CE-11001-03-15-000-2009-01168-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-01168-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrán tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela en estos particulares casos resulta viable, sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de todo proceso. DERECHO DE PETICION - Concepto. Objeto. Granitas mínimas De manera general el derecho al debido proceso se ha definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”, premisa que se ha construido con fundamento en el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas y que según el artículo 29 de la Constitución Política “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se tiene entonces, que el objetivo fundamental de este principio no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las
autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el concepto de debido proceso encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la Corte Constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.” NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Derecho fundamental. Alcance El derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva o a obtener una pronta y cumplida justicia, se traduce en la posibilidad de todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces de la
República, con el fin de lograr la integridad del orden jurídico y la protección o el restablecimiento de sus derechos, con sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. La posibilidad material de las personas naturales o jurídicas de demandar justicia, impone el deber correlativo de las autoridades judiciales, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, de generar las condiciones mínimas para que el acceso al servicio sea real y efectivo, no vale pues, que el ciudadano accione el aparato judicial y que existiendo las condiciones fácticas y probatorias, no se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas. NO REFORMATIO IN PEJUS - Alcance De acuerdo con lo trascrito anteriormente y los hechos expuestos en el texto de la acción, dirá la Sala que no le asiste razón al tutelante cuando asegura que en la sentencia del 9 de agosto de 2009, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia, el Tribunal accionado desconoció el principio de la no reformatio in pejus, al incluir, a su juicio, nuevos argumentos para inaplicar el parágrafo del artículo 142 de la ley 79 de 1988, que el Juez de la primera instancia había ordenado cumplir. Si bien la no reformatio in pejus se concibe como una garantía que le impone al Juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único, se observa que en el presente caso no se desconoció. En efecto,
el Tribunal accionado consideró que no procedía reconocer los intereses que la actora solicitó en el recurso de apelación, en virtud del parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997, razón por la que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. No significa lo anterior, como lo hacer ver la actora, que al señalar que no procedía el cobro de los intereses de lo adeudado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se haya desmejorado su situación y por ende se haya desconocido la no reformatio in pejus. En primer lugar, porque el Tribunal resolvió el recurso de apelación teniendo en cuenta los argumentos que la actora expuso en dicho recurso, los cuales se dirigieron a que se ordene al Distrito referido el cumplimiento del parágrafo del artículo 142 de la ley 79 de
1988. Es decir, el ad quem decidió con base en las inconformidades planteadas por el recurrente, con respecto al pago de los intereses de que trata el citado artículo. En segundo lugar, el fallo cuestionado se profirió en el sentido de confirmar la decisión apelada, lo cual descarta cualquier tipo de modificación en la sentencia que se dictó en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01168-01(AC)
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROMOTORES INDUSTRIALESCOOPRISER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 2009, proferida por la Sección Primera del Consejo de
Estado.
I. ANTECEDENTES La Cooperativa Multiactiva de Promotores Industriales y de ServiciosCOOPRISER, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Atlántico, al proferir la sentencia del 3 de agosto de
2009. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:
1. COOPRISER a través de apoderado presentó acción de cumplimiento contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se ordene al Distrito referido el cumplimiento de los artículos 142, 143 y 144 de la ley 79 de 1988, por haber omitido la aplicación de las citadas normas y no efectuar los descuentos correspondientes al pago de las cuotas pactadas en libranzas, las cuales fueron suscritas por los pensionados de la Sociedad de Jubilados, los pensionados de las Empresas Públicas Municipales y los trabajadores del Distrito de Barranquilla a favor de la actora.
2. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de enero de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando al Distrito el cumplimiento de las normas antes citadas.
3. Mediante escrito del 9 de febrero de 2009, COOPRISER solicitó aclaración y
adición de la sentencia antes señalada y como petición subsidiaria, atendiendo a los mismos argumentos de la petición principal, interpuso recurso de apelación.
4. En proveído del 20 de marzo de 2009, el Juzgado resolvió denegar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia y conceder el recurso de apelación interpuesto.
5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 3 de agosto de 2009, confirmó el fallo impugnado.
6. En sentir de la actora, el referido Tribunal desconoció el principio de la no reformatio in pejus, al introducir en el fallo consideraciones que hacen más gravosa su situación como apelante único, pues introdujo argumentos que desestiman el cumplimiento del parágrafo del artículo 142 de la ley 79 de 1988, que el Juez había ordenado cumplir, en primera instancia, al Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia del 14 de diciembre de 2009, denegó por improcedente la tutela interpuesta.
