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CE-11001-03-15-000-2009-01182-00(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2009-01182-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE TUTELA - Se pueden proteger derechos no invocados en la demanda / ACCION DE TUTELA - Aplicación del principio iura novit curia En primer lugar es pertinente aclarar que esta Sala en su jurisprudencia constitucional, ha expresado que la primacía del derecho sustancial, exige al Juez de tutela, en el caso concreto proteger derechos fundamentales aun cuando estos no hayan sido invocados expresamente en el libelo, siempre que de los hechos expuestos en la demanda se pueda colegir claramente su violación, y aún más, en aplicación del principio de “Iura Novit Curia” puede hacer uso de las fuentes de derecho que considere pertinentes sin estar atado a las normas que invoquen las partes, dado que en este tipo de acciones no puede el juzgador vacilar en agotar todos los procedimientos legales para hacer prevalecer la realidad constitucional que presente un determinado caso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio iura novit curia, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2008, Rad. 200800900, MP. Jesús María Lemos Bustamante.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Debe privilegiarse la sentencia que permita salvaguardar las competencias del juez natural En ese orden de ideas, aun cuando, la Sala respecto de la sentencia acusada podría tener reparos en relación con el excesivo formalismo probatorio utilizado en esta; considera que cuando el debate constitucional en que se cuestiona una providencia judicial, admite una solución que permita salvaguardar las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico para el conocimiento de

los respectivos asuntos - dado que en ello está insito el principio del Juez natural variante del derecho fundamental al debido proceso -, debe privilegiar ésta, a efecto de que sea el Juez especializado el que defina de fondo el litigio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la primacía del derecho sustancial, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 11 de noviembre de 2010. Rad. 200900980, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre la protección de derechos fundamentales no invocados, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de enero de 2009, Rad. 2008-01286, MP. Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sobre la procedencia de la realidad constitucional, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2008, Rad. 2008-00900, MP.

Jesús María Lemos Bustamante. ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Competencia / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIASe vulnera por negar el recurso de apelación contrariando el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia / ACCESO A LA ADMINISRACION DE JUSTICIAViolación del principio de doble instancia Sobre la competencia para decidir la acción de reparación directa, por privación injusta de la libertad, esta Sala en sede de tutela, ha reconocido que en eventos de privación injusta de la libertad, conocen en primera y segunda instancia respectivamente, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto porque: i) el legislador en el artículo 73 de la ley estatutaria de administración de

justicia, se encargó de regularla acudiendo a un criterio material, es decir, en razón del título de imputación de responsabilidad, y dado que ii) la Sala Plena del Consejo de Estado en su jurisprudencia así lo dispuso, desde el auto de 9 de Septiembre de 2008, proferido dentro del proceso con Radicado N° 2008-0000900. Para la Sala es evidente que el auto de 17 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió no conceder por razón de la cuantía el recurso de apelación interpuesto, por los demandantes de la acción de reparación directa mencionada, contra la referida sentencia de 5 mayo de 2009, desconoció el criterio jurisprudencial expresado por él Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo vigente para la época y reiterado en providencias posteriores. En este orden de ideas, entiende la Sala que cuando en un determinado proceso el Juez del conocimiento, aduciendo su propia interpretación o desconociendo la del superior funcional niega un recurso de alzada siendo procedente este, actúa en contravía del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del órgano de cierre de la correspondiente jurisdicción, por ende en términos de derechos fundamentales, tal decisión comporta una restricción al acceso a la administración de justicia, por violar el principio de la doble instancia, que en términos de la jurisprudencia constitucional constituye “piedra angular dentro del Estado de derecho”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia en privación injusta de la libertad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 2009, Rad.

2009-00840, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 9 de Septiembre de 2008. Rad. 2008-00009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la doble instancia, Corte Constitucional, sentencia T083/98. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. INTERPRETACION JUDICIAL - Si va en contra de acceso a la administración de justicia debe limitarse por el presente de un superior funcional / INTERPRETACION DE JUEZ SUPERIOR - Se viola el acceso a la administración de justicia debe limitarse por el precedente de un superior funcional Esta Subsección en jurisprudencia de tutela reiterada ha reconocido que cuando se trata de control constitucional de providencias judiciales, debe reconocerse que el Juez del conocimiento de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, en principio sólo está sometido al imperio de la ley en sentido material, así, es dable aceptar que puede haber diferentes interpretaciones posibles, sobre un mismo punto de derecho, pues en ello está ínsito el principio de autonomía interpretativa que el juzgador de amparo no puede soslayar por una simple diferencia de criterio. Sin embargo, también ha expuesto que, si una de aquellas interpretaciones, en este caso la escogida por el Tribunal acusado, es contraria a la Constitución por ir en contra vía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el margen de interpretación de los juzgadores inferiores, está limitado por el precedente que sobre el asunto haya dispuesto el superior funcional.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de octubre de 2009. Rad. 2009-00889. MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01182-00(AC)

