CE-11001-03-15-000-2009-00708-00(PI)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2009-00708-00(PI)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación al régimen de inhabilidades. Inhabilidad por intervención en gestión de negocios y celebración de contratos / CONGRESISTA - Inhabilidad por intervención en gestión de negocios ante entidades públicas y celebración de contratos / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR GESTION DE NEGOCIOS O CONTRATACION - Puede configurarse aunque no se haya concretado el negocio o contrato / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Justificación La inhabilidad así consagrada tiene un sentido eminentemente preventivo, orientado a preservar la igualdad de los aspirantes enfrentados en una contienda electoral, bajo el propósito de precaver, de una parte, la indebida utilización de la condición de candidato en las diligencias que éste adelante ante entidades oficiales y de la otra, la utilización por el candidato de sus vínculos y relaciones con estos entes para acreditarse ante el electorado. De ello surge, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corporación al ocuparse del estudio de esta causal, que para su configuración no se requiere que el deseo o la intención se logren en la práctica, como consecuencia de las diligencias o de las actuaciones adelantadas. Lo relevante es la potencialidad que la participación en diligencias ante entidades públicas le otorga al aspirante en la obtención de ventajas respecto de los demás candidatos, quienes no tienen posibilidades para relacionarse con entidades públicas a ese nivel. (…) En este orden de ideas, la causal de inelegibilidad consistente en haber intervenido “en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o

en el de terceros “, comporta una doble prevención: de una parte, evitar que quien gestiona o contrata con el Estado, goce de una condición de privilegio frente a la comunidad que ha sido beneficiada con la gestión u obra contratada, y de otra, que la condición de candidato, potencialmente elegible, le derive una situación de ventaja frente a los eventuales contratistas. (…) La existencia de la causal, como la de aquellas otras que constituyen el régimen de inhabilidades se justifica en la necesidad común de que quienes aspiran a acceder a la función pública, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de los intereses públicos o sociales con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, idoneidad, moralidad, probidad e imparcialidad que informan el buen servicio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre esta causal de pérdida de investidura, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, Rad. 2003-00316 (PI).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 3 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 280 NUMERAL 3

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Consecuencias En el caso de los Congresistas, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades comporta la pérdida de su investidura (…) medida que, como lo ha señalado la jurisprudencia constituye la sanción más grave que se les puede imponer, toda vez que entraña la separación inmediata de sus funciones como

integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad perpetua para serlo de nuevo en el futuro.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995.

COSA JUZGADA - No se presenta en pérdida de investidura por sentencia en proceso electoral contra el mismo demandado / PROCESO ELECTORALDiferencias con el de pérdida de investidura / PERDIDA DE INVESTIDURADiferencias con el proceso electoral / PERDIDA DE INVESTIDURA - Fallo electoral sobre el mismo demandado no constituye cosa juzgada De conformidad con los artículos 227 y 228 del C.C.A., mediante el proceso de nulidad de carácter electoral, se puede pedir la declaratoria de nulidad de la elección de los congresistas por cualquiera de las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 179 de la Carta Política. Mientras que, la acción de pérdida de investidura ha sido instituida, de acuerdo con lo previsto los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, para solicitar que se despoje de la investidura al congresista que incurra en cualquiera de las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 179 de la Carta Política. En cuanto al objeto del proceso de pérdida de investidura, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, que lo constituye la conducta de quienes acceden a la dignidad de congresistas, lo mismo que sus consecuencias, principalmente la inhabilidad perpetua establecida en el numeral 4 del artículo 179 de la Constitución. Así entonces, acogiendo la

línea jurisprudencial de la Sala, el proceso de nulidad del acto administrativo por el cual se declara la elección de un candidato, y el proceso de pérdida de investidura, tienen objetos distintos y, por este sólo aspecto, la sentencia que recaiga en el primero no constituye cosa juzgada frente al segundo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferencias entre el proceso electoral y la pérdida de investidura, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 21 de abril de 2009, Rad. 2007-00581 (PI) y 20 de marzo de 2001, Rad. AC-12157. En el caso concreto se hizo referencia a la sentencia de 6 de junio de 2009 del proceso electoral No. 4056-4084, por medio de la cual la Sección Quinta declaró la nulidad del acto de elección de los senadores de la República 2006-2010, en cuanto incluía a Martha Lucía Ramírez.

