CE-11001-03-15-000-2009-00908-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-00908-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO DE PETICION - Funcionario incompetente / DERECHO DE PETICION - Término para remitir a funcionario competente / DERECHO DE PETICION - Omisión en comunicar la falta de competencia En lo relacionado con la petición que antecede, la autoridad demandada sostuvo en su escrito de contestación que no es competente para resolver la petición de la actora, por lo que remitió la solicitud a quién si tiene la competencia funcional y territorial para tal efecto, esto es, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la ciudad de Medellín. Frente a esta respuesta se advierte, que tal argumento de defensa debe ser analizado a la luz del contenido del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo que establece: “si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez días si obro por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito dentro del mismo término, al competente y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez días”. Se infiere entonces que entre el tiempo de radicación del derecho de petición por parte de la actora, el 22 de julio 2009, y el envió de la solicitud a la autoridad competente, trascurrieron más de 30 días, lo que permite deducir que no se dio cumplimiento a los términos establecidos en el artículo 33 del código contencioso administrativo que contempla 10 días para que ante la falta de competencia el
funcionario que recepcionó la solicitud la envíe a la autoridad que esta llamada a responder. Por lo anterior se comparte el criterio señalado en primera instancia en el que se concluye, que no solo no hay respuesta a la solicitud impetrada por la accionante sino además de ello que la remisión a la autoridad competente, por parte de la entidad accionada se hizo en forma tardía. En este sentido, la situación así expuesta vulnera el derecho de petición de la actora, al omitir comunicarle la falta de competencia de la entidad a la que dirigió la acción, así como al desestimar los términos para el envío de la solicitud ya expresado en párrafos anteriores.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
33 CESACION DE LA IMPUGNACION - Diferente a cesación de la vulneración del derecho / CESACION DE LA VULNERACION DEL DERECHO - Diferente a cesación de la impugnación No puede confundirse la “cesación de la impugnación (art 26-Decreto 2591 de 1991” que se presenta cuando estando en curso la tutela se dicta una resolución, administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada en cuyo caso tal declaración según el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 “se declarará fundada únicamente para efectos de indemnización de costas” con la cesación de la vulneración del derecho como resultado del cumplimiento de la orden judicial proferida en tutela en primera instancia. Para esta Sala se trata de dos eventos distintos, el primero de ellos originado en una actuación positiva bien de la administración o de la autoridad judicial que cesa la vulneración del derecho pero que es necesario declararla para efectos de una posible indemnización,
reconociendo que el fallo proferido en primera instancia tuteló acertadamente los derechos fundamentales y la segunda cuando en efecto del primer fallo se cumple la orden, pero a su vez las partes promueven impugnación, por lo que el juez sin importar que se haya cumplido la orden, estudia nuevamente la causa y llega a la conclusión que le asisten fundamentos para confirmar la decisión. Es en este último evento en que se produce la presente decisión declarando que no hay lugar a indemnización o declaratoria de costas que ameriten la aplicación del citado artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En razón de ello se confirmará en su integridad el fallo proferido en primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00908-01(AC)
Actor: LUZ YOLANDA LOPEZ MONTOYA Demandado: PROCURADURIA DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela presentada por la ciudadana Luz Yolanda López Montoya contra la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio la accionante en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocó la
protección de su derecho fundamental de petición. Como sustento de lo peticionado relató los siguientes Hechos Afirmó que el día 22 de julio de 2009 le envió a la entidad demandada una petición mediante correo aéreo recomendado como consta en el comprobante N° YY800872185CO de Postexpress de Servicios Postales Nacionales S.A. Señaló que la petición se dirige a obtener la intervención de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en aras de lograr que el Sargento Segundo de la Armada Nacional, Juan Gabriel López Gómez, acceda a reconocer como hija suya a una menor. Sostuvo que hasta la fecha la entidad demandada no le ha dado respuesta a su petición. Adujo que la solicitud que presentó no implica actuaciones imposibles, inmorales o indebidas, que fue impetrada con fundamento en la Constitución y la Ley y redactada con precisión, claridad y respeto, razón por la cual la Procuraduría Delegada puede realizar la gestión que se requiere. Manifestó que la mora en la respuesta le causa perjuicios y constituye prevaricato. Indicó que la omisión de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares coadyuva la conducta infractora de un empleado de la Armada Nacional, quién no quiere reconocer a su hija. Mencionó que lo único que pretende con la presente acción de tutela es que la parte demandada le informe algo respecto de lo solicitado. LA ACTUACIÓN PROCESAL Admitida en debida forma la acción en referencia por la Sección Primera del Consejo de Estado, se procedió a notificar a la entidad accionada,
