CE-11001-03-15-000-2009-00888-00(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-00888-00(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / VIA DE HECHO – Concepto El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Test de procedencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Causales de procedibilidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Defectos o vicios de fondo La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. ACTO DE EJECUCION – Conexo con el acto sancionatorio pero no forma parte del mismo / ACTO DE EJECUCION – La utilidad es la definición de la fecha en que se debe dar inicio el término de caducidad / CADUCIDAD DE ACTO DE EJECUCION – Se cuenta a partir del día siguiente a su comunicación Entiende la Sala con base en la jurisprudencia de esta Corporación, que el acto de ejecución demandado, si bien es conexo al acto sancionatorio, no forma parte del mismo, ya que, es una simple materialización de la medida que destituye del cargo, por ende no crea, modifica, ni extingue la situación jurídica del disciplinado. En consecuencia, bajo esta misma línea de argumentación, la única connotación que la jurisprudencia le ha dado al mencionado acto, tiene relación con el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir del día siguiente a su comunicación, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado. Así las cosas en el asunto debatido, los actos que verdaderamente constituyen objeto de la acción contenciosa, son las Resoluciones N° 5657 del 24 de agosto y N° 7152 de 22 de octubre de 2007, por las cuales la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, destituyó del cargo al señor Wilson Patarroyo Morales y confirmó esa decisión, respectivamente; en consecuencia la Resolución N° 8037 de 20 de noviembre de 2007 de esa misma entidad, es un mero acto que dio cumplimiento a tales
decisiones, cuya utilidad comporta la definición de la fecha en que debe dar inicio el término de caducidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la relación del acto de ejecución con el término de caducidad: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de noviembre
de 1995, Rad. 7200, M.P.: Clara Forero De Castro. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD – Forma de contabilizar los términos Observa la Sala que la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., caduca al cabo de 4 meses, los cuales deben ser contados a partir del día siguiente a: i) la publicación, ii) notificación, iii) comunicación o iv) ejecución, del acto demandado. Para efectos de dilucidar el asunto, debe definirse si la expresión “a partir del día siguiente” que contiene el artículo 136-2 del C.C.A., hace alusión a un día hábil o no. Para ello es importante resaltar que, el inciso en mención relaciona 2 términos diferentes, los cuales es necesario distinguir. El primero de los referidos, expresado en meses (4 meses) que en atención al inciso 2 del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, aplicable por remisión del artículo 267 de C.C.A., debe contarse conforme al calendario, de manera que el primero y el último día del plazo, tengan el mismo número tanto en el mes de inicio como en el de finalización, esto en razón al artículo 67 del C.C. y salvo que el último día fuere feriado o de vacante, donde el plazo se extenderá hasta el primer día hábil. El
segundo de los términos expresados por la norma citada, es aquel comprendido entre la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandando y la fecha de inicio de la caducidad, el cual está expresado en días (a partir del día siguiente a …), de manera que ha este le es aplicable el inciso 1 del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, según el cual no se cuentan lo días de vacancia, ni los feriados, y en concordancia con el artículo 121 de C.P.C., tampoco se cuentan aquellos en que el despacho permanezca cerrado. Entonces es claro que la expresión antes comentada, necesariamente hace alusión a un día hábil, y dado que el Tribunal no lo considero así, es notorio el error de interpretación en que éste incurrió. Como colorario de todo lo expuesto, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto, de conformidad con los artículos 136-2 del C.C.A., 62 de la Ley 4 de 1913 y 121 del C.P.C., debía contarse desde el día hábil siguiente a la ejecución de los actos demandados, para los efectos, desde el lunes 26 de noviembre de 2007, finalizando el miércoles 26 de marzo de 2008, y dado que el actor ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el último día del término de caducidad, no es difícil colegir que la demanda fue presentada en tiempo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 – NUMERAL 2 / LEY 4 DE 1913 – ARTICULO 62 - INCISO 1 / LEY 4 DE 1913
– ARTICULO 62 - INCISO 2 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 67 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 121
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00888-00 (AC)
Actor: WILSON PATARROYO MORALES
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINSTRATIVO DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por haber proferido los autos de 23 de abril de 20081 y 4 de febrero de 20092, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
EL ESCRITO DE TUTELA.
