CE-11001-03-15-000-2009-01082-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-01082-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Causales de procedibilidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Vicios de fondo El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento del requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del
precedente, h) Violación directa de la Constitución. RECURSO DE APELACION – Sustentación / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION – Juez no puede imponer requisitos adicionales a los legales / RECURSO DE APELACION – Deben expresarse la razones de la inconformidad así no estén suficientemente fundamentadas En relación con la forma como debe realizarse la sustentación del recurso de apelación, dado que el código contencioso administrativo no tiene disposición que defina el asunto es necesario acudir, por remisión del artículo 267 de dicho estatuto, al artículo 352 parágrafo 1 inciso 2 del código de procedimiento civil, según el cual “será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.”. Entiende esta Corporación que existiendo norma expresa que regula el asunto, no puede el Juez imponer a la mencionada sustentación requisitos adicionales, pues con ello se violaría el principio de legalidad, el debido proceso y, si en el caso concreto esto impide acceder a una instancia superior del trámite judicial, quebrantaría el acceso efectivo a la administración de justicia, así como el principio general constitucional de la doble instancia en los procesos judiciales. (…) De lo previamente expuesto para la Sala es claro que el apoderado de la demandante dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, al momento de presentar el mencionado recurso de apelación, cumplió con lo exigido en el artículo 212 del código contencioso administrativo, en concordancia con el artículo 352 parágrafo 1 inciso 2 del código de procedimiento civil, es decir, expresó en forma concreta las
razones de su inconformidad con la providencia recurrida, cuestión distinta es que las mismas no estén suficientemente fundamentadas, lo cual no es un pronunciamiento que pueda ser objeto de la admisión de la impugnación, sino que es propio de la sentencia de segunda instancia. Como fue expuesto previamente en este proveído, exigir requisitos adicionales a los determinados por la ley para el acceso a una instancia procesal, comporta la violación de un conjunto de derechos y garantías fundamentales que el Juez de tutela no puede permitir, en este caso pretender que para efectos de entender sustentado un recurso los argumentos expuestos en él deben estar copiosa o acertadamente fundamentados, genera una carga procesal que no está dispuesta en el ordenamiento jurídico y que además trasladaría la etapa de decisión de fondo de la segunda instancia a la de admisión del recurso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 352 - PARAGRAFO 1INCISO 2
AMPLIACION DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION – Improcedencia / RECURSO DE APELACION – No existe una etapa procesal para ampliar la sustentación / RECURSO DE APELACION – Oportunidades para sustentar / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Alcance Debe recordarse que la “ampliación de la sustentación del recurso de apelación” no tiene asidero en nuestro ordenamiento legal, es decir no existe una etapa consagrada procesalmente para esos efectos, de manera que: a) Si, un recurrente presenta un escrito de apelación y éste está sustentado en los términos del
artículo 352 parágrafo 1 inciso 2 del C.P.C. y reúne los demás requisitos de ley, de conformidad con el artículo 212 inciso 4 del código contencioso administrativo, el superior funcional una vez recibido el expediente, deberá admitirlo por auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. b) Si, un recurrente presenta un escrito de apelación sin estar sustentado en los términos del artículo 352 parágrafo 1 inciso 2 del C.P.C., el superior funcional una vez recibido el expediente de conformidad con el artículo 212 inciso 1 del código contencioso administrativo, deberá abrir una etapa procesal con el único propósito de que el recurrente lo sustente. Así las cosas, entiende la Sala que en el presente asunto, el recurso que presentó el apoderado de la actora dentro del mencionado proceso contencioso administrativo indiscutiblemente estaba sustentado, y aún cuando hubiere manifestado que ampliaría sus argumentos en el término de traslado que le fuera concedido, el Tribunal en este caso, no tenía otra opción que admitirlo, y posteriormente decidirlo en la sentencia respectiva, con base en los argumentos que le fueron presentados en el escrito de interposición. Teniendo presente lo dicho, no podía el Tribunal dar paso a una etapa procesal diferente a la de admisión del recurso, ni para que el apoderado de la actora lo sustentara porque como se dejó dicho ya lo estaba, ni menos aún para que “ampliara la sustentación”, porque ello no está contemplado en la ley, a la cual debe someterse el Juez en aras de garantizar el debido proceso judicial. (…) Adicionalmente,
entiende la Sala que una interpretación contraria a lo previamente expuesto, no sólo desnaturalizaría la finalidad superior del principio de la doble instancia judicial, sino que, atentaría contra el principio “pro actione”, según el cual, en asuntos donde haya duda sobre la correcta aplicación de las normas que rigen un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe prevalecer aquella que permita su ejercicio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 352 - PARAGRAFO 1INCISO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre la doble instancia: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2010, Rad. 2009-01182, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre el principio pro actione: Corte Constitucional,
sentencia C-1052/01 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01082-01(AC)
Actor: MARGARITA CORREA ARROYAVE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CALDAS.
