CE-11001-03-15-000-2009-01177-00(REV)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-01177-00(REV)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / NATURALEZA EXTRAORDINARIA DEL RECURSO DE REVISIÓN – Consecuencias El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 187 del CCA en razón a que la sentencia recurrida del 3 de octubre de 2007 quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2007 y el correspondiente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 30 de octubre de 2009 (…) El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. (…) La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 188 del CCA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido,
tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / LEY 797
DE 2003 – ARTÍCULO 20
CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN / HABERSE RECOBRADO DESPUÉS DE DICTADO SENTENCIA DOCUMENTOS DECISIVOS – Como causal de revisión / PRUEBA RECOBRADA – Requerimientos Para que se estructure la causal 2.ª de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos: 1. Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]», es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
188 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre lo que debe entenderse como prueba recobrada ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218
DOCUMENTO CON FECHA DESCONOCIDA – Debe ser excluido / DOCUMENTO EXTRAVIADO O FUERZA MAYOR – Necesidad de carga argumentativa / PREEXISTENCIA DEL DOCUMENTO – Presupuesto esencial para configurar causal segunda de revisión [R]especto de los documentos que pretenden aducirse como prueba recobrada, la Sala observa: (…) Aquellos cuya fecha se desconoce y los que no reposan en el expediente, deben ser excluidos del análisis pues no existe forma de constatar el cumplimiento de los requisitos anotados; (…) Las actas y los censos de junta de acción comunal de las veredas Torcadero, Palma de Ávila, Atrato, Cienaguita, Vista Hermosa y Palma Sola; el informe de la Comisión de evaluación de las condiciones sanitario ambientales de las familias en la Hacienda La Miel perteneciente al municipio de Ibagué, expedido por el Ministerio de Salud; y el diagnóstico socioeconómico de las familias campesinas desplazadas por la violencia en el municipio de Pelaya, Cesar, expedido por el ICBF, son documentos que se crearon con anterioridad a la presentación de la demanda. En tal virtud, cumplirían con el requisito de preexistencia; sin embargo los recurrentes no realizaron ningún tipo de esfuerzo argumentativo para explicar cómo es que aquellos habrían estado extraviados o refundidos; las circunstancias de caso
fortuito, fuerza mayor u obra de la contraparte por las que se habría hecho imposible allegarlos como prueba al trámite del proceso ordinario y, mucho menos, la forma en que serían decisivos para modificar la decisión judicial impugnada. (…) Las certificaciones de desplazados del 13 de junio de 2016 y del 14 de abril de 2018, al igual que el Acta 004 del 22 de noviembre de 2002 expedida por el Comité Departamental para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia en el departamento del Cesar, son documentos que se conformaron con posterioridad al cierre de la etapa probatoria de la segunda instancia del proceso ordinario, hecho que es expresamente admitido por los demandantes y en el que precisamente pretenden fundamentar su calidad de prueba recobrada, desconociendo que esa preexistencia a la que se ha aludido es un presupuesto esencial para que se configure la causal que alegan. Así las cosas, resulta factible afirmar que, a través del recurso extraordinario de revisión, los hoy demandantes pretenden introducir pruebas nuevas que, en consecuencia, no pueden calificarse como recobradas
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2
SENTENCIA JUDICIAL – Casos en que tiene valor probatorio / SENTENCIA JUDICIAL PARA CONTROVERTIR OTRA DECISIÓN JUDICIAL – No se le puede atribuir naturaleza de prueba documental En relación con las sentencias que aportaron los demandantes tampoco se configura la causal de revisión invocada por las siguientes razones. Lo primero que debe señalarse es que las providencias judiciales, al ser otorgadas por
funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP. No obstante lo anterior, tal característica, per se, no les imprime carácter probatorio, último que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros. En ese orden de ideas, en los eventos en que se aducen los argumentos de una providencia con el fin de controvertir otra decisión judicial, esta Corporación ha sostenido que técnicamente no se le puede atribuir la naturaleza de prueba documental, lo que impide que aquella sirva de fundamento para sustentar la configuración de la causal de revisión 2 que contempla el artículo 188 del CCA FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de valor probatorio de las sentencias judiciales ver Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 22 de mayo de 2008, radicación 25000-23-24-000-2005-01346-02
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01177-00(REV)
Actor: MARIANA DE JESÚS NAVARRO CÁCERES Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y
OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal 2 del artículo 188 del CCA. Documentos recobrados.
SENTENCIA CE-SED-19-002-2020
1. ASUNTO La Sala Especial de Decisión N.º 19 decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Mariana de Jesús Navarro Cáceres y otros en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y el departamento del Cesar.
2. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de reparación directa1
La señora Mariana de Jesús Navarro Cáceres y otros, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra del Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el departamento del Cesar y el municipio de Pelayo, en la que pretendieron la declaratoria de responsabilidad patrimonial de dichas entidades y, por consiguiente, la condena al pago de la indemnización de
los daños materiales e inmateriales que manifestaron haber sufrido. Como fundamento de las pretensiones, manifestaron que el 14 de febrero de 1996 y en los días subsiguientes, fueron objeto de amenazas y violencia por parte de grupos paramilitares, actos que condujeron al desplazamiento forzado de los terrenos que habían ocupado material y pacíficamente desde 1989, ubicados en la llamada «Hacienda Bellacruz», en inmediaciones de los municipios de Pelaya, La Gloria y Talameuqe, departamento del Cesar. Sostuvieron que dicho predio fue el escenario de un fuerte conflicto social que se presentó a raíz de la situación de orden público del país y de las aspiraciones de la influyente familia Marulanda Ramírez de hacerse, por medios irregulares, con la propiedad de 25.000 hectáreas, a pesar de que una gran cantidad de ese terreno era baldío y había sido ocupado por unas 250 familias campesinas. A continuación, indicaron que aunque los abusos y violaciones de derechos humanos de los que fueron víctimas se cometieron por miembros de la organización paramilitar que operaba en la zona, lo cierto es que la Fuerza Pública se abstuvo de intervenir para proteger la vida, honra, integridad y bienes de los demandantes, a pesar de que existían varias tropas cuya área de operación era la «Hacienda Bellacruz» y sus alrededores. Afirmaron que muchos de estos atropellos tuvieron lugar con la anuencia y colaboración de miembros del Ejército y de la Policía Nacional. Sobre el particular, aludió a una base militar que se instaló de manera contigua a
la casa principal de la hacienda, según señalaron, para defender los intereses particulares de aquella familia, al igual que a otro par ubicado en los municipios de La Gloria y de Pelaya, donde también había puestos de policía. En marzo de 1996, entre los campesinos desplazados y el gobierno nacional se firmaron acuerdos tendientes a garantizar el retorno de aquellos a sus tierras y a obtener su adjudicación por parte del INCORA. Sin embargo, los demandantes afirmaron que, ante la incapacidad del Estado para proteger a la comunidad e incluso a los contratistas que trabajarían en el proceso de medición y delimitación de las tierras baldías, debieron ser reubicados en los municipios de Ibagué y Armero-Guayabal, en el departamento de Tolima. 1 Presentada el 19 de febrero de 1998. Ff. 91-139, cuaderno 1 del expediente ordinario. 2.2. Contestación de la demanda El municipio de Pelaya2 se opuso a la prosperidad de la demanda por considerar que la controversia entre las partes había sido objeto de transacción en virtud de los compromisos suscritos entre los demandantes y las autoridades del orden nacional como solución al conflicto generado por la tenencia y posesión de las tierras de la Hacienda Bellacruz. El Ministerio del Interior3 manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de preservar el orden público, en sana lógica, es imposible pretender que este prevea todo tipo de conducta humana, por lo que resulta entendible que en no pocas oportunidades estas escapen a su control. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa al entender que la obligación que se
estima incumplida corresponde al Ministerio de Defensa. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional,4 se opuso a las pretensiones por considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la vía adecuada para solicitar una indemnización de perjuicios ya que, en su criterio, la protección frente a actos que perturben la posesión se logra a través de la jurisdicción ordinaria civil o penal. De otro lado, precisó que en estos casos la responsabilidad estatal es relativa y condicionada, entre otras cosas, a que los afectados hayan solicitado la protección del Estado. Por su parte, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional5 negó haber participado en hechos violentos en contra de los campesinos que ocupaban las tierras ubicadas en la Hacienda Bellacruz o haber omitido el cumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de los ciudadanos. Al respecto, explicó que el territorio era tan extenso que se hacía imposible contener todos los desmanes que se presentaban en él. 2.3. Sentencia de primera instancia6 El 20 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que no existía razón para vincular como demandadas al Ministerio del Interior y al de Agricultura toda vez que, al no cumplir funciones de vigilancia y de protección de los ciudadanos, su participación en los hechos demandados fue nula. 2 Ff. 152-158, cuaderno 1 del expediente ordinario 3 Ff. 177-183, cuaderno 1 del expediente ordinario. 4 Ff. 189-191, cuaderno 1 del expediente ordinario.