Wilson Patarroyo Morales, interpuso acción de tutela contra los mencionados Despachos judiciales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su acción expuso: 1 Por medio de esta sentencia el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, rechazó por caducidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el actor, contra la Superintendencia de Notariado y
Registro. 2 Por medio de esta sentencia el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmó el auto de 23 de abril de 2008 por el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo rechazó por caducidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el actor, contra la Superintendencia de Notariado y Registro. Laboró al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Duitama, Código 2173, Grado 16, desde el 30 de noviembre de 2000 hasta el 25 de noviembre de 2007. El 27 de agosto de 2004, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la mencionada entidad, ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra, por presuntas irregularidades en el registro de instrumentos públicos. Por medio de la Resolución No. 5657 de 24 de agosto de 2007, la referida Superintendencia lo declaró disciplinariamente responsable, sancionándolo con destitución e inhabilidad por 12 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 7152 de 22 de octubre del mismo año, que la confirmó. A través de la Resolución No. 8037 de 20 de noviembre de 2007, se ejecutó la sanción que le fue impuesta, destituyéndolo del cargo. Dicha decisión le fue comunicada el 23 de los mismos mes y año, sin embargo, todos sus haberes laborales se le pagaron hasta el domingo 25 de noviembre de 2007. El 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa
de Viterbo, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada Superintendencia, por haber proferido: i) la Resolución No. 7152 de 22 de octubre de 2007, por medio del cual se confirmó la Resolución No. 5657 de 24 de agosto de 2007, que le impuso una sanción disciplinaria, en calidad de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Duitama y ii) la Resolución No. 8037 de 20 de noviembre de 2007, que ejecutó la mencionada sanción, destituyéndolo del cargo. Mediante auto de 23 de abril de 2008, el mencionado Juzgado rechazó la demanda de la referencia por caducidad de la acción3. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto de 4 de febrero de 2009, confirmando la anterior providencia. Las decisiones de los Despachos Judiciales acusados, desconocieron el artículo 136-2 del C.C.A., en razón a que erradamente contaron el término de caducidad 3 Teniendo en cuenta que en el presente asunto, la acción de la referencia caducaba en un término de 4 meses contados a partir de la notificación del acto acusado. De esta forma, como la Resolución No. 8037 de 20 de noviembre de 2007, se notificó el 23 de noviembre de 2007, para el 26 de marzo de 2008, cuando se presentó la demanda, la acción se encontraba caducada. desde el 23 de noviembre de 2007, cuando aún estaba laborando, siendo que este, dado que recibió sueldo hasta el 25 de noviembre de 2007, debía iniciar
desde el 26 de noviembre de la misma anualidad. Como consecuencia solicitó, tutelar los derechos fundamentales invocados y declarar que la acción no está caducada, para que el juez natural admita la demanda y profiera sentencia de fondo. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS En auto de 23 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Wilson Patarroyo Morales contra la Superintendencia de Notariado y Registro, rechazó la demanda de la referencia por caducidad de la acción. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fl. 106): El artículo 44-2 de la Ley 446 de 1998, señala que la acción de restablecimiento del derecho, caducará al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el presente asunto se observa que a la parte actora se le notificó el acto acusado el 23 de noviembre de 2007, lo que implica que la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda, es decir, el 26 de marzo de 2008. En auto de 4 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del trámite de la referida acción de nulidad y restablecimiento, confirmó el auto de 23 de abril de 2008. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 113 a 117): El término para impugnar tanto el acto de ejecución como aquellos que imponen al
