CE-11001-03-15-000-2009-00935-00(PI)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-00935-00(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TRAFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO - No está definido legalmente. Definición jurisprudencial. Elementos En cuanto a esta causal, que no está legalmente definida, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado, de forma reiterada, que la misma “presupone anteponer la investidura de congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado”. Como elementos estructurantes de la causal de pérdida de investidura, “Por tráfico de influencias debidamente comprobado”, se han establecido los siguientes: a) Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b) Que se invoque esa calidad o condición; c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; y d) Que sea con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Ahora bien, la relación de estos sujetos (congresista - funcionario público), para la configuración de esta causal de pérdida de investidura, no requiere que sea de carácter jerárquico, ya que lo realmente importante es la posibilidad de influenciar a cualquier funcionario público sin importar la condición que el mismo ostente dentro de la estructura organizacional
del Estado, con la finalidad de conseguir provecho de su actuar.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado se citan sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de 28 de noviembre de 2000. Rad. AC-11349. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 30 de agosto de 2005. Rad. 11001-03-15-000-2005-00446-00(PI). M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 15 de mayo de 2007. Rad. 11001-03-15-000-2006-0126800(PI). M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre los elementos de la causal se citan sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de 8 de marzo de 2008.
Rad. 11001-03-15-000-2007-01054-00(PI). M.P. Susana Buitrago Valencia y 17 de abril de 2007. Rad. 1100103-15-000-2006-00192-00 (PI). M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá DESIGNACION DE LA NOTARIA ONCE DE BUCARAMANGA - Existencia de tráfico de influencias / INDICIO - Alcance doctrinal y jurisprudencial. Es la prueba indirecta de un hecho dentro del proceso De conformidad con lo establecido en los artículos 153, 154 y 155 del Decreto 960 de 1970, Estatuto del Notariado, existen tres categorías diferentes de notarías, y si bien es cierto que de acuerdo con el cuerpo normativo mencionado, aquellas tienen asignadas exactamente las mismas funciones y competencias, no es lo
menos que los requisitos para ser notario varían de acuerdo a cada una de las mencionadas categorías, siendo más exigentes los establecidos para las Notarías de 1ª Categoría. Adicionalmente, otro criterio que permite diferenciar las distintas categorías de notarías, es la autoridad competente encargada de efectuar el nombramiento del respectivo notario, ya que, acorde con lo señalado por los artículos 161 del citado decreto, y 5º del Decreto 2163 de 1970, efectivamente los notarios de primera categoría, a diferencia de los de otras, deben ser nombrados, ya sea en propiedad ora en interinidad por el Gobierno Nacional, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal efecto en los artículos 132 a 137 y 153 ibídem. Es de público conocimiento, que para la fecha en que se realizó el nombramiento en interinidad de la doctora Luz Yaneth Rojas Portilla como Notaría 11 del Círculo de Bucaramanga, el Gobierno Nacional gozaba de discrecionalidad para tal efecto, puesto que no se había llevado a cabo el concurso de notarios, que permitiera efectuar los correspondientes nombramientos en propiedad, del que se dio inicio a finales del año 2006.De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y sirve como prueba cualquier medio útil para la formación del convencimiento del juez, dentro de los cuales encontramos, entre otros, los indicios. Según Antonio Dellepiane, indicio “es todo rastro, vestigio, huella,
circunstancia, y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido”. En palabras del profesor Jairo Parra Quijano, en su obra Manual de Derecho Probatorio, el indicio etimológicamente es una derivación de indicare que significa indicar, hacer algo, mostrar, hacer saber. El indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Debe quedar suficientemente demostrado que el indicio es, por así decirlo, un hecho especialmente cualificado porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro. Los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil establecen que para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso, además para su valoración el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. Posible es concluir que los indicios son la prueba indirecta de un hecho dentro del proceso, toda vez que es por medio de los mismos que el juez llega al convencimiento de la existencia de determinado hecho, el cual es inferido lógicamente en razón de las reglas de la experiencia y la sana crítica en la valoración de la prueba. Acorde con lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “el indicio no comporta una subjetividad del intérprete, sino una situación concreta de donde se deduce otra situación concreta por un proceso lógico o de enfoque mental. La misma lógica indica que los pensamientos surgen de la realidad y vuelven a ella para entenderla y
