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CE-11001-03-15-000-2009-01074-00(AC)-2009

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Título
CE-11001-03-15-000-2009-01074-00(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PERSONA JURIDICA - Procedencia de la acción de tutela / PERSONA JURIDICA - Derechos fundamentales / DERECHOS FUNDAMENTALESPersona jurídica Teniendo en cuenta que la actora de tutela es una persona jurídica, es preciso dilucidar la posibilidad que le asiste para solicitar mediante acciones constitucionales como la sub lite, la protección de sus derechos fundamentales en los términos del artículo 86 de la Constitución Política. En concordancia con lo indicado por la Corte Constitucional, la naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales, conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener

su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia SU-182/98, MP. Carlos

Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente si existe otro medio de defensa judicial / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No pretende revivir términos expirados, ni constituye otra instancia del proceso / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente si se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia o el debido proceso La jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la

acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. 00859-01. DEBIDO PROCESO - Objetivo / DEBIDO PROCESO - Concepto. Alcance / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Acceso a la administración de justicia / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Derecho de carácter fundamental / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Concepto / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Derecho a un fallo de fondo El objetivo fundamental del debido proceso no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas, que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el concepto de debido proceso encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas como el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural, se ha integrado entonces el derecho al acceso a la administración de justicia con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, irrogándole el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata. El derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva o a obtener una pronta y cumplida justicia, se traduce en la posibilidad de todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces de la República, con el fin de lograr la integridad del orden jurídico y la protección o el restablecimiento de sus derechos, con sujeción a los procedimientos previamente

establecidos y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. La posibilidad material de las personas naturales o jurídicas de demandar justicia, impone el deber correlativo de las autoridades judiciales, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, de generar las condiciones mínimas para que el acceso al servicio sea real y efectivo, no vale pues, que el ciudadano accione el aparato judicial y que existiendo las condiciones fácticas y probatorias, no se efectúe un adecuado análisis de estas y, de ser procedente, se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas. En vista de la relación directa con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, según lo ha indicado la Corte Constitucional, en la jurisprudencia anteriormente aludida, constituye un derecho de contenido múltiple o complejo, cuya efectividad comprende, entre otros, el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229

NOTA DE RELATORIA: Sobre el debido proceso: Corte Constitucional, sentencia

C-641, MP. Rodrigo Escobar Gil. FALLO INHIBITORIO - Comportamiento anómalo y censurable del operador jurídico / FALLO INHIBITORIO - Desconoce el acceso a la administración de justicia / FALLO INHIBITORIO - Carácter excepcional. Deber de motivación Una vez otorgada una competencia a determinada autoridad judicial, se exige de

ella que la agote y resuelva el fondo mediante sentencia de mérito, siempre que se den los presupuestos de ley, en caso contrario, la inhibición en que incurra constituye un comportamiento anómalo y censurable del operador jurídico, por cuanto su función ampliamente conocida, es resolver con todas las garantías una controversia judicial. A juicio de la Sala, una inhibición no justificada es ajena a los deberes constitucionales y legales del juez y configura una verdadera denegación de justicia. No obstante, en casos extremos, ante la falta de alternativas del juez que obedezca a motivos debidamente fundamentados, puede presentarse un fallo inhibitorio, pero, se reitera, es esta la excepción. En ese evento, debe el juez de tutela efectuar una valoración sopesada de la decisión inhibitoria, a fin de establecer que el juez de la causa no haya tenido otra alternativa, de manera que no se presente una obstrucción de justicia, el desconocimiento del derecho sustancial y de acceder a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los fallos inhibitorios: Corte Constitucional, sentencias C-666 de 1996 y SU-600 de 1999. MP. José Gregorio Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01074-00(AC)

Actor: BANCO GNB SUDAMERIS S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION

PRIMERA - SUBSECCION B

I. ANTECEDENTES El apoderado del Banco GNB Sudameris S.A. interpone acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, con ocasión de las vías de hecho contenidas en la providencia de 13 de agosto de 2009, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2006-0785.

Los hechos fundamento de la solicitud de tutela son los siguientes: El 24 de agosto de 1999, R & M PROYECTOS S.A. presentó queja en contra del Banco GNB SUDAMERIS S.A., ante la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, radicada bajo el número 1999053492-0. A partir de dicha queja, la Superintendencia expidió la Resolución No. 1121 de 14 de julio de 2000, por la cual le impuso al Banco la multa de $15.000.000. Inconforme con dicha decisión, el Banco interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos resuelto por la Superintendencia mediante Resolución No. 701 de 11 de julio de 2003, que confirmó la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por el Superintendente Bancario mediante Resolución No. 1206 de 2005, en consecuencia, confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 1121 de 2000.