Consideró, en síntesis, que de manera excepcional ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la administración de justicia cuando la persona afectada no tuvo la oportunidad de ingresar al proceso. Que sin embargo en la presente acción se descarta su procedencia, en razón a que a la actora se le brindó la posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten en el proceso en cuestión.
III. LA IMPUGNACION El apoderado de la actora impugnó la decisión de instancia y suplicó nuevamente
la protección de sus derechos fundamentales, reiterando los mismos argumentos expuestos en el texto de la acción. Agregó que no es cierto que en el trámite de la acción de cumplimiento haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos fundamentales, pues al no proceder recurso alguno contra la sentencia del 3 de agosto de 2009, no existe posibilidad diferente a la tutela para la protección de sus derechos como apelante único. Que además, en la sentencia objeto de impugnación, no se estudió lo solicitado en la presente acción, ni mucho menos los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, razón por la que solicita que esta Sección proceda analizar la tutela interpuesta teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Para resolver, se
IV. CONSIDERA El problema jurídico planteado en el sub lite se contrae a determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia del 3 de agosto de 2009, dentro de la acción de cumplimiento iniciada por COOPRISER contra el Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Para determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, la Sala examinará el asunto de acuerdo con el siguiente derrotero:
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política brinda la posibilidad a todas las personas de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Afirma la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrán tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela en estos particulares casos resulta viable, sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de todo proceso. Estas precisiones obedecen al hecho de que la actora encamina sus argumentaciones a demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales a obtener una pronta y cumplida justicia y al debido proceso, conforme a los cuales 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. es procedente efectuar un examen de fondo a fin de valorar la trasgresión alegada.
2. Los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia De manera general el derecho al debido proceso se ha definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”2, premisa que se
ha construido con fundamento en el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas y que según el artículo 29 de la Constitución Política “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se tiene entonces, que el objetivo fundamental de este principio no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el concepto de debido proceso encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la Corte Constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”3 En el anterior marco, se ha integrado el derecho al acceso a la administración de justicia con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, irrogándole el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
3 Ibídem. El derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva o a obtener una pronta y cumplida justicia, se traduce en la posibilidad de todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces de la República, con el fin de lograr la integridad del orden jurídico y la protección o el restablecimiento de sus derechos, con sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991.” La posibilidad material de las personas naturales o jurídicas de demandar justicia, impone el deber correlativo de las autoridades judiciales, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, de generar las condiciones mínimas para que el acceso al servicio sea real y efectivo, no vale pues, que el ciudadano accione el aparato judicial y que existiendo las condiciones fácticas y probatorias, no se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas. En vista de la relación directa con el debido proceso, el acceso a la administración
de justicia, según lo ha indicado la Corte Constitucional, constituye un derecho de contenido múltiple o complejo, cuya efectividad comprende las siguientes etapas: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas ; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos.” [Resalta la Sala] Lo verdaderamente importante es que una vez el administrado, en ejercicio del derecho de acción que le asiste, opere el aparato judicial, obtenga un pronunciamiento de fondo que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y que el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello. En todo caso, es necesario que el procedimiento que lo desarrolla sea interpretado a la luz del ordenamiento superior “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho
sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”4. En conclusión, el acceso a la administración de justicia como integrante del núcleo fundamental del derecho al debido proceso, no puede concebirse como una posibilidad formal de llegar ante los jueces o ante una estructura judicial que se limite únicamente a atender las demandas de los administrados; su esencia reside en la certeza de que será surtido un proceso a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, con objetividad fáctica y probatoria que aseguren, en últimas, un esmerado conocimiento del fallador.
3. El caso concreto Los argumentos expuestos en el texto de la acción permiten entender que la violación de los derechos fundamentales alegados por la actora se manifiesta en que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, contenida en la sentencia del 3 de agosto 2009, por la cual confirmó el fallo de primera instancia, desmejoró su situación como apelante único dentro de la acción de cumplimiento promovida por ella.
