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CE-11001-03-15-000-2009-01243-00(AC)-2010

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Título
CE-11001-03-15-000-2009-01243-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Causales de procedibilidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Vicios de fondo El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su

aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento del requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

CONCILIACION PREJUDICIAL – Finalidad / CONCILIACION PREJUDICIAL – El requisito de procedibilidad debe evaluarse en cada caso concreto / CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Asuntos conciliables / CONCILIACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procedencia si se dan causales de revocatoria directa / CONCILIACION PREJUDICIAL – Improcedente frente a asunto innegociable El agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial obligatoria en materia contencioso administrativa, debe tener como finalidad ofrecer un espacio efectivo y eficiente para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición, por ello como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1999 la exigencia de intentarla como requisito para acudir ante los Jueces, a pesar de la existencia de norma regulatoria, implica evaluar su aplicación en cada caso concreto. Lo anterior llevado al asunto particular, obliga a revisar con cuidado y detenimiento el litigio puesto a consideración del Juez de conocimiento, ya que atendiendo a los artículos 70 y 71 de la Ley 446 de 1998, ésta en materia contenciosa administrativa tiene importantes restricciones. Así, expresan las mencionadas normas que podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones previstas en los artículos 85,

86 y 87 del Código Contencioso Administrativo -con excepción de los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario-, siempre y cuando respecto del acto administrativo involucrado se dé alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, es decir, aquellas de revocación directa. (…) Para efectos de decidir sobre el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es indispensable no perder de vista de conformidad con la Ley Estatutaria que sólo es exigible “cuando los asuntos sean conciliables”. El anterior precepto general debe ser concretado con las normas que lo regulen en relación con las entidades de naturaleza pública, para el caso los artículos 70 y 71 de la Ley 446 de 1998 citados en líneas anteriores de este proveído, en atención a los cuales sólo puede entenderse conciliable aquella cuestión: i) de naturaleza económica, ii) que verse sobre un acto administrativo de carácter particular, iii) que incurra además en alguna de las causales de revocación directa establecidas en el artículo 69 del código contencioso administrativo, es decir, entre otros cuando la situación de ilegalidad o inconstitucionalidad resulta a todas luces manifiesta. Lo anterior significa que no todo evento que involucra la nulidad de un acto administrativo puede ser “un asunto conciliable” en los términos del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley estatutaria administración de justicia. En el presente evento dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor claramente expuso los motivos por los cuales los efectos

económicos del acto administrativo que le impuso la sanción no eran susceptibles de conciliación y por ende no estaba obligado al agotamiento de la mencionada audiencia como requisito de procedibilidad, esto por cuanto la problemática jurídica surgida en virtud de la multa que le fue impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, implicaba el análisis del tránsito de las normas en el tiempo, circunstancia que no aparejaba una ilegalidad evidente, que diera lugar a que el acto administrativo acusado incurriera en alguna de las causales de revocación directa mencionadas, de manera que por la complejidad de la problemática originada como consecuencia de la expedición de dicho acto, el asunto se volvió innegociable, escapando así de la esfera de disponibilidad de la entidad estatal que lo produjo, tornándose la discusión competencia exclusiva de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 –

ARTICULO 71

NOTA DE RELATORIA: Sobre la conciliación en materia contencioso administrativa: Corte Constitucional, sentencias C-1195 de 2001, MP. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy y C-160 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01243-00(AC)

Actor: ANDRES HOLGUIN RAMOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO.

ACCION DE TUTELA.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Andrés Holguín Ramos contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, por haber proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Superintendencia Financiera de Colombia, los autos de 27 de agosto y 22 de mayo de 2009, respectivamente1. EL ESCRITO DE TUTELA El actor interpuso demanda de tutela contra los mencionados Despacho judiciales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento del libelo expuso: La Superintendencia Financiera de Colombia inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del señor Andrés Holguín Ramos, miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Inversiones Holguín Hurtado S.A., por irregularidades en la compra de acciones de la Sociedad Dinco S.A., que culminó con la expedición de la Resolución N° 1514 de 2007, por medio de la cual le impuso una multa equivalente a $ 30.000.000. 1 Mediante auto de 22 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, por no haberse acreditado el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial establecido en la Ley 1285 de 2009, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Andrés Holguín Ramos contra la Superintendencia Financiera de