transformarla”. De lo anterior se desprende, también, que si bien el indicio no se encuentra representado en una prueba histórica directa, palpable por el juez, tampoco deviene de su subjetividad sino de la evidencia dada por otro hecho, lo que se encuentra enmarcado dentro de la sana crítica y su íntima convicción. Igualmente es necesario tener presente, entonces, que los indicios, como prueba que son, encuentran fundamento en otros medios probatorios oportunamente allegados al proceso. En otras palabras, la prueba indiciaria o indirecta se presenta como reflejo de la demostración plena de otros hechos dentro del proceso, los cuales indican el hecho o los hechos finalmente relevantes para el análisis de la situación particular y concreta sometida a consideración del juez. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Tráfico de influencias debidamente comprobado / TRAFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO - El elemento estructurante de la causal no impone la necesidad de probar las condiciones de la intervención Si bien es cierto que no existe la prueba directa, la prueba “imposible” (como dice el profesor García de Enterría, el milagro no tiene cabida en el derecho administrativo) sobre la manera cómo el doctor Villamizar Afanador logró la designación de la Notaria Once del Círculo de Bucaramanga, también lo es que el elemento estructurante de la causal de pérdida de investidura “Tráfico de Influencias debidamente comprobado”, no impone la necesidad de probar las condiciones de la intervención, pues resulta suficiente que se demuestre la intervención por parte de un congresista, a fin de recibir un beneficio para sí o en
favor de un tercero. Es del caso advertir que la doctora Luz Yaneth Rojas Portilla en su declaración sostuvo que no tenía cercanía con el Ministro del Interior y de Justicia ni con el Presidente de la República, que le permitiese ser nombrada en interinidad en el cargo de Notaria Once de Bucaramanga, y que su única oportunidad para lograrlo era acudir al doctor Villamizar a propósito de que el Senador interviniera ante el Gobierno Nacional para el nombramiento, como evidentemente ocurrió. TRAFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO - Tiene como elemento el obtener un beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer / BENEFICIO ECONOMICOProvino de una notaria que era servidora pública / NOTARIOS - Son empleados públicos Este elemento estructurante de la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado se establece en el asunto propuesto, con el acuerdo económico pactado entre el Senador Alirio Villamizar Afanador y la doctora Luz Yaneth Rojas Portilla, consistente en el pago del 50% de las utilidades netas de la Notaría Once del Círculo de Bucaramanga al doctor Alirio Villamizar, una vez hubiese sido designada como titular de esa Notaría, en razón a la intervención del Senador, y ejercido como tal. Ese acuerdo se garantizó con la suscripción de una letra de cambio en blanco, girada por la doctora Rojas Portilla y su esposo William Pabón Pedraza a favor del Senador Alirio Villamizar. Aunque la letra de cambio no fue encontrada en la residencia del doctor Alirio Villamizar Afanador en la diligencia de
allanamiento practicada los días 18 y 19 de agosto de 2009 por Magistrados Auxiliares de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el expediente se encuentran demostrados hechos concordantes, graves y convergentes, que permiten deducir, mediante una lógica inferencia, la existencia de ese acuerdo económico y, por ende, del beneficio obtenido por el doctor Villamizar de parte de la doctora Rojas Portilla, como servidora pública. Sobre la naturaleza jurídica del cargo de Notario y de la función que desempeñan, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado que, dada la naturaleza de la función legal que ellos ejercen, que es la de dar fe pública como emanación del poder del Estado, las especiales circunstancias que rodean su designación, el sistema de carrera que los cobija, y el riguroso régimen de incompatibilidades a que están sometidos, se tiene que son verdaderos empleados públicos NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del cargo de notario se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B. de 29 de abril de 1999. Rad. 6932(20-98). M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00935-00(PI)
