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CE-11001-03-15-000-2009-00918-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2009-00918-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Norma que la permitía fue declarada inexequible / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales de acceso a la administración justicia y debido proceso En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de actuaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran un perjuicio irremediable. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado resoluciones judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Bajo la

consideración de que la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, la independencia y autonomía judicial son pilares esenciales del Estado de Derecho, la Sección Cuarta ha reiterado, enfáticamente, la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Empero, últimamente, en casos en los que la Sala advirtió la afectación de los mencionados derechos fundamentales, por actuaciones judiciales previas a la decisión controvertida en tutela, accedió a la solicitud de amparo; desde luego, en esas oportunidades no se estudió el contenido ni el fondo de la resolución judicial cuestionada en tutela sino el procedimiento con base en el cual ésta se adoptó. Lo anterior, por cuanto al igual que las otras autoridades públicas investidas con poder de decisión, los jueces no están exentos de cometer yerros y, por consiguiente, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias de 3 de febrero de 1992, Rad. AC-015, M.P.: Luis Eduardo Jaramillo; de 3 de agosto de 2006, Rad. AC-2006-00691, M.P.: Martha Sofía Sanz Tobón y, auto de 13 de junio de 2006, Rad. IJ-03194, M.P.:

Ligia López Díaz; Sección Segunda, sentencias de 26 de junio de 2008, Rad. AC 2008-00539, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de 5 de marzo de 2009, Rad. AC 2008-01063-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre la procedencia de la tutela frente a procedimientos para adoptar una providencia judicial: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 10 de diciembre de 2009, Rad. AC 2009-00774, M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia y Rad. AC. 2009-01032, M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente frente a decisiones de órganos de cierre: Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado / SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO – Improcedencia de la tutela por su carácter definitivo e inmodificable Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1] y 234 de la CP). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a

esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 234

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la tutela contra providencias del Consejo de Estado: Autos de 29 de junio de 2004, Rad. AC-10203, M.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Rad. IJ 2004-00270(AC), M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; Rad.

1998-5123-01 (4361-02), M.P.: Ana Margarita Olaya Forero. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Causales genéricas de procedibilidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Causales especiales de procedibilidad Hechas las precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra decisiones de los jueces, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte Constitucional invocó “la vía de hecho” como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184

de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la resolución judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, sino que basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vía de hecho: Corte Constitucional, sentencia T231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-173 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00918-01(AC)

Actor: PATRICIA EUGENIA DEL SOCORRO ATEHORTUA MARIN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA FALLO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del Consejo de Estado –Sección SegundaSubsección “A” de 8 de octubre de 2009, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES Patricia Eugenia del Socorro Atehortúa Marín instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. A juicio de la actora, el accionado le vulneró su derecho fundamental al debido proceso (fls. 1 a 32).

Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: La accionante era servidora de la Institución Educativa Politécnico Jaime Isaza Cadavid de Medellín. El Rector de la Institución Educativa, por Resolución 000644 de 8 de agosto de 2002, declaró insubsistente el nombramiento provisional de la actora en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Nivel 4, Grado 5. La accionante demandó la nulidad de esta decisión y, pidió el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir. El Juez 22 Administrativo de Medellín, en fallo de 26 de marzo de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda. El a quo estimó que la entidad demandada se equivocó en el procedimiento de

retiro de la actora del servicio, pues, no adelantó un proceso disciplinario en su contra sino que acudió a la declaratoria de insubsistencia discrecional, a pesar de que en la motivación del acto demandado se invocaron faltas disciplinarias cometidas por la accionante. La Institución Educativa apeló la sentencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo de 8 de julio de 2009, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. El ad quem consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la permanencia de servidores con nombramiento provisional en cargos de carrera se encuentra sujeta a la discrecionalidad del funcionario nominador, de manera que el nombramiento puede declararse insubsistente en cualquier momento si no se ofrece la garantía de prestación del buen servicio. Asimismo, el Tribunal precisó que el ejercicio de la facultad discrecional no requiere el agotamiento del trámite disciplinario, porque los servidores en provisionalidad no gozan de la estabilidad que se predica de quienes tienen nombramiento en propiedad. La actora interpuso la tutela de la referencia porque cree que el Tribunal Administrativo de Antioquia cometió yerros protuberantes cuando expidió la sentencia de 8 de julio de 2009. La accionante argumentó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta los artículos 36 del CCA y 25 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) para estudiar la legalidad del acto demandado; tampoco, se percató de que la motivación del acto que la retiró del servicio se fundamentó en

presuntas infracciones disciplinarias, a pesar de que después de la declaratoria de insubsistencia se adelantó un proceso disciplinario en su contra, en el que se estableció que no cometió ninguna de las faltas que le imputaron. La actora agregó que el ad quem desconoció las pruebas del proceso ordinario, conforme a las cuales se desvirtuó que su desvinculación del cargo obedeció a la necesidad de mejorar el servicio y, el concepto del Agente del Ministerio Público Delegado ante el Tribunal que pidió la confirmación del fallo de primera instancia (fls. 2 a 30). Pretensiones La actora solicitó la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en consecuencia, pidió que se dejara sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 8 de julio de 2009 y, que se ordenara al accionado confirmar el fallo del Juez 22 Administrativo de Medellín estimatorio de las pretensiones de la demanda. Oposición - La doctora doctora María Patricia Ariza Velasco, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó que se negara la tutela, porque la actora contó con todas las garantías constitucionales y legales en el proceso que terminó con la sentencia de 8 de julio de 2009. Alegó que esta providencia demuestra que la demandante accedió a la administración justicia y obtuvo de ésta el estudio de las pretensiones y hechos que expuso en la demanda contra la Institución Educativa Politécnico Jaime Isaza Cadavid de Medellín. Sostuvo que el Tribunal analizó todas las actuaciones del a quo y, que después de