CONGRESISTA - Inhabilidad por intervención en la celebración de contratos: Elementos estructurantes / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Elementos estructurantes / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Elementos estructurantes de la inhabilidad / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Elementos estructurantes de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos Del enunciado constitucional se desprende que para la configuración de la causal se requiere de la concurrencia de los siguientes elementos estructurantes: 1.- El sujeto de la prohibición: Quien aspire al Congreso. 2.- La conducta prohibitiva: Celebración de contratos con entidades públicas. 3.- Móvil de la actuación: En

interés propio o de un tercero. 4.- Circunstancias modales de la actuación. 4.1.- Tiempo: Celebración del contrato dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 4.2. Lugar: Contrato celebrado en la circunscripción en la que debe efectuarse la respectiva elección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 3 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 280 NUMERAL 3

BANCOLDEX - Naturaleza jurídica. Régimen de contratación / SOCIEDAD FINANCIERA - Giro ordinario de actividades: Noción / ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO ESTATALES - Están exentos del régimen de contratación estatal en contratos que respondan al giro ordinario de su objeto social Los contratos que celebrara BANCOLDEX, sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, y que correspondieran al “giro ordinario de las actividades propias de su objeto social”, no se rigen por las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal, sino por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. De tal manera que, como lo precisó la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, y conforme lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio, el giro ordinario de las actividades de una sociedad financiera no sólo comprende aquello que define en forma concreta su objeto social, sino todos los actos directamente relacionados con el mismo, como sería el caso de la contratación de

la publicidad para promocionar la empresa o sus productos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 a los establecimientos financieros estatales, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2005, Rad. 11575, MP. Alier

Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 PARAGRAFO 1 / CODIGO

DE COMERCIO - ARTICULO 99

ENTIDADES FINANCIERAS - Contratos exentos del estatuto de contratación administrativa Todos los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros, y las demás entidades financieras, así sean de carácter estatal, y que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, están exentos del régimen previsto en el Estatuto de Contratación Administrativa. Se someterán a las normas especiales aplicables a esta clase de actividades (Estatuto del Sistema Financiero, Código de Comercio, Código Civil). Para precisar el ámbito de aplicación de la excepción, en el artículo 21 del Decreto Reglamentario 679 de 1994, se estableció que no se someterán al Estatuto Contractual los contratos que celebren las instituciones financieras. De conformidad con lo previsto en la citada disposición: 1.- Los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás instituciones financieras de carácter estatal, dentro del giro ordinario de sus negocios no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto Contractual, sino a

las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. 2.- Por lo tanto, no estarán sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, según se establece, los contratos que celebren dichas entidades para desarrollar directamente operaciones autorizadas o reguladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 3.- Tampoco estarán sujetos a dicha ley aquellos contratos que se efectúen en forma conexa con tales operaciones, siempre y cuando el valor del contrato conexo no exceda de mil salarios mínimos legales mensuales o del dos por ciento (2%) del presupuesto de la entidad, si esta cifra fuere superior a aquélla.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 PARAGRAFO 1 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTICULO 21

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Se niega la solicitada con relación a la senadora Martha Lucía Ramírez / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Se niega porque el contrato celebrado por la demandada con una entidad pública se perfeccionó antes del plazo inhabilitante En este orden de ideas, no discute la Sala que la demandada celebró un contrato con una entidad pública, en interés propio, dada su participación accionaria en la sociedad; negocio jurídico que se concretó en la cofinanciación del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., BANCOLDEX., ofreciendo material publicitario con su portafolio de servicios financieros y exposición de un pendón, en una serie de eventos académicos llevados a cabo para difundir entre los empresarios colombianos los avances del acuerdo de libre comercio con EE.UU y

