CE-11001-03-15-000-2009-01017-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-01017-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL - Su desconocimiento es causal de procedibilidad de la acción de tutela si afecta derechos fundamentales. Condiciones para apartarse La Corte Constitucional ha sostenido “que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial ordinaria o contencioso administrativa afecta derechos fundamentales de las partes”, posición que comparte esta Sala, teniendo en cuenta que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. No obstante todo lo anterior, el respeto al precedente judicial no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de una autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por lo dicho, se ha admitido la posibilidad de que tanto los jueces como los magistrados en virtud de su autonomía e independencia (artículo 230 C.P.) puedan apartarse del precedente siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: “a) Se
refieran al precedente anterior y b) Ofrezcan argumentos razonables suficientes para su abandono o cambio. Tratándose de jueces colegiados la garantía de autonomía e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporación como órgano de decisión”.A partir de todo lo expuesto, se tiene que a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el precedente judicial vertical: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
DERECHO A LA IGUALDAD - Vulneración por desconocimiento de precedente judicial vertical / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por desconocimiento de precedente judicial vertical / PRECEDENTE JUDICIAL - Desconocimiento en caso de reajuste de asignación de retiro en fuerzas militares Revisado el precedente jurisprudencial dictado por el Consejo de Estado, máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos análogos, se tiene que la Sección Segunda de esta Corporación, manifestó mediante sentencia de diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), Expediente No. 8464-05, Actor: José Jaime Tirado Castañeda, ponencia del Magistrado Jaime Moreno García, que si bien de la lectura del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los miembros de la Fuerza Pública se encuentran excluidos de las previsiones del artículo 14 Ibídem (reajuste de su mesada con base en el Indice de Precios al Consumidor
del año anterior, certificado por el Dane), la Ley 238 de 1995 adicionó aquella norma de la ley 100, en el sentido de anotar que sus excepciones no implican negación de los beneficios de los artículos 14 y 142 para los pensionados de los sectores en ella contemplados. (…) Con base en lo expuesto, la Sala concluye que existió un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y del derecho a la igualdad del tutelante por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto se apartó del criterio que frente al caso concreto ha expresado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin haber indicado expresamente las razones para haber irrogado un trato diferenciado al actor; lo que de contera implica trasgresión del derecho al adecuado acceso a la Administración de Justicia. Aunado todo lo anterior, la Sala tutelará los derechos al debido proceso y la igualdad invocados por el actor, dejará sin efectos la sentencia de 5 de diciembre de 2008 dictada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y ordenará a dicha Corporación emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta el precedente judicial vertical dictado en la materia, o bien, manifieste un argumento sólido para apartarse del mismo, con base en el principio constitucional de independencia judicial, en caso de que el Tribunal opte por la primera hipótesis, deberá resolver el caso teniendo en cuenta el principio de favorabilidad del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) Radicado No. 11001-03-15-000-2009-01017-00(AC)
Actor: HELIODORO ANTONIO ALFONSO ROA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE CALI
I. ANTECEDENTES El señor Heliodoro Antonio Alfonso Roa, en nombre propio, presenta acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho a la igualdad, la seguridad social, los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral, vulnerados por el Juzgado 11 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando el reajuste de su asignación de retiro.
Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Mediante Resolución No. 5774 de 6 de junio de 2002, expedida por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le fue reconocida asignación de retiro o pensión, como Brigadier General de la Institución. Desde el 15 de julio de 2002 ha percibido la pensión incrementada anualmente en la proporción señalada por el Decreto 1212 de 1990, artículo 115, cuando ha
debido efectuarse con base en el Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE. A fin de que se incrementara su pensión correctamente, presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el cual fue respondido de manera desfavorable a través de Oficio No. 1523 de 18 de febrero de 1994. Inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali, despacho que mediante fallo de 8 de junio de 2007, denegó las pretensiones de la demanda. Apeló la decisión, y el recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y desatado mediante sentencia de 5 de diciembre de 2008, que confirmó la decisión del inferior. Aduce que el juez de primera instancia no efectuó un estudio de las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario, se limitó a realizar un análisis de la prima de actualización. Que, por su parte, el ad quem dejó de aplicar la Ley 238 de 1995, entre otras disposiciones, sobre los beneficios de la Ley 100 de 1993, para aquellos sujetos de regímenes especiales frente al reajuste de las pensiones y la mesada adicional, asimismo, desconoció el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al respecto. Precisa que la acción de tutela es procedente en el presente caso, dado que contra las sentencias endilgadas no procede recurso alguno, y se presenta un perjuicio irremediable en su contra, al no efectuarse el reajuste de su pensión
como corresponde.
II. OBJETO DE TUTELA Solicita que se ordene emitir sentencia para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional revise los reajustes de su asignación de retiro, con el fin de establecer cuál incremento es mejor entre el aumento salarial de los miembros activos de la Policía Nacional fijado en la escala salarial porcentual, o el Indice de Precios al Consumidor, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de manera que en cada año, a partir de 2003, se aplique el porcentaje más favorable.
III. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, quien mediante auto de 8 de junio de 2009, determinó que a pesar de que el proceso se dirigía contra autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al interpretar las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, y atendiendo la voluntad del actor de escoger al juez de la causa, era procedente remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin de garantizar la doble instancia al demandante, donde fue avocada mediante auto de 23 de junio de 2009, y desatado el asunto por sentencia de 6 de julio de 2009, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela.
Tal decisión fue impugnada en tiempo por la parte actora, y el recurso fue
concedido ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante pronunciamiento de 16 de julio de 2009. No obstante, el expediente fue enviado a esta Corporación, por lo que mediante auto de 6 de octubre de 2009, se ordenó su inmediata remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como superior funcional del juez de primer grado, para que desatara la impugnación. Llegadas las diligencias a la citada Corporación, a través de proveído de 27 de agosto de 2009, esta declaró la nulidad de todo lo actuado, en virtud de la inobservancia de las reglas de reparto por parte de quien obró como a quo, dado que correspondía conocer del asunto al Consejo de Estado; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. En vista de la situación, y a fin de evitar más dilaciones en el trámite de la acción de amparo, llegado el proceso a esta Corporación el ponente dispuso su admisión mediante auto de 9 de diciembre de 2009, del mismo modo, ordenó la notificación al Juzgado 11 Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso, quienes, a excepción del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rindieron informe en los siguientes términos:
1. Informe del Juez 11 Administrativo de Cali En primer lugar, pone de presente la improcedencia de la acción de tutela cuando se encamina a rebatir sentencias judiciales, teniendo en cuenta la jurisprudencia
del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional al respecto. De otro lado, indica que el trámite adelantado en el proceso cuestionado, observó los procedimientos adecuados, y la parte actora tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia de primera instancia desfavorable a sus pretensiones, sin embargo, dicha decisión fue confirmada. Precisa que acceder a lo solicitado en la acción de tutela, atentaría contra la autonomía judicial y el principio relativo a que los jueces están sometidos sólo al imperio de la ley, por lo que solicita que se rechace por improcedente la demanda de tutela.
2. Informe de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La Subdirección de Prestaciones Sociales de la Entidad manifiesta de dentro de sus funciones no se encuentra la de pagar primas, sino asignación mensual de retiro prevista en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, la cual se reajusta anualmente de acuerdo al principio de oscilación, es decir, teniendo en cuenta las variaciones introducidas a las asignaciones pagadas a los servidores públicos de la Policía Nacional en servicio activo, según el grado.