La Resolución 1206 fue notificada mediante edicto fijado el 16 de septiembre de 2005 y desfijado el 29 de septiembre del mismo año, notificación que posteriormente fue anulada por la misma Superintendencia, por la falta de citación para la notificación personal del acto. El Banco, al conocer que era sujeto de proceso coactivo por el pago de la sanción impuesta el 27 de octubre de 2005, decidió efectuar su pago el 4 de noviembre de 2005, situación que informó a la Superintendencia, y además le solicitó que lo entendiera notificado de la decisión que impuso la multa, el 27 de octubre de 2005, a efecto de que no le cobraran intereses de mora sobre la obligación coactiva. La Superintendencia nunca respondió a la solicitud del Banco, sin embargo, entendiendo que la Resolución 1206 de 2005, no había sido notificada en debida forma, el 5 de diciembre de 2005 procedió a notificarla personalmente, a la señora Ana Lucía Tovar Luna, representante legal del Banco. Con base en dicha notificación, el 4 de abril de 2006 demandó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Resolución No. 1121 de 2000, y aquellas que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la misma, solicitando la declaratoria de su nulidad y consecutivamente, la condena a la Superintendencia de restablecer el derecho vulnerado. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue decidida en primera instancia por el Juzgado 5° Administrativo de Bogotá mediante providencia de 14 de marzo de 2008, denegando las pretensiones elevadas. Contra dicha decisión

interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al decidir el recurso de apelación, consideró que se encontraba probada la excepción de caducidad, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto litigioso. Narra que el Tribunal adujo que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho caducó el 28 de febrero de 2006, al suponer que la Resolución 1206 de 2005, había sido notificada al Banco en los términos del artículo 48 del C.C.A., desde el momento en que conoció la decisión contenida en tal resolución, es decir, desde el 27 de octubre de 2005. Expresa que dicha instancia desconoció palmariamente la actuación de una agencia del Estado que llevó a cabo la notificación personal del acto demandado, Resolución 1206 de 2005, el 5 de diciembre de 2005 al Representante del Banco. Sostiene que la providencia materia de tutela contiene una vía de hecho por defecto sustantivo o violación de un principio constitucional, que a su vez transgrede su derecho al debido proceso, en tanto el análisis efectuado es errado y desconoce claramente la expectativa legítima y consolidada que tenía el Banco respecto del tiempo en que le fue notificada la Resolución No. 1206 de 2005 por parte de la Superintendencia, y por ende, del término con que contaba para ejercer debidamente su derecho de acción contra dicha Resolución. Advierte que la Superintendencia en el proceso de la referencia no rebate que el tiempo de la notificación fue distinto al 5 de diciembre de 2005, pues en ningún

momento alegó cosa diferente ni presentó la excepción de caducidad de la acción. Arguye que el funcionario judicial demandado incurrió en error al considerar que el Banco fue notificado en momento diferente al que legítimamente ocurrió, razón por la cual concluyó, de manera equivocada, que la demanda había sido presentada cuando ya estaba caducada, lo cual se traduce en privación ilegal del ejercicio del derecho de acción que constitucionalmente le asiste.

II. OBJETO DE TUTELA Solicita que se ordene al Tribunal que declare la nulidad de la providencia proferida el 13 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2006-0785, en su lugar, que se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Banco contra el fallo de primera instancia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El ponente dispuso la admisión de la demanda de tutela mediante auto de 23 de octubre de 2009, en el cual además, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, como demandado, y a la Superintendencia Financiera de Colombia, como tercero interesado en las resultas del proceso, quienes rindieron los siguientes informes:

1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” El ponente de la decisión materia de tutela manifiesta frente a los hechos de la demanda, que la determinación que declara la caducidad de la acción tuvo fundamento en que al verificar el expediente, encontró que la Resolución 1206 de

25 agosto de 2005, que resolvió un recurso de apelación y agotó la vía gubernativa, contenía anotaciones relativas a que había sido notificada por Edicto fijado el 16 de septiembre de 2006 y desfijado el 29 de septiembre siguiente, anotación que contiene el sello ANULADO. Asimismo, que dicho acto indica que a los 5 días del mes de diciembre de 2005, se notificó personalmente a la doctora ANA LUCÍA TOVAR LUNA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.202.556 de Bogotá, apoderada del BANCO GNB SUDAMERIS S.A., y le advierte que había quedado agotada la vía gubernativa. Afirma que a pesar de las anteriores anotaciones, observó que obraba a folio 63 del cuaderno principal del expediente, copia de un escrito presentado por el representante legal del Banco Sudameris, dirigido al Coordinador del Grupo Coactivo de la Superintendencia Bancaria, de 11 de noviembre de 2005, en la cual remitía copia de la consignación a favor del Tesoro Nacional del pago de $15.000.000, por concepto de la multa impuesta mediante la Resolución 1121 de 2000, confirmada por las Resoluciones 0701 de 2003 y 1206 de 2005, en el que igualmente puso de presente que no se había cumplido el debido proceso para la notificación al Banco. Que con base en lo anterior, concluyó que si bien se cometieron errores en la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa, lo cierto es que el Banco demandante tuvo conocimiento de ese acto el 27 de octubre de 2005, y

procedió a pagar la multa dentro de los cinco días siguiente a esa fecha. Precisa que con base en el artículo 48 del C.C.A., cuando se realice una notificación indebida se tendrá por hecha cuando la parte interesada dándose por suficientemente enterada convenga en ella, y como en el caso concreto el Banco se enteró del acto el 27 de octubre de 2005 y pagó la multa impuesta, se entiende que fue notificado en tal fecha por conducta concluyente; por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 28 de febrero de 2006 para interponer la demanda, y como quiera que esta fue presentada el 4 de abril de 2006, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Finalmente, solicita que se deniegue el amparo de tutela impetrado, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra debidamente ajustada a derecho.