5 Ff. 192-196, cuaderno 1 del expediente ordinario. 6 Ff. 190-223, cuaderno 4 del expediente del proceso ordinario. En cuanto al estudio de la responsabilidad deprecada, señaló que las pruebas allegadas al expediente no dejan duda en cuanto a la existencia de una falla en el servicio por parte del Ministerio de Defensa y de las autoridades departamentales y municipales por no haber brindado en forma oportuna protección y seguridad a los ocupantes de los predios en cuestión. No obstante lo anterior, al encontrar que los demandantes no acreditaron el daño que manifestaron haber sufrido, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Particularmente, en lo que se refiere a los perjuicios morales, adujo que su reconocimiento no era viable tratándose de pérdida de cosas materiales. 2.4. Argumentos de la apelación7 Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación en el que señaló que, a pesar de que en el expediente existen suficientes pruebas de los daños que sufrieron aquellos, el juez de primera instancia no las apreció adecuadamente. En primer lugar, precisó que el Tribunal hizo una lectura errada de la pretensión consistente en que se indemnicen los perjuicios morales pues éstos, lejos de haberse generado con ocasión de la pérdida de bienes materiales, se produjeron a raíz de la vulneración de la dignidad y los derechos humanos de las víctimas. En lo que se refiere a las pruebas de los perjuicios materiales, señaló que la posesión de las tierras por parte de los demandantes fue un hecho notorio,
acreditado además con los documentos de las personerías locales y de bienestar familiar, así como por aquellos que se levantaron en la mesa de concertación que tuvo lugar entre el Gobierno Nacional y los campesinos desplazados. Agregó que existen sendas copias de los procesos policivos iniciados por los campesinos, en los que se establece claramente tanto la relación de posesión sobre las parcelas como su individualización y las actividades de explotación económica de las que eran objeto, hechos que también fueron demostrados por medio de testimonios; declaraciones extrajuicio y copias de los censos y visitas realizados por las dependencias nacionales y regionales del INCORA. De otro lado, reprochó la decisión del a quo consistente en desestimar el dictamen pericial practicado porque supuestamente se había basado tan solo en los dichos de los demandantes. Al respecto, indicó que en el informe presentado por los peritos se puede leer expresamente que lo consignado allí tuvo como base un soporte técnico complementado con pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente, se apartó de la sentencia en cuanto consideró que a través de una diligencia de inspección judicial se hubiese podido suplir la alegada carencia probatoria. Lo anterior pues, según indicó, a pesar de que esta prueba fue solicitada, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la misma, lo que constituye una violación del derecho al debido proceso que conduciría a su 7 Folios 231-235, cuaderno 4 del expediente del proceso ordinario. declaratoria de nulidad. Finalmente, anotó que en el improbable caso en que el juez de segunda instancia encuentre que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la cuantía del
daño, debía proferir una condena en abstracto. 2.5. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión8 A través de sentencia del 3 de octubre de 2007, el Consejo de Estado, Sección Tercera, confirmó la decisión proferida en primera instancia con apoyo en las siguientes consideraciones. Como primera medida, resaltó que los demandantes no solo no demostraron el daño que habrían padecido, sino que tampoco acreditaron la condición de desplazados a partir de la cual sería factible establecer la legitimación en la causa para obtener el reconocimiento deprecado. Aunado a ello, anotó la incertidumbre existente en torno a la vereda en la que vivían los demandantes, así como la disparidad de criterios entre los testigos para detallar el número de familias que habitaban la hacienda y la falta de soportes documentales de los posibles censos que se habrían realizado para identificar a las personas desplazadas de tales tierras. En cuanto al dictamen pericial rendido, sostuvo que su objeto no era demostrar la situación de desplazamiento de los demandantes sino el daño emergente y el lucro cesante que habrían sufrido, el que consideró habría sido calculado por los peritos con ingentes esfuerzos a raíz de la carencia de elementos objetivamente comprobables. 2.6. Recurso extraordinario de revisión9 La señora Mariana de Jesús Navarro Cáceres y otros invocaron como causal de revisión la consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, consistente en haber recobrado documentos decisivos que hubiesen permitido dictar una sentencia diferente. En cuanto a la exigencia de que la prueba sea recabada con posterioridad,
