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CE-11001-03-15-000-2009-00774-00(AC)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2009-00774-00(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TUTELA PARA SUSPENDER EFECTOS DE PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia / SUSPENSION DE EFECTOS DE PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia de la acción de tutela Aclara la Sala que ECOPETROL S.A. no pretende atacar el contenido sustancial de la sentencia dictada el 9 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Arauca, lo que busca es suspender de manera transitoria los efectos de la misma mientras la Sección Tercera del Consejo de Estado, resuelve seleccionarla o no para revisión y en caso de ser seleccionada mientras decide de fondo. En este punto es importante resaltar que la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, se predica al interior de un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, por lo que en principio podría entenderse que se dirige contra las providencias que negaron la intervención de la ahora actora en dicho proceso. No obstante, es clara la accionante y las sociedades coadyuvantes al indicar que “… no se pretende la revocatoria o anulación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca ni discutir cuestiones sustanciales contenidas en dicha providencia…”, sino la suspensión de sus efectos transitoriamente para evitar un daño al patrimonio público. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera, en este caso en particular, que la solicitud de tutela no está dirigida contra una providencia judicial, pues de ser así devendría su rechazo por improcedente, de acuerdo con la posición reiterada y uniforme de la Sección Cuarta de esta Corporación. Teniendo en cuenta tal apreciación la Sala no se referirá a la presunta vulneración de los

derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso al interior del trámite de la acción popular.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judicial: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 30 de septiembre de 2009: Rad. AC-00482, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Rad. AC-00915, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Rad. AC-00383, M.P. William Giraldo

Giraldo y Rad. AC-00934, M.P. Héctor J. Romero Díaz. TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Para evitar un perjuicio irremediable mientras se hace efectivo otro medio de defensa judicial / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / PATRIMONIO PUBLICO DE LA NACION - Se afecta por las contribuciones de Ecopetrol / ECOPETROL - Patrimonio público de la Nación Se observa de la lectura del escrito de tutela y del expediente que ECOPETROL S.A. con la formulación de los incidentes de nulidad antes y después de dictada la sentencia de 9 de julio de 2008, agotó los mecanismos que tenía a su alcance para hacer valer sus derechos, quedando sólo la posibilidad de que la Sección Tercera de esta Corporación resuelva sobre la eventual revisión de la providencia, por lo que la tutela, en este caso, se torna procedente de manera transitoria en aras de salvaguardar el patrimonio de la Nación. Entiende la Sala que la revisión es el mecanismo efectivo para que se estudie la posible nulidad alegada por

ECOPETROL S.A. ante la falta de vinculación como parte en el proceso de acción popular, si se tiene en cuenta que tal irregularidad fue tratada expresamente en la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca. Sin embargo, si bien es cierto, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que es necesario determinar la existencia del mismo ante la presunta afectación del patrimonio público. De las cláusulas del contrato se puede concluir que ECOPETROL S.A. como parte del contrato de asociación Cravo Norte es responsable, en proporción a su participación, del pago de las obligaciones que surjan en desarrollo del objeto del contrato y específicamente como se observa de la cláusula 31 del contrato, de los gravámenes que se causen con ocasión de la explotación de petróleo, los cuales son cargados a la cuenta conjunta, de manera que en este caso, tal como lo afirma la sociedad actora, debe concurrir, según su porcentaje de participación (55%), al pago de la contribución económica de solidaridad a favor de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Departamento de Arauca y los Municipios de Arauca y Arauquita, al cual fue condenada Occidental de Colombia Inc. en la sentencia de segundo grado de 9 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el proceso de acción popular. Entiende la Sala que el hecho generador de la contribución al estar relacionado con el contrato de asociación Cravo Norte, del cual son partes ECOPETROL S.A. y Occidental de Colombia Inc. (condenada), implica que éstas

