CE-11001-03-15-000-2009-01219-00(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-01219-00(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR CONFLICTO DE
INTERESES - Regulación legal / CONFLICTO DE INTERESES EN PERDIDA
DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Concepto. Antecedente jurisprudencial / INTERESES EN PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Características. Antecedente jurisprudencial En cuanto al concepto del interés del congresista que puede entrar en conflicto con el interés público, la Sala ha explicado que el mismo debe ser entendido como “una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen” y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto” NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de interés en pérdida de investidura, Consejo de Estado, sentencia de 19 de marzo de 1996, Rad AC3300, MP. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Sobre las características del interés como causal de pérdida de investidura, Consejo de Estado, sentencia de 19 de julio de 1991, Rad – AC-1433, MP. Diego Younes Moreno, de 26 de julio de 1994, Rad AC-1499, MP.Delio Gomez Leyva
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 133 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 123
REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE CONGRESISTASRegulación legal / IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA - Concepto.
Procedimiento. Efecto Es por tanto el impedimento, la expresión a través de la cual el congresista cumple con su deber “de poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración”, para cuyo efecto debe presentar una comunicación escrita al Presidente de la comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que lo obliga, de conformidad con lo previsto en la Ley 5 de 1992
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 291 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 292 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 293 / LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 116
RECUSACION DE CONGRESISTA - Concepto / RECUSACION DE CONGRESISTA - Procedimiento La recusación es el instrumento que procede ante la falta de manifestación y trámite de un impedimento, para separar al congresista del debate y aprobación de un asunto en relación con el cual no podría participar de manera libre e imparcial por la presencia de su interés particular y directo que entraría en conflicto con el interés general que está llamado a imperar en el ejercicio de la función pública que le corresponde como Congresista.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 1992 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 59
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INTERES DIRECTO DE CARACTER MORAL - Declaración. Participación en resolución de recurso de
apelación de ingreso a partido político e imposición de sanción El Representante Barrios Barrios atendió la explicación que previamente había dado el Secretario de la Corporación y con sujeción a la misma participó en la resolución del recurso de apelación que había interpuesto el Representante Silva Meche para que se revocara la decisión de la Mesa Directiva, en el entendido de que el señor Barrios Barrios y otros 4 Congresistas no pertenecían al Partido de la U, porque no habían salido formalmente del Partido Cambio Radical.Por todo lo anterior, la Sala considera demostrada la existencia del interés particular del Congresista Barrios Barrios, consistente en definir su inclusión al Partido de la U y, en la práctica, excluir la aplicación de la sanción impuesta por el partido Cambio Radical, interés que evidenció cuando adelantó una acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efecto dicha medida y cuando impugnó su validez ante el Consejo Nacional Electoral. Dicho interés es de tipo moral, toda vez que corresponde a un aspecto inmaterial de su titular, consistente en determinadas facultades inherentes a su condición de Congresista.Está igualmente demostrada la concurrencia de ese interés directo, particular y actual, con el interés público que se realiza mediante el ejercicio legítimo de la función legislativa.Así pues, el Congresista Barrios Barrios antepuso su interés directo y particular -de lograr el reconocimiento como miembro del Partido de la U y la ineficacia de la sanción impuesta por Cambio Radicalfrente al deber constitucional y legal de ejercer sus funciones de Congresista con transparencia e imparcialidad. Y con su
participación en la resolución del recurso de apelación -interpuesto con el objeto de que se revocara la decisión del Presidente de la Cámara encaminada a reconocer el ingreso al Partido de la U del Representante Barrios y de otros 4 Congresistas, como también a inaplicar la sanción impuesta a los mismos por el Partido Cambio Radicalincumplió el deber de “poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración” previsto en el artículo 182 de la Constitución Política y en el numeral 6 del artículo 268 de la Ley 5 de 1992. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INTERES DIRECTOIntencionalidad o elemento subjetivo La Sala no ha sido explícita ni uniforme en señalar la intencionalidad o elemento subjetivo como un elemento determinante de la causal de pérdida de investidura que se analiza -violación del conflicto de interesesentendido como i) “el saber” de la existencia de un impedimento que conduciría a un choque entre el interés propio del Congresista y el interés general que orienta el ejercicio de sus funciones legales o ii) el “querer” actuar en su correspondiente Cámara, a pesar de dicho conocimiento. Si embargo la Sala, con apoyo en la regulación legal del impedimento, sí ha destacado, al ocuparse de examinar o resolver asuntos relacionados con conflictos de intereses, que el congresista conozca su situación y sea consciente de la posible colisión que habría de darse si ejerce las funciones que se le han encomendado en esas circunstancias.Y es natural que deba saber o
conocer su situación frente al ejercicio de sus funciones legales, si se tiene en cuenta que es deber del Congresista, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6, artículo 268 de la Constitución, “Poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración”, deber de informar que se traduce en la obligación comunicar, advertir, explicar o señalar algo, cuestión que de manera obvia exige el previo conocimiento de lo que se deba transmitir.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 268 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI)
Actor: CESAR ALBERTO SIERRA AVELLANEDA Demandado: LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura formulada
contra el Representante a la Cámara Luis Felipe Barrios Barrios.
