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CE-11001-03-15-000-2009-01216-00(AC)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2009-01216-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Norma que la permitía fue declarada inexequible / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales de acceso a la administración justicia y debido proceso En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de actuaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran un perjuicio irremediable. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado resoluciones judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Bajo la

consideración de que la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, la independencia y autonomía judicial son pilares esenciales del Estado de Derecho, la Sección Cuarta ha reiterado, enfáticamente, la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Empero, últimamente, en casos en los que la Sala advirtió la afectación de los mencionados derechos fundamentales, por actuaciones judiciales previas a la decisión controvertida en tutela, accedió a la solicitud de amparo; desde luego, en esas oportunidades no se estudió el contenido ni el fondo de la resolución judicial cuestionada en tutela sino el procedimiento con base en el cual ésta se adoptó. Lo anterior, por cuanto al igual que las otras autoridades públicas investidas con poder de decisión, los jueces no están exentos de cometer yerros y, por consiguiente, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias de 3 de febrero de 1992, Rad. AC-015, M.P.: Luis Eduardo Jaramillo; de 3 de agosto de 2006, Rad. AC-2006-00691, M.P.: Martha Sofía Sanz Tobón y, auto de 13 de junio de 2006, Rad. IJ-03194, M.P.:

Ligia López Díaz; Sección Segunda, sentencias de 26 de junio de 2008, Rad. AC 2008-00539, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de 5 de marzo de 2009, Rad. AC 2008-01063-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre la procedencia de la tutela frente a procedimientos para adoptar una providencia judicial: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 10 de diciembre de 2009, Rad. AC 2009-00774, M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia y Rad. AC. 2009-01032, M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente frente a decisiones de órganos de cierre: Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado / SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO – Improcedencia de la tutela por su carácter definitivo e inmodificable Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1] y 234 de la CP). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a

esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 234

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la tutela contra providencias del Consejo de Estado: Autos de 29 de junio de 2004, Rad. AC-10203, M.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Rad. IJ 2004-00270(AC), M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; Rad.

1998-5123-01 (4361-02), M.P.: Ana Margarita Olaya Forero. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Causales genéricas de procedibilidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Causales especiales de procedibilidad Hechas las precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra decisiones de los jueces, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte Constitucional invocó “la vía de hecho” como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184

de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la resolución judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, sino que basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vía de hecho: Corte Constitucional, sentencia T231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-173 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente si no se agotan los medios ordinarios de defensa judicial Respecto de la controversia sub júdice se concluye a primera vista que ésta no supera el análisis de las causales genéricas de procedibilidad de la acción, toda

vez que la accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial de que disponía contra las providencias que considera lesivas de sus derechos fundamentales. En efecto, la revisión del expediente en el que se tramitó la acción de reparación directa a que se ha hecho alusión muestra que la actora no interpuso los recursos procedentes contra los autos de 27 de noviembre de 2006 y 12 de septiembre de 2008 y que si bien apeló el fallo del Tribunal de 22 de marzo de 2007, en la sustentación del recurso no solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 1 de agosto de 2006, por falta de competencia funcional. En ese orden de ideas, la acción de tutela resulta improcedente en el asunto bajo estudio, porque mediante ella la actora pretende que se tramite de nuevo, como de doble instancia, un proceso judicial que concluyó con sentencia contraria a sus intereses y dentro del cual bien pudo hacer uso de los mecanismos de defensa judicial a su alcance para oponerse a las decisiones que pretende dejar sin efecto a través de la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01216-00

Actor: LUISA ZENAIDA VILLAMIZAR CASTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA Y OTRO

FALLO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUISA ZENAIDA VILLAMIZAR CASTRO contra el Consejo de Estado - Sección Tercera y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES LUISA ZENAIDA VILLAMIZAR CASTRO instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la doble instancia.

Hechos: Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 9 de septiembre de 1997 la Policía Nacional retuvo un automóvil marca MITSUBISHI de propiedad de la accionante el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional Delegada ante las Unidades de Investigación del DAS y la SIJIN.