ACCIÓN DE TUTELA.
Decide la Sala la impugnación presentada por la actora, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2009, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la
acción de tutela incoada por ella, contra el auto de 13 de enero de 20091 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. EL ESCRITO DE TUTELA 1 Que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, declaró ejecutoriada la sentencia del Juzgado 3 Administrativo de Manizales. Margarita Correa Arroyave, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, paz y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su acción expuso: Impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión gracia. El Juzgado 3° Administrativo de Manizales que conoció del proceso, en sentencia de 24 de septiembre de 2008 negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, expresando las consideraciones pertinentes que motivaban la inconformidad, señalando que posiblemente las ampliaría en la debida oportunidad. Una vez se le corrió el traslado para tal fin, su apoderado consideró que no era necesario ampliar la sustentación del recurso por lo que omitió el término otorgado para el efecto. Ante dicha situación el Tribunal Administrativo de Caldas en auto de 13 de enero de 2009, declaró desierta la alzada y en consecuencia ejecutoriada y en firme la sentencia de 24 de septiembre de 2008, del Juzgado 3º Administrativo de
Manizales. El Despacho judicial accionado debía haber desatado la apelación, teniendo en cuenta los argumentos esbozados de manera sucinta en el escrito contentivo de dicho recurso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó amparar de los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal accionado fallar con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO El Tribunal Administrativo de Caldas En Oficio visible de folios 14 a 16, el Dr. Augusto Ramón Chávez Marín, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: Dentro del trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, esta Corporación dio traslado a la parte actora para sustentar el recurso, de conformidad con lo expresado por la recurrente según lo cual ampliaría las consideraciones dentro del término del traslado mencionado. Sin embargo, la actora guardó silencio, por lo que había que declararse desierto el recurso de apelación y ejecutoriada la sentencia de primera instancia, como en efecto se hizo. Además, los argumentos de inconformidad con el mencionado fallo eran demasiado abstractos, impidiendo a ésta Corporación pronunciarse sobre los mismos. En tal sentido, la decisión de declarar desierta la apelación fue proferida observando las formas propias del debido proceso, pues no le era dable a este Tribunal desatar un recurso que no expone con claridad sus fundamentos. Si la actora permitió la preclusión del término otorgado para sustentar el recurso,
la acción de tutela resulta improcedente para revivir tal oportunidad procesal y menos aún para modificar la sentencia. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 12 de noviembre de 2009, negó la acción de tutela incoada. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 31 a 37): Tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Caldas, el apoderado de la accionante manifestó en el escrito de impugnación que ampliaría las consideraciones allí propuestas, más no que posiblemente lo haría, como erradamente se expresó en la demanda de tutela. De esta forma, al momento de interponer el recurso y solicitar el traslado para sustentarlo, el abogado reconoció tácitamente que los argumentos brevemente expuestos no eran suficientes por lo que debían complementarse. Igualmente tal como lo expuso el Tribunal, las consideraciones plasmadas en el escrito de apelación resultan abstractas, por cuanto se menciona una providencia del Consejo de Estado sin señalar cuál, se argumenta el desconocimiento de una norma contenida en la Ley 100 de 1993 más no la identifica plenamente, ni se precisa cuales factores salariales devengados por la actora no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales. No se configura violación al acceso a la administración de justicia, cuando por negligencia de las partes se ven truncadas las oportunidades procesales para ejercer la defensa y controvertir las decisiones que se consideren erradas. Tampoco puede predicarse violación del derecho a la igualdad, pues si bien a otros docentes se les ha reconocido la reliquidación de su pensión, en este caso la
