CE-11001-03-15-000-2009-00726-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-00726-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELAS CONTRA CONSEJO DE ESTADO - Competencia / ACCION DE TUTELA - Nulidad por falta de competencia Conforme al decreto 1382 de 2000, corresponde a los Magistrados del Consejo de Estado, por medio de sus respectivas Salas asumir la competencia para resolver lo relacionado con acciones de tutela que comprometan a la misma Corporación. En el presente caso, para la Sala es perentorio aplicar las reglas de competencia establecidas en el Acuerdo No. 51 del 3 de octubre de 2000, expedido por el Consejo de Estado en su Sala Plena. Prevé este reglamento: “Artículo 1º. IMPUGNACION DE PROVIDENCIAS. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1º del decreto 1.382 de 2.000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquella que dicto la providencia. “Artículo 2º. DEMANDAS CONTRA ACTUACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO. Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del decreto 1.382 de 2.000; serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación. La impugnaciones de las providencias que se dicten en tales procesos, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquella que dictó la providencia […]” Como se puede apreciar en el presente caso, en la respectiva Acta Individual de Reparto que obra al folio 346, le fue asignado el
conocimiento de la presente acción de tutela a la Magistrada Dra. Martha Sofía Sanz Tobón (q.e.p.d), integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, cuando en verdad el asunto debió ser asignado a la Sección Cuarta de la Corporación, atendiendo las reglas de la competencia señaladas en la parte pertinente del Acuerdo No. 055 de 2003. A esta conclusión se llega, atendiendo a que la Acción de Tutela está inequívocamente dirigida contra actuaciones o mejor decisiones tomadas en su orden por la Sección Segunda, Subsección “A” que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho intentada por la señora Nohora Peralta Ibáñez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y contra la providencia que se originó en el recurso de súplica del cual conoció la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria del Consejo de Estado. Por consiguiente, si ninguno de los integrantes la Sección Segunda, que dictó la providencia ahora impugnada mediante la acción de tutela, podría integrar la Sala Especial Transitoria que conoció del recurso extraordinario de súplica, porque así lo dispuso la ley que acaba de trascribirse, esta Sección tampoco podría conocer de la acción de tutela propuesta contra su propia providencia. Por lo mismo, tiene cabal aplicación el Acuerdo No. 51 del 3 de octubre de 2000, expedido por el Consejo de Estado en su Sala Plena, pues según el artículo 2º, las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del decreto 1.382 de 2.000; “serán repartidas a la sección o
subsección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación”, de lo cual se sigue que esta demanda debió haber sido repartida a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto está acusada una sentencia de la Sección Segunda, que no podía conocer del recurso extraordinario de súplica y menos de la acción de tutela contra su propia providencia. Además, como quiera que el reglamento no previó la forma de asignar la competencia para conocer de la acción de tutela contra las Salas Transitorias Especiales, la competencia se distribuye con sujeción al reglamento que ubica el conocimiento de una acusación contra la Sección Segunda, en la Sección Cuarta de la Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00726-01(AC)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA ESPECIAL TRANSITORIA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Conoce la Sala de la impugnación presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que negó el amparo pedido por aquel, contra la Sala Especial Transitoria y la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado.