funcionario la respectiva sanción por faltas disciplinarias, debe contarse a partir de la notificación o comunicación del acto de ejecución. Por otra parte, la acción de nulidad y restablecimiento intentada por el actor, también estaría afectada de caducidad, toda vez que la comunicación del acto de ejecución de la sanción, se dio el día 23 de noviembre de 2007, de tal suerte que al día siguiente (24 de noviembre) se inició el cómputo de 4 meses que tenía el actor para demandar ante la justicia las decisiones disciplinarias, plazo que venció el 25 de marzo de 2008 ya que el 24 del marzo de la misma anualidad fue un lunes festivo. En consecuencia, al accionar el día 26 de marzo de 2008, la acción se presentó extemporáneamente. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo La Dra. Inés del Pilar Núñez Cruz, en su condición de Juez Segunda Administrativa de Santa Rosa de Viterbo, en Oficio visible a folio 28, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos: La actuación procesal adelantada ante este Despacho Judicial, en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno, por tanto se ratifican los argumentos expuestos en la providencia de 23 de abril de 2008 a través de la cual se rechazó la demanda de la referencia, por caducidad de la acción, decisión confirmada por el Tribunal Ad quem. El Tribunal Administrativo de Boyacá
La Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, en Oficio visible de folios 142 a 149, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos: La providencia proferida por este Despacho Judicial el 4 de febrero de 2009, no configura alguna de las causales contempladas por la Corte Constitucional, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. El análisis relativo a la caducidad de la acción se sustentó en la ley, y en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sin que haya lugar a aseverar que se trató de una interpretación arbitraria, discrecional o de una decisión que se alejó del marco legal que correspondía aplicar al caso. Contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal se limitó a atender las previsiones del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que contempla cuatro eventos para contabilizar desde el día siguiente el término de caducidad, dentro de los cuales no está previsto el pago de salarios. Además, aunque el acto de ejecución de la sanción no es demandable, la notificación del mismo debe observarse para efecto de contabilizar el aludido término, pues es la ejecución del acto, el momento a partir del cual corre la caducidad de la acción. La acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la decisión proferida por este Despacho judicial obedeció a la situación fáctica y jurídica que el caso
exigía. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse
al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 4 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto
Wilson Patarroyo Morales el 26 de marzo de 2008 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 7152 de 22 de octubre de 2007 proferida por Superintendencia de Notariado y Registro, que confirmó la sanción disciplinaria de destitución que le fue impuesta a través de la Resolución No. 5657 del 24 de agosto de 20075, y contra la Resolución No. 4 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación
directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 5 Proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro. 8037 de 20 de noviembre de 2007, comunicada el 23 de ese mismo mes y año, mediante la cual se ejecutó dicha sanción. El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo por auto de 23 de abril de 2008 rechazó la demanda por caducidad de la acción y el Tribunal Administrativo de Boyacá por auto de 4 de febrero de 2009 confirmó esa decisión. Si bien la tutela está dirigida contra el Juzgado y la Corporación mencionados, es evidente que todos los cargos presentados por el actor confluyen en el auto de 4 de febrero de 2009 del Tribunal acusado, puesto que con este concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido, motivo por el cual la Sala estudiará la presente acción con base en él. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no se observa alguna de las causales de improcedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales decantada por la jurisprudencia de esta Subsección6, se conocerá el asunto de fondo. Entiende la Sala, que el presente litigio se circunscribe a establecer si las decisión del Despacho acusado, que confirmó el rechazo de la demanda antes mencionada, por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, constituye
vía de hecho. Con el fin de dar claridad al asunto, es necesario establecer los argumentos jurídicos utilizados por el Tribunal acusado, para tomar la decisión enjuiciada. En efecto, el auto de 4 de febrero de 2009, aduce que: i) El último día de pago de salario, de una persona que es destituida del cargo, no puede tomarse como la fecha de inicio del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Expediente Nº 11001-03-15-000-2009-00808-00. Acción de tutela. Actor: María Cristina Llanos de Villa. “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular.”. ii) El término de caducidad, cuando está involucrado un acto de ejecución de
