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CE-11001-03-15-000-2009-00707-00(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2009-00707-00(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia por violación de derechos fundamentales / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALDefecto sustantivo / DEFECTO MATERIAL SUSTANTIVO - Concepto / DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación o interpretación de normas abiertamente inaplicables Es oportuno reiterar que esta Sala de Subsección ha sostenido el criterio conforme al cual es viable la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial que vulnera los derechos fundamentales de quienes intervinieron en el trámite procesal de la providencia que se censura, no obstante es preciso indicar, que la ingerencia del juez constitucional esta supeditada a la comprobación de los denominados requisitos generales de procedencia que han sido determinados por la jurisprudencia constitucional. En lo pertinente al caso que se revisa, el estudio se fija en el requisito referido a la constitución de defecto sustantivo, en el que a criterio del actor en tutela, incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el defecto material sustantivo se presenta “en los casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. Es claro que el concepto trascrito alude a un tipo de defecto sustantivo constituido en la aplicación o interpretación de normas que sean abiertamente inaplicables al caso que se debate, bien, por contrariar los preceptos constitucionales, o, por no guardar coherencia con los enunciados fácticos a los cuales se aplica.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto material sustantivo, Corte Constitucional sentencia T-540 de 2005.

CONCILIACION PREJUDICIAL - Término / CONCILIACION PREJUDICIALMecanismo alterno y previo que no elimina el principal / CONCILIACION PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / CONCILIACION PREJUDICIAL - Término perentorio / CONCILIACION PREJUDICIALSuspende el término de caducidad / CONCILIACION PREJUDICIAL - Acceso a la administración de justicia En la conciliación, al tratarse de un requisito de resolución previo, la norma prevé, un límite temporal en el tiempo para poder acudir a la justicia formal, de tal manera, que se trata de un trámite rápido, que de fracasar y una vez agotado, abre paso para iniciar el proceso ante la jurisdicción. Se ha previsto que el citado término es máximo de tres meses, en concordancia con ello la norma en cita establece desestímulos, para evitar que se postergue la realización de la audiencia más allá del término de tres meses fijado por la Ley. Así, al operar la conciliación como requisito previo, para lo que interesa al caso que se revisa, es decir el ejercicio del proceso contencioso administrativo, es necesario que dicho agotamiento prejudicial no intervenga con el término de prescripción de la acción ordinaria, pues no se trata de remplazar una acción por otra, sino de acudir a un mecanismo alterno de resolución, que no elimina el principal, sino que se impone como requisito previo. En este sentido la norma prevé que el tiempo del trámite

prejudicial es de tres meses, lo que quiere decir que el fallador, al momento de admitir la acción ordinaria, debe no solo verificar si el demandante agotó el requisito de procedibilidad, corroborar su agotamiento, y además de ello tener en cuenta el término de suspensión, descrito en el articulo 21 de de la Ley 640 de

2001. Una omisión en este sentido, resultaría vulneradora del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, prescrito en el artículo 228 de la CP. En este sentido, el término perentorio de iniciación del trámite prejudicial, y la prohibición de su impostergabilidad, adquiere relevancia, a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia formal estatal, de tal manera que el cumplimiento del término esta dispuesto no sólo para lograr un efecto útil del mecanismo alternativo de resolución, sino además, para hacer efectivo el derecho referido, pues no puede postergarse en el tiempo el agotamiento de un requisito prejudicial, convirtiéndose en una talanquera, obstáculo o barrera indefinida para acceder al goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión por conciliación prejudicial La contabilización del término de suspensión de la caducidad, es de rigurosa observancia al momento de decidir respecto de la declaración de caducidad de la

acción de nulidad y restablecimiento, cuyo término de agotamiento, es de 4 meses, como así lo dispone el artículo 136 modificado por la Ley 446 de 1998. De tal manera que el término de la acción principal contemplado en cuatro meses, se entiende detenido, una vez se presenta el fenómeno de la suspensión de la caducidad, presente a través del agotamiento del trámite prejudicial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00707-00(AC)

Actor: MARIA ELVIRA ALFONSO DE CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela presentada por la ciudadana Maria Elvira Alfonso de Carvajal contra la providencia de 14 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES La accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las providencias de 31 de julio y 24 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos

1. Instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Miraflores (Boyacá), con el propósito, de obtener la

declaración de existencia de un contrato realidad, en razón del servicio prestado al ente territorial, por un lapso superior a 5 años.