actora tenía a su disposición una instancia adicional y pese a esta, dejó precluir el término para acceder a ella. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2009 (Fls. 42 a 56), la actora impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Su nombre completo es Margarita Correa Arroyave Restrepo Manrique, sin embargo autenticó su firma con sólo los dos primeros apellidos. Si bien impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, solicitando la reliquidación de su pensión gracia, la misma le ha sido negada por cuanto dicha entidad reconoció tal derecho a otra persona. Es injusto que después de haber trabajo durante más de 30 años para el Estado, y ser acreedora de una pensión, ésta no le sea reliquidada, porque el reajuste pensional le ha sido entregado a personas inescrupulosas. Respecto del recurso de reposición (sic) considera que el Tribunal accionado debió resolverlo teniendo en cuenta lo que estaba allí consignado, dado que fue interpuesto en tiempo. Se le está vulnerando el derecho a la igualdad en razón a que a todos los docentes que han presentado la solicitud de reliquidación de pensión gracia les han resuelto favorablemente sus pretensiones, y en su caso, presentó una tutela ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, la cual dio como resultado que se profiriera una sentencia favorable, que benefició a otra persona identificada como Margarita Fanny Correa Arroyave. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.
Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento del requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 2 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto. Delimitación del Caso.
Esta Corporación observa que la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2008 proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Manizales, que le negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento mencionada en el acápite de hechos de éste proveído, expresando brevemente los motivos de la inconformidad y manifestando además que ampliaría sus argumentos en el momento en que el Tribunal le concediera el traslado para sustentar. El Tribunal a través de auto de 28 de noviembre de 2008, concedió a la demandante un término de 3 días para que procediera a sustentar la 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. alzada y ante el silencio de su apoderado, la declaró desierta mediante auto de 13 de enero de 2009, invocando el artículo 212 del C.C.A. El problema Jurídico. Entiende la Sala del escrito de demanda e impugnación que los problemas jurídicos a resolver en el presente litigio consisten en determinar: a) ¿si, es constitucionalmente válido declarar desierto un recurso de apelación cuando éste fue presentado con una argumentación insuficiente? y b) ¿si, es constitucionalmente válido declarar desierto un recurso de apelación cuando la parte que lo interpuso no se pronuncia ante la apertura, por parte del Juez, de una etapa adicional de sustentación o ampliación de ésta? Análisis del problema jurídico Para resolver los mencionados interrogantes es indispensable analizar la normatividad que rige el recurso de apelación de sentencias en la jurisdicción contenciosa administrativa y aplicar las reglas extractadas de tales disposiciones al caso concreto, a efectos de determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas se ajustó a ellas, al declarar desierto aquel presentado por la actora dentro del ya mencionado proceso ordinario. El artículo 212 del código contencioso administrativo rige el presente asunto, en cuanto determina el procedimiento a seguir para la apelación de sentencias de los
procesos contenciosos administrativos ordinarios, y en lo que compete al objeto de este litigio, determina que: “Código Contencioso Administrativo, Artículo 212. Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.”. De lo transcrito pueden extraerse las siguientes reglas: que la sustentación del recurso de apelación de una sentencia puede hacerse o no, en el mismo escrito de presentación, ante el Juez de primera instancia, o en el término concedido por el superior funcional de éste; que si dicha sustentación fue realizada en el primero de los mencionados eventos, no deberá el superior funcional abrir término para ello; que si el recurso no se sustenta oportunamente se lo declarará desierto y que una vez sustentada la alzada –bien sea en el mismo escrito de presentación o en su defecto, en el término concedido por el superiorse deberá observar el cumplimiento de los demás requisitos legales para luego disponer sobre su admisión. Ahora bien, en relación con la forma como debe realizarse la sustentación del recurso de apelación, dado que el código contencioso administrativo no tiene disposición que defina el asunto es necesario acudir, por remisión del artículo 267
