contrario a lo dicho por la parte demandada, no podía el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificar, motu proprio, esos dígitos, pues, se reitera, habían sido asignados correctamente en la primera instancia. (…) Es claro, entonces, que el código único de identificación geográfica, a pesar de que las providencias dictadas por el juzgado administrativo de primera instancia fueren impugnadas y enviadas ante el ad quem, no está llamado a ser modificado en el trámite de segunda instancia, pues para tal hipótesis, el Acuerdo 3449 del 5 de junio de 2006 prevé el cambio de los dos últimos dígitos pertenecientes al código único de radicación de procesos. Dentro de este contexto, no se encuentra razón válida que justifique el cambio de radicado que se presentó en el proceso de nulidad

adelantado en contra de la elección el accionante como alcalde municipal de Yotoco, por cuanto está demostrado que no se cometió error alguno en la identificación que realizó el juzgado de primera instancia, situación que hubiera posibilitado la respectiva modificación, pero manteniéndose la obligación por parte de la autoridad judicial de informar sobre tal actuación a todos los interesados, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa. No cabe duda de que la equivocada variación en la radicación inicialmente asignada, en concreto, la mutación de dos de los cinco primeros dígitos previstos para la ubicación geográfica del juzgado y el cambio de los dos dígitos del código para el Despacho, generó un nuevo registro en el sistema de información Siglo XXI y, por ende, un cambio en la identificación del expediente que allí antes aparecía, lo cual, a juicio de la Sala, afectó el derecho al debido proceso del demandante, afectándose de paso, para el caso concreto, su derecho de acceso a la justicia en tanto no pudo ejercer defensa alguna en la segunda instancia en relación con la apelación del fallo a quo, que había sido favorable a sus intereses.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 3449 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vulneración del derecho del debido proceso por cambio de radicación del proceso: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de junio de 2008, Rad. 2008-0519(AC), MP. Ligia López Díaz; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2009, Rad. 2009-0079, MP.

Susana Buitrago Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-0658-01(AC)

Actor: JORGE HUMBERTO TASCON OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2010 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la petición de tutela presentada por el señor Jorge Humberto

Tascón Ospina.

ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Jorge Humberto Tascón, por intermedio de apoderado, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que le fueran garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, demanda en la que planteó las siguientes

pretensiones: “1. Se declare sin valor o efecto: a) Toda actuación surtida en el Tribunal Administrativo Contencioso del Valle del Cauca a partir de la providencia que admitió los recursos de apelación interpuestos, hasta el auto por medio del cual el Tribunal notifica por edicto la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso electoral acumulado 2007-0234-01. b) Toda actuación que surta el Tribunal Administrativo Contencioso del Valle del Cauca con posterioridad a la notifica (sic) por edicto de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del procesos (sic) electoral

acumulado 2007-0234-01.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que corrija la numeración del proceso acumulado electoral No. 76001-23-31-000-2007 - 00234 - 06, y el mismo aparezca con anotación del número de radicación remitido por el Juzgado de origen, esto es, 76111-33-31-002-200700234-00, con lo cual deberá seguirse suministrando la correcta información de este proceso.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicito ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, rehacer toda la actuación inclusive a partir del auto que admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes”.

2. De los hechos El peticionario sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

1. Que contra la elección del señor Jorge Humberto Tascón como alcalde del municipio de Yotoco, para el período 2008-2011, se presentaron varias demandas de nulidad electoral, las cuales se tramitaron de forma independiente hasta que fueron acumuladas, por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, bajo el número de radicación 76111-33-31-0022007-00234-01.

2. Que mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, dentro del referido proceso acumulado, denegó las pretensiones de las distintas demandas, providencia que fue apelada por

los demandantes.

3. Una vez concedidas las apelaciones, el juzgado en cuestión procedió a remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual fue enviado con el número de radicación 76111-33-31-002-2007-00234-01.

4. Que en reiteradas ocasiones se consultó los computadores instalados en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero el proceso con radicado No. 76111-33-31-002-2007-00234-01, que había sido remitido por el juzgado de primera instancia, no aparecía registrado en el sistema. Que al preguntar a los funcionarios sobre dicho proceso, “manifestaron que todos los procesos se abonaban y registraban en la base de datos que se estaba consultando, por lo cual debía seguirse pendiente del mismo”.

5. Que lo anterior obedeció a que en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cambió el número del citado proceso al 76001-33-31-002-2007-00234-06, modificación de la cual sólo se tuvo conocimiento una vez se profirió la sentencia que desató los recursos de apelación interpuestos contra el fallo del 16 de marzo de 2009, decisión que tomó por sorpresa a la parte actora, pues, según se había consultado, “dicho proceso no se había registrado en el sistema de información que se lleva en la Secretaría del Tribunal”.

