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CE-11001-03-15-000-2009-00852-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2009-00852-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se vulnera cuando el juez no adecua un recurso para dar prevalencia al derecho sustancial Esta Sala observa que en el caso sometido a consideración sí hubo vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber rechazado el recurso de reposición interpuesto por la actora, contra la providencia que rechazó su demanda con sustento en la configuración de la caducidad. En un caso de similares características, la Sala accedió a proteger el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, por considerar que «el juez debe despojar su decisión de rechazo de demanda de rigurosos formalismos dando prevalencia al derecho sustancial», lo que también debió observarse frente al recurso de reposición, pues debió interpretarse como recurso ordinario de súplica. Lo anterior porque, pese a que la actora ejerció un medio judicial de defensa que contra el auto cuya anulación pretende en esta ocasión es improcedente, el asunto no fue decidido de manera eficaz por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no dar correcta interpretación a las pretensiones de la recurrente, es decir, como recurso de apelación, que era el que realmente correspondía. En relación con la materia bajo examen, la Sala en sentencia de 21 de julio de 2004 (Expediente núm. 200400551, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), accedió a tutelar el derecho fundamental de acceso a la

administración de justicia, por considerar que en estos casos es deber del juez realizar la correspondiente adecuación en aras de hacer efectivo el postulado constitucional de acceso a la justicia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la adecuación de un recurso para dar prevalencia al derecho sustancial: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 21 de

julio de 2004, Rad. 2004-00551(AC), M.P.: Olga Inés Navarrete Barrero).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00852-01(AC)

Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA

ATLANTICA LTDA. – COOLECHERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación presentada por la apoderada de la actora contra el fallo de 24 de septiembre de 2004 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que rechazó por improcedente la Acción de Tutela formulada contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA SOLICITUD.

El 24 de agosto de 2009, la COOPERATIVA DE PRODUCTOS DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LIMITADA - COOLECHERA por conducto de apoderada

presentó la siguiente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.1. HECHOS Y CONSIDERACIONES DEL ACCIONANTE.

Relató que el 5 de marzo de 2009, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio para que se declarara nula la Resolución 33916 de 2008 (8 de septiembre), notificada mediante edicto no. 7714 del Tomo 150, que se desfijó el 30 de septiembre de 2008. Recordó que el acto administrativo recién mencionado quedó en firme dentro de los días en que se adelantaba el paro judicial, tal y como consta en la certificación expedida por ASONAL JUDICIAL conforme a la cual, tal evento se extendió hasta el 16 de octubre de 2008. De la misma manera, puso de presente que durante diciembre y enero se suspendieron los términos judiciales por las vacaciones colectivas de la Rama Judicial, como en efecto lo señala en artículo 146 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual la temporada de vacancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo ocurrencia entre el 20 de diciembre de 2008 y el 13 de enero de 2009. Argumentó que pese a la suspensión de los términos judiciales y, por ende, ante la imposibilidad de acceder al servicio de Administración de Justicia durante las fechas señaladas por factores ajenos a la voluntad de los administrados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó el descuento de los días correspondientes al realizar el cálculo del término legal de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Consideró que la situación en comento es vulneratoria del derecho al acceso a la Administración de Justicia, al haberse rechazado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 5 de marzo de 2009 por considerarse caducada la acción. 1.2. PETICIÓN La tutelante solicita que se proteja su derecho de acceso a la Administración de Justicia.

2. LA CONTESTACIÓN. 2.1. Admitida la demanda, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que al no haber ejercido el recurso procedente contra el auto 2 de abril de 2009, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Limitada – Coolechera, la acción de tutela se hace improcedente.

En ese sentido, recordó que como mecanismo subsidiario, la acción de tutela es improcedente para revivir términos procesales so pretexto de hacer valer derechos que en la oportunidad correspondiente la actora no defendió al no hacer uso de los mecanismos pertinentes.

II. El FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo de 30 de octubre de 2009 rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por la actora por considerar que, pese al criterio de la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de dicha herramienta procesal contra las providencias judiciales, mediante tal mecanismo no es procedente revivir instancias ya cumplidas o reabrir debates contra autos en firme como si de un recurso adicional se tratara.

III. LA IMPUGNACIÓN La actora, mediante apoderada, argumenta que el fallo que se impugna es

incongruente en tanto no se ajusta a los presupuestos fácticos que motivaron la acción de tutela. En ese sentido, afirma que no es cierto que hubiera acudido a la acción de tutela sin antes agotar los recursos procesales en defensa de los derechos que considera vulnerados, pues en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el recurso de reposición. Después de hacer un recuento jurisprudencial sobre el tema, reitera que en este caso se cumplen todos los requisitos que la Corte Constitucional ha señalado para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, al tiempo que enfatiza en que la omisión de descontar los términos del paro de la Rama Judicial y la vacancia por parte del Tribunal, constituyen flagrante violación de su derecho de acceso a la Administración de Justicia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. GENERALIDADES DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en caso excepcionales, de particulares. Dicha norma también establece que la tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando, existiendo otro mecanismo, se acude a la ella para contrarrestar un perjuicio irremediable.