de dicho estatuto, al artículo 352 parágrafo 1 inciso 2 del código de procedimiento civil, según el cual “será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.”3. Entiende esta Corporación que existiendo norma expresa que regula el asunto, no puede el Juez imponer a la mencionada sustentación requisitos adicionales, pues con ello se violaría el principio de legalidad, el debido proceso y, si en el caso concreto esto impide acceder a una instancia superior del trámite judicial, quebrantaría el acceso efectivo a la administración de justicia, así como el principio general constitucional de la doble instancia en los procesos judiciales4. Del examen del asunto encuentra la Sala que en el escrito de 16 de octubre de 2009, que obra a folio 4 del expediente, el apoderado de la señora Margarita Correa Arroyabe presentó ante el Juzgado 3° Administrativo de Manizales, recurso de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2008 proferida por éste, en los siguientes términos: 3 Código de Procedimiento Civil, artículo 352. Oportunidad y requisitos. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su
procedencia al final de la misma. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. Parágrafo 1o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia. Parágrafo 2o. El Secretario deberá remitir el expediente o las copias al superior dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del día siguiente a aquel en que se paguen las copias por el recurrente, según fuere el efecto en que se conceda el recurso, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución (Subrayado fuera de texto). 4 Constitución Política de Colombia, artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (Subrayado fuera de texto). “En calidad de apoderado de la demandante del negocio jurídico de la referencia y con todo respeto me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que puso fin al proceso, en base a las siguientes y breves consideraciones, que ampliare en el momento en que el honorable Tribunal me conceda el traslado para sustentar el recurso correspondiente. 1-. Discrepo de esta providencia porque no se tiene en cuenta los factores salariales que mi cliente devengaba al momento de retirarse de su actividad laboral. 2-. Tampoco se tiene en cuenta el principio favorabilidad, que beneficia a mi cliente pues existe providencia del Consejo de Estado que autoriza reliquidar estas pensiones de gracia, y ha de incluir en ella los factores salariales devengados al momento de retirarse de la actividad magisterial. 3-. Tampoco se tuvo en cuenta que mi cliente cotizó más de 1000 semanas y que por ello existe una disposición de la Ley 100 de 1993 que autoriza aumenta (sic) el monto de la mesada de la pensión de gracia que reclama en este proceso, a razón de cada 50 semanas adicionales.”. De lo anterior sin necesidad de entrar a realizar interpretaciones, resulta evidente que son por lo menos 4 las razones de inconformidad presentadas por el apoderado de la actora contra la sentencia de primera instancia del Juzgado 3° Administrativo de Manizales, las cuales si bien no se encuentran suficientemente argumentadas, se exponen de manera concreta, a saber: i) no haberse tenido en
cuenta los factores salariales que devengaba al momento de retirarse del servicio, ii) haberse infringido el principio de favorabilidad, iii) haberse desconocido el precedente judicial del Consejo de Estado sobre el asunto y iv) no haberse tenido en cuenta que cotizó más de 1000 semanas con lo cual el valor de su mesada pensional debía incrementarse. Pese a lo expuesto el Tribunal por auto de 26 de noviembre de 2008 concedió un plazo para la sustentación del recurso en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 212 del código contencioso administrativo, se le concede al recurrente un término de tres (3) días para que proceda sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juzgado tercero administrativo de Caldas el día 24 septiembre 2008 (fl. 74 a 82 c.1.) que negó las súplicas de la demanda, so pena de declararlo desierto.” Dado que el apoderado de la demandante no se pronunció sobre el asunto, la mencionada Corporación de justicia por auto de 13 de enero de 2009, declaró desierto
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