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CE-11001-03-15-000-2009-00774-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2009-00774-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional si se desconocen las reglas básicas del debido proceso y del acceso a la administración de justicia Esta Sala, con fundamento en la sentencia C543/92 de la Corte Constitucional, reiteradamente ha rechazado la tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: (i) dado su carácter subsidiario, no puede tenerse dicha acción como medio alternativo para alcanzar la protección de un derecho frente al cual la ley ha contemplado otras acciones o recursos; (ii) no existe una norma constitucional o legal en la que pueda sustentarse el ejercicio de la acción contra providencias judiciales; (iii) el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. (iv) la tutela no es un mecanismo que pueda elegirse discrecionalmente por el accionante; (v) siempre prevalece la acción ordinaria; dentro del respectivo proceso se han implementado recursos ordinarios y extraordinarios con los cuales se facilita la revisión de las decisiones de los jueces; (vi) admitir la tutela contra providencias desconoce los principios de cosa juzgada, juez natural, autonomía e independencia funcional de los jueces y las formas propias de cada juicio; (vii) así mismo genera inseguridad jurídica, interpretaciones subjetivas del juzgador de tutela y desconocimiento de las competencias establecidas por el legislador; y, (viii) somete a los usuarios a procesos interminables con la consecuente incertidumbre sobre los derechos e intereses reclamados, desconociendo los medios judiciales ordinarios de

impugnación. Sin embargo, ha aceptado en determinados eventos, conceder la protección inmediata cuando encuentra evidente la comisión de un error grosero, de una actuación que a primera vista se puede calificar como contraria a los derechos fundamentales de alguna de las partes, pero principalmente que permita desvirtuar que “la providencia judicial” en verdad lo es, que si bien tiene esa apariencia, en realidad alberga una situación que arremete contra las reglas básicas del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial: Sección Quinta, sentencia del 24 de julio de 2009, Rad. 2008-01208-01, MP. María Nohemí Hernández Pinzón LITISCONSORCIO NECESARIO - Concepto / ACCION POPULARLitisconsorcio / DEBIDO PROCESO - Vulneración por no integración de litisconsorcio Occidental Inc., como operador del contrato de asociación Cravo Norte, en cuanto generaba energía, y según los argumentos del demandante en la acción popular la enajenaba, era agente retenedor de la contribución, la que debían pagar quienes compraban aquella que producía, que no era nadie diferente que Occidental de Colombia Inc., asociado, y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. En otras palabras Occidental Inc., operador era recaudador y Occidental Inc., coasociado y la empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., eran deudores de la citada contribución. Así las cosas, cada una de las partes del contrato de asociación era responsable de la citada contribución en cuanto por

virtud del vínculo contractual era titular de la mitad de los beneficios que por razón de su ejecución se reportaban, así como de la mitad de los costos que por motivo de la misma se presentaran. Ello en cuanto el citado contrato, típico del derecho público, funciona como el contrato de sociedad. (…) De lo estipulado en las diferentes cláusulas del Contrato de Asociación, mencionadas en los párrafos precedentes, resulta plausible aseverar que en el mismo intervinieron como asociados dos personas jurídicas totalmente distintas una de otra, de naturaleza y origen diferente, con patrimonios autónomos, con sus propios representantes, sin que la una pueda representar a la otra o arrogarse dicha facultad. Así mismo se advierte que los contratantes convinieron que los costos y riesgos que surgieran como consecuencia de la exploración y explotación del petróleo correrían a cargo de ellos, éstos se repartirían en proporción a los porcentajes allí establecidos, reparto en el cual se incluía los gravámenes y tasas fiscales que se causaran con ocasión de la ejecución del convenio celebrado. Corolario de lo anterior, entre Occidental de Colombia Inc., y la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL S.A., en condición de coasociados y “consumidores” de la energía generada por Occidental de Colombia Inc., operador, existía una relación que, en un proceso judicial en el que se discutiera acerca de sus derechos y obligaciones con terceras personas, configuraba un litisconsorcio necesario pues la suerte de una estaba atada a la de la otra, por manera que no podía resolverse sobre la existencia de una carga ocasionada por el contrato, como lo es el pago de la