IV.2. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA

La COOPERATIVA DE PRODUCTOS DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA

LIMITADA - COOLECHERA presentó la presente acción de tutela, para proteger su derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. La actora pretende que con la presente acción se deje sin efectos el auto de 2 de abril de 2009 proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con número de radicación 2009-00078-01, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por aquella. La actora sustenta el petitum en que a su juicio, el Tribunal debió admitir la demanda de nulidad y restablecimiento formulada como quiera que el período en que el término de caducidad debió empezar a correr en su contra, coincidió con el paro judicial que tuvo lugar en el 2008, así como la vacancia judicial que conforme a la Ley 270 de 1996 opera todos los años al interior de esta Rama del Poder Público. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que como la actora no ejerció el recurso de apelación, procedente contra la decisión de rechazo de la demanda formulada la acción de tutela se hace improcedente de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales que la H. Corte Constitucional ha proferido sobre el particular. La Sección Quinta de esta Corporación rechazó la acción de tutela presentada por la actora bajo el argumento de que dicha herramienta procesal es improcedente contra providencias judiciales. Consta en el expediente lo siguiente: La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Limitada – Coolechera formuló acción de nulidad y restablecimiento el 5 de marzo de 2009 en

orden a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 033916 de 2008 (8 de septiembre) proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio1. Mediante auto de 2 de abril de 20092 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda recién comentada por considerar caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso puesto a consideración. Contra tal decisión, la actora en el presente proceso presentó recurso de reposición3, que fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la ocasión correspondiente, por improcedente. Advierte la Sala que en este caso se ejercitó la tutela contra una providencia judicial, esto es, contra el auto de 2 de abril de 2009 proferido dentro del proceso radicado con número 2009-00078-01 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, en esa oportunidad sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión 1 Folios 11 a 42. 2 Folios 52 a 54. 3 Folios 55 a 59. definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» Además, esta Corporación4 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra providencias judiciales, salvo que se haya lesionado el derecho de acceso a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante una providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición otro medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En consecuencia, no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate. Según estos lineamientos el juzgador constitucional no puede inmiscuirse en un proceso judicial transformando las decisiones que haya adoptado el juez de conocimiento porque estaría transgrediendo los principios de la cosa juzgada, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y valores como el de la seguridad jurídica. Sin embargo, esta Sala observa que en el caso sometido a consideración sí hubo vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber rechazado el recurso de

reposición interpuesto por la actora, contra la providencia que rechazó su demanda con sustento en la configuración de la caducidad. En un caso de similares características5, la Sala accedió a proteger el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, por considerar que «el juez debe despojar su decisión de rechazo de demanda de rigurosos formalismos dando prevalencia al derecho sustancial», lo que también debió observarse frente al recurso de reposición, pues debió interpretarse como recurso ordinario de súplica. 4 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. 5 Sentencia de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero). Lo anterior porque, pese a que la actora ejerció un medio judicial de defensa que contra el autos cuya anulación pretende en esta ocasión es improcedente, el asunto no fue decidido de manera eficaz por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no dar correcta interpretación a las pretensiones de la recurrente, es decir, como recurso de apelación, que era el que realmente correspondía. En relación con la materia bajo examen, la Sala en sentencia de 21 de julio de 2004 (Expediente núm. 2004-00551, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez,

Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), accedió a tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por considerar que en estos casos es deber del juez realizar la correspondiente adecuación en aras de hacer efectivo el postulado constitucional de acceso a la justicia. Así discurrió la Sala en la mencionada sentencia, en lo pertinente: «[...] el magistrado ponente en la providencia del 5 de septiembre de 2003 en la que se rechaza por improcedente el recurso de reposición, acepta que la acción incoada es de única instancia, por lo tanto las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por la accionante no son susceptibles del recurso de apelación. [...] Ahora, contra el auto que rechazó la demanda se ejerció el medio de defensa judicial porque se interpuso recurso de reposición; éste fue rechazado por improcedente mediante auto de 5 de septiembre de 2003, considerando que se debió utilizar el recurso ordinario de súplica, de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. al ser un auto dictado por el magistrado ponente. Al respecto, observa la Sala que el Tribunal no le dio curso a la impugnación pudiendo haber entendido que, en el fondo, se discutía la providencia judicial y darle trámite al recurso ordinario de súplica. Por tal razón, aunque se ejerció el otro medio judicial de defensa contra las providencias que pretende anular con la presente solicitud de tutela, lo cierto es que como no fue resuelto el recurso de manera eficaz porque no se le estudió como el recurso que correspondía, es decir,

como un recurso ordinario de súplica, dicho medio judicial no resultó eficaz, y como el asunto corresponde al trámite de única instancia, no existe la posibilidad de otro medio de defensa judicial frente a la decisión que le impide el acceso a la administración de justicia... Por lo anterior, esta Corporación amparará el derecho al debido proceso, pues el Tribunal debió resolver, como recurso de súplica, el interpuesto por el interesado contra el auto que rechazó la demanda [...]». Como quiera que se trata de un asunto similar, la Sala prohíja en esta oportunidad las consideraciones indicadas en la referida sentencia y, por tal razón, dejará sin efecto el auto de 7 de mayo de 2009, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de abril del mismo año, para que, en su lugar, se interprete tal recurso como de apelación y se le imprima el trámite de rigor a fin de que esta Corporación decida de fondo lo que haya lugar, con lo cual se garantiza la prevalencia del derecho sustancial a que alude el artículo 228 de la Carta Política. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: REVÓCASE el fallo impugnado. En su lugar: CONCÉDASE el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia DÉJASE sin efectos el auto de 7 de mayo de 2009, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso

de reposición interpuesto contra el auto de 2 de abril de 2009, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento incoada por COOLECHERA LTDA. contra la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio. DÉSELE al recurso de reposición interpuesto por COOLECHERA el trámite del de apelación para ante esta Corporación, en los términos de los artículos 180 y 181 del Código Contencioso Administrativo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 4 de febrero de 2010

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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