EL ESCRITO DE TUTELA
El FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON, interpuso acción de tutela contra la Sala Especial Transitoria y la Sección Segunda - Subsección A, del Consejo de Estado, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de la primacía de la realidad, derechos adquiridos e igualdad, lesionados según se dice con las sentencias dictadas el 17 de junio de 1999 y el 9 de diciembre de 2008. Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional expuso: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la Resolución No. 0008 del 31 de marzo de 1987, reconoció la pensión de jubilación en beneficio del señor Alberto Arbeláez Londoño, por haber laborado este en el cargo de Auxiliar Administrativo de Información Jurídica y Archivo Legislativo de la Cámara de Representantes, durante más de 24 años. Luego, la entidad reconoció en beneficio de la señora Nohora Peralta Ibáñez, en su condición de cónyuge supérstite del señor Arbeláez Londoño, la pensión de sobrevivientes en un 100 por ciento, reconocimiento que reposa en la Resolución No. 0203 del 20 de junio de 1989. En la citada Resolución no se modificó el cargo desempeñado por el causante al momento de causarse el derecho pensional, no obstante, el entonces Director General del FONPRECON, su Secretaria General y la Jefe de División de Prestaciones Económicas profirieron la Resolución No. 1214 del 16 de diciembre
de 1993, por medio de la cual le reconocieron a la señora Peralta Ibáñez un reajuste especial y por un sola vez, del 50 por ciento de la que tendrían derecho los actuales congresistas. Este Acto Administrativo no le fue notificado a su destinataria y beneficiaria, sino que se le comenzó a pagar una vez reconocido. Advertido el error por parte de FONPRECON, y como medida para subsanar las irregularidades que se venían presentando en los reajustes pensionales, la entidad procedió a utilizar la figura de la revocatoria directa, con el propósito de dejar sin efecto las resoluciones ilegales con las cuales, además, se cometieron actos ilícitos. En el presente caso, se expidieron las Resoluciones Nos. 0238 del 29 de febrero de 1996 y 0333 del 13 de marzo del mismo año por las que se revocó la concesión del aludido incremento del 50 por ciento. En vista de la revocatoria, la señora Nohora Peralta Ibáñez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de revocación directa del reajuste pensional recibido, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia; este, mediante la sentencia del 4 de julio de 19971 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada y en 1 En la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” tuvo como argumentos para negar las pretensiones los siguientes: i) Si bien es cierto, de acuerdo con las pruebas, la obtención del reajuste se presentó sin que mediara solicitud alguna por la demandante, al aceptar recibir el desmesurado reajuste “no lo hizo en la creencia que su fallecido
esposo tenia la calidad de ex congresista por el mero hecho de haber laborado en el Congreso” sino con la finalidad que la entidad perseverara en el error. ii) hace ver el Tribunal, que en petición posterior de la demandante solicito el reajuste especial de la pensión de sustitución, aduciendo la calidad de “excongresista”, luego este proceder demostraba la intención de que la entidad siguiera en su error de hecho. iii) Concluyo el Tribunal que “era dable que la administración revocara el acto administrativo” mediante el cual se había reconocido el reajuste pensional bajo el entendido que el trabajador ostentaba una calidad diferente a la que en verdad tenía. iv) Resalto el Tribunal, que no se desconoció el derecho sustancial de la demandante, ya que el Fondo le reconoció la pensión de jubilación al trabajador y la sustitución a su esposa, empero ello no obliga a reconocerle el reajuste pretendido, el que tan solo se aplica a quien tenga la calidad de congresista y no “para quienes se hubiese pensionado como empleados del Congreso Nacional, por lo que no es de justicia ordenar seguir reconociendo un reajuste a una persona que abiertamente se sabe no tiene tal derecho. En síntesis, el ente demandado podía entrar a revocar las resoluciones que reconocieron a la segunda instancia la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante el fallo de 17 de junio de 1999, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 0238 y 0333 de 1996, por las cuales se dispuso la revocación directa de los actos administrativos que le reconocieron el reajuste pensional extraordinario a la
señora Peralta Ibáñez. Contra la anterior decisión el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, interpuso el recurso extraordinario de súplica, que fue resuelto de manera adversa al recurrente por la Sala Transitoria del Consejo de Estado según la sentencia de 9 de diciembre de 2008. Dice el promotor de la acción constitucional, que los fallos del Consejo de Estado antes señalados, ordenaron a la entidad pagar en favor de la cónyuge del señor Alberto Arbeláez Londoño (q.e.d), la suma de ($1.581.280.933,43). Las sentencias acusadas argumentan que el Fondo no debió acudir a la revocatoria directa para obtener la perdida de efectos de los actos que reconocieron los reajustes pensionales especiales, sino que era su obligación intentar la acción de lesividad. Asevera que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, frente a los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas no opera la caducidad y en consecuencia solicita la protección de los derechos fundamentales reclamados, para ello, se remite a la sentencia de la Corte Constitucional T-296 de 2009. Agrega que de no ordenarse la pérdida de efectos de las sentencias de la Corporación, se estarían violando los derechos constitucionales invocados, así como, se produciría un perjuicio irremediable para la entidad, pues aquellas decisiones dejan vigente el error de considerar al pensionado fallecido como un ex congresista, todo lo cual a la postre viene configurando un enriquecimiento sin