contribución de subsidio a la demanda a la que se contraían las pretensiones de la demanda, sin citar a las 2 personas jurídicas, asociadas. Ello porque el litisconsorcio necesario se caracteriza porque: “[l]a naturaleza de la relación jurídica material que en el proceso se crea, [une] a los litigantes […] de tal modo, que a todos [afecta] la resolución que en él pueda dictarse”.Y se configuró por razón de la relación que las une, el contrato de asociación que las hace corresponsables de los gravámenes que la ejecución de su objeto impone, entre otros, el de la contribución para el otorgamiento de subsidios a la demanda. Sobre este particular debe considerarse que la violación de los derechos colectivos cuyo amparo se demandó se hizo consistir, como se dejó dicho, en el hecho de que no se había pagado, por parte del responsable, “la contribución del 20 por ciento para el subsidio de la demanda”, y que tal obligación correspondía a quien consumía el servicio de energía, en este caso, a la asociación, integrada por Occidental de Colombia Inc, asociada, y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, asociada. De este modo el juez popular en la primera instancia estaba en el deber de conformar el litisconsorcio antes de dictar sentencia no sólo por virtud del mandato especial contenido en los artículos 14 y 18 de la Ley 472 de 1998, sino por el general contenido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, como la figura del litisconsorcio necesario se justifica en la medida en que existen situaciones jurídicas que involucran, con el carácter de inescindible, a

varias personas, el hecho de que no se integre, no obstante el deber del juez, comporta la violación del derecho al debido proceso en cuanto esta garantía implica que “[N]adie [pueda] ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”; así mismo, el hecho de que se rechace de plano una petición de nulidad afincada en esa situación, genera la violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y legitima a quien no fue vinculado para que utilice el recurso de la tutela como sucedió en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 83 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 14 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00774-01(AC)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano Alvaro Alberto Vivas Sánchez contra el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación el 10 de diciembre de 2009, mediante el cual amparó transitoriamente

el derecho de acceso a la administración de justicia de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., y dispuso suspender los efectos de la sentencia de 9 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el proceso de acción popular radicado bajo el número 2003 - 00008, hasta tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado resuelva sobre la eventual revisión de la misma, y de ser seleccionada hasta cuando se decida definitivamente la revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud 1.1. La demanda La Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Tribunal Administrativo de Arauca para que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró violados en el proceso de acción popular radicado bajo el numero 20030008, demandante: Alvaro Alberto Vivas Sánchez, demandados: departamento de Arauca, municipios de Arauca y Arauquita y Sociedad Occidental de Colombia Inc., porque a pasar del interés que tenía en los resultados del mismo habida cuenta del carácter de asociada de Occidental de Colombia S.A., no fue vinculada al trámite. 1.2. Los hechos Como hechos de la solicitud de amparo constitucional se señalaron los que se sintetizan a continuación: 1°. Que Ecopetrol y Occidental de Colombia Inc., celebraron, el 11 junio de 1980, contrato de asociación para explorar y explotar hidrocarburos en el sector de Cravo

Norte, ubicado en el departamento de Arauca. En el numeral 1.4 de la cláusula 1ª, del respectivo contrato acordaron: “[l]levar a cabo los trabajos de exploración y explotación, repartir entre ellos los costos y los riesgos de los mismos en la proporción y términos previstos en el contrato, así como se convino que las propiedades que fueran adquiridas y el petróleo producido y almacenado pertenecía a las partes en las proporciones estipuladas”. 2º. Que se acordó que en el evento de darse la comerciabilidad de pozos productivos, se tendría como operador a la parte asociada Occidental de Colombia Inc., figura definida en la cláusula segunda del contrato como “[l]a entidad designada por las partes para que, por cuenta de éstas, lleve a término directamente las operaciones necesarias para explotar el petróleo que se encuentre en el Area Contratada …”. 3º. Que el operador en este caso no es representante legal de una persona jurídica sino una parte del contrato de asociación que ha asumido cargas especiales en materia de ejecución del contrato. Cada parte conserva su individualidad desde el punto de vista jurídico, y no se creó una nueva persona jurídica. 4º. Que el contrato de asociación se enmarca dentro del modelo tipo aprobado por la Junta Directiva de Ecopetrol y se prevé en torno a la operación para la explotación de petróleo un sistema de manejo en el que una de las partes es designada por la otra para llevar a cabo la operación objeto del contrato, por lo que el operador actúa para esos efectos por cuenta de las partes con la finalidad de desarrollar la operación conjunta.