I. ANTECEDENTES:
1. Demanda Fue presentada el 10 de noviembre de 2009 por el señor César Alberto Sierra Avellaneda, con el objeto de que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Luis Felipe Barrios Barrios, con fundamento en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses, establecida en los artículos 182 y 183 numeral 1 de la Constitución Política, 122, 124, 268, 286, 292
y 293 de la Ley 5ª de 1992. 1.1. Hechos de la demanda. Como fundamento de la solicitud el actor expuso los siguientes hechos: “1. El señor LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, se inscribió ante la Organización Electoral en calidad de candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bogotá D.C. según copia del formulario E-6 el día 6 de Febrero de 2006.
2. Como se demuestra con las copias auténticas del Acta de Declaratoria de Elección, expedida por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, fue electo como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de
Bogotá D.C., para el período constitucional de 2006-2010, luego de las justas electorales de marzo 12 de 2006.
3. El Congresista LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, participó en la sesión del martes 1º de septiembre de 2009 de la Plenaria de la Cámara de Representantes, la cual consta en el Acta No. 201 publicada en la Gaceta del Congreso No. 991 del lunes 5 de octubre de 2009.
4. En dicha sesión se citó a la Honorable Cámara de Representantes para debatir y votar el informe de conciliación referente al Proyecto de Ley No. 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado, ‘Por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional’.
5. Los Congresistas LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, ANGEL CUSTODIO
CABRERA BAEZ, JOSE IGNACIO BERMUDEZ SANCHEZ, FELIPE FABIAN OROZCO VIVAS y MARIA VIOLETA NIÑO MORALES fueron objeto de un interesante debate, en cuanto habían sido sancionados por parte del Partido Cambio Radical, con la privación del ejercicio del derecho al voto, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política, en el que se consagra la exigibilidad del régimen de bancadas.
6. Luego de haberse desarrollado un escueto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el Presidente de dicha Corporación avaló a los citados parlamentarios para participar en el debate y votación del proyecto de ley en cuestión.
7. En efecto, una vez resuelta por la Presidencia de la Cámara de Representantes, la controversia planteada acerca de la posibilidad o no que tenían los citados parlamentarios para participar en la sesión del día martes 1º de septiembre de 2009. Se inició la sesión de cuya habilitación se derivó la aprobación del orden del día.
8. Al examinar con detenimiento el ACTA de la votación, se encuentra el siguiente hecho y es que el Representante LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS involucrado en la definición de su situación jurídica, actuó como juez y parte, negándose para sí mismo la aplicación de la sanción impuesta, lo que le permitió participar en el debate y aprobación del Proyecto de Ley No. 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado.