causa en detrimento del patrimonio público. Pone de presente que no se puede predicar buena fe de la señora Peralta Ibáñez, en tanto esta fue condenada por la justicia penal a 30 meses de prisión por el demandante los reajustes pensionales ilegales al haber incurrido por parte de esta en un error de hecho”. delito de estafa agravada, y pena accesoria de pérdida de derechos y funciones públicas por el mismo término, condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, y debidamente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Remarca en su escrito la entidad demandante, que las sentencias del Consejo de Estado, cuya nulidad se pretende, incurrieron en una vía de hecho que vulnera el derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico, en consideración a que en ellas se hizo caso omiso del material probatorio aportado al proceso, en el que se demostraba que el causante de la pensión nunca tuvo la calidad de congresista, a pesar de lo cual los actos administrativos le reconocieron derechos reservados a quienes ostentan tal calidad. Asevera que el debido proceso resulta también vulnerado, porque se le aplicó favorablemente la ley a una persona en forma indebida, ya que carece de los presupuestos y condiciones para ejercer la titularidad del beneficio reconocido a quienes fueron elegidos como representantes de la voluntad popular. En las decisiones censuradas, se debió aplicar el principio de la primacía de la realidad entre otros. Aduce que fue violado el principio fundamental a la igualdad, porque existen muchos pensionados en similares condiciones que el pensionado fallecido, quienes reciben prestaciones “paupérrimas” en comparación con lo que se le
debe pagar a la señora Peralta Ibáñez. Refiere que la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que el reajuste pensional por una sola vez, se aplica únicamente a los congresistas y no a los demás empleados públicos del Congreso.2 Por último, informa que el Fondo interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, contra las resoluciones que le reconocieron el reajuste pensional a la señora Peralta Ibáñez, el cual en la actualidad se encuentra en curso y que podría tener una duración aproximada de tres años en la primera instancia, tardanza que no se compadece con la urgente necesidad de proteger el erario público. 2 Ley 4ª de 1992. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” mediante el proveído de 17 de junio de 1999, pronunciado como conclusión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Nohora Peralta Ibáñez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, revocó la sentencia del 4 de julio de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 0238 del 29 de febrero de 1996 y 0333 del 13 de marzo del mismo año, por las que se había restado fuerza ejecutiva a los actos que reconocieron sin sustento un beneficio pensional extraordinario. Como soporte de la decisión aquella Sección señaló (Fls. 94 a 100):
Se remite al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, para determinar que tratándose de actos que crean situaciones particulares, la administración sólo puede dejarlos sin efecto válidamente, si obtiene el consentimiento del titular de la respectiva situación jurídica creada con ocasión del acto revocado, y solo se exceptúan de esa regla los actos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, en cuyo caso procede revocar sin el consentimiento del afectado. De todo ello concluyó: “De manera que si el Fondo estimó después que la prestación no se ajustaba a derecho, por haber sido consagrada para quienes tuvieran la calidad de ex congresistas y en el caso presente se trataba de una sustitución a quien fue pensionado en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Sección de Información Jurídica y acto legislativo de la Cámara de representantes, debió haber hecho uso de la acción de lesividad ante la jurisdicción contenciosa, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad de sus propios actos.” El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en su “Sala Especial Transitoria”, conoció del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 17 de junio de 1999, proferida por la Sección Segunda “A” del Consejo de Estado. Así mediante la decisión de aquella Sala especial, calendada 9 de diciembre de 2008, declaró impróspero el recurso extraordinario de súplica, denegación hecha con apego a los siguientes argumentos (Fls. 93 a 110): “De esta forma, de acuerdo con la última posición de la Sala, la revocación del