5º. Que en el año de 1983, Ecopetrol aceptó la comerciabilidad del campo Caño Limón e inició la extracción de crudo, asumiendo la actividad productiva, bajo la operación de Occidental de Colombia Inc. Para la explotación del campo, las partes del contrato de asociación dispusieron los recursos necesarios asumiendo cada una su cuota en los costos de explotación, a través del manejo de la cuenta conjunta prevista en el contrato, los que se entregaron al operador para el cumplimiento de las labores propias de la actividad. 6º. Que 7 años después de iniciada la extracción de crudo, fue promulgada la Ley 142 de 1994, reguladora de los servicios públicos domiciliarios, que en su artículo 89.4 que: “Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 kilovatios, recaudarán y aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía equivalente, al fondo de “solidaridad y redistribución de ingresos” del municipio o municipios en donde ésta sea generada, la suma de que resulte de aplicar el factor pertinente del 20 por ciento de su generación descontando de ésta (sic) lo que venda a empresas distribuidoras…”. 7°. Que a la autogeneración de energía para el consumo de las partes del contrato de asociación, no le es aplicable la norma trascrita porque: a) la energía que allí se genera no es para ser enajenada a terceros, sino para autoconsumo; y b) la energía autogenerada tampoco se enajena a las partes del contrato. 8°. Que en el año 2003 ante el Tribunal Administrativo de Arauca el ciudadano

Alvaro Alberto Vivas Sánchez inició proceso de acción popular contra el departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita, la sociedad Occidental Andina LLC, posteriormente vinculó a Occidental de Colombia Inc. 9°. Que las pretensiones de la demanda de acción popular se formularon para obtener el amparo de los derechos colectivos de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público que se consideraron violados por la omisión de recaudar y transferir a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, prevista en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el valor de la contribución establecida por el artículo 89. 4 ibídem. 10°. Que el actor popular en los hechos 1, 2, 3, 7 y 9 de la demanda, dejó claro que la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., en condición de asociada era responsable de la actividad que, a juicio del demandante, generaba el deber de recaudar y transferir la respectiva contribución, con lo que adquirió la condición de parte en el proceso, de acuerdo a los artículos 14 y 18, literal d) de la Ley 472 de 1998 y sin embargo no fue vinculada al mismo. 11°. Que con posterioridad a la presentación de la demanda, el actor popular el 20 de enero de 2004 radicó ante el Tribunal demandado escrito de reforma de demanda, solicitando se tuviera como parte demandada en la controversia a Occidental de Colombia Inc. por ser la operadora del campo de Caño Limón, siendo admitida la reforma en providencia de 17 febrero siguiente; sin embargo el demandante omitió pedir que se vinculara a Ecopetrol, entidad interesada como

parte en el contrato de asociación, debiendo aclarar que en el citado contrato no se tiene prevista la representación judicial por parte del operador respecto del asociado. 12º. Que la omisión procesal no se dio únicamente por el actor popular de requerir la presencia de Ecopetrol, sino también del Tribunal, que por mandato legal tenía la obligación de citar a la entidad, teniendo en cuenta las afirmaciones que aparecen en los hechos 1, 2 y 3 de la demanda inicial y su reforma, lo que deja ver una clara violación al debido proceso por no vincular a la accionante, pues ha debido convocarse a las partes del contrato de asociación, supuesta fuente de la obligación demandada en la acción popular. 13°. Que el Tribunal tramitó la primera instancia de la acción popular y encontrándose el expediente para proferir sentencia, ordenó su remisión a los juzgados administrativos correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo de Arauca que examinó las pruebas allegadas y concluyó la inexistencia de enajenación de energía por el operador a favor de las partes del contrato de asociación y negó las pretensiones de la demanda. 14°. Que la sentencia del juzgado fue recurrida en apelación por el demandante y antes de que se profiriera fallo de segunda instancia, la Empresa Colombiana de Petroleros - ECOPETROL S.A., y Occidental Andina LLC, radicaron incidente de nulidad para efectos de que el Tribunal revisara la actuación y decretara la nulidad con la finalidad que fueran vinculadas al proceso como interesadas directas en las resultas del mismo. 15°. Que a los incidentes no se les dio trámite distinto al de rechazarlos de plano

en la sentencia de segunda instancia en la cual se revocó la de primera, para establecer la obligación de Occidental de Colombia Inc., como Operador de cancelar la contribución de solidaridad a que alude el artículo 89.4 de la Ley 142. Contra la sentencia condenatoria Ecopetrol formuló otro incidente de nulidad por violación al debido proceso siendo rechazado sobre el argumento de que no había sido parte en el proceso. 16°. Que por razón de la sentencia del Tribunal, dadas la condiciones del contrato de asociación, la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., debe asumir un porcentaje importante del monto de la condena, pues le correspondería pagar aproximadamente la suma de ciento veinte mil millones de pesos ($120.000.000.000,00) en virtud de la decisión judicial proferida en el proceso en el que se le negó el derecho a participar.