quien contestó: Señaló que en atención a que la solicitud presentada por la actora es de competencia de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la misma fue remitida a dicha entidad en la ciudad de Medellín, mediante el oficio N° 599004 del 14 de septiembre de 2009. Agrega que de dicho oficio se le envió fotocopia a la peticionaria a la dirección que indicó en su solicitud. Adujo que el Decreto 262 de 2000 distribuye las competencias de las Procuradurías Delegadas y que por ello la Procuraduría General de la Nación actuó conforme a sus competencias en el sentido de enviar la solicitud a la autoridad competente a nivel funcional y territorial. Manifestó que en consecuencia no ha vulnerado el derecho fundamental de petición por lo que debe negarse la tutela. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 5 de octubre de 2009 tutelo el derecho de petición de la actora. IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo en cita, al considerar que la Procuraduría 35 Delegada para la Defensa de la Infancia y la Adolescencia y la Familia asumió el conocimiento de la situación de la petente, por lo que manifiesta que debe dar aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 referida a la cesación de la actuación impugnada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de 5 de octubre de 2009, proferido en primera instancia por la Sección Primera del
Consejo de Estado, en cumplimiento de lo preceptuado por el Acuerdo Nº 55 de 2003.
2. Planteamiento del Problema Jurídico y Fundamentos El artículo 86° de la Constitución Política, consagra el derecho de amparo constitucional con el cual cuentan todos los ciudadanos que requieren la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido vulnerados bien por una autoridad pública o por particulares en los términos indicados por el Decreto 2591 de 1991.
En el caso sub exámine la Sala se contrae al estudio de la situación de hecho planteada por la señora Luz Yolanda López Montoya en razón a determinar si su circunstancia particular presenta conculcación alguna del derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada. En razón de establecer la decisión sobre el presente asunto, la Sala precisará el alcance del derecho de petición, para posteriormente analizarlo de acuerdo a las circunstancias concretas del caso. Del derecho de petición En no pocas oportunidades tanto la jurisprudencia de la Corporación como la de la Jurisdicción Constitucional han desarrollado el alcance y núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23° de la Carta Política, conforme al cual: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta solución (...)” En este sentido, el derecho de los ciudadanos de elevar peticiones respetuosas a las autoridades no solo efectiviza el derecho en si mismo, sino que desarrolla otros como el derecho a la información, estableciendo lazos de comunicación entre las autoridades públicas y los ciudadanos, en cumplimiento de
los fines estatales de constituir sociedades democráticas y participativas; de forma tal que el derecho de elevar peticiones y su correlativa respuesta comporta un deber de las autoridades de resolver los planteamientos formulados por el peticionario en razón de dinamizar y efectivizar las funciones y finalidades de cada autoridad estatal. La naturaleza de este derecho entraña como elementos del núcleo esencial: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar peticiones a las autoridades sin que estas se nieguen a tramitarlas, b) recibir las respuestas en el término establecido en el ordenamiento jurídico c) que la autoridad de respuesta material de fondo a lo solicitado, con plena coherencia entre lo solicitado y lo resuelto d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario. En lo pertinente para el caso que nos ocupa, se encuentra que la señora Luz Yolanda López Montoya elevó petición de veintidós (22) de julio de 2009, ante el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares en el que peticionó: “me permito solicitar su efectiva, real y decisiva intervención ante el Comandante de la Armada Nacional sobre el señor Juan Gabriel López Gómez (…) quién se desempeña como técnico en explosivos, con el cargo de Sargento Segundo en la Infantería de Marina (…) con él procreamos, mientras convivimos juntos en Bogotá, una menor, de nombre Maria Camila, nacida en Bogotá el 10 de noviembre de 2006, según el registro civil de nacimiento NUIP 1031651742. (…) El caso en concreto radica en que hasta el momento, se ha negado rotundamente a conocer como hija suya a la menor y no ha accedido, inventando
excusas, pretextos y subterfugios para que no se tome la muestra de ADN. Esta conducta denota una nota de inmadurez e irresponsabilidad. Reconozco eso sí que me gira $3000.000 para la niña. (…) Antes de proceder a incoar ante juzgado de familia un proceso de filiación extramatrimonial (investigación de paternidad), acudo ante usted, toda vez que para mi hija es letra muerta absolutamente muerta los preceptos constitucionales y legales que amparan los fundamentales derechos humanos de los menores (…)”. En lo relacionado con la petición que antecede, la autoridad demandada sostuvo en su escrito de contestación que no es competente para resolver la petición de la actora, por lo que remitió la solicitud a quién si tiene la competencia funcional y territorial para tal efecto, esto es, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la ciudad de Medellín. Frente a esta respuesta se advierte, que tal argumento de defensa debe ser analizado a la luz del contenido del artículo 33° del Código Contencioso Administrativo que establece: “si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez días si obro por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito dentro del mismo término, al competente y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez días”.