9. Es en el citado hecho Honorables Consejeros en donde se encuentra el fundamento para solicitar la pérdida de investidura del parlamentario
demandado, pues es claro que la decisión que tomó le reportó un beneficio, utilidad o provecho de tipo personal, en menoscabo de la rectitud, pulcritud, transparencia, imparcialidad y supremacía del interés público, como valores fundamentales que se protegen a través de la institución del conflicto de intereses de tipo moral. En efecto, un examen del Acta de la votación demuestra como el citado congresista participó en la adopción de la decisión y de una manera determinante, pues sin su voto no se hubiese logrado el quórum mínimo requerido de 84 votos, cuando existía un interés directo en la determinación adoptada, como se infiere del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 y del artículo 182 de la Constitución Política. De comprobarse lo anterior, la intervención y participación en el debate y aprobación del proyecto representa un interés directo, el cual pone al congresista inequívocamente frente a un verdadero conflicto de intereses y, por ende, frente al decreto de pérdida de investidura” (fols. 1 a 2 c. ppal). 1.2 Fundamentos del cargo propuesto. El actor expuso lo siguiente para sustentar la configuración de la causal alegada: “el Representante LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS involucrado en la definición de su situación jurídica, actuó como juez y parte, negándose para sí mismo la aplicación de la sanción impuesta, lo que le permitió participar en el debate y aprobación del Proyecto de Ley No. 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado. Es en el citado hecho Honorables Consejeros en donde se encuentra el
fundamento para solicitar la pérdida de investidura del parlamentario demandado, pues es claro que la decisión que tomó le reportó un beneficio, utilidad o provecho de tipo personal, en menoscabo de la rectitud, pulcritud, transparencia, imparcialidad y supremacía del interés público, como valores fundamentales que se protegen a través de la institución del conflicto de intereses de tipo moral. En efecto, un examen del Acta de la votación demuestra cómo el citado congresista participó en la adopción de la decisión y de una manera determinante, pues sin su voto no se hubiese logrado el quórum mínimo requerido de 84 votos, cuando existía un interés directo en la determinación adoptada, como se infiere del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 y del artículo 182 de la Constitución Política. De comprobarse lo anterior, la intervención y participación en el debate y aprobación del proyecto representa un interés directo, el cual pone al congresista inequívocamente frente a un verdadero conflicto de intereses y, por ende, frente al decreto de pérdida de investidura”. (fol. 2 c. ppal). Explicó que los Congresistas tienen el deber de informar a la Corporación a la cual pertenecen sobre las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en asuntos sometidos a su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Constitución Política; agregó que a través de la figura del impedimento deben acatar lo previsto en esta norma constitucional, desarrollada en el artículo 268 de la Ley 5ª de 1992 que establece los deberes de los congresistas y en el artículo 286 de la misma >Ley que determina los elementos del
conflicto de intereses. El actor señaló que el régimen de conflicto de intereses resulta aplicable en el trámite y decisión de cualquier asunto sometido a consideración de los Congresistas, tales como el trámite legislativo, la votación de las decisiones de los recursos de apelación y la integración de cualquier comisión de conciliación, razón por la cual es claro que un parlamentario incurre en la violación al régimen de conflicto de intereses cuando, a pesar de tener un interés directo de tipo moral o económico en el trámite de un asunto sometido a su consideración, no lo pone de presente ante la Corporación a la cual pertenece a través del impedimento que de ser aceptado, lo hubiera separado del conocimiento del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 124, 292 y 293 de la Ley 5ª de 1992. El impedimento entonces, según lo afirma el demandante, encuentra sustento en el conflicto de intereses que afecta la transparencia de las decisiones sometidas a consideración del congresista, de tal forma que su manifestación y posterior aceptación evita que las decisiones adoptadas se determinen bajo el interés particular. Resaltó que la violación al régimen de conflicto de intereses se presenta cuando se prueba la concurrencia entre el interés privado –que debe ser de tipo moral o económicoy el interés público. Al respecto destacó que se debe determinar la existencia de un interés privado, es decir, que por el ejercicio de sus funciones se produzca a su favor un resultado que lo beneficie y que supere el interés general, así como verificar que el interés privado sea actual, directo y de tipo moral o económico.