deben asumir el pago de la contribución económica en proporción a la cuota parte estipulada en dicho contrato. Teniendo en cuenta la participación de la Nación, sostiene la actora que cualquier pago que deba hacer compromete el Presupuesto General de la Nación. Significa que los dividendos que recibe la Nación, como accionista mayoritaria de ECOPETROL S.A., se destinan para el pago de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación, por lo que no es difícil concluir que el mismo se afecta cuando del porcentaje que le corresponde debe cancelarse una contribución, como en este caso. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se protege para permitir vinculación a trámite judicial de quien no es parte del proceso No se referirá el juez de tutela a los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el curso del proceso de acción popular, tal como se indicó en párrafos anteriores. No obstante, dada la posición en la que se encuentra ECOPETROL S.A., quien procuró su vinculación a dicho trámite, estima la Sala que debe ampararse el derecho al acceso a la administración de justicia en el entendido de que pueda acudir ante la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de revisión para hacer valer sus derechos como parte del contrato de asociación Cravo Norte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00774-00(AC)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Referencia: FALLO PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La Sociedad ECOPETROL S.A., a través de apoderado, instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la citada Corporación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Hechos La parte actora narra como hechos relevantes los siguientes: El 11 de junio de 1980 ECOPETROL S.A. y Occidental de Colombia Inc. celebraron contrato de asociación para explorar y explotar hidrocarburos en el sector de Cravo Norte (Departamento de Arauca). En el año 1983, ECOPETROL S.A. aceptó la comercialidad del campo Caño Limón e inició la extracción de crudo, para lo cual asumió la actividad productiva, bajo la operación de Occidental de Colombia Inc. Para la explotación del campo, las partes del contrato de asociación dispusieron los recursos necesarios para responder cada una según su cuota por los costos de explotación, a través del manejo de la cuenta conjunta prevista en el contrato, los cuales se entregaron al operador para el cumplimiento de las labores propias de la actividad, de manera anticipada a la realización del gasto previsto Para la operación del campo de producción, las partes del contrato de asociación decidieron proveer, adquirir y construir facilidades para la autogeneración de

energía eléctrica necesaria en el desarrollo de su actividad productiva, en cantidad superior a 25.000 kilovatios. Ese programa lo ejecutó el operador. Pasados siete años de iniciada la extracción de crudo, se promulgó la Ley 142 de 1994, por la cual se regularon los servicios públicos domiciliarios. Trascribe el artículo 89.41 e indica que a la autogeneración de energía para el consumo de las partes del contrato de asociación no le es aplicable esa norma. El ciudadano Álvaro Alberto Vivas Sánchez instauró ante el Tribunal Administrativo de Arauca acción popular contra el Departamento de Arauca, los Municipios de Arauca y Arauquita y la sociedad Occidental Andina LLC. Posteriormente se vinculó al proceso a Occidental de Colombia Inc. En la mencionada acción popular se solicitó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público por el presunto incumplimiento de la operadora de los campos en Cravo Norte de recaudar las contribuciones a favor de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, prevista en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, por venta o enajenación de energía eléctrica. Advierte que en los hechos de la demanda popular quedó clara la participación de ECOPETROL S.A. en el contrato de asociación Cravo Norte, por lo que era “identificable al juez que ECOPETROL debía ser demandada o llamada e incluida como parte pasiva o interesada en el proceso”, según los artículos 14 y 18, literal d) de la Ley 472 de 1998. Pese a ello el demandante omitió solicitar la vinculación

al proceso de ECOPETROL S.A., entidad interesada por ser parte del contrato de asociación y el Tribunal de conocimiento no lo vinculó en el trámite de la acción popular. El Tribunal tramitó la primera instancia y encontrándose el expediente para fallo, ordenó de manera irregular su remisión a los juzgados administrativos ante la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998. Del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, quien mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda. El actor popular interpuso recurso de apelación. Antes de dictarse sentencia de segunda instancia ECOPETROL S.A., Occidental de Colombia Inc. y Occidental Andina LLC formularon incidentes de nulidad con el fin de que el Tribunal Administrativo de Arauca revisara la actuación y vinculara a la primera como interesada directa en las resultas del proceso. 1 Art. 89.4. Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 kilovatios, recaudarán y aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía equivalente, al fondo de “solidaridad y redistribución de ingresos “ del municipio o municipios en donde ésta sea enajenada, la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20% a su generación descontando de esta lo que vendan a empresas tribuidota…” El Tribunal en el fallo de segunda instancia desestimó los incidentes formulados y revocó la decisión apelada y en su lugar amparó los derechos colectivos y ordenó a la sociedad Occidental de Colombia Inc. cancelar a favor de los Fondos de

Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Departamento de Arauca y de los Municipios de Arauca y Arauquita, la contribución económica, de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, desde 1997 hasta cuando se mantengan los elementos y bases gravables de la referida contribución, entre otras órdenes. Igualmente reconoció el pago del incentivo al actor popular. Advierte que como consecuencia de la anterior providencia ECOPETROL S.A. debe asumir aproximadamente la suma de $120.000.000.000 correspondiente a la condena impuesta en un proceso judicial en el que se le negó el derecho a participar. Ese pago deberá hacerlo teniendo en cuenta el porcentaje equivalente a sus derechos como parte en el contrato de asociación Cravo Norte. Ecopetrol S.A. solicitó la nulidad de la sentencia pero ello fue desestimado por no provenir de una de las partes del proceso. Por lo anterior, la ahora actora considera vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que fue negado su derecho a ser oída en el proceso como sujeto pasivo de la obligación tributaria. Así pues, al negarse de plano los incidentes de nulidad no pudo controvertir las alegaciones del actor popular e incoar las acciones que permitieran un debate jurídico sobre la procedencia o no de los pagos ordenados en la sentencia. Advierte que la decisión tomada la afecta dado que debe asumir altos costos económicos. Seguidamente la actora hace un breve resumen de las principales cláusulas del contrato de asociación con las cuales se demuestra su interés legítimo de concurrir a la defensa de la cuota parte de sus derechos en ese contrato.

Indica que las partes acordaron un sistema de propiedad de los derechos, bienes e intereses existentes en desarrollo de la “Operación Conjunta” y la forma de realizarse el pago de los gastos, costos, inversiones y obligaciones, regulado en la cláusula 22.2 del contrato de asociación. Teniendo en cuenta las cláusulas afirma que: “(i) OCCIDENTAL DE COLOMBIA como Operador y Parte del Contrato de Asociación Cravo Norte, actúa por cuenta de las partes del Contrato de Asociación solamente para efectos de ejecución del objeto del contrato; (ii) las partes del Contrato de Asociación no constituyen una persona jurídica, de manera que cada integrante del Contrato conserva su individualidad; (iii) los derechos, bienes e intereses que existen en la Asociación Cravo Norte pertenecen, corresponde y son propiedad de las Partes del Contrato, en la cuota que le corresponde de acuerdo con la participación en el mismo; (…), por lo que la energía producida en la cuota parte equivalente a los derechos de ECOPETROL es propiedad de la misma empresa, (…), de manera que no existe, ni puede existir venta o enajenación, de ninguna índole, de energía eléctrica que es de su propiedad. Uno no puede comprar lo que le pertenece y por ende, no puede surgir la figura jurídica de la compraventa o de la enajenación en una operación de esa naturaleza.” De otra parte, advierte que la presente acción se instaura como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto es el patrimonio público el que resulta afectado con la condena impuesta al operador del contrato de asociación.