6. Que, al resolver las apelaciones interpuestas contra la referida providencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 1º de junio de 2009, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,

decretó la nulidad de la elección del señor Jorge Humberto Tascón como alcalde del municipio de Yotoco, para el período 2008-2011.

7. Argumentó que las referidas actuaciones constituyen una vía de hecho, lo cual hace procedente la tutela en el presente caso.

A juicio de la accionante, las anteriores circunstancias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso “efectivo” a la administración de justicia”, de acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sección Cuarta y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dictadas en casos similares al ahora planteado, es decir, aquellos relacionados con cambios de radicación de procesos.

3. Trámite de la solicitud La demanda fue presentada ante el Consejo de Estado y, por auto del 2 de julio de 2009, se admitió.

Mediante sentencia del 29 de julio de 2009, la Sección Cuarta de esta Corporación negó la tutela interpuesta por el señor Jorge Humberto Tascón. Esa decisión fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor. Mediante auto del 28 de enero de 2010, la misma Sección Quinta declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del 29 de julio de 2009 proferido en primera instancia, pues no se vincularon al proceso de tutela todas las personas que tuvieron la calidad de parte en los procesos electorales adelantados en contra de la elección del señor Jorge Humberto Tascón Ospina como alcalde municipal de Yotoco - Valle del Cauca.

En cumplimiento de esa providencia, por auto del 15 de febrero de 2010 el despacho del H. Consejero William Giraldo Giraldo ordenó la vinculación, en su condición de terceros interesados en las resultas del proceso, de los señores Silvio Andrés Ortiz Buitrago, Juan Carlos Amaya Muñoz, Jaime Andrés Niño Cáceres, Fernando Navarro Rodríguez y Harold Haminson Palacios. Mediante fallo del 26 de abril de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela del accionante.

4. Argumentos de defensa en primera instancia 4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El Magistrado Alvaro Pío Guerrero Vinueza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su calidad de ponente del proceso en el que, en segunda instancia, se decretó la nulidad de la elección del demandante como alcalde de Yotoco, contestó la demanda y rindió el informe de ley. Se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: - Que las providencias judiciales proferidas dentro del trámite de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, no desconocieron los derechos fundamentales del accionante. - Que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ceñirse a las reglas que la Corte Constitucional ha fijado para tal efecto, las cuales no están presentes en el caso objeto de estudio. - Puso de presente que el demandante ya había interpuesto otra acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el mismo objeto que la presente demanda, la cual fue radicada con el número 200900657. Que, por lo tanto, la tutela es temeraria. - En relación con el cambio del numero de radicación del proceso, manifestó que “el mismo se adecua a los postulados del Acuerdo No. 201 de 1997, modificado parcialmente por el Acuerdo 1412 del 24 de abril de 2002, por lo que no se puede alegar confusión al momento de ubicar el proceso de segunda instancia, más aun cuando de la revisión del sistema Justicia Siglo XXI, se observa que al digitar la radicación No. 2007-0234, aparecen varias opciones a escoger hasta encontrar las partes involucradas, la clase de acción y el magistrado ponente”. - Que ante el cambio de instancia, es lógico que varíe la identificación de las corporaciones y juzgados en cuanto a la ciudad y el código de la Corporación o Despacho, “pero conservándose siempre el número del código de identificación del proceso, conformado por cuatro dígitos para el año en el que nace el proceso, cinco dígitos para el consecutivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año; y dos dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso”.

5. Intervención de terceros En el trámite de primera instancia, por estar interesados en las resultas de la presente tutela en su condición de demandantes dentro del proceso de nulidad electoral que terminó con la declaratoria de nulidad de la elección del señor Jorge Humberto Tascón como alcalde del municipio de Yotoco, concurrieron los señores Juan Carlos Amaya Muñoz, Fernando Navarro y Silvio Andrés Ortiz Buitrago con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda.

Los dos primeros sostuvieron que el actor había presentado dos acciones de tutela con la misma finalidad a la que ahora se resuelve y que, por tanto, la presente solicitud debía rechazarse por temeraria. Por su parte, el señor Silvio Andrés Ortiz Buitrago solicitó que se rechace la tutela de la referencia por “carencia actual de objeto”, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta en la sentencia del 3 de diciembre de 2009, corrigió el número de radicación del proceso electoral en el sistema de gestión. Por otro lado, el señor Harold Haminson Palacios, mediante escrito que obra a folios 510 y 511 del expediente, intervino en el siguiente sentido: “Ahora que decretar la nulidad, pero a partir del fallo de primera instancia y no de la admisión de la acción de tutela, no corrige el desconocimiento de los derechos fundamentales impetrados y principalmente el derecho a la defensa. En efecto, la nulidad en la forma decretada deja el procedimiento en la etapa previa del fallo de primera instancia y por tanto me privan de la oportunidad de solicitar o aportar pruebas que contradigan la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el apoderado del accionante, que sólo tienden a ocultar y sanear el descuido, desidia y negligencia en la atención del proceso electoral o la ignorancia al formular una solicitud, dilatoria por demás, de adición y aclaración de la sentencia, con lo que saneaba cualquier presunta irregularidad del proceso, como bien lo apunta en su aclaración de voto al fallo ya citado, el doctor Hector J. Romero Díaz.

En resumen, sólo declarando la nulidad a partir del auto admisorio de la acción de tutela, me permito solicitar y aportar pruebas en esta acción, única manera de acceder a la administración de justicia de manera (sic) oportuna y eficaz para contradecir los argumentos del accionante, antes del fallo de primera instancia”.

6. Sentencia impugnada La sentencia apelada, como ya se dijo, negó la tutela presentada por el señor Jorge Humberto Tascón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Entre los motivos principales de esa decisión, se encuentran los siguientes:  Que el demandante no adujo cuál actuación procesal dejó de ejecutar por el supuesto cambio de radicación que alega, lo cual, de haber ocurrido, permitiría afirmar que existió vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, que son el fundamento de la acción.  Que tanto en el Juzgado Segundo Administrativo de Buga como en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el proceso acumulado de nulidad electoral adelantado en contra del señor Jorge Humberto Tascón como alcalde municipal de Yotoco, se identificó con el número 2007-00234, “que corresponde a la identificación real y básica del proceso, puesto que las otras cifras se refieren al código DANE del municipio en donde está ubicado el juzgado (76001), al código del juzgado (23), al código de la especialidad y al consecutivo del despacho del magistrado o juzgado (000)”.  Puso de presente que la Unidad de Informática de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de garantizar la

consulta de los procesos judiciales cuando éstos cambien de despacho judicial, incluyó como “criterios de búsqueda” en la página web de la Rama Judicial la cédula de ciudadanía y el nombre de demandante, criterios que no fueron utilizados por el accionante.  A pesar de que, dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 1º de junio de 2009, que declaró la nulidad de la elección del accionante como alcalde municipal de Yotoco, el apoderado del señor Tascón Ospina solicitó la aclaración y adición de dicha providencia, las cuales, mediante auto del 7 de julio de 2009, fueron negadas por improcedentes, es lo cierto que en tal solicitud no hizo referencia al cambio del número del proceso.  Que, por tal razón, es claro que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció los derechos al debido proceso y defensa del actor, pues éste utilizó los mecanismos procesales que “consideró pertinentes contra la decisión que afecta (sic) sus intereses”.  Que si bien es cierto que el señor Jorge Humberto Tascón presentó otra demanda de tutela, que fue decidida en primera y segunda instancia por la Sección Segunda y por la Sección Cuarta de esta Corporación, respectivamente, en el sentido de rechazarla por improcedente, esa situación no constituye una actuación temeraria, pues en dicha solicitud se atacó la providencia judicial que, en segunda instancia, resolvió la demanda electoral instaurada en contra de su elección como alcalde municipal del Yotoco, mientras que en la presente acción se ataca el trámite adelantado para proferir tal decisión.

7. La impugnación

El accionante, además de reiterar los argumentos expuestos con la demanda, en síntesis, formuló los siguientes motivos de reparo contra el fallo de primera instancia: “(…) … del análisis del caso concreto en la sentencia de tutela dada por (sic) honorables magistrados de la Sección Cuarta manifiestan: “… En primer lugar, es del caso precisar que el accionante no señalo (sic) cuál actuación procesal dejó de ejecutar por el supuesto cambio de número de radicación que pone de presente…”. Conclusión en la cual considero se pasaron por alto que del análisis de los hechos y el artículo 251 del C.C.A. se concluye que la violación al debido proceso se dio al impedirse que mi poderdante pudiera presentar los alegatos por escrito, como lo manifesté en los escritos (folios 251-255 y 555-560). En la presente acción de tutela está debidamente probado que durante el trámite de la segunda instancia se dio un cambio en el número de radicación del proceso electoral sin notificar a las partes, conclusión a la cual se llega de la confrontación de las constancias expedidas por el Juzgado Administrativo de Buga, la cual se encuentra glosada a folio No. 99 y la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se encuentra glosada a folio No. 171 y 172. En la constancia expedida por el Juzgado Administrativo del Juzgado (sic) de Buga, el proceso fue abonado con radicación 76111-33-31-002-2007-00234-00 y a la constancia expedida por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el proceso fue abonado