acto particular y concreto que se encuadra en la primera hipótesis, exige el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, mientras que los actos expedidos por medios ilegales, podrán ser revocados directamente por la administración sin que haya lugar al consentimiento del afectado. […] Acusa el recurrente que la solicitud que presentó la demandante con el fin de que se le aplicara el reajuste ordenado en los actos anteriores, presentada el 14 de marzo de 1995, indujo a la administración a error y se constituía en un medio ilegal que autorizaba la declaratoria de ilegalidad de los actos en mención, debido a que en su calidad de sustituta pensional de su difunto esposo, señaló que aquel era “ex - congresista. (Fol. 105 c. 2). No obstante, advierte la Sala que tal petición se realizó estando en firme ambos actos administrativos, por lo que de ninguna manera habría podido influir en la formación de la voluntad de la Administración que fue plasmada en estos. Por ello, la Sala no encuentra configurada la interpretación errónea del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo aducida por el recurrente, sino que por el contrario, los actos administrativos que revocó directamente la Administración, no se encuadraban en la hipótesis deducida por la Sala del inciso segunda de dicha norma.”. Actuación procesal de instancia. La demanda de tutela instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECUN-, contra la Sección Segunda, Subsección A y la Sala Especial Transitoria de Decisión 2 C3 del Consejo de Estado, fue asignada como se aprecia en el Acta Individual de Reparto de fecha 23 de julio de 2009, al
Despacho de la Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, en su condición de Magistrada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Por 3 Que al interior del Consejo de Estado, Sala Plena, se reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales Transitorias de Decisión de que trata la Ley 954 de 2005, mediante el Acuerdo No. 036 de 14 de junio de 2005. auto de 27 de julio de 2009, se dispuso la admisión de la demanda y la consecuente notificación a las partes. El 27 de agosto de 2009, la Sección Primera decidió adversamente la acción de tutela, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A través de la acción de amparo, argumentó la Sub Sección Primera, el interesado pretende dejar sin efectos una providencia judicial proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objetivo para el cual la acción de tutela es improcedente. Se remite entonces a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 por la cual se declararon inexequibles los artículos 11,12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, para señalar como se descartó la acción de tutela contra las sentencias judiciales. Añadió que la Sala Plena del Consejo de Estado en proveído de 29 de junio de 2004, dictado dentro del expediente Nº AC-10203, luego de hacer un juicioso y
profundo estudio del asunto acerca de las impugnaciones contra fallos de primera instancia donde se cuestionaban las providencias judiciales por supuestas vías de hecho, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, teniendo en cuenta que el Juez de tutela no puede suplantar al competente. Mediante Oficio No. 1358 del 13 de noviembre de 2009, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se surtiera la eventual revisión. Volviendo al trámite de la presente acción de tutela, se registra que la H. Corte Constitucional, mediante el auto del 7 de diciembre de 2010, ordenó levantar la suspensión de términos decretada y ordenó devolver el expediente a la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se le dé trámite a la impugnación presentada por la entidad demandante contra la decisión del 27 de agosto de 2009, emitida por la Sección Primera. Así mismo señaló que una vez agotada la segunda instancia si hay lugar a ello, el expediente debe ser remitido al Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, para que allí continúe el trámite de la Revisión del fallo de tutela como dispone el artículo 86 de la Carta Política. En razón de lo anterior, se remitió el expediente al Consejo de Estado, Sección Primera, para lo pertinente, quien mediante la decisión del 3 de marzo de año en curso, concedió la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia
proferida por esa Sección y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda. CONSIDERACIONES El principio de juez natural es un elemento constitutivo del debido proceso. Juez natural es aquél a quien la ley ha atribuido el conocimiento de un asunto, conforme a las reglas de competencia, esta es el grado y medida de la jurisdicción que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectiva la seguridad jurídica y desarrollando el principio de separación de funciones previsto en el artículo 6º de la Carta Política. Para la acción de tutela, las reglas de competencia se encuentran contenidas en el Decreto 1382 de 2000, que en esta materia aplica el factor subjetivo, es decir asigna la competencia por la calidad del accionado, situación que se justificó “con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas”. De este modo, si la acción de tutela se dirige contra una Alta Corporación Judicial, se aplican los siguientes criterios: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto (art. 1º num. 2º inc.2º)”. Conforme a la norma transcrita, corresponde a los Magistrados del Consejo de Estado, por medio de sus respectivas Salas asumir la competencia para resolver
lo relacionado con acciones de tutela que comprometan a la misma Corporación. En el presente caso, para la Sala es perentorio aplicar las reglas de competencia establecidas en el Acuerdo No. 51 del 3 de octubre de 2000, expedido por el Consejo de Estado en su Sala Plena. Prevé este reglamento: “Artículo 1º. IMPUGNACION DE PROVIDENCIAS. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1º del decreto 1.382 de 2.000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquella que dicto la providencia.