Al respecto, explica que ECOPETROL S.A. es el socio mayoritario en el contrato de asociación, con una participación del 55% y la Nación a su vez tiene un porcentaje superior al 89% en dicha sociedad, de manera que es de economía mixta con participación ampliamente mayoritaria de fondos públicos. En consecuencia, la condena a Occidental de Colombia Inc. afecta a ECOPETROL S.A. en cantidad equivalente a su porcentaje, es decir, 55%, el cual además resulta afectado en más del 89%, proporción que corresponde al patrimonio de la Nación. Sostiene que el monto aproximado de la condena son $120.000.000.000, lo cual afecta directamente los programas sociales y de inversión que adelanta ECOPETROL S.A. como encargada de ejecutar la política gubernamental en el sector energético. En este sentido concluye que se afecta el gasto público social, toda vez que “los dividendos por su participación en el capital de la sociedad, hacen unidad de caja para atender el gasto oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las partidas del gasto público social que forman parte del mismo”. En cuanto a la existencia de un medio de defensa judicial señala que sólo queda la revisión que puede hacer el Consejo de Estado de la sentencia de segunda instancia dictada al interior de la acción popular, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (art. 36A L. 270/96). Informa que mediante memoriales de 12 de marzo y 30 de julio de 2009 presentados ante el Tribunal Administrativo de Arauca solicitó la revisión de la sentencia. Afirma que promueve la presente tutela para que se suspendan los efectos de la

sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca mientras se surte la revisión, en el supuesto que el Consejo de Estado seleccione dicha providencia. Frente al perjuicio irremediable observa que se cumplen los elementos para su constitución como son la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, dado que las obligaciones contenidas en la sentencia se hacen exigibles judicialmente, lo cual afecta gravemente el presupuesto de una entidad pública que está dedicada a explorar la búsqueda de hidrocarburos y a explotarlos como instrumento de ejecución de la política del Gobierno Nacional en la materia, de la cual es mayoritariamente dueña la Nación, por lo que con la condena y sus efectos futuros se verán afectados seriamente, a corto y a mediano plazo, los programas de ECOPETROL S.A. y se comprometerá el futuro energético del país y el gasto público social de la Nación. Considera que la decisión del Consejo de Estado debe tomarse de manera inmediata para que no se consuma el perjuicio. Pretensiones La tutelante solicita el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y en consecuencia se suspendan provisionalmente los efectos de la sentencia de 9 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mientras se surte la eventual revisión de esa providencia por el Consejo de Estado. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto 12 de agosto de 2009 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados y como medida cautelar se suspendieron los efectos de la sentencia de 9 de julio de 2008 hasta cuando esta corporación decidiera de fondo

la solicitud de tutela. (fl. 341-347). Oposición Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca guardaron silencio frente a los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela. Intervención terceros interesados  La sociedad Occidental Andina LLC, tercera interesada en las resultas del proceso, a través de apoderado, coadyuva la solicitud de amparo promovida por Ecopetrol S.A., la cual, aclara, “no pretende la revocatoria o anulación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca ni discutir cuestiones sustanciales contenidas en dicha providencia”, sino la suspensión de los efectos de la providencia hasta que el Consejo de Estado decida de fondo la revisión de la acción popular, si es seleccionada, o hasta cuando se dicte la providencia que resuelva no seleccionarla. Indica que es parte en el contrato de asociación Cravo Norte para la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional celebrado el 11 de junio de 1980 entre la ECOPETROL S.A. y Occidental de Colombia Inc. Informa que su participación es del 22.5%, la de Occidental de Colombia Inc es del 22.5% y la de ECOPETROL S.A. es del 55%. Se refiere a la acción popular adelantada por el señor Álvaro Alberto Vivas Sánchez, con la cual pretendía declarar que se causó la contribución establecida en el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994 con la autogeneración de electricidad para la ejecución de las actividades materia del contrato de asociación Cravo Norte. Sostiene que ECOPETROL S.A. no fue oída pero sí vencida en un proceso