Colombia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 27 de agosto de ese mismo año. Contra la resolución sancionatoria interpuso recursos de la vía gubernativa, sin embargo la decisión impugnada fue confirmada mediante Resolución N° 1701 de 23 octubre 2008. El 20 marzo 2009 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos, sin embargo el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá que conoció de la acción, por auto de 22 mayo 2009 rechazó la demanda argumentando que no se acreditó el agotamiento previo de la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual conforme al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 constituye requisito de procedibilidad. Esta decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual por auto de 27 agosto 2009 confirmó el rechazo de la demanda. Considera el actor que las providencias acusadas violan su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por cuanto, no estaba obligado a agotar el requisito previo de la audiencia de conciliación extrajudicial, toda vez que el asunto objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no era conciliable en razón a que los actos acusados no pueden ser revocados directamente por la administración. Como consecuencia de lo anterior solicita, amparar el derecho fundamental invocado y ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra la Superintendencia Financiera de Colombia.

LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 27 agosto 2009 confirmó el auto de 22 mayo 2009 del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, por medio del cual fue rechazada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Andrés Holguín Ramos contra la Superintendencia Financiera de Colombia. Las mencionadas autoridades judiciales basaron sus decisiones en los siguientes argumentos (Fls. 93 a 95 y 100 a 105): La Ley 1285 de 2009 cuya vigencia inició el 22 enero de ese mismo año, estableció como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el asunto sea conciliable, el adelantamiento del trámite de conciliación extrajudicial, cuya omisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, genera el rechazo de la demanda. Como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Andrés Holguín Ramos fue presentada el 20 marzo 2009, debía acreditarse el mencionado requisito y dado que no lo hizo, era procedente su rechazo. Para efectos de la aplicación de la Ley 1285 de 2009, el asunto puesto a consideración de la jurisdicción contenciosa administrativa debe ser susceptible de conciliación, esto es, debe versar sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico. En la aludida demanda se pretende enjuiciar un acto administrativo de carácter particular y de contenido económico, por lo que se evidencia que si es susceptible de conciliación, más aún cuando se observa que el actor solicita el reconocimiento

de intereses de mora sobre el valor de lo pagado por concepto de la multa que le fue impuesta por la entidad demandada.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá. En oficio visible de folios 91 a 92, rindió informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Andrés Holguín Ramos contra la Superintendencia Financiera de Colombia, fue rechazada por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, consistente en el agotamiento previo de la audiencia de conciliación extrajudicial, el cual es obligatorio para este tipo de acciones, cuando el objeto de la misma es conciliable. Por cuanto la acción contenciosa presentada por Andrés Holguín Ramos tenía contenido económico, dado que se enjuiciaba una multa que le había sido impuesta, era susceptible de ser conciliada, siendo por ello obligatorio para su admisión el agotamiento de la mencionada audiencia de conciliación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En oficio visible de folios 97 a 99, rindió informe sobre el asunto en litigio, en el que resumió la actuación procesal y se opuso a la prosperidad de la acción con los siguientes argumentos: Las demandas presentadas con posterioridad al 22 enero 2009 fecha en que fue promulgada la Ley 1285 de ese mismo año, deben cumplir el requisito de procedibilidad establecido en ésta, es decir acreditar el trámite de conciliación

extrajudicial. Como la acción del señor Andrés Holguín Ramos se presentó el 20 marzo 2009, estaba sujeta al agotamiento previo de dicha etapa. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, para la aplicación de la Ley 1285 de 2009, se debe tener en cuenta que el asunto objeto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho sea susceptible de conciliación, esto es, que verse sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico. En la demanda presentada por el señor Holguín Ramos, se enjuicia un acto administrativo de carácter particular y contenido económico, pues, se trata de una sanción impuesta al demandante, de lo que se evidencia que es susceptible de conciliación. La decisión adoptada en segunda instancia fue debidamente motivada, y la razón de ser de la misma se encuentra consignada en dicha providencia, motivo por el cual no se incurrió en vía de hecho, en consecuencia los argumentos que motivan la presentación de la acción de tutela sólo pueden ser considerados como una diferencia de criterio jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si

el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento del requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una

irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 2 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica

el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto. Por cuanto ésta acción supera los requisitos de procediblidad, la Sala estudiará el asunto de fondo. El petente presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Financiera de Colombia por haber expedido la Resolución N° 1514 de 2007, por medio de la cual le impuso una multa equivalente a $ 30.000.000. Sin embargo, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, en auto de 22 de mayo de 2009, rechazó de plano la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación previa, establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20093, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en auto de 27

