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CE-11001-03-15-000-2009-01032-00(AC)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2009-01032-00(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TEMERIDAD – Tutela / TUTELA – Temeridad / ACTUACION TEMERARIA – Concepto / SANCION POR TEMERIDAD - Fundamento La actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo expresamente justificado, una misma persona presenta la acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los mismos hechos y para obtener la protección de los mismos derechos. En cambio, de haber un motivo que justifique la interposición sucesiva de una misma acción de tutela, se descarta la posibilidad de que surja un caso de temeridad de la acción. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro lado, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 38 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 95

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Norma que la permitía fue declarada inexequible / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Desconoce los principios de autonomía e independencia judicial Esta Sala ha venido sosteniendo la tesis de que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales en el entendido de que los respectivos códigos

procesales prevén los mecanismos para remediar los yerros en que hayan incurrido las autoridades judiciales, que por supuesto no están inmunes a la equivocación y porque las normas que permitían la prosperidad de la tutela contra providencias fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. En consecuencia, no existen normas que permitan la procedencia de la tutela contra este tipo de actuaciones judiciales. Además, porque, en últimas, la tutela contra sentencias tiende a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. Así, se ha dicho que las tesis de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho y las causales generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, vienen a romper la estructura jurídico-política del Estado, pues, por vía jurisprudencial, se ha venido a regular una materia de competencia exclusiva del legislador. Contra las sentencias generalmente caben recursos inclusive extraordinarios como los de revisión y casación. Está también el fenómeno de la nulidad procesal y, en general, el régimen de la impugnación de las decisiones tomadas por los jueces, todo eso como garantía de los derechos de las partes. TUTELA CONTRA CONFORMACION LEGITIMA DEL TRIBUNAL – Procedencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuestionamiento del análisis jurídico y fáctico / TUTELA – Procedente frente a comportamientos que puedan afectar los derechos fundamentales de las partes en un proceso / TUTELA – Protección de derechos fundamentales vulnerados aún sin haber sido solicitados en la demanda / VICIOS EN EL

PROCEDIMIENTO – Procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que en esta ocasión el Distrito Capital no ataca el contenido de la sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino el hecho de haberse sorteado y designado de manera irregular la Conjuez para integrar el quórum, al punto de que las partes no pudieron conocer la identidad de quienes fungieron como jueces del caso. Por tal razón, el Distrito pide o que se deje sin efectos ese fallo o que se conceda la tutela en el sentido de ordenar la suspensión del mismo hasta que se resuelva la instancia de revisión. Tanto de la pretensión inicial, como de la petición de suspensión de la sentencia, como de los alegatos posteriores, eso es lo que la Sala entiende como el objetivo del Distrito Capital en esta acción. Entonces, la Sala considera que, en el sub examine, la solicitud de tutela no está dirigida contra una providencia judicial en la medida en que no se cuestiona el contenido de ninguna providencia judicial, esto es, que la parte actora no impugna el análisis jurídico y fáctico hecho por el Tribunal, sino la conformación legítima de ese órgano. Hecha la aclaración de que con la presente tutela no se busca controvertir una decisión judicial propiamente dicha, concluye la Sala que la tutela sí puede caber contra las conductas, los hechos o ciertos comportamientos que hubieran podido afectar los derechos fundamentales de las partes en un determinado proceso y siempre que no se vea un mecanismo ordinario lo suficientemente idóneo para defender esos derechos o para detener los efectos perjudiciales de las diligencias adelantadas en un escenario en el que se afectaron los derechos

fundamentales de las partes. El juez de tutela está también en la obligación de salvaguardar otros derechos fundamentales, aún si no son invocados por la parte actora, siempre que esos derechos estén directamente relacionados con las ritualidades propias del proceso que adelantan los órganos judiciales. Es factible que la posición que aquí se asume ahora, en cuanto que la Sala piensa que sí es posible la intervención de la tutela para remediar vicios que afecten de modo fuerte el debido proceso y otros derechos fundamentales vinculados al debido proceso como la igualdad de trato por parte de un determinado tribunal, se mire como una innovación o cambio de criterio, cosa que no sería cierta, en razón de que esta Sección, en diversas oportunidades, ha accedido a solicitudes de amparo cuando advierte una flagrante vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a la vulneración al debido proceso, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 10 de abril de 2008, Exp. 2007-00731(AC); 21 de agosto de 2008, Exp. 200800764(AC); y 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-00915(AC), C.P. Héctor J.