el producto Bsmart, como herramienta de inteligencia competitiva para lograr una inserción exitosa en ese mercado. (…) La contratación de publicidad conlleva la ejecución de actos que aseguran a la entidad un mínimo de condiciones de igualdad frente a la competencia de entidades financieras privadas que están sometidas íntegramente a las normas que rigen la contratación entre particulares. (…) Así entonces, el objeto contratado con BANCOLDEX, en el caso concreto, corresponde al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, y por tanto, dicha actuación escapa del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. (…) La orden de servicios No. 4492, no constituye el contrato en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, simplemente es un acto con el que se instrumentalizó el contrato ya celebrado entre las partes, y cuya expedición se hacía necesaria, no para el perfeccionamiento del acto jurídico, sino para el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor, esto es, el pago del precio convenido por la pauta publicitaria, previo trámite de la propuesta a cargo del proveedor. (…) En este orden de ideas, aún cuando resulta probado en el proceso que la demandada celebró un negocio jurídico con BANCOLDEX, en interés propio, dicha actuación no se enmarca dentro de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que, el acuerdo de voluntades se produjo antes del 30 de septiembre de 2005. Según lo probado el negocio se perfeccionó a finales

del mes de agosto de 2005, esto es, por fuera del período inhabilitante, que para el caso, está comprendido entre el 12 de septiembre de 2005 y el 12 de marzo de 2006. (…) Así las cosas, los supuestos de hecho de la causal de pérdida de investidura de congresista formulada contra Martha Lucia Ramirez De Rincon, no se encuentran demostrados, razón por la cual se desestiman los cargos formulados. (…) De otra parte, de acuerdo con los hechos probados y de los cuales da cuenta esta providencia, para la Sala, la conducta negocial de la señora Martha Lucía Ramírez de Rincón, en su condición de representante legal de la sociedad Ramírez & Orozco International Strategy Consultants Ltda., conforme la cual, contrató en los términos del artículo 824 del Código de Comercio, con BANCOLDEX, por la suma de diez millones ciento tres mil cuatrocientos pesos ($10.103.400), por concepto de “participación publicitaria con exposición de pendones” en el evento sobre TLC que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2005, además de no enmarcarse estructuralmente dentro de los supuestos de la causal de inhabilidad endilgada en la demanda (art. 179 [3] C.P.), tampoco constituye a juicio de la Sala, una conducta con la que, para aquel entonces, la demandada, hubiera obtenido una situación de privilegio y/o ventaja frente al electorado, y aún frente a la entidad contratante, que le hubiere significado beneficio político alguno, circunstancia que históricamente justifica el establecimiento de dicha sanción. Se trató de un negocio jurídico consensual,

regido por las normas sustanciales del derecho privado, cuyo perfeccionamiento se dio por el simple acuerdo de voluntades, por fuera del período inhabilitante (que para el caso comprende del 12 de septiembre de 2005 al 12 de marzo de 2006, y el contrato se perfeccionó a finales del mes de agosto de 2005), de cuyo objeto y ejecución, no se derivó beneficio distinto al que resulta del propio cumplimiento de las obligaciones mercantiles adquiridas por los contratantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-00708-00(PI)

Actor: SAUL VILLAR JIMENEZ Demandado: MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud de pérdida de investidura interpuesta por el ciudadano SAUL VILLAR JIMENEZ, contra MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON, quien fue elegida como Senadora de la República por el período constitucional 2006-2010.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El ciudadano SAUL VILLAR JIMENEZ, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, regulada por la Ley 144 de 1994, en escrito presentado ante esta Corporación el 13 de julio de 2009, solicitó que se despoje de la investidura de Senadora de la República, elegida por el período constitucional 2006-2010 por el

Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la “U”, por violación al régimen de inhabilidades, causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 3 del artículo 179 ibídem, y el numeral 1 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992. El actor presenta como fundamentos de hecho de su solicitud, en resumen, los siguientes: 1.1. El doce (12) de marzo de 2006 se llevaron a cabo las elecciones para congresistas (senado y cámara) para el período constitucional 2006-2010, comicios electorales en los que se eligió a MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON como Senadora de la República por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”. 1.2. Al momento de la inscripción de la lista para elegir Senado de la República, por parte del Partido Social de la Unidad Nacional “Partido de la “U“, la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON, manifestó bajo la gravedad de juramento, no encontrarse incursa en ninguna causal de inhabilidad. 1.3. El 5 de junio de 2006, mediante Resolución 915 fue declarada la elección de MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON como Senadora de la República por el Partido Social de Unidad Nacional. 1.4. Una vez se retiró del gabinete, como Ministra de Defensa, la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON, ejerció sus actividades profesionales y particulares desde la sociedad Ramírez & Orozco International Strategy Consultants Ltda, empresa que constituyó en compañía de la señora Angela María Orozco Gómez.

