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CE-11001-03-15-000-2009-01140-00(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2009-01140-00(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION POPULAR - Competencia concurrente / ACCION POPULARCompetencia a prevención ante el juez que conoció la demanda En materia de acciones populares existe una competencia concurrente, la cual permite que conozca el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el juez del domicilio del demandado, correspondiendo al demandante elegir discrecionalmente ante cuál autoridad judicial interpone la demanda. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, prevé que cuando por razón de los hechos de la demanda sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se presentó la demanda. (…) En el conflicto de competencias, resulta claro que el actor optó por el criterio del domicilio del demandado para definir el juez competente para conocer del proceso, pues eligió el del domicilio de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (ELECTROCARIBE), es decir, Barranquilla. La decisión del actor en este caso debe prevalecer, pues aunque por virtud del domicilio de los demandados y del lugar de ocurrencia de los hechos serían varios los jueces competentes para conocer de la demanda, fue por su voluntad que radicó la demanda ante el juez con competencia en el domicilio de una de las entidades demandadas, estando autorizada dicha actuación por la ley. Así las cosas, considera la Sala que la competencia para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez, corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, por lo que así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01140-00(AP)

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A Y OTRO ACCION POPULAR Procede la Sala a resolver el conflicto de competencias surgido entre el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Riohacha y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para conocer de la acción popular instaurada por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez contra la Electrificadora del Caribe S.A.

E.S.P. –ELECTRICARIBEy el Municipio el Molino. I.- ANTECEDENTES 1.- El 13 de mayo de 2007 el señor Juan Carlos Vargas Sánchez presentó demanda ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla contra la Electrificadora del Caribe S.A. y el Municipio el Molino, en defensa de los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios del servicio público domiciliario de energía, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “ 1. Sírvase ordenarle a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE), que se abstenga de incluir en las facturas que en adelante sean enviadas a los usuarios del servicio de energía el valor correspondiente al impuesto de

alumbrado público. Lo anterior, en cumplimiento de los artículos 148, parágrafo único del artículo 9 y y 186 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Al igual que el artículo 8 del Decreto 2223/96.

2. Con base en el artículo 32 de la Ley 472 de 1998, sírvase a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE) y al Municipio de EL MOLINO (Departamento de la Guajira), cancelar solidariamente a favor del suscrito (actor popular), un incentivo igual o superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago, lo anterior, con base en la sentencia de febrero 16 de 2006 proferida por el Honorable Consejo de Estado sección tercera Rad: 170001-23-31-0002004 ref:

(AP-00237) y en la cual la máxima autoridad contencioso administrativa ordenó en un caso similar al sub-judice (no cobro del impuesto de alumbrado público dentro de la factura de servicio de energía) el pago de un incentivo equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para lo cual, la Honorable Corporación tuvo en cuenta la actuación del actor encaminada a proteger el derecho colectivo de todos los usuarios y consumidores del servicio de energía eléctrica de la referida localidad, y cuya vulneración se prolongó por más de cincuenta meses. Condiciones estas que están más que reunidas en esta demanda si se tiene en cuenta que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARBIE) tiene más de diez (10)

años de estarle cobrando a sus usuarios indebidamente el tan mencionado impuesto. Amen, de la magnitud de la cuantía mensualmente la empresa ELECTRICARIBE le cobra ilegalmente a los usuarios del servicio de energía.” 2.- Mediante auto del veintinueve (29) de mayo de 2007, visible a folios 90 a 93, el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró la falta de competencia para conocer de la acción popular del proceso de la referencia y como consecuencia de ello, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Riohacha para que procediera a realizar el reparto respectivo entre los Juzgados Administrativos del Circuito de La Guajira. Manifestó que aún cuando en materia de acciones populares el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone que será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del lugar del domicilio del demandado, a elección del actor, en principio parecería que el competente es el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, como quiera que el demandante eligió instaurar la demanda ante tal autoridad judicial. Sin embargo, los hechos que dieron lugar a la demanda se originaron en Riohacha; la empresa de servicios públicos demandada tiene sucursales en ese departamento, motivo por el cual puede comparecer al proceso y finalmente, el Municipio El Molino pertenece a la jurisdicción de Riohacha, por lo cual consideró que es de mayor garantía para los coadyuvantes y para la práctica de pruebas que el proceso lo tramite y falle un Juzgado Administrativo del Círculo mencionado.

3.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, por su parte, mediante auto del 28 de septiembre de 2009, estimó que el competente para conocer la demanda de la referencia es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en consideración a que el demandante interpuso la demanda ante las autoridades judiciales del Atlántico. II.- EL TRAMITE Mediante auto del 15 de diciembre de 2009, se corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el inciso 3º del artículo 215 del C.C.A. y según el informe secretarial, visible a folio 231, los interesados no se pronunciaron al respecto. III.- LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2.- De conformidad con el artículo 15 ibídem, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades

públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; en los demás casos, conoce la jurisdicción ordinaria civil. 3.- En relación con el juez competente para conocer de las acciones populares, el artículo 16 de La Ley 472 de 1998 establece: “Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Parágrafo. Hasta tanto entre en funcionamiento los juzgados administrativos, de las Acciones Populares interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” (negrillas y subrayado adicionales de la Sala). 4.- En efecto, en materia de acciones populares existe una competencia concurrente, la cual permite que conozca el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el juez del domicilio del demandado, correspondiendo al demandante elegir discrecionalmente ante cuál autoridad judicial interpone la demanda. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, prevé que cuando por razón de los hechos de la demanda sean varios los jueces

competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se presentó la demanda. 5.- Al examinar la demanda se observa que en el acápite de la competencia, visible a folio 8, el actor señaló que como quiera que el domicilio principal de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (ELECTROCARIBE) es la ciudad de Barranquilla, el competente a su juicio, debería ser el Juez Administrativo del Circuito de Barranquilla (reparto). 6.- Entonces, resulta claro que el actor optó por el criterio del domicilio del demandado para definir el juez competente para conocer del proceso, pues eligió el del domicilio de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (ELECTROCARIBE), es decir, Barranquilla. La decisión del actor en este caso debe prevalecer, pues aunque por virtud del domicilio de los demandados y del lugar de ocurrencia de los hechos serían varios los jueces competentes para conocer de la demanda, fue por su voluntad que radicó la demanda ante el juez con competencia en el domicilio de una de las entidades demandadas, estando autorizada dicha actuación por la ley. 7.- Así las cosas, considera la Sala que la competencia para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez, corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, por lo que así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Adicionalmente, como quiera que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha mediante auto del 13 de septiembre de 2007, admitió la demanda interpuesta por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez en ejercicio de la

acción popular, sin tener competencia para ello, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde dicho auto admisorio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE que la competencia para conocer de la demanda instaurada en ejercicio de la acción popular por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez, corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: DECLARASE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que obra a folios 102 y 103.

TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla y comuníquese esta decisión al Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de abril de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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