de agosto del mismo año. El cargo por el cual se acusa los mencionados Despachos Judiciales de vulnerar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, obedece a que, tales decisiones desconocieron que la multa que le fue impuesta no era conciliable, toda vez que el acto que la contiene no es revocable directamente por la administración. Entiende la Sala del escrito de tutela y de los informes rendidos en el proceso que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si ¿es aplicable el precepto legal que exige agotar una audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, cuando se está frente a un asunto en el que el Estado como futuro demandando está en imposibilidad legal de conciliar? Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala debe establecer la finalidad constitucional del requisito de agotamiento de la audiencia de conciliación para el ejercicio del derecho de acción y su eficacia frente caso concreto. 3 Ley 1285 de 2009, ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. i) La finalidad constitucional del requisito de agotamiento de la audiencia de conciliación para el ejercicio del derecho de acción. La Ley 1285 de 2009, reformó y adicionó algunas disposiciones de la Ley

estatutaria de la administración de justicia y en el artículo 13 determinó sobre la conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa que a partir de la vigencia de ésta norma “cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial…”. La autorización genérica para que el Legislador implementara los denominados mecanismos alternativos de solución de conflictos, entre ellos la conciliación, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional4, la cual expuso que el propósito fundamental de la administración de justicia de hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado Social de Derecho, se materializa no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un Juez de la República, sino también con la implementación de las denominadas “alternativas para la resolución de los conflictos”, con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial y se busca, asimismo, que los interesados puedan llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que plantean complejidades de orden jurídico, por ello estas -entre ellas la conciliación-, no sólo pretenden la descongestión de los Despachos judiciales sino que también responden a los postulados constitucionales anteriormente enunciados. En este sentido con apoyo en la jurisprudencia constitucional5 ésta Corporación considera que los aludidos mecanismos alternativos de solución de conflictos, entre ellos la audiencia de conciliación, cuando son convertidos en requisitos de

procedibilidad de las acciones judiciales, si bien deben ser aplicados para descongestionar el aparato de justicia, principalmente deben ser observados como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan, pues de ello resulta su estirpe democrática, en la medida en que generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional, evitando así la conflictivización y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal. 4 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 5 Corte Constitucional, sentencia C-893 de 2001. Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Bajo los anteriores postulados el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial obligatoria en materia contencioso administrativa, debe tener como finalidad ofrecer un espacio efectivo y eficiente para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición6, por ello como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 19997 la exigencia de intentarla como requisito para acudir ante los Jueces, a pesar de la existencia de norma regulatoria, implica evaluar su aplicación en cada caso concreto. Lo anterior llevado al asunto particular, obliga a revisar con cuidado y detenimiento el litigio puesto a consideración del Juez de conocimiento, ya que atendiendo a los artículos 70 y 71 de la Ley 446 de 19988, ésta en materia contenciosa administrativa tiene importantes restricciones. Así, expresan las mencionadas normas que podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a

través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo -con excepción de los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario-, siempre y cuando respecto del acto administrativo involucrado se dé alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo9, es decir, aquellas de revocación directa. Lo brevemente expuesto permite a la Sala concluir que el agotamiento de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no contraría la Constitución – pues así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008-, y debe ser exigida por el Juez del conocimiento como requisito de procedibilidad, siempre y 6 Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. 8 Ley 446 de 1998. Artículo 70. Asuntos susceptibles de Conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las

acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." Artículo 71. Revocatoria directa. El artículo 62 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 62. Cuando medie Acto Administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado." 9 Código Contencioso Administrativo, artículo 69. Causales de Revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. cuando en el caso concreto no traicione los postulados de eficacia y eficiencia que éste instrumento debe comportar como mecanismo alternativo de solución de conflictos, ni contraríe los principios constitucionales que lo inspiran, esto es, el

acceso a la administración de justicia, la descongestión judicial y la participación democrática en la resolución pacífica de los conflictos. ii) La eficacia del agotamiento previo de la audiencia de conciliación en el caso concreto. La Sección Segunda del Consejo de Estado10 en sentencia reciente ha dejado planteado, que aún cuando la disposición normativa exija como requisito de procedibilidad el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, en determinados asuntos atendiendo al caso concreto, éste no puede aplicarse, por tratarse de materias no susceptibles de conciliación. Con base en lo anterior y lo reseñado en relación con la finalidad constitucional de ésta como requisito de procedibilidad de la acción contenciosa administrativa, entiende la Sala que su aplicación puede resultar improcedente e incluso en algunos casos inoficiosa, y si a pesar de ello ésta se exige, se afectarían los principios superiores que la inspiran. Pa

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