Artículo 2º. DEMANDAS CONTRA ACTUACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO.
Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del decreto 1.382 de 2.000; serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación. La impugnaciones de las providencias que se dicten en tales procesos, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquella que dictó la providencia […]” Posteriormente esta Corporación expidió el Acuerdo No. 31 de 27 de agosto de 2002, en el cual se expreso: “Primero: Las acciones de Tutela interpuestas de conformidad con el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, contra la Sala Plena de la Corporación o contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, serán repartidas al Magistrado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que se
encuentre en turno y la conocerá y decidirá la Sala de Sección o Subsección de la cual forme parte dicho Magistrado.
Parágrafo: Las impugnaciones contra las providencias que se dicten en tales procesos, serán repartidas a la Sección o Subsección que siga en orden a aquella que la profirió. […]” Luego se profirió el Acuerdo No. 55 de 5 de agosto de 2003, en el cual la Sala Plena del Consejo de Estado, modificó su reglamento y en la parte pertinente estableció: “Artículo1. Distribución de los negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de
Estado, quedará así:
Artículo 13.- DISTRIBUCION DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Artículo 2. Impugnación en las acciones constitucionales. b) Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo. c) Demandas contra actuaciones del Consejo de Estado. Las demandas de tutelas dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación, teniendo
en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo. b) Demandas contra la Sala Plena de la Corporación o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. De las acciones de tutela interpuestas de conformidad con el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, contra la Sala Plena de la Corporación o contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerá y decidirá la Sala de la Sección a la cual pertenezca el Magistrado a quien le corresponda el reparto, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo. Parágrafo al literal d): Las impugnaciones contra las providencias que se dicten en tales procesos, serán repartidas a la Sección que siga en orden a aquellas que la profirió, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo. Artículo 3. Vigencia. Este acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los Acuerdos No. 88 de 1999, No. 51 de 2000 y 31 de 2002. […].”. Negrillas fuera del texto. Como se puede apreciar en el presente caso, en la respectiva Acta Individual de Reparto que obra al folio 346, le fue asignado el conocimiento de la presente acción de tutela a la Magistrada Dra. Martha Sofía Sanz Tobón (q.e.p.d), integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, cuando en verdad el asunto debió ser asignado a la Sección Cuarta de la Corporación, atendiendo las reglas de la
competencia señaladas en la parte pertinente del Acuerdo No. 055 de 2003. A esta conclusión se llega, atendiendo a que la Acción de Tutela está inequívocamente dirigida contra actuaciones o mejor decisiones tomadas en su orden por la Sección Segunda, Subsección “A” que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho intentada por la señora Nohora Peralta Ibáñez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y contra la providencia que se originó en el recurso de súplica del cual conoció la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria del Consejo de Estado4. En efecto, dispone el artículo 3º de la Ley 954 de 2005 que: “SALAS ESPECIALES TRANSITORIAS DE DECISION. Adicionase un artículo nuevo transitorio en la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, referente al recurso de súplica, el cual quedará así: Artículo transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su
integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo.” (Subrayado fuera del texto) Por consiguiente, si ninguno de los integrantes la Sección Segunda, que dictó la providencia ahora impugnada mediante la acción de tutela, podría integrar la Sala Especial Transitoria que conoció del recurso extraordinario de súplica, porque así lo 4 ARTÍCULO 3o. SALAS ESPECIALES TRANSITORIAS DE DECISIÓN. Adicionase un artículo nuevo transitorio en la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso Administrativo, referente al recurso de súplica, el cual quedará así: Artículo transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo. En caso de presentarse empate en las Salas Especiales, se sorteará un Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de
la Sala Contencioso Administrativa con el fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Sección que produjo la providencia recurrida. La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisión culminarán una vez fallados todos los asuntos a ella
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