Actor: PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO Demandado: ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR La Sala decide mediante sentencia de única instancia la solicitud de pérdida de investidura de congresista, que ostenta el ciudadano Alirio Villamizar Afanador, como Senador de la República, formulada por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD 1.1. Hechos El doctor Augusto Serrato Valdés, en su calidad de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, fundamenta la solicitud de pérdida de investidura en los siguientes hechos: “(…) 1.2.1. El doctor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR resultó elegido SENADOR DE LA REPUBLICA en las votaciones que se llevaron a cabo el 12 de marzo de 2006, para el período constitucional 2006 - 2010, tomando posesión del cargo el 20 de julio de 2006. 1.2.2. La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA adelanta actualmente una investigación penal en contra del Senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR y en virtud de la misma ordenó la realización de diversas diligencias judiciales en la Notaría 11 del Círculo de Bucaramanga, a cargo de la doctora LUZ JANETH ROJAS PORTILLA. En desarrollo de las mismas y de acuerdo con la información publicada por los medios de comunicación, la doctora ROJAS PORTILLA le manifestó a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, que su llegada a ese cargo (Notaria 11 del Círculo de Bucaramanga), se produjo por recomendación del Senador
VILLAMIZAR AFANADOR, y como retribución a esa gestión, acordó con aquel que le entregaría la mitad de las ganancias que obtuviera dicha Notaría y en garantía de su pago firmó, en compañía de su cónyuge, un pagaré en blanco. 1.2.3. De acuerdo a la información que se encuentra en los medios de comunicación, en vista de lo expuesto por la doctora ROJAS PORTILLA y en busca del mencionado pagaré en blanco, los Magistrados Auxiliares se dirigieron a la residencia del Senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR en la ciudad de Bucaramanga, encontrando en dicha residencia $738.940.000 en moneda nacional y US $13.664 en moneda extranjera.” 1.2. Causales Invocadas Con fundamento en los hechos transcritos, el demandante invocó como causales de la pérdida de investidura las previstas en los artículos 183, numeral 5º y 110 de la Constitución Política, conforme al siguiente tenor: “Por tráfico de influencias debidamente comprobado”, y “(…) se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura”. En cuanto al tráfico de influencias debidamente comprobado, luego de reseñar lo sostenido por la Sala Plena de esta Corporación en las sentencias del 29 de julio y 30 de agosto de 2003, dentro de los expedientes Nos.
11001031500020030052200 (P.I) y 11001031500020050044600 (P.I), respectivamente, y en relación con los elementos necesarios para que se configure la precitada causal, señaló el demandante que: “Evidente es que el doctor VILLAMIZAR AFANADOR, antepuso su condición de SENADOR DE LA REPUBLICA, para obtener la designación de la doctora ROJAS PORTILLA, como Notaria 11 del Círculo Notarial de Bucaramanga y una vez aquella tomó posesión como tal, procedió a exigirle la realización de una actividad que no adelantaría, de no ser por la calidad de quien se lo solicitó, conducta que en el presente caso consiste en obtener dinero en su beneficio personal, la cual se encuentra dentro de las hipótesis señaladas por las decisiones judiciales transcritas.” Respecto de la causal de pérdida de investidura descrita en el artículo 110 de la Constitución Política, afirmó que: “Para el caso que nos ocupa tenemos en primer lugar que el doctor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR es, actualmente, SENADOR DE LA REPUBLICA, lo que hace evidente que desempeña funciones públicas; en segundo lugar, la conducta desplegada por el SENADOR DE LA REPUBLICA encuadra perfectamente en la prescrita por la norma “(…) inducir a otros a que lo hagan (…)”, esto es, a la doctora ROJAS PORTILLA, que en su condición de Notaria 11 del Círculo Notarial de Bucaramanga, es un particular que ejerce funciones públicas. (…) De manera que, al margen del destino final que tuvieron los recursos exigidos por el Senador VILLAMIZAR AFANADOR a la doctora ROJAS PORTILLA, conforme
a la reseña fáctica, se configuró la causal de que trata el artículo 110 de la Constitución Política, bien sea porque los dineros obtenidos se destinarían a financiar su futura candidatura al Senado de la República o porque los mismos se utilizarían para su beneficio personal, lo cual podrá ser determinado con base en la prueba trasladada que se recaude en el período probatorio de este trámite procesal.”
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR por conducto de apoderado contestó la demanda, formuló excepciones y se opuso a la prosperidad de la pretensión, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: 2.1. En cuanto a la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, imputada, afirmó que no es cierto que la señora Luz Janeth Rojas Portilla haya llegado a la Notaría 11 del Círculo de Bucaramanga por recomendación suya, pues acorde con lo afirmado por ella a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 2009, es claro que dicha posición la alcanzó por sus propios méritos, y no por la gestión que el demandado le haya podido brindar para tal efecto.