2. Previamente a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, elevó petición de conciliación, correspondiente a la Procuraduría 45 Delegada para Asuntos Administrativos de la ciudad de Tunja, solicitud radicada el 31 de octubre de 2002, entendiéndose suspendido el término de caducidad conforme a la ley 640 de 2001.

3. La admisión de la diligencia de conciliación se produjo el día 6 de noviembre de 2002 y fue declarada fracasada el 23 de enero de 2003, por lo que una vez agotado este trámite prejudicial, interpuso demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, el 31 de enero de 2003.

4. Por reparto y después de haber trascurrido 5 años de trámite judicial, el Magistrado Ponente Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, mediante auto de 15 de abril de 2008, ordenó a la Procuraduría 45 Delegada, remitir la totalidad de los documentos que reposaban en dicha Entidad con el fin de estudiar presupuestos procesales como la caducidad.

5. La respuesta a la solicitud del Tribunal se cumplió, por medio de oficio N° 441 del 29 de mayo de 2008, en donde se le informa a la Corporación, sobre las fechas de admisión de la conciliación (06-nov-2002) y el fracaso de la misma (23-ene-2003), documentos que fueron allegados en la presentación de la demanda.

6. Afirmó que después de trascurridos más de (2) dos años para que la Corporación emitiera fallo, en providencia de 31 de julio de 2008, el Magistrado Ponente, declaró probada la excepción de caducidad y se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo.

7. Señaló que la decisión del Tribunal, vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia, al omitir contabilizar la suspensión de la caducidad por el término de tres meses; término que debió contarse al haberse surtido el trámite de conciliación dispuesto en la ley 640 de

2001.

8. Manifestó que el Tribunal demandado, incurrió en error al contar el término de caducidad, desde la ejecutoria del acto administrativo censurado hasta la presentación de la demanda; sin tener en cuenta que desde la presentación de la conciliación hasta cuando esta fue declarada fallida trascurrieron 2 meses y 14 días, que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Contencioso Administrativo al momento de decidir.

9. Finalmente, adujo que acudió a la acción de tutela, por cuanto, no cuenta con otro medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

LA ACTUACIÓN PROCESAL La Acción de Tutela fue admitida mediante auto de veintiuno (21) de julio de 2009, ordenando notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá en calidad de demandados y a la Alcaldía Municipal de Miraflores como tercero interesado. El Tribunal accionado manifestó, que el computo de la caducidad de

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la tutelante, se contó a partir del día siguiente a la expedición del acto que se demandó, es decir desde el 13 de agosto de 2002 y como quiera que el término de caducidad es de cuatro meses, la oportunidad para demandar venció el 13 de diciembre de 2002 y la demanda se presentó el 31 de enero de 2003, encontrándose fuera del término procesal establecido para demandar. Adujo que, en cuanto a los argumentos expresados por la tutelante referidos a la interrupción del término de caducidad de la acción, por el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial elevada por la demandante ante la Procuraduría 45 Judicial en Asuntos Administrativos de Boyacá, la Corporación se atendrá a la contabilización que de dicho término, el Despacho realice, de conformidad con los documentos que obran en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Le corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad al numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”

2. Problema Jurídico ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, al declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia de ello declararse inhibido para emitir pronunciamiento de fondo?

3. Solicitud de Tutela La demandante peticiona a través del escrito de tutela que: “conceder la protección a mi derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art.29 y el acceso a la justicia, art 228 y 229 de la Constitución Política y en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ordenando 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. a la accionada se dicte un fallo que en derecho corresponda, tendiendo en cuenta los lineamientos del juez de tutela ”.