afirmaron que los documentos objeto del recurso extraordinario se produjeron después de presentada la demanda e incluso con posterioridad a que venciera el periodo probatorio de ambas instancias, lo que a juicio de los recurrentes permite concluir que se satisface el requisito legal relativo a la imposibilidad de haber aportado las pruebas por la ocurrencia de un caso fortuito o una fuerza mayor, que en este caso se concretó en la inexistencia de tal documentación. 8 Ff. 282-300, cuaderno 4 del expediente del proceso ordinario. 9 Folios 941 a 947, cuaderno principal. Seguidamente, indicaron que no era factible anticiparse a la futura creación de un documento que podría llegar a servir de prueba, con lo que, a su juicio, quedan acreditados los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad de los hechos que, en su momento, impidieron aportar las pruebas que sustentan el recurso, al igual que queda descartado que dicha omisión haya obedecido a hechos imputables a los demandantes. Aunado a lo anterior, precisaron que los documentos en cuestión tienen la virtud de demostrar la legitimación en la causa de la parte activa y los perjuicios sufridos por quienes la componen, con lo cual puede modificarse la resolución de la controversia. Según el recurso extraordinario de revisión, los documentos recobrados se pueden clasificar de la siguiente manera: Los que tienen por objeto probar el desplazamiento individual de los demandantes: Resolución 23 de 2004, expedida por el INCODER Resolución 601 de 2006, expedida por el INCODER Relación de familias desplazadas censadas, expedido por la Cruz Roja
Sentencia del 7 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Certificaciones de desplazados expedidas por Acción Social Los que tienen por objeto probar el desplazamiento masivo de los pobladores de la Hacienda Bellacruz: Acta 004 del 22 de noviembre de 2002, expedida por el Comité Departamental para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia en el departamento del Cesar Sentencia T-025 de 2004 expedida por la Corte Constitucional Los que tienen por objeto probar la identificación de los habitantes de la Hacienda Bellacruz: Relación de los habitantes de las veredas Torcadero, Palma de Ávila, Atrato, Cienaguita, Vista Hermosa y Palma Sola Actas de asambleas de junta de acción comunal de las veredas Torcadero, Palma de Ávila, Atrato, Cienaguita, Vista Hermosa y Palma Sola. Censos de junta de acción comunal de las veredas Torcadero, Palma de Ávila, Atrato, Cienaguita, Vista Hermosa y Palma Sola Los que tienen por objeto probar el perjuicio moral a los desplazados de Bellacruz: Efectos sicosociales del desplazamiento forzado de los pobladores de la Hacienda Bellacruz, por Silvia Bohórquez Informe de la Comisión de evaluación de las condiciones sanitario ambientales de las familias en la Hacienda La Miel perteneciente al municipio de Ibagué, expedido por el Ministerio de Salud Diagnóstico socioeconómico de las familias campesinas desplazadas por la violencia en el municipio de Pelaya, Cesar, expedido por el ICBF
Los que tienen por objeto probar el perjuicio moral que, en general, causa el desplazamiento: Reivindicación de la identidad, escrito por Gloria Helena Naranjo Giraldo publicado en el libro Éxodo patrimonial e identidad, de julio 2001
Desplazados en Colombia: Impacto psicosocial riesgos y atención psicosocial, escrito por Elena Martín Cardenal y Luis Jaramillo, publicado en 2000
Agendas ocultas, reconstruyendo el trastorno post traumático, publicado en 2000 Éxodo e identidad, escrito por Gladys Jimeno Santoyo, publicado en 2000 II Informe de la Comisión de seguimiento a la política pública en materia de desplazamiento Los que tienen por objeto probar el perjuicio material que sufrieron los desplazados de la Hacienda Bellacruz: Resolución 23 de 2004, expedida por el INCODER Resolución 601 de 2006, expedida por el INCODER Relación de los habitantes de las veredas Torcadero, Palma de Ávila, Atrato, Cienaguita, Vista Hermosa y Palma Sola Censos de Juntas de acción comunal de las veredas Torcadero, Palma de Ávila, Atrato, Cienaguita, Vista Hermosa y Palma Sola Estudio socioeconómico realizado por la Corporación Minga de las familias que ocupan los predios de la Hacienda Bellacruz En la Miel no todo es dulzura. El caso de los campesinos de la Hacienda Bellacruz, escrito por Jorge Rojas Rodríguez y Diana Sánchez Lara Los que tienen por objeto probar el perjuicio material que en general causa el desplazamiento: ¿Cómo el desplazamiento forzado deteriora el bienestar de los hogares