Actor: JHON FERNANDO SANABRIA FAJARDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Jhon Fernando Sanabria Fajardo,

Ingrid Yulieth, Nicolás, Fernando José Sanabria Aranzales, Anghela Eliana Aranzales Jiménez, María Graciana Fajardo Sotelo, Joselín Sanabria Fajardo y Judy Esmeralda Castro Fajardo contra el Tribunal Administrativo del Meta, por haber proferido la sentencia de 5 de mayo de 2009 y el auto de 17 de junio de 2009, dentro de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, incoada por ellos contra la Fiscalía General de la Nación. EL ESCRITO DE TUTELA Los accionantes interpusieron acción de tutela contra el mencionado Despacho judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia. Como fundamento de su acción expusieron: El 7 de abril de 1993 fue secuestrado y posteriormente asesinado el señor Joselín Sanabria Fuentes, y al proceso penal que dio lugar este delito fueron vinculados como autores materiales Bernardo Mateos Peña y Omar Rivera Mendoza.

El último de los mencionados al parecer instigado por familiares del difunto acusó como autor intelectual del mencionado homicidio al señor Jhon Fernando Sanabria Fajardo hijo de éste, motivo por el cual la Fiscalía 39 Seccional de San Martín, Meta, que investigaba el asunto ordenó su captura y detención, siendo privado de la libertad desde el día 2 de mayo de 1995 hasta junio de 1996. En la audiencia pública de formulación de cargos el mencionado ente investigador al darse cuenta del error cometido al ordenar la detención del señor Jhon Fernando Sanabria Fajardo, por cuanto no contaba con pruebas para ello, no formuló acusación contra éste limitándose a manifestar que ponía en consideración del Juzgado la decisión del asunto. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, en sentencia de 29 mayo de 1996 absolvió al señor Jhon Fernando Sanabria Fajardo de toda acusación y ordenó su inmediata liberación, argumentando que no había certeza sobre su responsabilidad dado que las imputaciones realizadas eran producto de una conspiración en su contra. Esta decisión fue apelada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio la cual confirmó el fallo absolutorio y pese a que la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación, la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 octubre de 2002 no casó el mencionado fallo, dejando en firme la sentencia absolutoria. En razón de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor John

Fernando Sanabria Fajardo y su familia, derivados de la privación injusta de su libertad, éstos presentaron ante el Tribunal Administrativo del Meta, acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, quien en sentencia de 5 de mayo de 2009 negó a las pretensiones de la demanda argumentando que la copia de la sentencia expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, con la cual fue absuelto de toda responsabilidad el demandante no fue allegada adecuadamente por faltar la orden del Juez para que el Secretario la expidiera y por cuanto no se adjuntó copia del correspondiente proceso penal. Contra la mencionada providencia interpusieron recurso de apelación el cual fue inadmitido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 17 junio de 2009 argumentando que el proceso es de única instancia. La providencia acusada es violatoria de: i) el principio procesal de la doble instancia, por cuanto la cuantía de las pretensiones así lo demuestra, dado que supera la suma de $ 500.000.000 tal cómo fue estimada en razón de los daños de carácter moral y material que fueron ocasionados a los demandantes y ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, dado que no se otorgó valor probatorio a las copias de las providencias judiciales que declararon la absolución del señor John Fernando Sanabria Fajardo. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron tutelar de los derechos fundamentales invocados y revocar la sentencia acusada a efectos de obtener la debida reparación de los perjuicios ocasionados por la Fiscalía General de la

Nación. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS En sentencia de 19 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la acción de reparación directa incoada contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 18 a 39): Se allegó con la demanda fotocopia de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso extraordinario de casación; la primera de las mencionadas, fuera del texto fotocopiado, sólo tiene un sello del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, una fecha del 14 septiembre de 2004, una rúbrica sin identificar, y en el anverso de folios 48 y 96 constancia suscrita por quien dice ser el Secretario del Juzgado; copia que no se allegó adecuadamente, por cuanto no cumple con las formalidades que señala la ley para que sean consideradas auténticas, toda vez que no se acreditó, haber antecedido para su elaboración, la orden del Juez competente donde se encuentra el documento original reproducido. Al caudal probatorio no se allegó copia del proceso penal adelantado en el que se vinculó al señor Sanabria Fajardo, elemento probatorio que le hubiera permitido al Tribunal conocer y valorar los motivos que causaron la privación de la libertad de éste; por ello, ante la ausencia de pruebas sobre la existencia del hecho que se le