Y precisó que el conflicto de interés objeto de estudio en este caso es de tipo moral, el cual se traduce en un beneficio diferente al pecuniario, esto es, una utilidad de tipo personal o familiar que menoscaba la transparencia ética. Concluyó que hay lugar a decretar la pérdida de investidura del congresista Luis Felipe Barrios Barrios por la violación al régimen del conflicto de intereses, porque, a su juicio, se acreditaron todos los elementos mencionados para su configuración. Explicó: “Los citados Congresistas fueron objeto de un interesante debate, en cuanto habían sido sancionados por parte del Partido Cambio Radical, con la privación del ejercicio del derecho al voto, conforme a lo previsto en el 108 (sic) de la Constitución Política, en el que se consagra la exigibilidad del régimen de bancadas. Dicha sanción se produjo el día 31 de agosto y fue notificada a la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 1º de septiembre de 2009. Los parlamentarios reseñados en el interregno del trámite del proceso sancionatorio a cargo del Partido Cambio Radical –colectividad de la cual eran miembros y de cuyo favor habían logrado su eleccióndecidieron sin mediar renuncia hacer uso de la figura del ‘transfuguismo’ consagrada en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2009, para evadir y eludir la sanción a ellos impuesta. En este sentido, mediante Resolución No. 247 del 30 de agosto de 2009, expedida por el Director Unico y el Secretario General del Partido Social de Unidad Nacional, se formalizó el ingreso de los citados
parlamentarios a la filas del referido partido de la U. (…). Sin embargo, en esa sesión fúnebre para la democracia, se presentó un acontecimiento adicional, el cual legitima la solicitud de pérdida de investidura del congresista LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, por incurrir en un conflicto de intereses de tipo moral. (…). (…) Al examinar con detenimiento el ACTA de votación, se encuentra el siguiente hecho y es que los Congresistas involucrados en la definición de su situación jurídica, actuaron como juez y parte, negándose para sí mismos la aplicación de la sanción impuesta, lo que les permitió participar en el debate y aprobación del Proyecto de Ley No. 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado. Es en el citado hecho Honorables Consejeros en donde se encuentra el fundamento para solicitar la pérdida de investidura del parlamentario demandado, pues es claro que la decisión que tomó le reportó un beneficio, utilidad o provecho de tipo personal, en menoscabo de la rectitud, pulcritud, transparencia, imparcialidad y supremacía del interés público, como valores fundamentales que se protegen a través de la institución del conflicto de intereses de tipo moral. En efecto, un examen del Acta de votación demuestra cómo el citado congresista participó en la adopción de la decisión y de una manera determinante, pues sin su voto no se hubiese logrado el quórum mínimo requerido de 84 votos, cuando existía un interés directo en la determinación adoptada, como se infiere del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 y
del artículo 182 de la Constitución Política. No cabe duda que riñe con cualquier consideración mínima acerca de la moral y la ética, sobre quienes se está definiendo una apelación, voten su apelación, con la consecuencia inmediata de habilitar su participación en el trámite de un proyecto de ley. En este sentido, obsérvese cómo, ningún reclamo puede realizarse del hecho de haber votado la iniciativa legislativa No. 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado; pues el conflicto de intereses de orden moral, se produjo única y exclusivamente en el momento de votar la apelación frente a la decisión de la Presidencia de la Cámara de Representantes, a través de la cual se desconoció la sanción del Partido Cambio Radical” (fols. 2 a 12 c. ppal).
2. Trámite 2.1 La demanda se admitió mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, en la cual se dispuso la notificación personal del Representante a la Cámara Luis Felipe Barrios Barrios y del señor Agente del Ministerio Público (fols 100 a 103 c. ppal.). 2.2 El Representante a la Cámara demandado presentó escrito a través del cual se opuso a la admisión de la demanda con fundamento en que a través de un fallo de tutela se había dejado sin efecto la sanción impuesta en su contra por el Partido Cambio Radical. Agregó que al no existir la decisión sancionatoria y, por ende, la votación efectuada en la Cámara de Representantes por dicho tema, el fundamento de hecho de la solicitud de pérdida de investidura carece de sustento
(fols. 110 a 112 c. ppal).
2.3 Mediante auto del 25 de enero de 2010 se negó la reposición de la providencia que admitió la solicitud de pérdida de investidura, con fundamento en que el demandado sustentó su recurso en hechos y argumentos relacionados con la prueba de los supuestos jurídicos de fondo relacionados con la prosperidad o no de la causal de pérdida de investidura que invocó y fundamentó el accionante, cuestión que precisamente debe examinarse y resolverse al momento de dictar sentencia (fols. 156 a 160 c. ppal).