con radicación 76001-23-31-000-2007-00234-06, cambio que impidió que mi apoderado judicial conociera de la existencia del trámite de segunda instancia y por consiguiente no pudiera presentar los alegatos por escrito. (…) De lo anterior, también debemos concluir que del proceso a seguir sugerido o concluido en el fallo de tutela impugnado, no era posible conocer la existencia en segunda instancia del trámite dado al proceso que ha dado lugar a esta acción, por lo cual queda demostrado que la violación del debido proceso se dio al impedirse que mi poderdante pudiera presentar los alegatos de conclusión por escrito. Finalmente se indica en la sentencia de tutela impugnada, que el debido proceso no se viola dado que se presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia, conclusión en la cual se pasa por alto que dicha solicitud se presento (sic) por escrito el día dos de julio del año 2009…, una vez decidida y conocida la sentencia que estoy atacando vía tutela y en fecha posterior a la de presentación de esta acción de tutela la cual fue presentada el treinta (30) del mes de junio del año dos mil nueve (2009) y, además, la nulidad de la sentencia por incongruencia en el número de radicación del proceso, no configura alguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como también lo registre (sic) dentro del proceso de tutela a folios 555-560. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, la cual está

dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propuso como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentra el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. Esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia, será revocada y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Humberto Tascón Ospina, en conexidad con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los hechos probados En el expediente se encuentran probados los hechos que a continuación se relacionan: Que, de acuerdo con certificación expedida por el Juzgado Segundo  Administrativo del Circuito de Buga, contra la elección del señor Jorge Humberto Tascón como alcalde del municipio de Yotoco, para el período 2008-2011, se presentaron varias demandas de nulidad electoral, las cuales se tramitaron de forma independiente hasta que fueron acumuladas, bajo el proceso con número de radicación 76111-33-31-0002-2007-00234-00, el cual quedó a cargo de dicho

despacho. (Folio 99-100). En el citado certificado, sobre el particular, se lee: “Que en este juzgado, se tramita proceso especial de Acción Electoral promovido inicialmente por JUAN CARLOS AMAYA MUÑOZ, quien actúa en nombre propio, contra el Acta General de Escrutinios, Formulario E-26 AL, proferida el 03 de Noviembre de 2007, por la Comisión Escrutadora Municipal de Yotoco Valle, decisión que declaró electo al señor Jorge Humberto Tascón Ospina como Alcalde de dicho Municipio, radicado al No. 7611-33-31-002-00234-00. Que de la revisión efectuada a folio radicador de procesos que se llevan en este Despacho, se halló el folio correspondiente al citado proceso, de donde se tiene que a él encuentran acumuladas otras Acciones Electorales, cuyos Accionantes y radicaciones se discriminan a continuación...” Que mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo  Administrativo de Buga, dentro del referido proceso acumulado, denegó las pretensiones de las distintas demandas presentadas en contra de la elección del accionante como alcalde municipal de Yotoco. (Folios 35-64). Que contra esa providencia fueron interpuestos sendos recursos de  apelación, los cuales fueron concedidos por el juez de primera instancia. Que, de acuerdo con certificación del 8 de julio de 2009, expedida por la  Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, el proceso de nulidad del acto de elección del señor Jorge Humberto Tascón Ospina, en esa Corporación, se encuentra radicado con el número 76001-23-31000-2007-00234-06. (Folio 171). El referido documento, a la letra dice: “El suscrito Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca… HACE CONSTAR Que con radicación No. 76001-23-31-000-2007-00234-06 (tanto en el libro radicador como en el sistema Siglo XXI), se tramita en segunda instancia (apelación de la sentencia) acción electoral (acumulada) promovida por el ciudadano JUAN CARLOS AMAYA MUÑOZ en contra de la COMISION

ESCRUTADORA MUNICIPAL DE YOTOCO (VALLE) Y OTRO,

Magistrado ponente Dr. ALVARO PIO GUERRERO VINUEZA”. Que, al resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia del 16 de  marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de la elección del señor Jorge Humberto Tascón como alcalde del municipio de Yotoco, para el período 2008-2011.

3. El Problema Jurídico Radica en establecer si como lo alega el accionante, es cierto o no que, en el trámite adelantado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad de la elección del señor Jorge Humberto Tascón Ospina como alcalde de Yotoco, se violó el derecho al debido proceso del accionante, en conexidad con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido al cambio del número de radicado del proceso, situación que le impidió actuar en esa instancia.

4. De las sentencias que esta Corporación ha dictado sobre el punto

objeto de estudio En relación con el asunto materia de controversia y en un caso similar al ahora planteado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 20081, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, expresó: “a. Actuación contra la cual se dirige esta acción de tutela. Aclara la Sala que esta acción no está dirigida contra las providencias judiciales prof

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