(acción popular) en el cual se violaron los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso al no admitir su participación como parte, a pesar de que estaba debidamente probado que dicha sociedad, Occidental Andina LLC y Occidental Colombia Inc. son partes en el contrato de asociación, por lo que asumen los costos y gastos de la operación conjunta en proporción a su interés de participación en el contrato. De otro lado, se refiere a la obligación tributaria discutida en el proceso de acción popular. Por último, comparte los argumentos expuestos en la demanda de tutela en cuanto a la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que constituyen el perjuicio irremediable causado a ECOPETROL S.A. e informa que el Tribunal Administrativo de Arauca en auto de 14 de agosto de 2009, accedió a enviar la solicitud de revisión al Consejo de Estado. Teniendo en cuenta lo indicado, solicita conceder la solicitud de tutela como mecanismo transitorio, manteniendo vigente la medida cautelar hasta cuando se resuelva por el Consejo de Estado la eventual revisión de la acción popular.  La sociedad Occidental de Colombia Inc., a través de apoderado, coadyuva y como argumentos que demuestran la procedibilidad y la necesidad de amparar los derechos fundamentales invocados por ECOPETROL S.A., expone los siguientes: Es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, quien no configuró debidamente el contradictorio al omitir la vinculación de ECOPETROL S.A. como interesado directo por ser parte del litis consorcio

necesario y al rechazar de plano en la sentencia la solicitud de nulidad formulada por ECOPETROL S.A., la cual debió ser resuelta por auto interlocutorio. Considera que el Tribunal al negar de plano en la sentencia los incidentes de nulidad impidió la interposición de los recursos previstos en la ley. Precisa como lo hizo la sociedad Occidental Andina LLC que con la solicitud de tutela no se pretende la anulación o revocatoria de la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, ni revivir términos, modificar el procedimiento, establecer instancias diferentes o discutir cuestiones sustanciales contenidas en la sentencia, sino la suspensión de los efectos de la misma mientras se resuelve lo relativo a la solicitud de revisión. Considera que con esa pretensión no se desconocen los principios de autonomía funcional del juez y la cosa juzgada. De otro lado, se refiere a los hechos que dieron origen a la presente acción, a los derechos vulnerados, a jurisprudencia sobre las causales genéricas y específicas que facultan la interposición de una acción de tutela y al perjuicio irremediable que se causará ante la no protección íntegra de los derechos invocados. Indica que el perjuicio se configura en el hecho de que a ECOPETROL S.A. le corresponderá erogar recursos de su patrimonio para cumplir el fallo (condena e incentivo), a pesar de no haber sido vinculado al proceso de acción popular. Precisa que los recursos que constituyen el patrimonio de ECOPETROL S.A. son de la Nación. Por lo expuesto coadyuva la solicitud de amparo que se formula en la demanda de tutela.

 El Municipio de Arauquita, a través de apoderado, se refiere, en primer lugar, a los hechos narrados en el escrito de tutela y asegura que el operador del contrato al ser autogenerador de energía térmica, enajena el servicio y no lo utiliza para las necesidades de las partes del contrato de asociación. Agrega que la interpretación de la demandada en la acción popular busca evadir que se está frente a un servicio industrial y que como comercializador de la energía, es un sujeto pasivo de los tributos establecidos para este sector. En segundo lugar, sostiene que el proceso de acción popular se tramitó con el lleno de los requisitos formales y sustanciales y que la sentencia de 9 de julio de 2008 dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, resolvió todas y cada una de las pretensiones, así como las solicitudes de nulidad, por lo que la misma se ajustó a derecho y respetó el debido proceso. Advierte que no se han violado los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, dado que la encargada de recaudar y cancelar la contribución contenida en la Ley 142 de 1994, es Occidental de Colombia Inc. como operador y no las demás asociadas que integran el contrato de asociación Cravo Norte. Concluye que el operador como tercero responsable y autogenerador de energía, es quien debe cumplir, lo cual no obliga a la integración del contradictorio respecto de las demás asociadas que integran el contrato de asociación. Considera que lo pretendido por la ahora actora es resolver lo ya decidido, degenerando la acción de tutela en una tercera instancia, razón por la cual se

