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CE-11001-03-15-000-2009-00658-04(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2009-00658-04(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACLARACION DE PROVIDENCIA DE TUTELA - Requisitos de procedencia De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil anterior la aclaración de las providencias resulta procedente cuando su solicitud se haga dentro del término de ejecutoria y cuando existan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, y están contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. En el caso propuesto se tiene que la solicitud de aclaración del señor TASCON OSPINA no cumple con ninguno de los presupuestos mencionados anteriormente por cuanto su petición se presentó extemporáneamente, bajo el entendido de que la providencia cuya aclaración se requiere fue proferida el 21 de octubre de 2010 y notificada el 25 de enero de 2011, y la petición de aclaración se presentó el 2 de febrero de 2011, es decir por fuera del término de ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, precisa la Sala que con la providencia objeto de aclaración se resolvió el incidente de desacato en el sentido de negar dicho incidente toda vez que se encontró debidamente acreditado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplió con las órdenes impartidas en el fallo del 12 de agosto de 2010, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, y lo que pretende la solicitud de aclaración es que se informe “…cuál credencial como Alcalde Municipal de Yotoco Valle, debió estar vigente durante el lapso de tiempo de la vigencia de las sentencias de tutela, hasta el cumplimiento por parte del Juzgado Administrativo de Buga, del fallo de

segunda instancia proferido el 25 de agosto de 2010 por parte del Tribunal Administrativo del Valle”, por lo que es claro que la petición de aclaración no se relaciona con la providencia proferida el 21 de octubre de 2001, y evidentemente no versa sobre conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00658-04(AC)

Actor: JORGE HUMBERTO TASCON OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se decide la solicitud de aclaración de la providencia del 21 de octubre de 2010, mediante el cual se resolvió un incidente de desacato, propuesta por el señor

JORGE HUMBERTO TASCON OSPINA.

II. ANTECEDENTES El señor JORGE HUMBERTO TASCON OSPINA presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por violación al debido proceso, en razón al cambio en la radicación del proceso electoral adelantado en contra del acto administrativo de elección del Alcalde Municipal de Yotoco.

Dicha acción de tutela se tramitó por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la

cual mediante providencia del 29 de julio de 2009 negó las pretensiones, razón por la cual ese fallo fue impugnado. Mediante fallo del 3 de diciembre de 2009 la Sección Quinta resolvió la segunda instancia, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante, para lo cual revocó la sentencia del 29 de julio de 2009 y, en consecuencia, dejó sin efecto todo el trámite propio de la apelación surtido dentro del proceso electoral, así como la sentencia que resolvió ese recurso, y le ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rehacer todas las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia dentro del proceso electoral. Mediante auto del 28 de enero de 2010 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, el cual fue proferido por esta Sección. En cumplimiento de lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación profirió un nuevo fallo el 26 de abril de 2010, en el que se negaron las pretensiones del accionante, el cual fue impugnado en su oportunidad. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2010 la Sección Quinta resolvió la segunda instancia, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante, para lo cual revocó la sentencia del 26 de abril 2010 y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la acción de tutela. Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2010 el señor JORGE HUMBERTO TASCON OSPINA promovió incidente de desacato “por el

incumplimiento del fallo de tutela 11001-03-15-000-2009-00658-01, del 12 de agosto de 2010, proferido por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado...”. El 21 de octubre de 2010 se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor TASCON OSPINA, en el sentido de negar dicho incidente al considerar que no se desatendieron las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2011 el señor TASCON OSPINA solicitó aclaración del auto del 21 de octubre de 2010 en los siguientes términos:“de acuerdo con las actuaciones que válidamente realizó el Tribunal Administrativo del Valle, en cumplimiento a los fallos de tutela del 03 de diciembre de 2009 y el 12 de agosto de 2010, solicito se ACLARE cuál credencial como Alcalde Municipal de Yotoco Valle, debió estar vigente durante el lapso de tiempo de la vigencia de las sentencias de tutela, hasta el cumplimiento por parte del Juzgado Administrativo de Buga, del fallo de segunda instancia proferido el 25 de agosto de 2010 por parte del Tribunal Administrativo del Valle”.

II. CONSIDERACIONES El artículo 309 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 4º1 del Decreto 306 de 1992, establece: “Art. 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto

complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de autos procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”. 1 ARTÍCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. De conformidad con el artículo anterior la aclaración de las providencias resulta procedente cuando su solicitud se haga dentro del término de ejecutoria y cuando existan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, y están contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. En el caso propuesto se tiene que la solicitud de aclaración del señor TASCON OSPINA no cumple con ninguno de los presupuestos mencionados anteriormente por cuanto su petición se presentó extemporáneamente, bajo el entendido de que la providencia cuya aclaración se requiere fue proferida el 21 de octubre de 2010 y

notificada el 25 de enero de 2011, y la petición de aclaración se presentó el 2 de febrero de 2011, es decir por fuera del término de ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 3312 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, precisa la Sala que con la providencia objeto de aclaración se resolvió el incidente de desacato en el sentido de negar dicho incidente toda vez que se encontró debidamente acreditado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplió con las órdenes impartidas en el fallo del 12 de agosto de 2010, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, y lo que pretende la solicitud de aclaración es que se informe “…cuál credencial como Alcalde Municipal de Yotoco Valle, debió estar vigente durante el lapso de tiempo de la vigencia de las sentencias de tutela, hasta el cumplimiento por parte del Juzgado Administrativo de Buga, del fallo de segunda instancia proferido el 25 de agosto de 2010 por parte del Tribunal Administrativo del Valle”, por lo que es claro que la petición de aclaración no se relaciona con la providencia proferida el 21 de octubre de 2001, y 2 ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de

una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. La interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución. No obstante, el interesado podrá ofrecer caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el competente para conocer el recurso de anulación en el auto que avoque conocimiento, y esta deberá ser constituida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se declare desierto el recurso. Una vez aceptada la caución, en las condiciones y términos fijados por el Tribunal, se entenderá que los efectos del laudo se encuentran suspendidos. Cuando el recurrente sea una entidad pública no habrá lugar al otorgamiento de caución. evidentemente no versa sobre conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella. Lo anterior evidencia que no hay lugar a aclarar la providencia referida anteriormente, y por ello, debe negarse la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración formulada el 2 de febrero de 2011 por el

señor JORGE HUMBERTO TASCON OSPINA.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta decisión se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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