2. La contestación de la demanda 2.1. La sociedad Occidental Andina LLC., contestó la demanda aduciendo que coadyuvaba la petición de tutela.

Dijo que las pretensiones de la demanda tenían vocación de prosperidad porque en el proceso en el que se dictó la sentencia de 9 de junio de 2008, se omitió vincular a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., no obstante su interés en los resultados del proceso habida cuenta del vínculo que la une - el contrato de asociación que la hace responsable del 50 por ciento de la condenacon la sociedad Occidental de Colombia Inc., condenada en el mismo. 2.2. La sociedad Occidental de Colombia Inc., se pronunció en el mismo sentido que Occidental Andina LLC. A su juicio el proceso de acción popular se

tramitó sin considerar a todas las personas jurídicas, públicas y privadas, que debían ser vinculadas, entre otras, a la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL S.A. - al Ministerio de Minas y Energía, con lo que a cada una de ellas se les violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Dijo que la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., era directamente interesada en los resultados del proceso de acción popular pues se hallaba vinculada a ella, y por ende a la condena que le fue impuesta, por razón del contrato de asociación habida consideración de que compartían, en iguales proporciones, los costos, las pérdidas y las ganancias. Con mayor razón si se consideraba que, en condición de operador del contrato no era una persona jurídica diferente a las partes asociadas, pues obraba en nombre de éstas. 2.3. El municipio de Arauquita se opuso a la prosperidad de las pretensiones de tutela. Aseveró que los jueces de la acción popular no violaron los derechos de la empresa demandante, en la medida en que la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., no tenía la condición de responsable de la omisión que según el actor popular generó la violación de los derechos colectivos cuyo amparo se dispuso porque no estaba a cargo de recaudar el valor de la contribución para el subsidio de la demanda. Este deber era de Occidental Inc., en condición de operador y no las asociadas que integran el Contrato de Asociación Cravo Norte, por manera que no debió ser vinculada al proceso. Dijo también, que lo que la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL

S.A., pretendía era que se revisara lo actuado por los jueces de las instancias, a manera de una tercera instancia, desconociendo que la acción de tutela no fue dispuesta como un mecanismo alternativo para la defensa de los derechos. 2.4. El demandante en el proceso de acción popular, Alvaro Alberto Vargas Sánchez, pidió que se negaran las pretensiones de la tutela. Argumentó que Occidental de Colombia Inc., en su condición de autogenerador enajenaba energía a terceros y en la medida en que tenía una capacidad instalada superior a 25.000 kilovatios estaba en la obligación de recaudar y transferir a nombre de los consumidores de energía la Contribución de Solidaridad de que trata el artículo 89. 4 de la Ley 142 de 1994, por lo que era la parte demandada en el proceso. Indicó que resultaba extraño que la empresa tutelante, conociendo del proceso de acción popular desde antes de que se dictara la sentencia de primer grado sólo hubiera alegado la nulidad procesal luego de más de tres años de haber iniciado el proceso. Sostuvo que el Tribunal no vinculó procesalmente a Ecopetrol, ni a Occidental Andina LLC., ni a la Asociación Cravo Norte, porque no tenían la condición de partes pues no eran responsables de la contribución en cuanto no eran autogeneradores. Finalmente aseveró que a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., no le correspondía pagar ni un centavo de la condena impuesta a Occidental de Colombia Inc. porque la sentencia fue clara en ese punto y al haber hecho tránsito a cosa juzgada era inmodificable; igualmente que el Departamento de Arauca y los

municipios de Arauca y Arauquita, solamente podían exigirle el pago a Occidental de Colombia Inc., quien como operador era considerado como una persona distinta de las partes en el Contrato de Asociación Cravo Norte, de acuerdo a la cláusula 10.3 del contrato y de acuerdo a la cláusula 30 no existe solidaridad entre los citados entes, al haberse estipulado que: “[L]as responsabilidades que contraen Ecopetrol y Occidental en relación con este contrato no serán solidarias y, en consecuencia, cada parte será separadamente responsable por su participación en los gastos, inversiones u obligaciones que resulten como consecuencias de ésta”.

3. El fallo de primera instancia Es el de 10 de diciembre de 2009, a través del cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, amparó en forma transitoria el derecho al acceso a la administración de justicia de la empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., y dispuso suspender los efectos de la sentencia de 9 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la acción popular radicada bajo el No. 2008 - 00008, hasta tanto se decidiera sobre el mecanismo de revisión eventual de la sentencia.