La petición invocada por la actora, esta relacionada con la solicitud de dejar sin efectos, la providencia de 31 de julio de 2008, en la que se declarara la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el auto de 24 de octubre de 2008, que niega el recurso de apelación interpuesto por la tutelante, contra la citada decisión. Se trata entonces de acción de tutela contra providencia judicial, cuyo juicio de procedibilidad, esta sujeto a la demostración de uno de los denominados defectos, que de presentarse dar lugar, a una decisión judicial, que es necesario repudiar por arbitraria. Al respecto, es oportuno reiterar que esta Sala de Subsección ha sostenido el criterio conforme al cual es viable la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial que vulnera los derechos fundamentales de quienes intervinieron en el trámite procesal de la providencia que se censura, no obstante es preciso indicar, que la ingerencia del juez constitucional esta supeditada a la comprobación de los denominados requisitos generales de procedencia que han sido determinados por la jurisprudencia constitucional.

En lo pertinente al caso que se revisa, el estudio se fija en el requisito referido a la constitución de defecto sustantivo, en el que a criterio del actor en tutela, incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el defecto material sustantivo se presenta “en los casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión2 ” Es claro que el concepto trascrito alude a un tipo de defecto sustantivo constituido en la aplicación o interpretación de normas que sean abiertamente inaplicables al caso que se debate, bien, por contrariar los preceptos 2 Véase sentencia T 540 de 2005. constitucionales, o, por no guardar coherencia con los enunciados fácticos a los cuales se aplica. Si bien, la jurisprudencia en interpretación del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, abrió la posibilidad de controvertir a través de la acción de tutela las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales, previa comprobación de la vulneración de un derecho fundamental, tal ingerencia solo es legítima frente a una actuación abiertamente contradictoria del ordenamiento jurídico, que ostenta el carácter de arbitraría y por tanto morigera las garantías ius fundamentales. En interpretación de este contexto, la controversia planteada por la actora se circunscribe a los siguientes planteamientos: el primero de ellos; esta relacionado con el error en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá al

declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo que en la acción referida había operado la suspensión del término de caducidad, toda vez que, previo a la instauración de la demanda ordinaria, se acudió al trámite conciliatorio dispuesto en la Ley 640 de 2001, en el que se establece la suspensión de los términos de prescripción o caducidad por el lapso de tres meses; situación que al ser desconocida por el juez natural, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. En lo referido al segundo cargo este puede concretarse en la vulneración del derecho al acceso de la administración de justicia de la petente, ante la decisión del Tribunal referido de declararse inhibido para pronunciarse de fondo en la causa ordinaria. Circunscrito el eje problémico a los planeamientos citados, es pertinente indicar que la inconformidad propuesta por la demandante se encuentra relacionada con la aplicación del presupuesto de suspensión de la caducidad de la acción, contenido en la Ley 640 de 2001; por lo que se entrara a estudiar lo así dispuesto por el enunciado normativo en cita. La Ley 640 de 2001, fue creada como una forma de resolución de conflictos alterna a la justicia formal (realizada por los jueces ante la jurisdicción), y ella se establece como un requisito de procedibilidad para ejercer la acción principal, esto es, que el juez rechaza de plano la demanda, si las partes no han celebrado audiencia de conciliación previa. En este sentido, es necesario que antes de dirigirse a la jurisdicción civil, contenciosa administrativa, y de familia,