imputa a la administración de justicia, no es factible inferir la responsabilidad y ni el grado de la misma, motivo por el cual las pretensiones deben ser negadas. Mediante auto de 17 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del Meta, decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 2009, proferida por esa Corporación, con base en los siguientes argumentos (Fls. 44 a 47): Se observa que el proceso se tramitó por el procedimiento ordinario de primera instancia, en virtud de lo consagrado en el artículo 132-6 del código contencioso administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto N° 597 de 1988, norma aplicable a la fecha de presentación de la demanda (30 de septiembre de 2004), la cual señalaba que para que un proceso de esta naturaleza tuviera vocación de doble instancia su cuantía debía exceder la suma de $ 26.390.000, valor que para tal fecha fue superado al estimarse por la parte demandante la mayor de las pretensiones en $35.800.000, suma que resulta de la conversión a pesos de los 100 salarios mínimos reclamados por el demandante como perjuicios morales, conforme fue solicitado en las pretensiones de la demanda. Al entrar en funcionamiento los Juzgados Administrativos con la vigencia de la Ley 446 de 1998, las reglas de competencia entre ellas el factor cuantía variaron, estableciendo en su artículo 40 modificatorio del artículo 132 numeral 6 del código contencioso administrativo que los Tribunales conocerán en primera instancia de las acciones de reparación directa que sobrepasen los 500 salarios mínimos

legales mensuales, $ 179.000.000 para el 2004 año en que se presentó la demanda. De tal manera se encuentra que la mayor de las pretensiones no supera el monto establecido por la normatividad vigente esto en concordancia con lo dispuesto por el inciso final del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo del Meta. Una vez remitido el expediente a este Despacho, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, se ordenó notificar por el medio más expedito y a la mayor brevedad posible, la existencia de la acción a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto podría verse afectada con el fallo, enviándole copia del escrito de tutela y solicitándosele rendir informe sobre los hechos de la demanda dentro de los 2 días siguientes al recibo de la notificación. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO La Fiscalía General de la Nación El Dr. César Rincón Vicentes, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en oficio visible de folios 76 a 80, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional las diferentes tendencias interpretativas del Juez basadas en determinado criterio jurídico hacen parte de la autonomía que éste tiene la cual ha sido establecida por la

Constitución Política, por ello las diferentes interpretaciones no compartidas por las partes procesales no puede ser estimadas como vías de hecho y menos aun amparadas mediante acción de tutela. En este caso los actores pretenden imponer su particular criterio hermenéutico desconociendo la labor autorizada del Juez ordinario en la cual de forma clara y congruente se explicaron los motivos legales que llevaron a rechazar las pretensiones de la demanda. Por el carácter subsidiario de la acción de tutela ésta no puede utilizarse como mecanismo para reemplazar otros medios de defensa, ni para adicionar a ellos una instancia posterior cuando ya han sido utilizados, como pretenden en este caso los actores. El Tribunal Administrativo del Meta. El Tribunal Administrativo del Meta pese a haber sido notificado de la admisión de la acción de tutela, no se pronunció sobre el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la

cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto Los demandantes presentaron acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jhon Fernando Sanabria Fajardo con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio. El Tribunal Administrativo del Meta que conoció de la demanda, en sentencia de 5 de mayo de 2009 negó las pretensiones, por cuanto no se aportó al proceso en debida forma la sentencia absolutoria proferida Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, ni el expediente del correspondiente proceso penal. En el caso bajo estudio, los accionantes pretenden se amparen los derechos fundamentales invocados, se revoque la providencia acusada a efectos de obtener

la reparación de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados. En primer lugar es pertinente aclarar que esta Sala en su jurisprudencia constitucional1, ha expresado que la primacía del derecho sustancial, exige al Juez de tutela, en el caso concreto proteger derechos fundamentales aun cuando estos no hayan sido invocados expresamente en el libelo2, siempre que de los hechos expuestos en la demanda se pueda colegir claramente su violación, y aún más, en aplicación del principio de “Iura Novit Curia” puede hacer uso de las fuentes de derecho que considere pertinentes sin estar atado a las normas que invoquen las partes3, dado que en este tipo de acciones no puede el juzgador vacilar en agotar 1 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 11 de noviembre de 2010. Exp. Nº 2009-00980-00. Acción de tutela. Actor: Raúl Castilla Rodríguez. C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente (E) Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01286-00. Acción de tutela. Actor: Tribunal Administrativo del Cauca. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr.

Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia de 9 de septiembre de 2008. Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-00900-00.

Acción de tutela. Actora: Ana Francisca Pérez de Luna. C/. Presidencia de la República y otros. todos los procedimientos legales para hacer prevalecer la realidad constitucional4 que presente un determinado caso.