1.5. Como socia y representante legal de la sociedad Ramírez & Orozco International Strategy Consultants Ltda., la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON, gestionó y celebró ante BANCOLDEX, contratos comerciales bajo la modalidad de órdenes de servicio dentro de los seis meses anteriores a su elección como Senadora. 1.6. Por los hechos anteriores, el ciudadano Manuel Raúl Castillo Gutiérrez, solicitó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, se decretara la nulidad de la elección como Senadora de la República de la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON, proceso que fue tramitado en expediente No. 110010328000200600142-00 (4084), y que posteriormente fue acumulado dentro del proceso No. 110010328000200600115-00 (4056). 1.7. Mediante sentencia de 6 de julio de 2009, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso anular la elección de la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON como Senadora de la República, al considerar que estaba incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política.

2. La causal alegada Considera el actor que la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la C.P., “al haber Suscrito (sic) y luego ejecutado la orden de servicios No. 4492 de 30 de septiembre de 2005 que Bancoldex emitió a favor de la proveedora Ramírez & Orozco International Strategy Consultant, por valor de $10103.400.oo”.

Señala que, la demandada “actuó ante Bancoldex para que se celebrara un contrato a favor de Ramírez & Orozco International Strategy Consultants Ltda, sociedad de la cual ella misma hacía parte, bajo la forma de orden de servicios (…).”. Argumenta que, la propuesta presentada, condujo a la elaboración de la orden de prestación de servicios expedida por la entidad pública a favor de la sociedad Ramírez & Orozco International Strategy Consultants Ltda., circunstancia que a juicio de la parte actora, “implicó la intervención en la celebración de un contrato a favor de un tercero, la sociedad limitada de la cual ella hace parte lo cual, a su vez, favoreció sus propios intereses.”.

3. La oposición La señora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON, en su condición de ex congresista demandada, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud y en relación con los hechos, manifestó, lo siguiente: 3.1. Señala en primer lugar, que si bien es cierto contra la elección de la señora Ramírez de Rincón se ejerció una acción electoral que culminó con una sentencia que declaró su nulidad, no es cierto “en absoluto” que “se comprobó que efectivamente la señora Ramírez de Rincón se encontraba incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política (…).”. 3.2. Expresa a título de la “REALIDAD DE LOS ANTECEDENTES”, lo que a continuación se resume: 3.2.1. A finales del año 2004, la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON,

en su condición de representante legal de la sociedad Ramírez & Orozco International Strategy Consultants Ltda.- en adelante R&O-, le propuso al Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., BANCOLDEX, unir esfuerzos para realizar conjuntamente una labor de pedagogía sobre las oportunidades del mercado de Estados Unidos para las exportaciones colombianas, y la consiguiente generación de empleos en Colombia, que surgirían en cuanto se concluyera la negociación del TLC, que entonces estaba en curso. Esta propuesta tuvo lugar en el marco de un desayuno promovido a instancias de la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON, y cumplido en el Hotel Charleston de Bogotá, en el que participaron ella y el citado Presidente de Bancoldex. 3.2.2. Además de la pedagogía conjunta, la idea, según se afirma, era ofrecer apoyo a los exportadores mediante los servicios de financiación de Bancoldex y el conocimiento del mercado norteamericano, así como el apoyo en la comercialización de productos en el mismo que ofrecería R & O con el concurso de un aliado estratégico en Estados Unidos. 3.2.3. El 10 de agosto siguiente, R & O vinculó al proyecto, de una parte, a la firma norteamericana AF International, la cual aportaría una herramienta de inteligencia competitiva para el mercado de Estados Unidos denominada BSmart, y de otra, a la sociedad Insignius S.A., empresa dedicada a la logística y a la organización de eventos. 3.2.4. En desarrollo de las conversaciones mencionadas, a finales de ese mismo mes de agosto, se dice, la señora Ramírez de Rincón y el Presidente de