debe acudirse a la solicitud del acuerdo conciliatorio prejudicial, dicha exigencia, es oportuno aclarar, que se entiende cumplida, con el agotamiento del trámite, bien cuando se llega a un acuerdo entre las partes o cuando está se termina y se declara fracasada. En este sentido, al tratarse de un requisito de resolución previo, la norma prevé, un límite temporal en el tiempo para poder acudir a la justicia formal, de tal manera, que se trata de un trámite rápido, que de fracasar y una vez agotado, abre paso para iniciar el proceso ante la jurisdicción. Se ha previsto que el citado término es máximo de tres meses, en concordancia con ello la norma en cita establece desestímulos, para evitar que se postergue la realización de la audiencia más allá del término de tres meses fijado por la Ley. Así, al operar la conciliación como requisito previo, para lo que interesa al caso que se revisa, es decir el ejercicio del proceso contencioso administrativo, es necesario que dicho agotamiento prejudicial no intervenga con el término de prescripción de la acción ordinaria, pues no se trata de remplazar una acción por otra, sino de acudir a un mecanismo alterno de resolución, que no elimina el principal, sino que se impone como requisito previo. En concordancia con lo anterior, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, respecto de la suspensión de la prescripción o de la caducidad dispone: “La presentación de la Solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad,

según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la Ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. En este sentido la norma prevé que el tiempo del trámite prejudicial es de tres meses, lo que quiere decir que el fallador, al momento de admitir la acción ordinaria, debe no solo verificar si el demandante agotó el requisito de procedibilidad, corroborar su agotamiento, y además de ello tener en cuenta el término de suspensión, descrito en el articulo 21 de de la Ley 640 de 2001. Una omisión en este sentido, resultaría vulneradora del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, prescrito en el artículo 228 de la CP. En este sentido, el término perentorio de iniciación del trámite prejudicial, y la prohibición de su impostergabilidad, adquiere relevancia, a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia formal estatal, de tal manera que el cumplimiento del término esta dispuesto no sólo para lograr un efecto útil del mecanismo alternativo de resolución, sino además, para hacer efectivo el derecho referido, pues no puede postergarse en el tiempo el agotamiento de un requisito prejudicial, convirtiéndose en una talanquera, obstáculo o barrera indefinida para acceder al goce efectivo del derecho de acceso a la

administración de justicia. De lo expuesto se infiere que la observancia del requisito mencionado, no comporta un mero formalismo sino la concreción del derecho fundamental citado, en por lo menos dos sentidos, concretos; el primero de ellos, en la posibilidad de acudir ante un trámite prejudicial expedito, con el propósito de lograr un acuerdo de las partes, a través del mecanismo de conciliación y en segunda medida, en el caso de agotamiento del trámite sin llegar a un acuerdo, el interesado pueda acudir a la administración formal de justicia, para que le sean resueltas las pretensiones. Es claro que la contabilización del término de suspensión de la caducidad, es de rigurosa observancia al momento de decidir respecto de la declaración de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, cuyo término de agotamiento, es de 4 meses, como así lo dispone el artículo 136 modificado por la Ley 446 de 1998, a manera de ilustración: “De la caducidad de las acciones. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses (4) contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé” De tal manera que el término de la acción principal contemplado en cuatro meses, se entiende detenido, una vez se presenta el fenómeno de la suspensión de la caducidad, presente a través del agotamiento del trámite prejudicial. Con los conceptos hasta aquí expuestos, entrará la Sala a estudiar,

lo que a continuación se cita: Presupuestos del Caso Concreto De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene corroborado que, la actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial N° 1142 ante la Procuraduría Cuarenta y Cinco Judicial de Asuntos Administrativos delegada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que fue admitida el 6 de noviembre de 2002, y se declaró fracasada el 23 de enero de 2003(fl.9), situación que fue informada, previa solicitud (auto de 15 de abril de 2008 fl6 y 7) al Tribunal Administrativo de Boyacá. Igualmente se encuentra que la decisión de declarar la caducidad de la acción por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 31 de julio de 2008, encuentra soporte al considerar que el término de caducidad en el caso que se estudia se cuenta desde un día después de notificado el Oficio N° AMM-665 de 12 de agosto de 2002, sobre el que la actora versa su pretensión de nulidad, esto es, que toma la fecha de 13 de agosto de 2002, sobre la que resuelve, que aplicando el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (4 meses) la oportunidad para demandar vencía el 13 de diciembre de

2002. Lo que hace que presentada la demanda el 31 de enero de 2003, a juicio del Tribunal el ejercicio de la acción se encuentre caducado.

Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá, omitió realizar pronunciamiento respecto del término de suspensión de la caducidad estipulado en la Ley 640 de 2001, trámite que como fue expresado, en

párrafos anteriores, se encuentra probado a favor de la hoy tutelante, por lo que tal omisión deviene en el indebido calculo realizado por el Tribunal, que conlleva a la decisión de declarar de oficio la caducidad de la acción y en consecuencia de ello, disponer declararse inhibido para pronunciarse de fondo. Por lo anterior encuentra la Sala, que el error en cita, guarda relación, con el concepto al que alude la composición de defecto sustantivo, al desconocer el Tribunal Administrativo de Boyacá los presupuestos legales de suspensión dispuestos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; omitiendo realizar un exámen de esta situación, pese a contar con prueba de ello, como así se deduce del oficio suscrito por la Procuraduría 45 Judicial, en el que se le informa la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y la fecha en la que se declaró fracasado el citado trámite. Si el indicado fenómeno de suspensión, hubiese sido apreciado por el Tribunal, la decisión jurídica proferida en la jurisdicción, tendría un resultado diferente, toda vez que el cálculo del tiempo para aplicar la caducidad de la acción ordinaria, no se encontraba vencido, ya que el acto administrativo que se peticionó ser anulado, es de fecha 12 de agosto de 2002, y la solicitud de conciliación extrajudicial es de fecha 31 de octubre de 2002, (hasta aquí 2 meses y 2 semanas) la solicitud fue admitida el 6 de noviembre de 2002 y se declaró fracasada el 23 de enero de 2003, (es decir que a partir de este último tiempo

comienza a contar nuevamente el término de caducidad) y la demanda se presentó el 31 de enero de 2003, es decir 8 días después de concluido el término de suspensión, por lo que hasta la presentación de la demanda, habría trascurrido un total de 3 meses y 1 semana, es decir que se encontraba dentro del término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que demuestra que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá, para declarar la plurimencionada caducidad de la acción y en consecuencia a inhibirse para fallar de fondo. De lo expuesto se concluye, que el amparo de protección invocado por la actora esta llamado a prosperar, en síntesis de los siguientes planteamientos hasta aquí expuestos: a) la constitución de defecto sustantivo por la inobservancia de los términos de suspensión de la caducidad de la acción prescritos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, b) la citada omisión, conlleva a la declaratoria de caducidad de la acción ordinaria, lo que conlleva a negar el derecho de acceso a la administración de justicia de la tutelante, que contrario a obrar negligentemente, cumplió con acatar el requisito de procedibilidad dispuesto en la normativa en cita. En mérito de lo expuesto esta Sala de decisión, encuentra vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia de la tutelante por parte de la declaratoria de caducidad de la acción, dispuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia de 31 de julio y 24 de octubre de 2008,

situación sobre la que se considera no solo otorgar el amparo sino advertir su ocurrencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que realice vigilancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA TUTÉLESE EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA de la señora María Elvira Alfonso de Carvajal, y en consecuencia, DÉJESE SIN EFECTOS, las providencias de 31 de julio y 24 de octubre de 2008, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y ORDÉNESE al mismo Tribunal, proferir decisión de fondo, en la acción ordinaria insaturada por la señora Maria Elvira Alfonso de Carvajal contra el Municipio de Miraflores, en el término de 48 horas, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de la presente. Del cumplimiento de esta orden, el Tribunal Administrativo de Boyacá, deberá enviar copia a esta Corporación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente, a efectos de verificar el acatamiento de lo aquí dispuesto. REQUIÉRÁSE Al Consejo Seccional de La Judicatura de Boyacá para que realice vigilancia administrativa, sobre la conducta surtida por el Tribunal Administrativo de Boyacá “Sala de Decisión Nº 4”, respecto de los hechos, expuestos en la presente. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del

Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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