una sanción de destitución, debe iniciar desde el día en que este sea comunicado y no desde el día siguiente7. iii) El día siguiente a la comunicación del acto de ejecución, para efectos de contar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es hábil sino calendario8. Teniendo presente lo anterior esta Corporación, pasa a revisar cada uno de los argumentos jurídicos antes expuestos como sustento de la decisión acusada. i) Sobre el primer argumento. Según el cual la contabilización del término de caducidad, no puede hacerse desde el último día de pago de salarios. El demandante en el proceso ordinario, como en la presente acción de tutela manifestó que, el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente al domingo 25 de noviembre de 2007, dado que hasta esa fecha le pagaron salario. El Tribunal Administrativo de Boyacá desechó la anterior interpretación y esta Sala avala tal decisión, toda vez que la razón por la cual al actor se le canceló lo correspondiente a los días sábado 24 y domingo 25 de noviembre del mencionado año, está fundamentada en la ley, la cual prevé que laborada la semana completa el empleado tiene derecho a que en su salario se incluyan estos días; así tal prerrogativa no atiende a la ejecución del acto de destitución, sino a un beneficio laboral. Lo anterior cobra mayor sustento cuando, dentro de los eventos contemplados por el artículo 136-2 del C.C.A., para dar inicio al término de caducidad, no se hace alusión al pago de salarios. ii) Sobre el segundo argumento. El término de caducidad, cuando está
involucrado un acto de ejecución de una sanción de destitución, debe iniciar desde el día en que este sea comunicado y no desde el día siguiente. 7 Auto acusado de 4 de febrero de 2009, Tribunal Administrativo de Boyacá. “No obstante lo anterior, la jurisprudencia para los casos relativos a sanciones disciplinarias a pesar de que considera que el acto de ejecución no es demandable, para efectos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ha computado los términos a partir de la fecha en la que se notifica o comunica dicho acto de ejecución (…).”. 8 Auto acusado de 4 de febrero de 2009, Tribunal Administrativo de Boyacá. “Conforme al contenido de la jurisprudencia acaba de transcribir, se concluye que en el presente caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada por Wilson Patarroyo Morales contra la Superintendencia de Notariado y Registrado, está afectada dé caducidad porque la notificación del acto de ejecución de la sanción se dio el día 23 de noviembre de 2007 (f. 52), de tal suerte que, el día 24 de noviembre inició el computo de 4 meses que tenía el actor para demandar ante la justicia las decisiones disciplinarias, plazo que venció el día 25 de marzo de 2008, por cuanto el día 24 de ese mismo mes y año correspondió a lunes festivo, de manera que al accionar el día 26 de marzo de 2008 (f. 20) la acción se presentó extemporáneamente.”. Entiende la Sala con base en la jurisprudencia de esta Corporación, que el acto de
ejecución demandado, si bien es conexo al acto sancionatorio, no forma parte del mismo, ya que, es una simple materialización de la medida que destituye del cargo, por ende no crea, modifica, ni extingue la situación jurídica del disciplinado. En consecuencia, bajo esta misma línea de argumentación, la única connotación que la jurisprudencia le ha dado al mencionado acto, tiene relación con el cómputo del término de caducidad9, pues éste se cuenta a partir del día siguiente a su comunicación, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado. Así las cosas en el asunto debatido, los actos que verdaderamente constituyen objeto de la acción contenciosa, son las Resoluciones N° 5657 del 24 de agosto y N° 7152 de 22 de octubre de 2007, por las cuales la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, destituyó del cargo al señor Wilson Patarroyo Morales y confirmó esa decisión, respectivamente; en consecuencia la Resolución N° 8037 de 20 de noviembre de 2007 de esa misma entidad, es un mero acto que dio cumplimiento a tales decisiones, cuya utilidad comporta la definición de la fecha en que debe dar inicio el término de caducidad. Observa la Sala que la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A.10, caduca al cabo de 4 meses, los cuales deben ser contados a partir del día siguiente a: i) la publicación, ii) notificación, iii) comunicación o iv) ejecución,
del acto demandado. De la lectura de la providencia enjuiciada se desprende que el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró, que la ejecución de los actos demandados, tuvo lugar con la comunicación de la Resolución N° 8037 de 20 de noviembre de 2007, de la Superintendencia de Notariado y Registro que les dio 9 Consejo de Estado, sentencia fechada el 14 de noviembre de 1995, Expediente No. 7200, Actor: Raúl García Urrea, Consejero Ponente: Dra. Clara Forero De Castro. “Sobre el particular se observa que ciertamente las argumentaciones del a quo reflejan el criterio de la Sala, en el sentido de que los actos mediante los cuales el órgano que en ejercicio
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