Igualmente, no es cierto que la mencionada Notaria y su cónyuge le hayan firmado un pagaré en blanco, razón por la cual considera que aquella en su testimonio bajo la gravedad de juramento, además de haber mentido a la Corte con dicha afirmación, prefabricó una versión, con visos de verdad, al divulgar hechos y datos tergiversados, que jamás han existido.
Si bien es cierto que en su residencia fueron halladas unas sumas de dinero en las cuantías reseñadas por la parte actora, dichos valores corresponden a conceptos como, $387’.000.000.oo por ahorros de toda la vida laboral; $187’000.000.oo por la venta de un apartamento de su propiedad al señor Luis Roberto Ordóñez; $50’000.000.oo en ahorros de su hermano el Diputado Milton Villamizar; $50’000.000.oo producto de un préstamo que le fuera realizado por el señor Oscar Chacón, para su campaña electoral; $150’000.000.oo que le guardaba al tío de su señora esposa, Jaime Meneses, producto de la venta de una finca propiedad de aquel. Respecto de los USD $13.000.oo encontrados, puntualizó que dicha cantidad de dinero obedece al saldo del cambio de moneda americana que hizo de sus ahorros con motivo de un viaje a China por invitación del gobierno de ese país. Con el fin de justificar la existencia de los ahorros en efectivo encontrados en su vivienda en la ciudad de Bucaramanga, la firma BUSINES & TAXES CORPORATION S.A. elaboró un estudio sobre las finanzas del demandado, por el período comprendido entre los años 2000 y 2009. De otro lado alegó que la norma constitucional que contiene el tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura, no define qué se debe entender por tal. Además dicha disposición, al ser de rango constitucional, no puede ser materia de desarrollo legal. En consecuencia, el tener que acudir a la ley penal para, por vía de interpretación analógica, comprender qué es el tráfico de influencias, contraría principios fundamentales del derecho punitivo, tal como el de
legalidad, generando así inseguridad jurídica. En el presente caso no existe prueba que demuestre si hizo recomendación alguna para la designación de la Notaria, sobre todo si se tiene en cuenta que de las afirmaciones realizadas por aquella respecto de su trayectoria profesional, se debe concluir que reunía suficientes méritos para tal nombramiento. La Notaria en sus diversas afirmaciones ha incurrido en inconsistencias, pues no pudo probar la existencia del título valor que dijo haber girado, ni ninguno de los pagos por aportes que predicó haber realizado; tampoco que el Senador la recomendó para su designación como Notaria, y menos el acuerdo de pago del porcentaje según las utilidades de la mencionada Notaría. Teniendo en cuenta la calidad de profesional que ostenta la doctora Rojas Portilla como Notaria, no es posible que la misma haya podido ser impresionada, condicionada o subyugada por la investidura como Senador del demandado, hasta el punto de llevarla a girar el título valor mencionado en autos. Afirmaciones efectuadas por la doctora Rojas Portilla sobre la intervención del demandado en su favor, al carecer de un carácter unívoco e inequívoco quedan en entredicho, pues fue ella quien aseveró que jamás entregó la hoja de vida suya al Senador sino que lo hizo directamente a la Superintendencia de Notariado y Registro, quedando claro que el demandado nada tuvo que ver con su nombramiento. Conforme lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se estructure la pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado se requiere de cuatro elementos que son: que la persona ostente la condición de congresista, que se invoque dicha condición, que reciba, se haga dar