2. Superintendencia Financiera de Colombia El Subdirector de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales efectúa un recuento de las razones que llevaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a adoptar la decisión objeto de la presente acción de tutela. Seguidamente, precisa, acogiendo la posición del Tribunal, que al caso concreto se aplica lo dispuesto para la notificación por conducta concluyente.

Aduce que la caducidad no puede desvirtuarse bajo el argumento de que se hubiera realizado la notificación personal de la Resolución No. 1206 de 2005, pues, como lo señaló el Tribunal, dicha Resolución ya la conocía el Banco desde el 27 de octubre de 2005, por lo que es plenamente válida la procedencia de la notificación por conducta concluyente.

Arguye que en el caso concreto la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora contó con las acciones judiciales previstas en los artículos 83 a 85 del Código Contencioso Administrativo, que le permitieron tener acceso a la Administración de Justicia y que ya fueron agotados; agrega que, adicionalmente, no se encuentra probado un perjuicio irremediable que justifique la interposición de la presente acción. De otro lado, sostiene que en la providencia impugnada se resalta la presencia de un razonamiento jurídico válido, lo que imposibilita, en toda medida, la procedencia de la acción de tutela por la existencia de una vía de hecho. Al respecto indica que tratándose de vías de hecho por valoración probatoria, el examen de procedencia de la acción de tutela debe ser muy riguroso por tratarse de la interpretación legítima que el juez hace de la ley y de la prueba. Para resolver se,

IV. CONSIDERA El Banco GNB Sudameris, acude a la protección tutelar de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al proferir la sentencia de segunda instancia de 13 de agosto de 2009, a través de la cual se declaró inhibida para fallar, dado que encontró probada la caducidad de la acción.

Teniendo en cuenta que la actora de tutela es una persona jurídica, es preciso dilucidar la posibilidad que le asiste para solicitar mediante acciones constitucionales como la sub lite, la protección de sus derechos fundamentales en los términos del artículo 86 de la Constitución Política. En concordancia con lo indicado la Corte Constitucional, la naturaleza propia de

las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales, conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular1. A partir de lo anterior y teniendo claro la facultad del Banco GNB Sudameris de acudir en acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, la Sala efectuará un análisis de la procedencia de la presente acción, dado que se encamina a dejar sin efectos una providencia judicial.

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de

tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 1 Sentencia SU-182/98 Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia2 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia,

presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. 2 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración

de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Con base en lo anterior, la Sala considera oportuno efectuar un análisis de fondo de la situación del caso concreto, toda vez que se discute su debido acceso a la administración de justicia, presuntamente impedido por cuenta de un pronunciamiento inhibitorio.

2. Los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia De manera general el derecho al debido proceso se ha definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”3, premisa que se ha construido con fundamento en el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas y que según el artículo 29 de la Constitución Política “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Se tiene entonces, que el objetivo fundamental de este principio no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas, que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En sentido amplio, el concepto de debido proceso encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas como el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural4, se ha integrado entonces el derecho al acceso a la administración de justicia con el núcleo esencial del derecho al

debido proceso, irrogándole el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata. El derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva o a obtener una pronta y cumplida justicia, se traduce en la posibilidad de todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces de la República, con el fin de lograr la integridad del orden jurídico y la protección o el restablecimiento de sus derechos, con sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. La posibilidad material de las personas naturales o jurídicas de demandar justicia, impone el deber correlativo de las autoridades judiciales, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, de generar las condiciones mínimas para que el acceso al servicio sea real y efectivo, no vale pues, que el ciudadano accione el aparato judicial y que existiendo las condiciones fácticas y probatorias, no se efectúe un adecuado análisis de estas y, de ser procedente, se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas. En vista de la relación directa con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, según lo ha indicado la Corte Constitucional, en la jurisprudencia anteriormente aludida, constituye un derecho de contenido múltiple o complejo, cuya efectividad comprende, entre otros, el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las

pretensiones que han sido planteadas. Lo verdaderamente importante es que una vez el administrado, en ejercicio del derecho de acción que le asiste, opere el aparato judicial, obtenga un pronunciamiento de fondo que resuelva las pretensiones planteadas de 4 Ibídem. conformidad con las normas vigentes, y que el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello. En todo caso, es necesario que el procedimiento que lo desarrolla sea interpretado a la luz del ordenamiento superior “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”5. En conclusión, el acceso a la administración de justicia como integrante del núc

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