Romero Díaz. DEBIDO PROCESO – Garantía para las partes del proceso, terceros y el Estado / DEBIDO PROCESO – Elementos / CONJUECES – La inobservancia del tramite de su designación y posesión vulnera el debido proceso / CONJUEZ – Las partes deben conocer con anterioridad el juez de su controversia / DESIGNACION DE CONJUEZ – Trámite El debido proceso es una garantía instituida en favor de las partes y de los

terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. El debido proceso también es una garantía a favor del Estado mismo, en cuanto que éste tiene el derecho y la obligación de dictar las providencias conforme los contenidos del debido proceso para preservar la legitimidad de las autoridades. En efecto, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos. Uno tiene que ver con el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio, esto es, según las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. El otro elemento tiene que ver con el derecho a ser juzgado por lo que se conoce como el juez natural, esto es, por el juez o tribunal competente y, finalmente, aparece el importante elemento del derecho de defensa. En el caso concreto, el trámite que ha sido establecido por el Acuerdo 209 de 1997, que hace parte de la reglamentación del funcionamiento de los tribunales y que regula la designación y comunicación de los conjueces, no fue debidamente observado. Ese rápido procedimiento que siguió el Tribunal quizá estuvo guiado por la necesidad de dictar el fallo dentro de los plazos legales, pero no siguió los cánones que normalmente la ley tiene previsto para el sorteo, la comunicación de la designación y la posesión del conjuez. El desconocimiento de esas reglas, a juicio de la Sala, sí configura un evidente caso de violación del debido proceso, que no solamente afectó a las partes sino al órgano judicial, que también tiene derecho a esa garantía constitucional, pues el cumplimiento de las formas propias de cada juicio coadyuva a darle legitimidad, esto es, credibilidad y confianza a las

decisiones que se hacen a nombre del Estado. En un Estado de derecho no hay jueces anónimos o secretos o sin rostro. Y cuando el Estado ha tenido la necesidad de esconder la cara de los jueces, la identidad de esos funcionarios, ha sido solamente para protegerlos contra la amenaza del crimen. Es necesario siempre que las partes sepan, en concreto, esto es, con plena identidad, quien será el juez que va a resolver la contienda. Tanto para hacer valer los derechos procesales de la recusación, que mira la imparcialidad de la justicia, como por razones de simple transparencia y publicidad, es necesario que las partes conozcan que las personas que ellas saben que vienen ocupando el cargo de juez no pueden ahora tomar la decisión y que operará, en consecuencia, la sustitución o la integración del órgano mediante la figura del conjuez. Las partes tienen derecho a saber con antelación quién será el conjuez. Por eso, el acuerdo 209 dice que existe el deber de que el presidente de la Sala fije fecha y hora del sorteo y de ahí que sea necesario que se notifique el auto por el que se ordena la designación del conjuez para desempatar la votación y reintegrar el quórum. La posesión del conjuez también es un acto público que generalmente es conocido por las partes, todo eso para que puedan saber la identidad de quién va a asumir la función pública de dictar una sentencia. Si una determinada Sala queda integrada por uno o más conjueces de forma tal que las partes no se enteran de ese hecho, resulta entonces que se les ha cercenado el derecho a conocer la identidad de los funcionarios encargados de esa misión y sin posibilidad alguna de controvertir la imparcialidad del Tribunal o de formular alguna recusación, si la

hubiere. Esta circunstancia afecta de forma grave el debido proceso y el funcionamiento del aparato judicial, que es necesario remediar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 102 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 61 / ACUERDO 209 DE 1997 – ARTICULO

30 DERECHO A LA IGUALDAD - Otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto / DERECHO DE IGUALDAD – Debe observarse en los tramites judiciales / DERECHO DE IGUALDAD – Se vulnera si en un proceso cualquiera se cumplen las reglas de designación de conjueces y no se hace lo propio en otro asunto En relación con el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha manifestado que este derecho no se traduce en una igualdad mecánica y matemática sino en el otorgamiento de un trato igual, compatible con las diversas condiciones del sujeto. Lo que implica que la aplicación efectiva de la igualdad en una determinada circunstancia no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. Ahora bien, la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente que se dé un tratamiento diferente a sujetos puestos en unas mismas condiciones, cuando exista motivo razonable que lo justifique. La necesidad de que los tribunales den trato igual a todos los que concurren a obtener pronta y cumplida justicia legitima en mayor grado cualquier decisión de esos órganos. Por el contrario, que un determinado tribunal, en una misma sección, como es el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trate a

determinadas partes en un proceso cualquiera de una forma tal que siga razonable y lógicamente las reglas de designación de conjueces y que no haga lo propio en otro asunto; que en éste prefiera ejecutar una serie de hechos, conductas y actos tan apresurados que ignoren los derechos de las partes, ocasiona sin duda una violación del artículo 13 de la Constitución y diluye las condiciones de legitimidad de las sentencias que dicta.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la igualdad: Corte Constitucional,

sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Baron

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D. C., diez de diciembre de dos mil nueve.