En ese orden de ideas, aun cuando, la Sala respecto de la sentencia acusada podría tener reparos en relación con el excesivo formalismo probatorio utilizado en esta; considera que cuando el debate constitucional en que se cuestiona una providencia judicial, admite una solución que permita salvaguardar las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico para el conocimiento de los respectivos asuntos - dado que en ello está insito el principio del Juez natural variante del derecho fundamental al debido proceso -, debe privilegiar ésta, a efecto de que sea el Juez especializado el que defina de fondo el litigio. Así las cosas, se observa que en el escrito de demanda, el actor expresa “El día 5 de mayo de 2009 se dicto la sentencia entutelada. (…). La sentencia fue notificada el 4 de mayo de 2009 y contra ella se interpuso recurso de APELACION. Por auto de 27 (sic) de junio de 2009 fue negado el recurso argumentando que el proceso era de única instancia.” (Fl. 13), hecho que es corroborado con las pruebas que obran en el expediente, entre ellas la mencionada providencia de donde resulta claro que dicha impugnación fue negada por razón de la cuantía (Fls. 44 a 47).

Sobre la competencia para decidir la acción de reparación directa, por privación injusta de la libertad, esta Sala en sede de tutela5, ha reconocido que en eventos de privación injusta de la libertad, conocen en primera y segunda instancia respectivamente, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto porque: i) el legislador en el artículo 73 de la ley estatutaria de administración de justicia, se encargó de regularla acudiendo a un criterio material, es decir, en razón del título de imputación de responsabilidad6, y dado que ii) la Sala Plena del Consejo de Estado en su jurisprudencia así lo dispuso, desde el auto de 9 de Septiembre de 2008, proferido dentro del proceso con Radicado N° 2008-00009007. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Doctor Jesús María Lemos Bustamante. Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Expediente Nº 11001-0315-000-2008-00900-00. Acción de tutela. Actora: Ana Francisca Pérez de Luna. C/. Presidencia de la República y otros. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 09 de octubre de dos mil nueve (2009). Expediente Nº 11001-03-15-0002009-00840-00. Acción de Tutela. Actor: Ramiro Perdomo Perdomo. C/. Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección A. 6 Como son: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia asignando su conocimiento a estas Corporaciones sin limitar el principio constitucional general de la doble instancia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Auto de 9 de Septiembre de 2008. Radicación N° 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ). Actor: Luz Elena Muñoz Guerrero y Otro.

Demandado: Rama Judicial y Otro. “El artículo 73 de la Ley 270 de 1976, se ocupa de regular algunos aspectos relacionados con la competencia para conocer de este tipo de acciones. Del citado artículo se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios Para la Sala es evidente que el auto de 17 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió no conceder por razón de la cuantía el recurso de apelación interpuesto, por los demandantes de la acción de reparación directa mencionada, contra la referida sentencia de 5 mayo de 2009, desconoció el criterio jurisprudencial expresado por él Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo vigente para la época y reiterado en providencias posteriores.

En este orden de ideas, entiende la Sala que cuando en un determinado proceso el Juez del conocimiento, aduciendo su propia interpretación o desconociendo la del superior funcional niega un recurso de alzada siendo procedente este, actúa

en contravía del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del órgano de cierre de la correspondiente jurisdicción, por ende en términos de derechos fundamentales, tal decisión comporta una restricción al acceso a la administración de justicia, por violar el principio de la doble instancia, que en términos de la jurisprudencia constitucional constituye “piedra angular dentro del Estado de derecho”8. Lo anterior como quiera que el mencionado principio garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión, pueda estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente. Ahora bien, esta Subsección en jurisprudencia de tutela reiterada ha reconocido que cuando se trata de control constitucional de providencias judiciales, debe ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. (…) el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los

Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV. Esta Sala, con apoyo tanto en la regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.”. (Subrayado fura de texto.). Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado. En los autos de: Enero 27 de 2009. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 110010315000200801147 00. Actor: Franz Seidel Morales y otros; Abril 21 de 2009. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Proceso: 250002326000200102061 01. Actor: Hospital Tunjuelito Nivel II. 8 Corte Constitucional, sentencia T-083/98. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. reconocerse que el Juez del conocimiento de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, en principio sólo está sometido al imperio de la ley en

sentido material, así, es dable aceptar que puede haber diferentes interpretaciones posibles, sobre un mismo punto de derecho, pues en ello está ínsito el principio de autonomía interpretativa que el juzgador de amparo no puede soslayar por una simple diferencia de criterio9. Sin embargo, también ha expuesto que, si una de aquellas interpretaciones, en este caso la escogida por el Tribunal acusado, es contraria a la Constitución por ir en contra vía del derecho fundamental de a

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