desplazados? Publicado por la Universidad de los Andes, escrito por Ana María Ibáñez y Andrés Moya XI Informe de la Comisión de Seguimiento a la política pública en materia de desplazamiento 2.7. Contestación del recurso El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural10 se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión por considerar que, en el curso del proceso ordinario, los demandantes tuvieron los elementos y las oportunidades para demostrar el daño antijurídico que habrían sufrido y la calidad de poseedores, sin que sea posible utilizar este medio como una tercera instancia. Adicionalmente, precisó que no se satisfacen los requisitos propios de la causal de documentos recobrados consistentes (i) en la preexistencia de la prueba a la sentencia objeto de revisión y (ii) la imposibilidad de haberla aportado por caso fortuito o fuerza mayor. De otro lado, adujo que, en cualquier caso, los documentos aportados se centran en demostrar que los demandantes tienen la calidad de desplazados, sin embargo, explicó el Ministerio, este hecho no fue puesto en duda por las sentencias de primera y segunda instancia. Por último, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva pues dentro de las funciones que le han sido asignadas no se encuentra la de velar por la seguridad pública. El Ministerio de Defensa11 refutó las pretensiones formuladas en el recurso extraordinario de revisión para lo cual ahondó en la naturaleza de este medio impugnatorio señalando que no constituye una instancia adicional y que se trata de una figura que, al exceptuar el principio de la cosa juzgada, debe analizarse excluyendo todo tipo de interpretaciones amplias o analógicas. De igual manera,
aludió a la noción de «documento recobrado». En cuanto a la imputabilidad de responsabilidad pretendida en la demanda, formuló la excepción del «hecho de un tercero», al indicar que se trató de un ataque terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley ajenos a la institución. Finalmente, indicó que el recurso debía negarse por haberse interpuesto fuera del término de dos años que prevé el artículo 187 del CCA, último que resulta aplicable al ser la norma con base en la cual se adelantó el proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión y la vigente al momento de presentar el recurso extraordinario. El Departamento del Cesar12 presentó oposición al recurso extraordinario de revisión. Con tal fin, explicó que esta es una figura excepcional y de aplicación restrictiva; que según el alcance que la jurisprudencia le ha otorgado a la causal segunda del artículo 188 del CCA, «recobrar» significa recuperar o volver a adquirir algo que no se tenía y, por consiguiente, este recurso no puede convertirse en una vía para suplir la negligencia o el descuido del interesado otorgando una nueva oportunidad para aportar documentos que tenía en su poder o que eran de fácil consecución. En línea con ello, manifestó que en el subjudice los documentos aportados no satisfacen la condición de «recobrados» después de 10 Ff. 401-406, cuaderno 1 del recurso de revisión. 11 Ff. 407-415, cuaderno 1 del recurso de revisión. 12 Ff. 421-424, cuaderno 1 del recurso de revisión. dictada la sentencia pues, según dijo la entidad, se trata de unas pruebas que
estaban en poder de los demandantes dentro del proceso ordinario. El municipio de Pelayo, que fue vinculado por el despacho al presente trámite pues, en calidad de demandado del proceso ordinario, le asiste interés en sus resultas, se pronunció oportunamente para oponerse a la prosperidad del recurso13. Fundamentó su defensa en la legalidad de la decisión que adoptó la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de octubre de 2007, al igual que en la ausencia de los elementos necesarios para predicar responsabilidad estatal por los hechos debatidos respecto del municipio. En tal virtud, propuso las excepciones que denominó «[…] inexistencia del nexo causal entre el hecho del daño «desplazamiento» y las obligaciones y funciones del municipio de Pelaya Cesar y sus funcionarios […]»; «falta de medios probatorios idóneos y contundentes para demostrar la responsabilidad estatal» y «falta de legitimación en la causa por pasiva». El Ministerio del Interior se abstuvo de pronunciarse.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 185 y 18614 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 199815, y en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado16, esta Sala Especial de Decisión es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada de la Sección Tercera de esta Corporación. 3.2. Oportunidad 13 Ff. 655-660, cuaderno 2 del recurso de revisión.
14 «Artículo 186. Competencia. De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas». 15 Esta norma prescribía que el recurso extraordinario de revisión procedía en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, sin embargo, la Corte Constitucional, en el fallo C-520 de 1999, consideró que el recurso extraordinario de revisión debe proceder en cualquier proceso cuya naturaleza permita la configuración de las causales de revisión, razón por la cual declaró inexequibles las expresiones que restringían la procedencia del recurso únicamente a las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos. 16 Según el artículo 29 de dicha norma «[…] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]». El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 18717 del CCA en razón a que la sentencia recurrida del 3 de octubre de 2007 quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 200718 y el correspondiente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 30 de octubre de 200919.
3.3. Cuestión previa
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