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01032-00(AC)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION

PRIMERA – SUBSECCION A Referencia: FALLO PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la petición de tutela formulada por el Distrito Capital de Bogotá, mediante apoderado, contra la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto que este órgano judicial habría desconocido los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del trámite de la acción popular 3520070003301 en la que figuran como parte actora Alberto Bravo Cortés y otros.

I. ANTECEDENTES

A. De las pretensiones La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales ya aludidos y pide que se atiendan las siguientes pretensiones: “Solicitamos respetuosamente que, previo el trámite legal correspondiente se adopten las siguientes decisiones:

1. Proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados con la decisión de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se rechazó la petición de anulación de la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 dentro de la acción popular promovida por los

señores FERNANDO DAVID TORRES HUERTAS y DIEGO ALBRETO BRAVO CORTÉS contra el DISTRITO CAPITAL y otros, radicada bajo el No. 11001-33-431-035-2007-00033-01.

2. Como consecuencia de lo anterior, decretar la anulación del citado fallo, dejando sin efectos las providencias del 4 de agosto y del 10 de septiembre de 2009 en las cuales el Tribunal rechazó la solicitud en este sentido y la reposición interpuesta contra tal decisión”.

B. De los hechos Una síntesis de los hechos expuestos por la parte actora es la siguiente: Dijo el apoderado del Distrito que los señores Fernando David Torres Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés interpusieron acción popular contra el Distrito Capital y en favor de la Federación Colombiana de Municipios y en defensa de los derechos colectivos de la moralidad pública, la seguridad y el patrimonio público, derechos que estaría violando el Distrito Capital en relación con el cumplimiento del artículo

10 de la Ley 769 de 2002. Que de dicha acción conoció en primera instancia el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, que, en sentencia del 19 de diciembre de 2008, amparó los derechos colectivos mencionados y condenó al Distrito Capital a pagar a la Federación Colombiana de Municipios el 10% de todos los dineros recaudados desde el 7 de agosto de 2002 hasta la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, todo eso por concepto de pagos o contribuciones del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de TránsitoSIMIT. Adujo que contra el mencionado fallo, el Distrito interpuso recurso de apelación, que conoció la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal, mediante fallo del 30 de abril de 2009, confirmó la providencia apelada. Que, el 27 de mayo de 2009, el Distrito Capital, mediante apoderado, solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia, puesto que la Sala de Decisión fue conformada de forma indebida, toda vez que aquella debía estar integrada por tres magistrados, de conformidad con los artículos 40 y 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, además, porque el auto que designó el conjuez que integró finalmente la Sala de Decisión no fue notificado a las partes. Sostuvo el apoderado del actor que la solicitud de nulidad fue denegada por el Tribunal, que consideró que no existía norma alguna que señalara que el auto por el que se designa a los conjueces debía notificarse a las partes.

Que el Distrito Capital interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el incidente de nulidad, que también fue desestimado. Adujo que, posteriormente, el Distrito solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 30 de abril de 2009, que fue resuelta mediante sentencia complementaria del 29 de septiembre de 2009, en el sentido de adicionarla de manera parcial de la siguiente forma: “confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Bogotá Distrito Capital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Adicionalmente, se accedió a la petición de corrección de la sentencia, así: “CONFÍRMASE el fallo proferido el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

C. De las razones expuestas por la entidad pública demandante para sustentar la violación de los derechos fundamentales invocados en la petición de tutela Estima el Distrito Capital que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la acción popular, estuvo conformada de manera indebida, ya que sólo contó con dos magistrados al momento de proferir la decisión. Que los artículos 40 y 54 de la Ley 270 de 1996 establecen que las Salas de Decisión deberán estar conformadas por mínimo tres magistrados y que, en todo caso, el número será impar.