3. Contestación de la demanda En escrito radicado el 2 de febrero de 2010, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en apoyo de lo cual alegó que la solicitud de pérdida de investidura es improcedente por las razones que la Sala sintetiza de la manera siguiente: - El objeto del régimen del conflicto de intereses es preservar la rectitud de las actuaciones de los Congresistas y en este caso no hubo violación alguna a dicho régimen; - Mediante comunicación del 28 de agosto de 2009, el Consejo de Control Etico del Partido Cambio Radical citó al Representante a la Cámara Luis Felipe Barrios para el día 31 siguiente “para ser escuchado”, sin indicar la actuación o tema al cual se refería la citación, razón por la cual el Congresista desconocía el contenido de alguna actuación disciplinaria en su contra; - El 30 de agosto de 2009, amparado en lo dispuesto en el artículo 1º del parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2009, el Representante Barrios
Barrios expresó a las Directivas del Partido Social de Unidad Nacional su intención de pertenecer a esa colectividad. Ese mismo día el Congresista renunció al Partido Cambio Radical, la cual se materializó el 31 de agosto de 2009; - El 1 de septiembre de 2009 el Representante Barrios Barrios recibió la comunicación No. 027 con fecha del 31 de agosto de 2009, por medio de la cual la Directiva del Partido Cambio Radical lo sancionó a él y a otros Congresistas con restricción al derecho al voto en las Comisiones Legislativas y en las Plenarias de sesiones ordinarias y extraordinarias de la Cámara de Representantes por el resto del período para el cual fue elegido con el aval del Partido Cambio Radical; - En consideración a que al demandado se le impuso una sanción cuando ya no pertenecía al Partido Cambio Radical y dentro de un proceso que se adelantó con violación al debido proceso, el Representante a la Cámara Barrios ejerció la acción de tutela, proceso en cuyo desarrollo se dictó sentencia en primera instancia el 25 de noviembre de 2009 y mediante ella se tuteló el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, se dejó sin efecto la sanción impuesta por medio del Acto No. 027 del 31 de agosto de 2009 y se ordenó al Partido Cambio Radical ajustar a la ley los Estatutos en relación con la imposición de sanciones a los integrantes de dicho partido, decisión judicial de inmediato cumplimiento; - El Partido Cambio Radical apeló la sentencia proferida dentro del juicio de tutela, impugnación que fue resuelta mediante providencia del 1 de febrero de
2010, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia, “de forma que la sanción impuesta por Cambio Radical al representante BARRIOS BARRIOS desapareció de la vida jurídica y por tanto ese Despacho no puede considerarla en la presente actuación”; - El Secretario General del Partido Cambio Radical formuló denuncia penal contra el Presidente de la Cámara de Representantes por permitir el ejercicio del derecho al voto a los Congresistas sancionados por dicho partido político el 1 de septiembre de 2009; - Al resolver acerca de la denuncia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se inhibió de abrir investigación alguna contra el Presidente de la Cámara de Representantes, toda vez que la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical a varios Congresistas no estaba ejecutoriada; Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el demandado concluyó: “Así las cosas, si la acción de pérdida de Investidura se fundamenta en el hecho de haber votado en la sesión de la Cámara de Representantes el 1 de septiembre de 2009, estando sancionado el representante BARRIOS BARRIOS por el partido Cambio Radical, según pronunciamiento No. 027 del 31 de agosto de 2009, y el mismo hoy no tiene una vida jurídica por decisión judicial, ratifica plena validez, la actuación del representante LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, debiendo esa Honorable Corporación rechazar por improcedente las solicitudes de la acción interpuesta. Finalmente, al no existir en la vida del Derecho sanción alguna en contra del Representante LUIS FELIPE BARRIOS BARRIOS, no puede predicarse que
con su voto realizado el 1 de septiembre de 2009, en la plenaria de la Cámara de Representantes se haya incurrido en conflicto de intereses, por el contrario, el congresista cumplió con los deberes constitucionales y legales que la investidura le imponen” (fols. 161 a 166 c. ppal).
4. Etapa probatoria Mediante providencia del 4 de febrero de 2010, adicionada por auto del 9 de marzo de 2010, se decretaron las pruebas legal y oportunamente solicitadas (fols. 168 a 170 y 226 a 229 c. ppal).