torna improcedente. Por lo anterior, estima que no deben prosperar las pretensiones y solicita la revocatoria de la providencia de 12 de agosto de 2009 que suspendió los efectos de la sentencia de 9 de julio de 2008 y en consecuencia se declare la improcedencia de la tutela.  El señor Álvaro Alberto Vivas Sánchez, como actor popular se opuso a las pretensiones de la demanda. Hace un breve resumen de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a continuación sostiene: La jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional establece que, por regla general, no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, salvo cuando se presente una vía de hecho (vicios y defectos en la sentencia) y siempre que se reúnan los requisitos de procedibilidad. Trascribe apartes de variados pronunciamientos. Para el caso aduce que no se vulneraron los derechos invocados si se tiene en cuenta que la demanda popular se dirigió contra el operador del contrato (Occidental de Colombia Inc) por ser el autogenerador de energía en el Campo Cañón Limón y por ende el único sujeto pasivo de la contribución de solidaridad en el Departamento de Arauca, por tal razón, la demanda no se promovió contra la asociación Cravo Norte ni contra ECOPETROL S.A. Esta última no está legitimada por pasiva pues no se considera que con su actuación u omisión hubiera vulnerado los derechos colectivos invocados. Así mismo, sostiene que los derechos fundamentales invocados no resultaron vulnerados pues no es cierto que ECOPETROL S.A. hubiere sido condenada o

que tenga que responder proporcionalmente por ser parte de la asociación Cravo Norte. Frente a la oportunidad procesal en que intervino ECOPETROL S.A. indica que sólo lo hizo cuando el proceso estaba al despacho para proferir sentencia, pese a que “… conocía de la existencia de la Acción Popular, pues sus Socias habían sido demandadas..” Advierte que “… si verdaderamente hubiera estado interesada en hacerse parte en el proceso así lo hubiese manifestado desde el inicio del mismo; y si su intervención hubiese sido necesaria OCCIDENTAL DE COLOMBIA la habría solicitado, pidiendo la integración del litis consorcio necesario, llamándola en garantía o citándola como Tercera.” Anota que el Tribunal no vinculó a la ahora actora por no tener la calidad de autogenerador y no podérsele aplicar los elementos del tributo. Trascribe los apartes pertinentes de la sentencia de 9 de julio de 2008. Intervención parte actora El apoderado de ECOPETROL S.A. se refiere al memorial presentado por el actor popular con el fin de precisar los siguientes aspectos: En primer lugar hace un breve resumen del escrito de tutela para luego mencionar las cláusulas del contrato invocadas por el actor popular, entre otras las 10 y 30, las cuales trascribe para precisar que el operador es una entidad distinta de las partes y que ECOPETROL S.A. y Occidental de Colombia Inc., tienen responsabilidades no solidarias en relación con el contrato de asociación, por lo que cada uno de sus miembros responde en la cuota parte que le corresponda según “… su participación en los gastos, inversiones u obligaciones que resulten como consecuencia de éstas…” .

En aplicación de lo anterior, precisa que para efectos de los “gastos, inversiones u obligaciones” en la autogeneración de energía que la operación del campo demanda, cada parte responderá separadamente por ello. De manera que cualquier obligación tributaria originada por la utilización de energía no autogenerada sino comprada para la explotación del campo, será asumida proporcionalmente por las partes integrantes del contrato de asociación, no solidariamente. Así que, ECOPETROL S.A. en el evento de que la providencia del Tribunal accionado sea confirmada, tendrá que responder por su cuota parte en la obligación de contribución a los fondos de solidaridad. De otro lado, reitera que se afecta el patrimonio público de ECOPETROL S.A. y aporta un concepto emitido por el doctor Mauricio Plazas Vega con el cual se corrobora el derecho que tiene dicha sociedad en participar en el proceso de acción popular. Anota además que conforme con el numeral 4 de la Ley 142 de 1994, el operador no es “deudor tributario por cuenta propia” sino por “cuenta ajena”, es decir, por cuenta de los integrantes del contrato de asociación, significa que ECOPETROL S.A. es deudor tributario y en consecuencia está legitimado para participar en la acción popular.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se suspendan de manera transitoria los efectos de la sentencia de 9 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca mientras la Sección Tercera del Consejo de Estado, decide sobre la solicitud de revisión eventual de la citada providencia. La sociedad actora invoca el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Arauca al impedir su intervención com

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