Agrega que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el reajuste de la asignación de retiro, como lo plantea el actor, esto es, con base en la Ley 100 de 1993, no es posible, dado que esta no se devenga por razón del ahorro individual o la edad del beneficiario. De otro lado, indica la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que con ella se pretende la revisión de un proceso legalmente concluido, teniendo en cuenta que no es la acción el mecanismo idóneo para el control de legalidad de las
providencias judiciales, en atención que la ley consagra los recursos y las oportunidades procesales que garantizan los derechos constitucionales de la defensa y la doble instancia. Para resolver, se
IV. CONSIDERA El actor pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral, vulnerados por el Juzgado 11 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir las sentencias de 8 de junio de 2007 y 5 de diciembre de 2008, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tendiente a lograr el reajuste de su asignación de retiro.
En vista de la anterior circunstancia, es necesario efectuar, en primer término, un análisis de la procedencia de la acción de tutela cuando con ella se pretenda infirmar providencias judiciales.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable,
el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una
providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto sub examine, como quiera que las alegaciones del actor se encaminan a demostrar la vulneración al debido proceso y el correcto acceso a la administración de justicia, la Sala considera pertinente efectuar un análisis de fondo de la situación planteada, a fin de determinar la eventual vulneración alegada.
2. Situación fáctica Se debaten las sentencias del Juzgado 11 Administrativo de Cali de 8 de junio de 2007 y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 5 de diciembre de 2008, que, en primera y segunda instancia, respectivamente, denegaron las
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tendiente a lograr el reajuste de su asignación de retiro, con base en las previsiones de la Ley 100 de 1993. Sostuvo el fallador de primera instancia (fl. 24 y s. C1) que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a partir de la fijación salarial porcentual establecida en el Decreto 1207 de 1996, en virtud del principio de oscilación aplicado a las asignaciones de retiro o pensiones del personal retirado, por lo que al actor no le asistía el derecho a solicitar el reajuste de su asignación de retiro para los años 2002, 2003 y 2004. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, precisó en el fallo de apelación (fl. 32 a 55 C1), en primer término, que el a quo había efectuado un análisis alejado del fondo del caso planteado por la parte actora. Seguidamente, determinó que por hacer parte el actor de un régimen de excepción, no le eran aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993. De otro lado, indicó que siendo la asignación de retiro una modalidad especial de pensión de vejez para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ella no puede asimilarse a la pensión de jubilación a la que alude la Ley 100 de 1993, pues es gobernada por un sistema especial denominado oscilación,
consagrado en el artículo 151 de la Ley 1212 de 1990, por consiguiente, confirmó la sentencia de primera instancia.
3. Análisis de la Sala Según se ha expuesto, el actor pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 11 Administrativo de Cali al desconocer el precedente jurisprudencial que en materia de reajuste de asignación de retiro ha sentado el Consejo de Estado.
A fin de probar sus afirmaciones, el tutelante aporta al plenario sendos fallos del Consejo de Estado, en los cuales se decidieron situaciones análogas a la suya de manera favorable, esto es, aplicando las previsiones de la Ley 100 de 1993 en materia de reajuste de asignación de retiro de miembros de la Policía Nacional (Cuaderno 3). 3.1 El precedente judicial vertical La Corte Constitucional ha sostenido “que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial ordinaria o contencioso administrativa afecta derechos fundamentales de las partes”2, posición que comparte esta Sala, teniendo en cuenta que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato 2 Sentencia C-590 de 2005, Corte Constitucional. jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones
proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. No obstante todo lo anterior, el respeto al precedente judicial no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de una autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por lo dicho, se ha admitido la posibilidad de que tanto los jueces como los magistrados en virtud de su autonomía e independencia (artículo 230 C.P.) puedan apartarse del precedente siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: “a) Se refieran al precedente anterior y b) Ofrezcan argumentos razonables suficientes para su abandono o cambio. Tratándose de jueces colegiados la garantía de autonomía e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporación como órgano de decisión”3. A partir de todo lo expuesto, se tiene que a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. 3.2 En el caso concreto el Tribunal ad quem, al resolver la causa petendi del