A juicio del a quo las condiciones del contrato de asociación suscrito entre la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., y la Sociedad Occidental de Colombia INC., determinó que entre éstas existiera una corresponsabilidad por los costos que implicaba, primero, la actividad de exploración, y luego, la actividad de explotación de hidrocarburos en el sector Cravo Norte.

Así pues, eran responsables en proporción a su participación que en este caso era 50/50 de los gravámenes derivados de la actividad por lo que la Empresa demandante debió ser vinculada al trámite de la acción constitucional. Y en la medida en que Ecopetrol procuró ser vinculada al proceso y el Tribunal Administrativo de Arauca le negó esa posibilidad, se le violó su derecho a acceder a la administración de justicia, por lo que se imponía su amparo transitorio habida cuenta de que existía otro medio de defensa judicial, el recurso extraordinario de revisión establecido en la Ley 1285 de 2009, a través del cual podía resolverse la irregularidad procesal que determinó no haber vinculado a todos los demandados y haber rechazado de plano la nulidad que con el propósito de enervar esa circunstancia se presentó. Ello porque el cumplimiento de la sentencia implicaría un grave detrimento para las finanzas del Estado dada la condición de accionista mayoritario de la Empresa demandante.

4. La impugnación El señor Alvaro Alberto Vivas Sánchez, demandante en el proceso de acción popular, impugnó el fallo de primera instancia. Pidió que se declarara la improcedencia de la acción argumentando que había una “falta de legitimidad por activa de ECOPETROL”.

También alegó que en el fallo de primera instancia se había obviado hacer un estudio sobre la violación del derecho cuyo amparo se proveyó.

5. La intervención del Ministerio Público en el trámite de tutela El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, designado como Agente Especial en el trámite de la acción de tutela, luego de un análisis sobre la solicitud

de amparo constitucional y los hechos que le sirvieron de fundamento, solicitó la confirmación de la sentencia impugnada atendiendo para ello la circunstancia relativa a que por el Tribunal accionado no fueron atendidas las reiteradas peticiones formuladas por ECOPETROL S. A., para hacerse parte en el proceso de acción popular, a pesar de haber acreditado interés directo en las resultas del mismo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponerla en guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

2. El caso concreto En el proceso de la referencia la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL S.A., demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca que obvió vincularla al proceso de acción popular radicado bajo el número 2003 - 00008, en el que se demandaba el amparo a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público por razón del no pago por parte de las entidades demandadas al Departamento de Arauca y a los municipios de Arauca y Arauquita de la denominada contribución para el subsidio a la demanda, a la que se refiere el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y porque no obstante que, en segunda instancia, formuló un incidente de nulidad en orden a que se conjurara la citada omisión, éste fue rechazado de plano.

La petición de tutela, como quedó visto, se edificó sobre el argumento de que por razón del contrato de asociación suscrito entre la Empresa demandante y la filial de sociedad extranjera Occidental de Colombia INC., la primera, está obligada a cubrir el 50 por ciento de la condena impuesta a la segunda en el citado fallo, es decir, por el hecho de que resultó afectada por la sentencia dictada en el proceso de acción popular sin que se le hubiera vinculado ni se le hubiera permitido defenderse. Entonces, la acción de tutela en el proceso de la referencia se ejerció por razón de una actuación judicial concretada, en este caso, en el auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Arauca rechazó de plano la nulidad procesal interpuesta por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., y la filial de la

sociedad extranjera Occidental de Colombia INC., con el propósito de enervar una omisión al momento de integrar el contradictorio en el proceso de acción popular radicado bajo el número 2003-00008. Así, la Sala deberá precisar, en primer lugar, si la acción de tutela resultaba procedente en este caso en cuanto se dirigió contra providencia judicial, luego, de ser posible, si ECOPETROL debía haber sido vinculada al proceso de acción popular, con lo cual se esclarece si tenía legitimación en la causa para ejercer la presente acción de tutela y si la omisión en este sentido afectó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, finalmente, si en el caso concreto una eventual violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ameritaba la protección correspondiente por parte del juez de tutela. Esto habida cuenta de que el a quo dispuso el amparo transitorio de los mencionados derechos mientras se proveía por parte del Consejo de Estado sobre el mecanismo especial de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. 2.1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional y la mayoría de las Secciones del Consejo de Estado han mantenido posiciones encontradas frente a la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la Corte, con apoyo en el concepto de “vía de hecho” y últimamente en el de “causales genéricas de procedibilidad” ha sostenido la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando vulneran derechos fundamentales. En sentencia C-590/05 hizo precisiones en relación con las citadas “causales de

procedencia”, así: “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente

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