un juicio análisis, concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, de manera que era imperioso revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Precisó que el Tribunal acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la controversia sub júdice, conforme a la cual el retiro de servidores provisionales nombrados en cargos de carrera es una facultad discrecional del nominador, por tanto, el acto que decida sobre esta situación no requiere de motivación. Argumentó que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, porque la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 concluyó, en sus debates, que dicha acción no debía contemplarse para controvertir las decisiones de los jueces; además, porque la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían formular tutelas contra autos y sentencias, pues, estas normas desconocían los principios del juez natural y de la cosa juzgada (fls. 108 a 114). - El apoderado de la Institución Educativa Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid solicitó que se rechazara la solicitud de tutela, toda vez que ésta no reúne los requisitos de prosperidad previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Recalcó que el fallo demandado no incurrió en vía de hecho, porque se fundamentó en el análisis amplio de las normas aplicables al caso expuesto por la actora y en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Añadió que, conforme con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley en sus decisiones, de manera que no es jurídico invocar la injerencia en el sub lite de un juez diferente al competente para conocer del asunto (fls. 119 a 123). Fallo impugnado El Consejo de Estado –Sección SegundaSubsección “A” rechazó por improcedente la tutela, para lo cual adujo: Aunque la tutela procede de forma excepcional contra providencias judiciales, cuando se advierte la transgresión de los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, la solicitud de amparo de la actora no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia se avino a derecho dado que se pronunció de fondo frente a las pretensiones de la demanda y, analizó suficientemente la situación fáctica y probatoria del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 130 a 139). Impugnación La actora impugnó la anterior decisión. Alegó que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no se restringe a la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, tal como lo afirmó la Sección Segunda –Subsección “A”, sino que incluye todos los casos los señalados por la Corte Constitucional en la teoría de las causales genéricas y específicas de procedibilidad. También, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela (fls. 147 a 165).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de actuaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la

procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado resoluciones judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Bajo la consideración de que la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, la independencia y autonomía judicial son pilares esenciales del Estado de Derecho, la Sección Cuarta ha reiterado, enfáticamente, la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Empero, últimamente, en casos en los que la Sala advirtió la afectación de los mencionados derechos fundamentales, por actuaciones judiciales previas a la decisión controvertida en tutela, accedió a la solicitud de amparo; desde luego, en esas oportunidades no se estudió el contenido ni el 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz

Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. fondo de la resolución judicial cuestionada en tutela sino el procedimiento con base en el cual ésta se adoptó4. Lo anterior, por cuanto, al igual que las otras autoridades públicas investidas con poder de decisión, los jueces no están exentos de cometer yerros y, por consiguiente, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En ese orden de ideas, con el fin de armonizar la jurisprudencia de la Sección Cuarta sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judicial con sus últimos pronunciamientos, y, sin perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecua su posición respecto de la mencionada improcedencia para acoger el criterio de que muy excepcionalmente podría proceder la tutela frente a providencias judiciales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia

judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar actos judiciales erróneos. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1] y 234 de la CP). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, pues, deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del Juez de Cierre5.

4 Ver sentencias de 10 de diciembre de 2009, Exp. AC 2009-00774, CP. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y AC. 2009-01032, CP. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada. Esta metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 6 como fundamento para estudiar las resoluciones judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia7. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa).

En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental

absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental e i) violación directa de la Constitución. 6 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 7 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. En el caso concreto la accionante demanda la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 8 de julio de 2009 y, en su lugar, que se ordene al accionado confirmar el fallo del Juez 22 Administrativo de Medellín de 26 de marzo de 2007. Cotejada la impugnación con el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo de primer grado, según lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite de segunda instancia, se concluye que se debe confirmar la decisión del Consejo de Estado –Sección SegundaSubsección “A” por las siguientes razones: Como se advirtió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional y obedece al cumplimiento de todas las causales genéricas de procedibilidad, de manera que sólo en el evento de que se cumpla esta hipótesis, el juez de tutela puede analizar si el fallo demandado incurrió en alguna de las

causales específicas de procedencia. La actora promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que la desvinculó del servicio. Este proceso fue decidido definitivamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo que se dictó de acuerdo con el mandato del artículo 170 del CCA, es decir, con motivación, análisis de los hechos en controversia, de las pruebas, de las normas jurídicas pertinentes y de los argumentos y excepciones formuladas por las partes. No está demostrado que el Tribunal demandado haya pretermitido alguna actuación propia de la instancia o, que haya impedido a la parte demandante controvertir los alegatos de la entidad demandada. Tampoco se advierte que la sentencia objeto de reproche sea producto de una valoración caprichosa de las pruebas allegadas al proceso. Por el contrario, se infiere que la solicitud de tutela tiene por objeto revivir la discusión planteada ante el juez natural del asunto y, de contera, obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la actora. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo resulta improcedente porque carece de relevancia constitucional, comoquiera que no versa sobre la afectación grosera de un derecho constitucional fundamental, sino respecto de la inconformidad de la tutelante con las razones de derecho que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo de Antioquia para revocar la sentencia del Juez 22 Administrativo de Medellín de 26 de marzo de 2007. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

CONFÍRMASE la providencia de 8 de octubre de 2009 proferida por el Consejo de Estado –Sección SegundaSubsección “A”, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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