juicio ordinario, encontró con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en suma, que no le eran aplicables al actor las disposiciones contenidas en la Ley 3 Ibídem. 100 de 1993, pues al hacer parte de la Policía Nacional, con régimen especial, se sustraía del tratamiento general contenido en dicha norma. Revisado el precedente jurisprudencial dictado por el Consejo de Estado, máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos análogos, se tiene que la Sección Segunda de esta Corporación, manifestó mediante sentencia de diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), Expediente No. 8464-05, Actor: José Jaime Tirado Castañeda, ponencia del Magistrado Jaime Moreno García, que si bien de la lectura del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los miembros de la Fuerza Pública se encuentran excluidos de las previsiones del artículo 14 Ibídem (reajuste de su mesada con base en el Indice de Precios al Consumidor del año anterior, certificado por el Dane), la Ley 238 de 1995 adicionó aquella norma de la ley 100, en el sentido de anotar que sus excepciones no implican negación de los beneficios de los artículos 14 y 142 para los pensionados de los sectores en ella contemplados. Dijo expresamente la Sala “que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del
artículo 142 ibídem”. Finalmente, indicó que, en todo caso, si llegare a existir duda respecto de la aplicación de la norma, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que existió un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical y del derecho a la igualdad del tutelante por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto se apartó del criterio que frente al caso concreto ha expresado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin haber indicado expresamente las razones para haber irrogado un trato diferenciado al señor Heliodoro Antonio Alfonso Roa; lo que de contera implica trasgresión del derecho al adecuado acceso a la Administración de Justicia. Aunado todo lo anterior, la Sala tutelará los derechos al debido proceso y la igualdad invocados por el actor, dejará sin efectos la sentencia de 5 de diciembre de 2008 dictada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y ordenará a dicha Corporación emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta el precedente judicial vertical dictado en la materia, o bien, manifieste un argumento sólido para apartarse del mismo, con base en el principio constitucional de independencia judicial4, en caso de que el Tribunal opte por la primera hipótesis, deberá resolver el caso teniendo en cuenta el principio de favorabilidad del actor. 3.3 Finalmente, no quiere pasar por alto la Sala la conducta de la Juez Once Administrativa del Circuito de Cali, quien al definir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento iniciada por el actor, tantas veces aludida,
analizó el derecho que le asiste al actor de gozar una prima de actualización, cuando se solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en las previsiones de la Ley 100 de 1993, es decir, efectuó un análisis completamente ajeno a los planteamientos contenidos en la demanda. Es menester efectuar un llamado de atención a la operadora jurídica en tal sentido, enfatizando en el extremo cuidado que debe observar al resolver los litigios puestos a su consideración, en tanto la función encomendada al juez implica de su parte el ofrecimiento de la garantía constitucional del efectivo acceso a la administración de justicia a favor quienes buscan la resolución de sus controversias, por lo que realizar estudios que no corresponden a los planteamientos expuestos por las partes constituye un desmán que puede llegar a menguar garantías ius fundamentales, y que es inadmisible. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. FALLA TUTELANSE los derechos al debido proceso y la igualdad invocados por el señor Heliodoro Antonio Alfonso Roa. En consecuencia se dispone: DEJASE sin efectos la sentencia de 5 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y 4 Artículo 228, de la Constitución Política. restablecimiento del derecho iniciado por el señor Heliodoro Antonio Alfonso Roa contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, radicado No. 76 001 23
31 000 2004 05184 01. ORDENASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir un nuevo pronunciamiento, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, en el que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en materia de reajuste de asignación de retiro de miembros de la Policía Nacional con base en las previsiones de la Ley 100 de 1993, o manifieste un argumento sólido para apartarse del mismo. En caso de que el Tribunal opte por la primera hipótesis, deberá resolver el caso teniendo en cuenta el principio de favorabilidad del actor. Comuníquese a la Juez Once Administrativa de Cali, el aparte considerativo contenido en el numeral 3.2 de este proveído. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.