Bancoldex, concretaron finalmente el acuerdo mencionado, que se cumpliría mediante la realización de una serie de eventos consistentes en cuatro desayunos que habrían de celebrarse en las ciudades de Cartagena, Cali, Medellín y Bogotá, los días 22, 28, 29 y 30 de septiembre de 2005, respectivamente, y que financiarían en conjunto Bancoldex y R&O. 3.2.5 Tanto las invitaciones remitidas a través de mensajes electrónicos como la publicidad correspondiente, indicaban claramente que Bancoldex S.A., sería copatrocinador de los eventos. 3.2.6. A cada uno de los desayunos concurrió un número de 60 empresarios a quienes se les habló sobre el TLC, y se les entregó material promocional de Bancoldex. 3.2.7. El 30 de septiembre de 2005, concluido el último de los desayunos programados, el Presidente de Bancoldex le informó verbalmente a la señora Ramírez de Rincón que para formalizar el pago correspondiente a la participación del banco “era necesario que ella les remitiera una comunicación que sirviera de soporte del mismo y de base para la emisión de la correspondiente orden de servicios.”. Algunas horas más tarde, se indica, Bancoldex expidió la orden de servicios No. 4492, ordenando el pago correspondiente a su participación en tales eventos por un valor total de diez millones de pesos mcte ($10.000.000), más IVA. 3.3 En el acápite titulado “LO QUE INDICAN LOS HECHOS”, se expresa frente a la causal de inhabilidad, lo que a continuación resume la Sala:

3.3.1 De la lectura de los antecedentes, para la parte demandada, “es claro” que el acuerdo celebrado entre la sociedad Ramírez & Orozco International Strategy Consultants Ltda y Bancoldex S.A., no tuvo pretensiones y alcances distintos a los de ser una “alianza estratégica” de interés común, convenida para los fines indicados de atender conjuntamente tareas relacionadas con la difusión y la preparación para el manejo práctico del tratado de libre comercio con Estados Unidos de América. 3.3.2. El propósito central de dicha alianza no fue otro distinto al de la realización conjunta de unos eventos sociales de carácter empresarial para el beneficio mutuo de sus organizadores. 3.3.3. Se argumenta que, cualquiera que fuera la naturaleza jurídica del tal acuerdo, e incluso, de aceptarse que se trató de un contrato, en modo alguno puede considerarse como un contrato estatal en los términos de la Ley 80 de 1993, toda vez que, por expresa disposición del parágrafo 1 del artículo 32 ídem, los contratos que dicha entidad celebra están expresamente excluidos del ámbito de las leyes sobre contratación pública. 3.3.4. Por la misma razón expresada, se aduce que, la situación descrita tampoco puede encuadrarse dentro de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de entender que la fecha de perfeccionamiento de este tipo de contratos corresponde a aquella en la que se elabore la orden de servicios. 3.3.5. De ahí que la alianza estratégica que tuvo lugar entre la sociedad R & O y

Bancoldex, si hubiera de calificarse de contrato propiamente tal, lo sería en todo caso de derecho privado, y además, un negocio jurídico meramente consensual . Su perfeccionamiento ocurrió, como lo indica el postulado fundamental de la consensualidad que rige los actos privados, con el simple acuerdo de voluntades (art. 824 C. de Comercio). 3.3.6 Se indica que, cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó la demanda de nulidad electoral que se interpuso en contra del acto de elección de la señora Ramírez de Rincón, “pasó por alto” la norma excepcional del parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluye expresamente del ámbito de aplicación de la Ley 80 de 1993 los contratos de los establecimientos de crédito de carácter estatal. Ello, a juicio de la parte demandada, llevó a incurrir en el error de apreciación de considerar, aplicando la regla general, que por el solo hecho de haberse celebrado por una entidad pública, se trataba de un contrato estatal cuyo perfeccionamiento estaba, por tanto, sujeto a las formalidades establecidas en dicho estatuto y a la doctrina que, a partir de las disposiciones de la ley en cuestión, ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de sostener que el contrato estatal se perfecciona en el momento en que la entidad suscribe la orden de servicios. 3.3.7. Para la parte demandada, el presente asunto debe analizarse a la luz del principio de la consensualidad, propio de los negocios jurídicos de derecho