En este orden de ideas, se observa que en el expediente no existe constancia de la fecha de recibo de esta solicitud por parte de la autoridad accionada, no obstante, ésta manifestó que mediante el Oficio N° 599004 de 14 de septiembre de 2009, envió la solicitud de la actora a la Procuraduría para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la ciudad de Medellín, por considerar que ésta era la autoridad competente para resolver la petición referida. Se infiere entonces que entre el tiempo de radicación del derecho de petición por parte de la señora Luz Yolanda López Montoya, el 22 de julio 2009, y el envió de la solicitud a la autoridad competente, trascurrieron más de 30 días, lo que permite deducir que no se dio cumplimiento a los términos establecidos en el artículo 33 del código contencioso administrativo que contempla 10 días para que ante la falta de competencia el funcionario que recepcionó la solicitud la envíe a la autoridad que esta llamada a responder. Por lo anterior se comparte el criterio señalado en primera instancia en el que se concluye, que no solo no hay respuesta a la solicitud impetrada por la accionante sino además de ello que la remisión a la autoridad competente, por parte de la entidad accionada se hizo en forma tardía. En este sentido, la situación así expuesta vulnera el derecho de petición de la señora Luz Yolanda López Montoya, al omitir comunicarle la falta de competencia de la entidad a la que dirigió la acción, así como al desestimar los términos para el envío de la solicitud ya expresado en párrafos anteriores. Frente este argumento se encuentra fundamento para confirmar la decisión proferida en
primera instancia. Solo resta, realizar pronunciamiento respecto del argumento expresado por la Procuraduría General de la Nación, en el escrito de impugnación en el que señala que “como a la fecha de contestación de la presente acción de tutela, 21 de septiembre de 2009, no había llegado a la Procuraduría Judicial de Medellín la petición de intervención de la accionante, no se pudo allegar copia de tal actuación. Pero ya en este momento, 26 de octubre de 2009, habiendo asumido el conocimiento de la petición la Procuradora 35 Judicial I de Familia de Medellín, ha estado interviniendo en el caso de la accionante (…)” exponiendo que en consecuencia del actual conocimiento que ha realizado la Procuraduría Delegada en familia se debe dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que hace referencia a la cesación de la actuación impugnada. Con respecto a lo anterior, es pertinente aclarar que la instancia de impugnación, constituye la vía procesal válida para las partes que se hicieron presentes en un proceso de tutela, quienes ante un fallo contrario a sus pretensiones o favorable pero no en la medida solicitada por el actor, cuentan con el recurso de impugnación para que el juez en uso del principio de la doble instancia se pronuncie nuevamente sobre los hechos de la demanda y así ratifique o revoque la decisión proferida por el a quo. Así no puede confundirse la “cesación de la impugnación (art 26Decreto 2591 de 1991” que se presenta cuando estando en curso la tutela se dicta una resolución, administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada en cuyo caso tal declaración según el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 “se declarará fundada únicamente para efectos de indemnización de costas” con la cesación de la vulneración del derecho como resultado del cumplimiento de la orden judicial proferida en tutela en primera instancia. Para esta Sala se trata de dos eventos distintos, el primero de ellos originado en una actuación positiva bien de la administración o de la autoridad judicial que cesa la vulneración del derecho pero que es necesario declararla para efectos de una posible indemnización, reconociendo que el fallo proferido en primera instancia tuteló acertadamente los derechos fundamentales y la segunda cuando en efecto del primer fallo se cumple la orden, pero a su vez las partes promueven impugnación, por lo que el juez sin importar que se haya cumplido la orden, estudia nuevamente la causa y llega a la conclusión que le asisten fundamentos para confirmar la decisión. Es en este último evento en que se produce la presente decisión declarando que no hay lugar a indemnización o declaratoria de costas que ameriten la aplicación del citado artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En razón de ello se confirmará en su integridad el fallo proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la Sentencia de cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del
Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.