o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, y que el beneficio que se pretende recibir provenga de un servidor público, elementos sobre los cuales en el presente asunto se carece de prueba, excepto sobre el primero de los mencionados. Así mismo el demandado insistió en que no era necesario acudir al tráfico de influencias para el nombramiento de la doctora Rojas Portilla como Notaria, ya que debido a su gran trayectoria profesional y méritos reunidos, llenaba las expectativas que el cargo exigía. Respecto de la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución Política, cuya trasgresión daría lugar a la pérdida de investidura, consideró que no es posible predicar la existencia de dicha causal en el presente asunto, toda vez que no existe prueba que demuestre que la doctora Rojas Portilla, en calidad de Notaria, le haya aportado al demandado suma de dinero alguna, o hubiera girado en su favor título valor alguno. Finalmente expresó que no es afortunada la posición del demandante cuando cita un salvamento de voto emitido dentro del proceso 2006-00192, en el que fue absuelto el ahora igualmente demandado, Senador Alirio Villamizar Afanador, toda vez que la decisión allí adoptada hizo tránsito a cosa juzgada. Además no es cierto que se haya inducido a la doctora Rojas Portilla a que realizara aportes en dinero para partido, movimiento o candidato político del demandando, y mucho menos para su beneficio personal, tal como se pretende hacer ver con el pronunciamiento en cita. 2.2. Propuso como excepciones de fondo, respecto de cada una de las causales de pérdida de investidura invocadas en la demanda, las siguientes:
2.2.1. Tráfico de influencias debidamente comprobado - Excepción de inexistencia de la causal de pérdida de investidura deprecada. Se sustentó diciendo que, una vez analizados los hechos fundamento de la acción de pérdida de investidura, no se ha probado la totalidad de los elementos configurativos de esta causal, como son: que se invoque la calidad de congresista, que se reciba, se haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, y que el beneficio que se pretende recibir provenga de un funcionario público. Los hechos expuestos en la solicitud se fundan en simples apreciaciones subjetivas, construidas únicamente sobre el testimonio de la Notaria 11, denunciante, y su cónyuge, que responden a una retaliación política. - Excepción de ausencia de los elementos propios de la causal invocada . Para soportarla se pregonó que el demandado de manera alguna ha traficado con su investidura, utilizando su condición de congresista, para obtener el nombramiento de una Notaria, del que luego se aprovecharía económicamente. Agregó que es la misma Constitución la que exige que el tráfico de influencias esté debidamente comprobado, lo cual hace necesario recurrir a medios de prueba idóneos para demostrar dicha conducta, razón por la cual no se deben tener como pruebas las publicaciones realizadas por los medios de comunicación en este caso, pues los mismos son irresponsables en el manejo de la información. - Excepción de inexistencia de pruebas que soporten los cargos . Insistió en que no existe prueba alguna en el expediente, ni siquiera indicativa, de que el demandado haya desarrollado actividades en calidad de congresista, con la
finalidad de lograr el nombramiento de la Notaria. 2.2.2. Prohibición a quien desempeña funciones públicas de inducir a otros a que realicen contribuciones a partidos, movimientos o candidatos políticos. - Excepción de inconducencia fáctica . Expresó que dicha causal está encaminada a sancionar a quienes realicen aportes a partidos, movimientos políticos o candidatos, siendo funcionarios públicos, o a los que ostentando esa calidad induzcan a otros a desplegar la mencionada conducta. En el caso concreto los argumentos de la parte actora dan cuenta de una situación fáctica aislada, incierta y descontextualizada. - Excepción de inexistencia de hechos configurativos de la causal invocada . Adujo que la conducta descrita en el artículo 110 de la Constitución Política no se configura en el presente asunto, toda vez que la solicitud de pérdida de investidura se fundamentó en hechos que no han sido probados. - Excepción de atipicidad de la causal invocada . Precisó que los elementos configurativos de dicha causal no se presentan en la situación analizada, toda vez que no se demostró la existencia de contribuciones con destino a un partido o movimiento político o para el mismo demandando. De igual modo, tampoco se probó que el Senador Villamizar haya inducido a alguien a desplegar la conducta descrita, contraria a la Constitución Política.