privado. En este orden, se dice que, la alianza estratégica acordada entre la sociedad R & O y Bancoldex se perfeccionó desde finales del mes de agosto del año 2005, momento en el cual los representantes legales de las partes manifestaron su voluntad de celebrar un acuerdo de mutua cooperación y convinieron sus términos. Y, tanto fue así, que desde esa primera fecha empezó a cumplirse lo acordado en cuanto incluir en la publicidad del evento la indicación de que Bancoldex participaba como patrocinador del mismo, contratar con la sociedad Insignius la organización y la logística de cada uno de los desayunos programados, invitar a los empresarios participantes, etc. De tal manera, que, según se afirma, con la orden de servicios No. 4492 de 30 de septiembre de 2005, lo que se produjo en realidad, fue simplemente la legalización de la participación financiera asumida por Bancoldex en los cuatro eventos a que se orientó la alianza estratégica celebrada de tiempo atrás, y en cada uno de los cuales la entidad promovió sus servicios financieros y distribuyó material promocional. 3.3.8. Se argumenta que, no se trataba entonces de que con esta obligación se diera inicio a la ejecución contractual, sino de que con su cumplimiento, Bancoldex satisfacía el componente financiero del acuerdo –el relacionado con efectuar el pagoy, por tanto, extinguía la alianza ya existente entre las partes. 3.3.9. Establecido entonces que el acuerdo en cuestión se perfeccionó a finales del mes de agosto de 2005, debe concluirse que éste no fue celebrado “dentro de

los seis meses anteriores a la fecha de la elección”, en los términos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política. 3.3.10. Se dice que, el hecho de que todas las actividades de promoción de los eventos, logística, invitaciones, vinculación de Insignius y AF International, etc., hayan ocurrido a mediados del mes de agosto de 2005, no deja lugar a duda de que el acuerdo se concluyó con anterioridad al 12 de septiembre de ese mismo año, y, como quiera que la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON fue elegida Senadora de la República en las elecciones del 12 de marzo de 2006, el período inhabilitante solo empezaba a correr precisamente a partir de ese 12 de septiembre de 2005. Se concluye, en relación con la causal alegada, y con fundamento en las razones ya expresadas, que, la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON no violó con su actuación el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los congresistas y por tanto, no se configuró en este caso, la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política.

4. Las pruebas Mediante providencia de 3 de septiembre del año en curso, se abrió el proceso a pruebas, según consta de folios 258 a 264 del expediente.

5. Audiencia pública El 6 de octubre de la presente anualidad se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, con la participación del actor, la ex Congresista demandada y su apoderado y el Procurador Primero Delegado

ante el Consejo de Estado1. Oportunamente las partes allegaron por escrito el resumen de sus intervenciones en la audiencia, en la cual reiteraron las razones que expusieron en la solicitud y en la contestación de la misma, así: 5.1. El solicitante, en resumen, señaló, que en el presente caso se encuentran dados los supuestos consagrados en el artículo 183 numeral 1 de la Constitución Política, en tanto que, la señora MARTHA LUCIA RAMIREZ DE RINCON, en su condición de socia y representante legal de la empresa RAMIREZ & OROZCO INTERNATIONAL STRATEGY CONSULTANTS LTDA., gestionó y celebró ante BANCOLDEX contratos comerciales bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, dentro de los seis meses anteriores a su elección como Senadora de la República. Manifiesta que, atendiendo la naturaleza jurídica de BANCOLDEX, no existe duda de que los contratos que se celebren con dicha entidad, son contratos estatales. Se refiere a los argumentos expresados por la Sección Quinta de la Corporación en sentencia de 6 de julio de 2009, mediante la cu

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