Vencido el período probatorio, se citó a las partes para la celebración de la audiencia pública, mediante providencias proferidas los días 6 y 8 de abril de 2010 (fols. 235 y 243 c. ppal).
5. Audiencia Pública.
Se realizó el 20 de abril de 2010, con presencia del Procurador Quinto Delegado (E) ante el Consejo de Estado, del Representante a la Cámara demandado Dr. Luis Felipe Barrios Barrios y de su apoderado judicial, sin la comparecencia del demandante. 5.1 El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado (E) en su concepto solicitó acoger la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Luis Felipe Barrios Barrios por violación al régimen del conflicto de intereses, en cuanto el demandado participó en la votación mediante la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, consistente en tenerlo como miembro del Partido de la U desde el 30 de agosto de 2009 y
desconocer la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical. Señaló que el único cargo de la solicitud de pérdida de investidura se sustentó en el hecho de que el Congresista demandado no se declaró impedido para participar y votar en el debate suscitado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Representante a la Cámara Julián Silva Meche. Al respecto indicó que se acreditaron todos los elementos que configuran el conflicto de intereses, en tanto el Congresista demandado participó en el debate y votación de la sesión realizada el martes 1º de septiembre de 2009, en la cual se trataron dos puntos: (i) la solicitud elevada por el Partido Cambio Radical para aplicar la sanción impuesta a varios parlamentarios el 31 de agosto de 2009, consistente en la pérdida de voto, entre ellos el demandado; y (ii) la petición formulada por el Partido de la U, consistente en aceptar y, por tanto, tener como integrantes de dicho partido político a varios Representantes a la Cámara, entre otros al Congresista Barrios Barrios, a partir del 30 de agosto de 2009, “a quienes se les había aceptado su ingreso mediante resoluciones expedidas por el Director Unico y el Secretario General del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de la U-“. En relación con el primer punto consideró probada la decisión que adoptó la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, consistente en tener como integrantes del Partido de la U a tales Congresistas, entre ellos al señor Luis Felipe Barrios Barrios, así como el recurso de apelación interpuesto por el Representante Silva Meche bajo el argumento de que el Partido Cambio Radical
no había aceptado la renuncia de tales Congresistas, controversia que se resolvió a través de la votación, en la cual participaron los Representantes a la Cámara involucrados en el debate, incluido el demandado, y que finalizó con 82 votos negativos y 5 votos positivos, es decir, con la confirmatoria de la decisión impugnada. A juicio del Ministerio Público, la decisión debatida a través del recurso de apelación afectaba de manera directa y personal al Congresista Barrios Barrios, por cuanto al habérsele aceptado como integrante del Partido de la U, adquirió todos los derechos que tal condición le otorgaba y adicionalmente se libró de la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical, circunstancia de la cual concluyó que existió un interés directo del demandado consistente en “hacer que el recurso interpuesto por el Representante Silva Meche fuera resuelto en forma negativa”, es decir el demandado obtuvo un beneficio cierto al actuar como juez de la apelación “sin escrúpulo alguno” en procura de ser habilitado para votar, cuando debió dejar la decisión al buen juicio de los demás Congresistas, máxime cuando el debate giraba en torno a una controversia de naturaleza particular que lo vinculaba directamente como sujeto procesal. Explicó que si bien la Ley 5 de 1992 establece como un derecho-deber de los Congresistas participar en los debates y en las votaciones de las decisiones que les sean sometidas, también consagra la obligación que tienen de declarar su impedimento en los eventos en los cuales se configure alguna causal constitutiva de conflicto de intereses y aclaró que la participación reprobada del demandado
no se dio en el escenario legislativo sino que el conflicto se tipificó durante el mecanismo de control que ejerció el Congresista que apeló la decisión consistente en tener a varios parlamentarios como integrantes del Partido de la U. Añadió: “Considera innecesario ésta Delegada ahondar en este punto, pues basta con reseñar cómo en materia política y con ocasión del transfugismo la actividad de los Parlamentarios reviste un carácter más personal que político, como el de dejar de pertenecer a determinada colectividad y como consecuencia de todo ello lit
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