De la misma forma se había decomisado una camioneta marca TOYOTA. Los dos vehículos incautados fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Mediante Resolución 1566 de 7 de octubre de 1997 el automóvil de la actora fue destinado provisionalmente al Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDepartamento de Policía del Atlántico, institución que lo destruyó mientras lo tuvo en su poder, para luego abandonarlo en un parqueadero a la intemperie donde actualmente se encuentra deteriorado. Por auto de 27 de agosto de 1998 el Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla calificó el mérito del sumario en el que se ordenó la incautación del

automotor y en la resolución de acusación ordenó poner dicho vehículo a disposición del Juez Regional. Al dictar sentencia, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que entregara el automóvil a la accionante. No obstante, dadas las condiciones de deterioro en las que se encontraba, éste no pudo ser retirado del parqueadero. La actora demandó en reparación directa a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la destrucción del automotor. Mediante auto de 27 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró terminada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión y, en sentencia de 22 de marzo de 2007 negó las pretensiones de la demanda. Interpuso recurso de apelación del que conoció la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien mediante auto de 12 de septiembre de 2008 decidió no tramitar el recurso, toda vez que la cuantía de la demanda era inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, en auto de 9 de junio de 2009, el Tribunal decidió estarse a lo resuelto por el superior (folios 1 a 22). Pretensiones. Solicita que se inapliquen definitivamente los autos de 27 de noviembre de 2006, de 12 de septiembre de 2008 y de 9 de junio de 2009, y la sentencia de 22 de marzo de 2007 y, en consecuencia, que el proceso se remita a la Oficina Judicial

de Barranquilla para que se reparta entre los Jueces Administrativos de esa ciudad para que se decida en primera instancia. Con auto de 20 de noviembre de 2009 se avocó el conocimiento de la presente acción y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes como terceros interesados en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda (folio 25). Oposición La Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que las providencias objeto de controversia no incurrieron en ningún defecto formal o procedimental, situación que, de presentarse, haría excepcionalmente procedente este mecanismo contra providencias judiciales. Manifestó que la entidad no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, pues, durante el trámite del proceso ordinario contó con todas las garantías para controvertir las decisiones judiciales, por lo que no es dable que pretenda convertir la acción de tutela en una tercera instancia (folios 34 y 35). - El representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción, dado que el objeto de ésta no es reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, a lo que agregó que si bien excepcionalmente se acepta su procedencia contra providencias judiciales, sólo cabe cuando éstas han incurrido en vía de hecho, situación que no ocurre en este caso (folios 36 a 39). - La Dirección Nacional de Estupefacientes también pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se vulneró el derecho

invocado, ya que se trataba de un proceso de única instancia. Indicó que si bien no se remitió el proceso al juez competente, esta causal de nulidad fue saneada, pues, la accionante tuvo la oportunidad procesal para alegarla, lo cual no hizo, por lo que no puede pretender que se tutele su derecho al debido proceso y se de curso a la segunda instancia cuando dejó pasar los términos para ejercer su derecho de defensa. Además, señaló que la acción no cumple el requisito de inmediatez porque los hechos constitutivos de la presunta vulneración ocurrieron hace cuatro años, tiempo después del cual es irrazonable impetrar el amparo solicitado (folios 54 a 63).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que

contemplaban la posibilidad de formular tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de actuaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran un perjuicio irremediable1. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado resoluciones judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Bajo la consideración de que la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, la independencia y autonomía judicial son pilares esenciales del Estado de Derecho, la Sección Cuarta ha reiterado, enfáticamente, la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Empero, últimamente, en casos en los que la Sala advirtió la afectación de los mencionados derechos fundamentales, por actuaciones judiciales previas a la decisión controvertida en tutela, accedió a la solicitud de

amparo; desde luego, en esas oportunidades no se estudió el contenido ni el fondo de la resolución judicial cuestionada en tutela sino el procedimiento con base en el cual ésta se adoptó4. Lo anterior, por cuanto al igual que las otras autoridades públicas investidas con poder de decisión, los jueces no están exentos de cometer yerros y, por consiguiente, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En ese orden de ideas, con el fin de armonizar la jurisprudencia de la Sección Cuarta sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judicial con sus últimos pronunciamientos, y, sin perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, el cual en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecua su posición respecto de la mencionada improcedencia para acoger el criterio de que 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y, auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz

Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Ver sentencias de 10 de diciembre de 2009, Exp. AC 2009-00774, CP. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y AC. 2009-01032, CP. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. muy excepcionalmente podría proceder la tutela en relación con providencias judiciales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar actos

judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1] y 234 de la CP). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre5. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra decisiones de los jueces, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte Constitucional invocó “la vía de hecho”6 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia7. Esta postura se unificó y

precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir 5 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. 6 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 7 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. providencias por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la resolución judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, sino que basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En sentencia C-590 de 2005, se establecieron dichas causales genéricas de

procedibilidad o requisitos generales de procedencia, a saber: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen la accionante pretende que se inapliquen definitivamente el auto de 27 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró terminada la etapa probatoria de la acción de reparación directa y corrió traslado para alegar de conclusión, y la sentencia de 22 de marzo

de 2007 que negó las pretensiones de la demanda. Además, los autos de 12 de septiembre de 2008, por el cual el Consejo de Estado decidió no tramitar la apelación interpuesta por la actora contra la citada sentencia, y de 9 de junio de 2009 del Tribunal que decidió estarse a lo resuelto por el superior. La tutelante invoca la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso y del principio de la doble instancia, los cuales estima vulnerados con las mencionadas decisiones judiciales. Aduce que procede la tutela porque el derecho violado es fundamental y porque carece de otro medio de defensa judicial eficaz para protegerlo, además de que dependía para su subsistencia del producido del vehículo destruido. Alega que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en vía de hecho al correr traslado para alegar y fallar un asunto para el cual ya no tenía competencia, pues, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos el 1 de agosto de 2006 perdió competencia para seguir conociendo de los procesos de reparación directa con cuantía inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales (artículos 42 y 164 Ley 446 de 1998), como el tramitado por la accionante. Indica que en la citada fecha el Tribunal ha debido remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que la acción de reparación directa se tramitara en primera instancia por el juez administrativo del circuito (reparto) y no continuar el trámite, como lo hizo con el auto de 27 de noviembre de 2006, mediante el cual cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar, y con el

fallo de 22 de marzo de 2007, desestimatorio de las pretensiones de la demanda. Respecto de la controversia sub júdice se concluye a primera vista que ésta no supera el análisis de las causales genéricas de procedibilidad de la acción, toda vez que la accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial de que disponía contra las providencias que considera lesivas de sus derechos fundamentales. En efecto, la revisión del expediente en el que se tramitó la acción de reparación directa a que se ha hecho alusión muestra que la actora no interpuso los recursos procedentes contra los autos de 27 de noviembre de 2006 y 12 de septiembre de 2008 y que si bien apeló el fallo del Tribunal de 22 de marzo de 2007, en la sustentación del recurso no solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 1 de agosto de 2006, por falta de competencia funcional. En ese orden de ideas, la acción de tutela resulta improcedente en el asunto bajo estudio, porque mediante ella la actora pretende que se tramite de nuevo, como de doble instancia, un proceso judicial que concluyó con sentencia contraria a sus intereses y dentro del cual bien pudo hacer uso de los mecanismos de defensa judicial a su alcance para oponerse a las decisiones que pretende dejar sin efecto a través de la presente acción de tutela. Aunado a lo anterior, como se advirtió, la tutela no procede para controvertir decisiones de los órganos de cierre, en este caso el auto de 12 de septiembre de 2008 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia se rechazará por improcedente la tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1.- RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por LUISA ZENAIDA VILLAMIZAR CASTRO. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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