Adujo que al nombrar el conjuez para integrar la Sala, se desconoció el artículo 30 del Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se

establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos”. Dice que dicho artículo prescribe que la designación del conjuez deberá ser notificada a las partes, lo que no se hizo en este caso, pues se profirió un auto de cúmplase que desconoció los principios de publicidad y transparencia, propios de la actuación judicial. Manifestó que el mismo día que fue negada la ponencia en Sala de Decisión, se ordenó el sorteo del conjuez, que se posesionó de inmediato para proceder a proferir el fallo, situación que, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales de las partes, ya que “no pudieron ejercer el derecho a presenciar el sorteo mencionado”. Dijo que el término en que fue proferido el fallo fue “apresurado”, toda vez que el Tribunal no se tomó el tiempo necesario para estudiar el caso y proferir la sentencia que en derecho correspondía, pues el expediente tenía un día de estar al despacho y nada justificaba someter el proceso a un trámite de “urgencia”, todo lo cual generó la nulidad del fallo que, empero, el Tribunal no quiso reconocer. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, los autos que no requieren de notificación son aquellos que sólo contienen órdenes dirigidas al secretario y que simplemente son autos de cúmplase porque su trámite no interesa a las partes. Por el contrario, según la parte demandante, el auto que ordena el sorteo de un conjuez debe ser notificado, ya que se trata de un trámite que interesa a las partes para tener certeza sobre la integración de la Sala que va a dirimir el respectivo conflicto de intereses.

Adujo que la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal no implica que se deban proferir decisiones con franco desconocimiento de las normas procesales y menos a “espaldas de las partes”, cosa que ocurrió en este caso y que terminó por vulnerar los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Distrito Capital. Por último, manifestó que la presente tutela no se dirige contra las providencias judiciales que decidieron la acción popular en contra del Distrito Capital, sino que se encamina a obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso, que fue violado con el procedimiento mediante el que se conformó la Sala de Decisión y se designó y posesionó a la conjuez.

D. Oposición de la autoridad judicial demandada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la tutela.

Dijo que, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección del derecho que se considera violado. Que, en el presente caso, el medio idóneo para la protección de los derechos invocados es la revisión eventual de la sentencia de acción popular, consagrada en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por la que se reformó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, que ya fue solicitada por el Distrito Capital, el Ministerio de Transporte y la Procuraduría General de la Nación, por lo que resulta improcedente la tutela. Sostuvo que el fallo objeto de la presente tutela no fue suscrito por los magistrados que ahora integran la Sala, pues para el 30 de abril de 2009, sólo el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano formaba parte del Tribunal, pero que,

aunque suscribió la sentencia, salvó el voto. Por último, el Tribunal dijo que la tutela no procede para controvertir providencias judiciales en virtud del principio de seguridad jurídica, principio éste que ha sido protegido en reiteradas oportunidades por el Consejo de Estado.

E. Trámite respecto de la intervención de terceros La acción de tutela fue admitida en auto de 8 de octubre de 2009. En dicha providencia se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados.

Posteriormente, el Distrito Capital de Bogotá, por intermedio apoderado, solicitó suspender los efectos de la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada el 30 de abril de 2009 por la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto del 21 de octubre de 2009, el ponente accedió a la solicitud de suspensión impetrada por la parte demandante. Ahora bien, pese a que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación de los señores Fernando Torres Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés, dicha diligencia, en principio, no pudo cumplirse, en razón de que la dirección registrada en la demanda de tutela fue devuelta por el correo por la causal “NO EXISTE”. En consecuencia, el Magistrado Ponente ordenó que se notificara nuevamente a los actores populares, notificación que fue surtida en debida forma. En esta oportunidad, los señores Fernando Torres Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés, demandantes en la acción popular, intervinieron en el siguiente sentido:

Después de hacer un recuento de las actuaciones anteriores y posteriores a la sentencia del 30 de abril de 2009, dijeron que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Sostuvieron que éste no es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos invocados, toda vez que la tutela tiene un carácter residual y subsidiario que no permite ejercitarla cuando existen otros recursos o medios de defensa para obtener la protección que se pide y que, en este caso, el Distrito Capital y el Ministerio de Transporte solicitaron la revisión de que trata el artículo 36A de la Ley 1285 de 2009, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Dijeron que existe temeridad en la presente acción, toda vez que el Ministerio de Transporte interpuso otra tutela por los mismos hechos, de la que conoció la Sección Primera de esta Corporación y que fue denegada. Que en esa oportunidad, el Distrito Capital intervino coadyuvando a la apoderada del Ministerio de Transporte. En consecuencia, que se dan los requisitos para que se configure la actuación temeraria, pues existe identidad de partes e identidad de causa petendi. Indicaron que existe el principio de cosa juzgada, que ha sido desconocido al dictar la medida provisional que suspende la ejecución de la sentencia y que contraría el criterio que muchos magistrados y consejeros de Estado han plasmado en anteriores decisiones. Manifestaron que no se evidencia en la demanda de tutela la causal que, según la jurisprudencia constitucional, diera lugar a la procedencia de la acción.