Reposa a folios 195 a 203 del segundo cuaderno, copia de la sentencia del 22 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, 4 Corte Constitucional, Sentencia C662 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. por la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por COOPRISER contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuya parte resolutiva fue la siguiente:
“Ordenar al DISTRITO EPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA que dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo le de cumplimiento a lo ordenado en los artículos 142 a 144 de la Ley 79 de 1988, para lo cual deberá a tomas (sic) las medidas necesarias para efectuar los descuentos mensuales a los trabajadores activos y pensionados de esa entidad que suscribieron libranzas con la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROMOTORES INDUSTRIALES “COOPRISER”, así como también a entregarlos a dicha cooperativa en los términos del parágrafo del artículo 142 ya citado.” De a folio 206 a 210 del segundo cuaderno se encuentra el recurso de apelación presentado por COOPRISER contra la anterior decisión, en el cual se solicitó que: “ … se ordene expresamente al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, darle cumplimiento el parágrafo del artículo 142 de la ley 79 de 1988, y en consecuencia deberá pagar a la COOPERATIVA COOPRISER las sumas que adeude a ésta cooperativa, y sus respectivos intereses hasta la ejecutoria de la sentencia, toda vez que el parágrafo de la norma cuyo cumplimiento se decretó, prevé la solidaridad para éstos casos, ante la omisión de efectuar los descuentos que ordena la norma, como en este caso, por culpa de la autoridad incumplida.” Los argumentos que el Tribunal accionado consideró para resolver el recurso interpuesto, que a juicio de la actora quebranta el principio de la no reformatio in pejus, consisten en: “… en lo que respecta al reconocimiento de intereses vía acción de cumplimiento,
la acción constitucional se torna improcedente, en atención a que una cosa es la entrega de un dinero retenido, al reconocimiento de unos intereses por la no entrega, configurándose la causal de improcedencia en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que consagra: “la Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” … Razón por la cual, la aplicación del parágrafo del artículo 142 de la ley 79 de 1988, en cuanto hace a la condena al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla de pago de intereses por las obligaciones de los cooperados no entregadas a la accionante, resulta improcedente por tratarse de una norma que implica gastos, por lo que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, habrá de confirmarse en todas sus partes la sentencia impugnada” De acuerdo con lo trascrito anteriormente y los hechos expuestos en el texto de la acción, dirá la Sala que no le asiste razón al tutelante cuando asegura que en la sentencia del 9 de agosto de 2009, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia, el Tribunal accionado desconoció el principio de la no reformatio in pejus, al incluir, a su juicio, nuevos argumentos para inaplicar el parágrafo del artículo 142 de la ley 79 de 1988, que el Juez de la primera instancia había ordenado cumplir. Si bien la no reformatio in pejus se concibe como una garantía que le impone al Juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único, se
observa que en el presente caso no se desconoció. En efecto, el Tribunal accionado consideró que no procedía reconocer los intereses que la actora solicitó en el recurso de apelación, en virtud del parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997, razón por la que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. No significa lo anterior, como lo hacer ver la actora, que al señalar que no procedía el cobro de los intereses de lo adeudado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se haya desmejorado su situación y por ende se haya desconocido la no reformatio in pejus. En primer lugar, porque el Tribunal resolvió el recurso de apelación teniendo en cuenta los argumentos que la actora expuso en dicho recurso, los cuales se dirigieron a que se ordene al Distrito referido el cumplimiento del parágrafo del artículo 142 de la ley 79 de
1988. Es decir, el ad quem decidió con base en las inconformidades planteadas por el recurrente, con respecto al pago de los intereses de que trata el citado artículo.
En segundo lugar, el fallo cuestionado se profirió en el sentido de confirmar la decisión apelada, lo cual descarta cualquier tipo de modificación en la sentencia que se dictó en primera instancia. En tercer lugar, el ámbito de la acción que la actora presentó, en esencia, busca el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que una autoridad se muestra renuente a cumplir, excepto en los casos de que trata el parágrafo del articulo 9 de la ley 393 de 1997, el cual establece que “La Acción regulada en la
presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, que, a juicio del Tribunal accionado, constituyen los intereses que la actora pretende recibir, consagrados en el parágrafo del artículo 142 de la ley 79 de 1988, interpretación que determinó su improcedencia y que hace que el medio utilizado para el cobro de tales intereses adeudados no fuera el idóneo. En ese sentido, mal haría el Juez de tutela en inmiscuirse en dicho criterio, ya que el Tribunal llegó al convencimiento de su decisión de acuerdo con el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente y las normas que son objeto de cumplimiento. Las anteriores razones le permiten concluir a la Sala que el Tribunal accionado no desmejoró la situación de la actora con la sentencia que dictó, pues sus apreciaciones estuvieron encaminadas a ratificar lo resuelto por el a quo y resolver el recurso de apelación conforme a los argumentos que presentó en el mismo, con respecto al pago de los intereses señalados en el parágrafo del artículo antes citado. Así las cosas, no encuentra la Sala demostrada la trasgresión de los derechos alegados. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada pero por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. FALLA CONFIRMASE la sentencia del 14 de diciembre de 2009 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.