III. PRUEBAS De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, mediante auto calendado el 9 de octubre de 2009 se abrió el proceso a pruebas, dando lugar a que se decretaran y practicaran las siguientes:
3.1. A solicitud del actor. 3.1.1. Copia de la Resolución No.915 de 2006, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró elegido como Senador de la República para el período constitucional 2006 - 2010, al señor Alirio Villamizar Afanador, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.150.360 (fls. 12 a 51 C. principal). 3.1.2. Testimonio de la señora Luz Yaneth Rojas Portilla, diligencia para la cual fue comisionado el Tribunal Administrativo de Santander, y que fue llevada a cabo en la ciudad de Bucaramanga el día 4 de noviembre del año 2009 (fls. 83 a 97 C. 6). 3.1.3. Testimonio del señor William Pabón Pedraza, diligencia para la que fue comisionado el Tribunal Administrativo de Santander, y que fue realizada en la ciudad de Bucaramanga el día 4 de noviembre del año 2009 (fls. 98 a 103 C. 6) 3.1.4. Testimonio del señor Elías Rodríguez Rodríguez, diligencia para la que fue comisionado el Tribunal Administrativo de Santander, y que fue llevada a cabo en la ciudad de Bucaramanga el día 4 de noviembre del año 2009 (fls. 104 a 108 C. 6) 3.1.5. Certificación No. 2098/09 del día 19 de octubre de 2009, expedida por el Subsecretario General del Senado de la República, por medio de la cual se verificó la calidad de Senador de la República del señor Alirio Villamizar Afanador. 3.2. A solicitud del demandado.
3.2.1. Testimonio del señor Edgar Efraín Niño Velandia, diligencia para la cual fue comisionado el Tribunal Administrativo de Santander y que fue efectuada en la ciudad de Bucaramanga el día 5 de noviembre del año 2009 (fls. 69 a 70 C. 7). 3.2.2. Diligencia de inspección judicial con la participación de un perito contable, y rendición de dictamen pericial sobre la contabilidad de la Notaría 11 del Círculo de Bucaramanga, para la que fue comisionado el Tribunal Administrativo de Santander, y que fue practicada el día 4 de noviembre de 2009 (fls. 57 a 69 C. 8). 3.2.3. Estudio Financiero, con sus correspondientes anexos, del Senador Alirio Villamizar Afanador, elaborado por la sociedad Business & Taxes Corporation S.A., que muestra la conformación de su patrimonio dentro del período comprendido entre los años 2000 y 2009 (fls. 81 y subsiguientes C. principal). 3.3. A solicitud de ambas partes. 3.3.1. Mediante oficio No.1937 del 20 de octubre de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia trasladó con destino a este expediente copia de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas dentro del radicado 32.462, correspondiente a la investigación adelantada por dicha Corporación contra el Doctor Alirio Villamizar Afanador, por el delito de enriquecimiento ilícito (C. 2). 3.3.2. Con el oficio No.11306 del 3 de noviembre de 2009 la Procuraduría General
de la Nación trasladó con destino a este expediente copia de las pruebas testimoniales y documentales recogidas dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra Alirio Villamizar Afanador, radicada bajo el número D-2009-386171451 (C. 4 y 5). 3.4. De oficio. 3.4.1. Mediante oficio No. OAJ-2963 del 19 de octubre de 2009, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió con destino a este expediente la relación de tiempo de servicio como Notaria, de Luz Yaneth Rojas Portilla, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.300.806, así como los documentos relacionados con el concurso de méritos de notarios, en el que ella participó. También entregó información sobre la forma de nombramiento, la fecha del mismo, de posesión, y la hoja de vida (C. 2). 3.4.2. Con el oficio No. 83 del 28 de enero de 2010, y de conformidad con lo solicitado en auto del 22 de enero de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia envió con destino a este expediente la providencia dictada dentro del radicado 32.508, por medio de la cual llamó a juicio al señor Alirio Villamizar Afanador, por el delito de concusión (fls. 551 a 571 C. principal). 3.4.3. Mediante oficio No. 162 del 5 de febrero de 2010, y de acuerdo con lo solicitado en auto del 1º de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia remitió con destino a este expediente las piezas procesales, pruebas testimoniales y documentales, obrantes dentro del radicado 32.508, correspondiente a la investigación adelantada por dicha Corporación contra Alirio Villamizar Afanador, por el delito de concusión (C. 9). Según lo ordenado por auto del 12 de febrero de 2010, y con el ánimo de garantizar tanto el debido proceso como el derecho de contradicción de las partes, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, se corrió traslado de dicho material probatorio a las partes, por el término común de tres (3) días. 3.5. Mediante memoriales suscritos por el apoderado del demandado, radicados ante la Secretaría General del Consejo de Estado los días 23 de febrero y 2 de marzo del año en curso, de forma extemporánea se instó a decretar y tener como pruebas los documentos insertos en dichas solicitudes, los cuales no serán valorados en el presente asunto, dado que el pe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.