Adicionalmente, alegaron lo siguiente: “Ante toda la actuación surtida en esta tutela, pareciera que el Distrito Capital estuviera buscando detener la marcha de un proceso judicial, cuya revisión ya solicitó y que siendo así debería esperar sus resultas, pero es aún más reprochable que la desconfianza originada sea dirigida en contra de los demandantes dentro de la acción Popular, en la que pretende evitar a toda costa el pago, porque el extremo pasivo tiene tanta seguridad de ganar este proceso en la revisión que quiere limitar a toda costa el desembolso del dinero. Esto a grandes rasgos significa, que existe ya un raro prejuzgamiento sobre lo que acontecerá con la Acción Popular en la que obramos como Accionantes, además porque todas estas actuaciones tienen un tinte de reproche hacia nosotros, como si no tuviéramos derecho de accionar ante la Jurisdicción, porque desde el momento en que se profiere una medida previa para evitar el cumplimiento de la sentencia de la Acción Popular, es porque se está partiendo del principio de la mala fe y si existe algo de lo cual nos sentimos orgullosos es de nuestra transparencia y honestidad, ya que no le hemos quitado nada a nadie y como esto es así no entendemos los motivos por los cuales se quiere empañar las actuaciones que han acompañado esta Acción Popular ya que deviene en legítima, porque la Constitución y la Ley lo consagra de esa manera para todos los colombianos.” Por último, solicitaron tener como prueba de la temeridad de la parte demandante, las sentencias proferidas en el expediente de tutela 2009-00585. Antes de proceder al estudio de la presente tutela, la Sala advierte que no se

pronunció respecto de la solicitud presentada por los señores Fernando David Torres Huertas y Diego Alberto Bravo Cortés, en el sentido de que se allegara a este expediente toda la actuación surtida en la tutela 2009-00585. Se advierte que a folios 427 a 436 del expediente obran suficientes piezas procesales de tal actuación, razón por la que no fue necesario allegar toda la actuación surtida en el expediente 2009-00585, puesto que ya obran los elementos necesarios para deducir si existió o no temeridad por parte del accionante, cuestión que se examinará en las consideraciones. La Federación Colombiana de Municipios –Fedemunicipios-, mediante apoderado, pidió que se declarara improcedente la acción por considerar que la decisión objeto de tutela fue proferida dentro de los parámetros establecidos para el trámite de las acciones populares. En relación con la actuación que culminó con la designación de la conjuez, dijo que un simple formalismo alegado por el accionante no puede, bajo ninguna consideración, afectar el proceso que terminó con una decisión de fondo, porque, en tal circunstancia, se estaría contrariando lo dispuesto en el artículo 228 Superior. Respecto del “injustificado apresuramiento para proferir el fallo”, alegado por el demandante, dijo el apoderado de Fedemunicipios que no existe referente normativo que determine que existan unos términos mínimos para proferir una decisión de fondo. Que, por el contrario, si existen unos plazos máximos, dentro de los que se deba resolver un determinado asunto es porque las actuaciones judiciales deben surtirse con celeridad, eficacia y eficiencia.

El Ministerio de Transporte no respondió a la tutela. La señora Lorena Elizabeth Chavarro Chaparro, en calidad de coadyuvante de la acción popular que originó la sentencia objeto de tutela, sostuvo que esta acción no es una instancia para discutir asuntos que ya fueron sometidos a consideración del juez del conocimiento. Dijo que la tutela presentada por el apoderado del Distrito Capital carecía de toda técnica constitucional, puesto que no reunía los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que no se invocó ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional que la hagan procedente. Adujo que la Sentencia C-590 de 2005 estableció que la tutela procedía para subsanar irregularidades procesales, siempre que éstas hayan tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia. Que dicho efecto no fue decantado por el accionante en el escrito de tutela, lo que confirma la ausencia de fundamentos para dejar sin efectos el fallo atacado. Manifestó que la conjuez designada en el proceso de acción popular reúne todos los requisitos que requiere un magistrado de tribunal, por lo que la Sala estuvo, en consecuencia, debidamente integrada. Dijo que resultaba “desafortunado” que el apoderado del Distrito cuestionara la posición de la conjuez designada para resolver el caso y que pretender que se anule la sentencia por no haberse permitido a las partes presenciar el sorteo del conjuez, confirma la falta de técnica para presentar la tutela y ratifica que la intención del demandante es dilatar la resolución de la controversia y la ejecución de la condena, todo por su arbitrario y reiterado incumplimiento de la ley.

II. CONSIDERACIONES  Consideración previa respecto del impedimento del Magistrado William Giraldo Giraldo El Consejero doctor William Giraldo Giraldo se declaró impedido para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en su condición de Magistrado de la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció del presente asunto en calidad de ponente de la sentencia de acción popular proferida en segunda instancia (folios 134 a 156).

De conformidad con el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), es causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente

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