CE-11001-03-15-000-2009-00726-02(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-00726-02(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, pretende que se declaren sin valor ni efecto alguno los fallos (…) proferidos por la Sección Segunda, Subsección “A” y la Sala Especial Transitoria 2C del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de los cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora [N.P. I.] en su contra. (…) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, comoquiera que el accionante interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de las providencias (…) puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. (…). En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00726-02(AC)
Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” y Otro
Referencia: Acción de Tutela FALLO PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, contra la Sección Segunda, Subsección “B” y la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” y la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora NOHORA PERALTA IBÁÑEZ instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones Nos. 0238 y 00333 del 29 de febrero y 13 de marzo de 1996, por las cuales la entidad accionante decidió la revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 1214 de diciembre 16 de 1993 y 1657 del 30 de diciembre de 1994, relativas al reajuste de su pensión de jubilación.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”
por medio de fallo del 1° de julio de 1997, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esta providencia. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 17 de junio de 1999, resolvió el recurso interpuesto, revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. La Sala Especial Transitoria 2C, del Consejo de estado, al desatar el recurso de súplica interpuesto por FONPRECON, por medio de providencia del 9 de diciembre de 2008, dispuso: “PRIMERO: No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…se revoque la sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por el H.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmada por la misma Corporación con sentencia del 9 de diciembre de 2008. …dejar sin efectos las consecuencias económicas contenidas en la sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmada por la misma Corporación con sentencia del 9 de diciembre de 2008…” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 4 de mayo de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 485).
C. Oposición La señora NOHORA PERALTA IBÁÑEZ manifestó que las sentencias acusadas no vulneraron los derechos invocados por el fondo accionante, por
cuanto se dictaron teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia constitucional que rige los reajustes pensionales de los Ex Congresistas que adquirieron su derecho prestacional antes de la Ley 4 de 1992 y la figura de la revocatoria directa. Adujo que el Fondo pretende después de 15 años, corregir su propia equivocación por una vía que no es la procedente , alegando su propia culpa para justificarse.
D. Trámite Procesal La Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, por medio de auto del 14 de abril de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 27 de julio de 2009, y ordenó a la Sección Cuarta avocar conocimiento de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar
un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, pretende que se declaren sin valor ni efecto alguno los fallos del 17 de junio de 1999 y 9 de diciembre de 2008, proferidos por la Sección Segunda, Subsección “A” y la Sala Especial Transitoria 2C del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de los cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora NOHORA PERALTA IBÁÑEZ en su contra. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 5 Sentencia T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, pretende que se declaren sin valor ni efecto alguno los fallos del 17 de junio de 1999 y 9 de diciembre de 2008, proferidos por la Sección Segunda, Subsección “A” y la Sala Especial Transitoria 2C del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de los cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora NOHORA PERALTA IBÁÑEZ en su contra. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, comoquiera que el accionante interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de las providencias del 1° de noviembre de 2007 y 19 de agosto de 2010 puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada,
bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIÉGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA contra la Sección Segunda, Subsección “A” y la Sala Especial Transitoria 2C del Consejo de
Estado.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección