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CE-11001-03-15-000-2009-01247-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2009-01247-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE TUTELA – Actuación temeraria / TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA – Configuración La actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo expresamente justificado, una misma persona presenta la acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los mismos hechos y para obtener la protección de los mismos derechos. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro lado, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia". En el presente caso, la acción de tutela que conocieron la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sección Quinta de esta misma Corporación, fue interpuesta contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los doctores Jaime Cabrera Bedoya, Fernando Sarmiento Cifuentes y Carlos Manrique Nieto, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Dicha acción fue rechazada porque se dirigió contra providencias judiciales. Considera la sociedad demandante que existe un hecho nuevo que motivó la interposición de la acción de tutela, como lo es la sentencia del 21 de agosto de 2008, que anuló parcialmente la Resolución No. 489 de 2002, toda vez que con base en dicha resolución se resolvió el laudo

arbitral en el que resultó desfavorecida. Adviértase que la temeridad surge cuando una persona, sin motivo justificado, interpone múltiples acciones de tutela con base en unos hechos y en procura de la protección de unos mismos derechos, todo eso para confundir al sistema judicial y para abusar, sin duda, del mecanismo de la acción de tutela. En cambio, de haber un motivo que justifique la interposición sucesiva de una misma acción de tutela, se descarta la posibilidad de que surja un caso de temeridad de la acción. La sola circunstancia de que exista un nuevo hecho que motive la interposición de la tutela, diferente al que se aludió en el proceso 2008-00791, elimina por completo una conducta temeraria por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 38

ACCION DE TUTELA – Requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Acción de tutela / INMEDIATEZ – Requisitos Observa la Sala que, pese a que el laudo arbitral objeto de tutela fue proferido el 15 de diciembre de 2006, la acción de tutela se interpuso el 26 de noviembre de 2009, después de haber transcurrido casi tres años. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. Ahora bien, si se parte de la base que existe un hecho nuevo que motivó una nueva interposición de tutela, como lo es la sentencia del 21 de agosto de 2008, aclarada el 29 de enero de 2009, se tiene que, de igual

forma, la acción de tutela fue interpuesta después de haber transcurrido casi diez meses desde la notificación del auto que aclaró dicha sentencia. En consecuencia, la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que existe un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio

inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inmediatez: Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Bogotá, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01247-01(AC)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA – ETB S.A. E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ETB S.A. E.S.P. vs.

COMCEL S.A.

FALLO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P., mediante apoderado, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2010 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la tutela.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones Las pretensiones se formularon así: “Solicito proteger los derechos fundamentales vulnerados a ETB y como consecuencia de ello DECLARAR la nulidad del laudo arbitral proferido el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), dentro del proceso arbitral promovido contra mi representada por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. así como de la providencia que resolvió la solicitud de aclaraciones formulada (sic) contra

el mismo, la cual fue proferida el quince (15) de enero de dos mil siete (2007) por el mismo Tribunal de Arbitramento”.

B. Hechos De la narración de los hechos, se advierten como relevantes los siguientes: - Dijo el apoderado que la ETB y COMCEL celebraron un contrato de interconexión el 13 de noviembre de 1998, que tuvo por objeto “establecer el régimen que regulará las relaciones entre las partes del mismo, y las condiciones técnicas, financieras, comerciales, operativas y jurídicas originadas en el acceso, uso e interconexión directa”. - Que, en desarrollo de dicho contrato, la ETB se obligó a pagarle a COMCEL el valor de los cargos de acceso por la utilización de la red celular para terminar las comunicaciones de larga distancia internacional entrante. - Que, el valor pactado, de conformidad con la regulación vigente al momento de la celebración del contrato, era de $30 por cada minuto cursado o proporcionalmente por fracción de minuto de cada llamada completada a pesos desde el 1° de marzo de 1997, que debían renovarse de acuerdo con el índice de actualización tarifaria. - Que luego de dos años de celebración y ejecución del contrato, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió las siguientes resoluciones: la número 463 de 2001, por medio de la que fijó los nuevos valores de cargo de acceso bajo dos opciones de pago: por minuto o por capacidad, y determinó que los operadores de telefonía móvil celular (TMC) y telefonía básica conmutada

(TPBCLD) que así lo desearan, tenían la facultad de mantener las condiciones y valores existentes, o podían acogerse en su totalidad y

para todas sus conexiones a los valores legalmente definidos; la Resolución No. 469 del 4 de enero de 2002, que modificó la Resolución CRT 087 de 1997, derogó la Resolución No. 463 de 2001 y expidió un régimen unificado de interconexión – RUDI; y la Resolución No. 489 del 24 de abril de 2002, que tiene naturaleza compilatoria y en la que, aparentemente, se restableció lo dispuesto en la Resolución No. 463 de 2001. - La aplicación de la regulación establecida en la Resolución No. 463 de 2001 generó el siguiente conflicto entre ETB y COMCEL:

  1. La ETB no se acogió a la opción prevista en la Resolución No. 463 de 2001 y continuó pagando los cargos de acceso en la forma pactada en el contrato suscrito con COMCEL. ii. COMCEL consideró que, en la medida en que la ETB se había acogido en otros contratos con operadores a una de las opciones previstas en la Resolución No. 463 de 2001, quedaba sometida a la misma respecto de todos sus contratos y, en consecuencia, debía aplicarla al contrato de interconexión suscrito con ella. iii. Ante la negativa de ETB de pagar la interconexión con aplicación de las condiciones establecidas en la Resolución No. 463 de 2001, COMCEL inició un proceso arbitral en el que solicitó que la empresa convocada fuera condenada a pagarle los cargos de acceso conforme con lo dispuesto en las citadas resoluciones. iv. El fundamento de la demanda arbitral consistió en que la Resolución No. 463 de 2001 fijó unos nuevos valores de cargo

de acceso y determinó que los operadores TMC y TPBCLD que así lo desearan tenían la facultad de mantener las condiciones y valores existentes o acogerse en su totalidad y para todas las interconexiones a los valores definidos en la citada resolución. Que en vista de que la ETB se acogió al esquema de cargos establecidos en dicho acto administrativo frente a empresas como EMCALI, EMTELSA, ETG, TELEPALMIRA, UNITEL, TELEARMENIA, TELESANTAROSA y TELETULUÁ, COMCEL le solicitó a ETB que para el tráfico internacional entrante, cursado desde enero de 2002, se aplicaran los mismos valores que se pactaron con estas compañías.

  1. Como ETB rechazó la reclamación de COMCEL, y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se declaró incompetente para resolver el conflicto, el Tribunal de Arbitramento fue convocado para solucionarlo. - Mediante Laudo Arbitral del 15 de diciembre de 2006, el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Jaime Cabrera Bedoya, Carlos Manrique Nieto y Fernando Sarmiento Cifuentes, acogió el planteamiento de COMCEL y condenó a la ETB a pagar el valor de la interconexión en la forma prevista en el artículo 5 de la Resolución No. 463 de 2001.

C. La acción de tutela El apoderado de la demandante sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de agosto de 20081, que tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, declaró la nulidad de la misma resolución que el Tribunal de Arbitramento consideró válida para condenar a la ETB.

Adujo que la Sección Primera estableció que las normas compiladas en la Resolución No. 489 no podían incorporarse a las normas derogadas por el artículo 4 de la Resolución No. 469 y que, en consecuencia, no era válida la argumentación del Tribunal de Arbitramento al fallar en contra de ETB. Dijo que la Corte Constitucional en sentencia T 058 de 2009 declaró la nulidad del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. contra Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., mediante la que se resolvió un conflicto similar al que fue resuelto en el laudo objeto de esta acción. Que, en dicha oportunidad, el problema versaba sobre un contrato de interconexión en el que las partes fijaron la remuneración de los cargos de acceso de común acuerdo y en el que el Tribunal de Arbitramento tomó la misma decisión y obligó a ETB a acogerse a las tarifas establecidas en la Resolución 463 de 2001. Manifestó que a la ETB se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad al momento de aplicarle los efectos de un laudo arbitral, no obstante que una decisión de la misma naturaleza, proferida al resolver un conflicto similar en el que dicha entidad también resultó condenada, fue declarada nula por la Corte Constitucional. 1 Expediente 2003-00047. Actores: Empresas Públicas de Medellín y otras. Que también le fue violado el derecho fundamental del debido proceso, toda vez que la decisión de incluir una modificación que no proviene de un acuerdo de voluntades ni de una disposición legal imperativa, es una acción constitutiva

de vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que desconoce que las partes en un contrato sólo están sujetas a las estipulaciones que ellas mismas han pactado y a las normas vigentes al momento de la celebración del contrato. Como sustento de lo anterior, indicó que el Tribunal accionado desconoció la normatividad sustantiva que estaba obligado a aplicar en el conflicto contractual que fue sometido a su conocimiento y que constituye la base de la noción de contrato como acto jurídico bilateral, fundado en el principio de la autonomía de la voluntad, que es la base esencial de la regulación de las obligaciones patrimoniales entre los particulares. Adujo que el laudo materia de tutela fue objeto de recurso de anulación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 1° de abril de 2009, lo desestimó y agregó que esa sentencia fue objeto de acción de tutela que fue rechazada por las secciones Cuarta y Quinta.

D. Intervención del Tribunal de Arbitramento demandado El doctor Fernando Sarmiento Cifuentes, integrante del Tribunal de Arbitramento accionado, se opuso a las pretensiones de la sociedad accionante.

Dijo que la ETB interpuso otra acción de tutela que fue rechazada por improcedente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2008, confirmada por la Sección Quinta de la misma Corporación el 16 de octubre del mismo año. Adujo que el Tribunal de Arbitramento observó, con estricto rigor, las normas aplicables al momento de la resolución del conflicto y el procedimiento establecido en los actos administrativos de carácter general, impersonal y

abstracto, vigentes para la época y de imperativa aplicación, expedidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Adujo que aunque la Sección Primera 19 meses más tarde declaró la nulidad de la Resolución 489 de 2002, lo que afectó, entre otras, las resoluciones tenidas en cuenta en el laudo arbitral, no es menos cierto que la “futurología o la parasicología no hace parte de ellos” como para conocer con anticipación que tales normas serían declaradas nulas. En relación con la violación del derecho a la igualdad, dijo que los tiempos de la ocurrencia de los hechos y las posibles implicaciones de las actuaciones acusadas eran diferentes. Que, en consecuencia, los resultados no podían ser los mismos. Adujo, además, que la legislación vigente dispuesta por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones era la que estaban obligados a aplicar, en obedecimiento de los mandatos constitucionales, deber que no podía ser desconocido, so pena de violar la normatividad que regulaba la materia. Por último, indicó que la acción de tutela fue interpuesta después de tres años de haberse proferido el laudo.

E. Intervención del tercero con interés directo

  • Comunicación Celular - COMCEL S.A.

El apoderado de COMCEL S.A. dijo que la tutela era extemporánea en razón de que el laudo objeto de esta acción fue proferido hace más de tres años, que la nulidad decretada por el Consejo de Estado consta en una sentencia emitida hace más de año y medio y que la sentencia de tutela de la Corte Constitucional a que alude la demandante se profirió hace más de diez meses, por lo que la tutela no

cumple el requisito de la inmediatez. Dijo que seis meses era un término más que suficiente para que la sociedad demandante hubiese interpuesto la tutela. Que también existe actuación temeraria de la actora, toda vez que presentó acción de tutela por la misma causa, ante esta misma Corporación, que fue rechazada por improcedente. Consideró que la actora no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable. Dijo que la nulidad decretada por la Sección Primera produce efectos hacia el futuro y no afecta situaciones o decisiones definidas en vía administrativa o judicial. Citó el artículo 38 de la Ley 142 de 1994 que prohíbe, en materia de servicios públicos, el efecto retroactivo de las nulidades decretadas judicialmente. Mencionó que los laudos arbitrales de MoviStar contra ETB y de COMCEL contra ETB no son similares, pues, en el primer caso, las diferencias surgidas entre las partes fueron remediadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante acto administrativo y, en ese entendido, el Tribunal de Arbitramento no podía entrar a solucionarlo, como en efecto lo hizo, situación que llevó a la Corte Constitucional a anularlo. Que, por el contrario, en el caso COMCEL contra ETB, la controversia fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento mediante laudo, que fue objeto de recurso de anulación ante la Sección Tercera que lo declaró infundado. Manifestó que no es cierto que la sentencia T 058 de 2009, en la que ETB funda la acción de tutela de la referencia, haya sido dictada como consecuencia de la

declaratoria de nulidad de las Resoluciones CRT 463 y 489, decretada por el Consejo de Estado, pues el juicio realizado por la Corte Constitucional consistió en que la disputa entre MoviStar y ETB ya había sido resuelta por la CRT y, por lo tanto, el Tribunal de Arbitramento no podía estudiar el tema nuevamente.

F. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de enero de 2010, rechazó por improcedente la tutela. Consideró que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue interpuesta después de tres años de haber sido proferido el laudo arbitral.

Manifestó que en el hipotético caso de considerar que la tutela hubiese sido interpuesta en un término razonable, los cargos formulados en la demanda de tutela no revisten relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) en la sentencia T 058 de 2009, la Corte Constitucional analizó hechos y abordó problemas jurídicos diferentes al caso sub lite; (ii) en el caso analizado por la Corte Constitucional, el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para analizar la controversia, pues la CRT ya había definido la disputa con la expedición de unos actos administrativos; (iii) si bien la Sección Primera anuló la Resolución compilatoria No. 489 de 2002, los efectos ex tunc de la declaratoria judicial no se extienden a las situaciones jurídicas consolidadas, como la definida por el Tribunal entre COMCEL y ETB; y (iv) el Tribunal de arbitramento no incurrió en un

protuberante error sustantivo al aplicar lo dispuesto en la Resolución No. 463 de 2001, en vez de aplicar las estipulaciones del contrato de interconexión. Por último, dijo que en la sentencia SU 174 de 2007, la Corte Constitucional estableció los elementos que restringen el estudio de un laudo arbitral en sede de tutela. Que uno de ellos es el respeto por el margen de la decisión autónoma de los árbitros, que le impide al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento.

G. Impugnación El apoderado de ETB impugnó el fallo de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. Dijo que la acción de tutela sí es oportuna, toda vez que se interpuso con posterioridad a todas las decisiones tomadas en el caso concreto y en situaciones similares.

Adujo que las acciones de tutela interpuestas con anterioridad se fundamentaron en hechos y circunstancias totalmente diferentes a las que motivan la presente tutela. Que no existe un solo hecho que permita cuestionar o calificar de inoportuna la actividad de defensa judicial de la accionante y que la solicitud de protección a los derechos fundamentales aún reviste el carácter de inminente, en la medida en que a la fecha se está discutiendo el pago de la condena impuesta en el laudo arbitral. Indicó que el laudo arbitral estuvo fundamentado en decisiones que fueron derogadas por el Consejo de Estado. Que la derogatoria de los actos administrativos no requiere declaración judicial. Que, por el contrario, éste es un fenómeno jurídico que produce efectos a partir de su ocurrencia y ninguna

situación jurídica puede consolidarse a partir de que ésta se produce. Por último, dijo que la tutela no se dirige contra el Tribunal de Arbitramento, ni se le imputa a los árbitros la violación de los derechos fundamentales. Que lo que se señala es que, objetivamente, en la actualidad hay dos decisiones totalmente contrarias, en las que está involucrada ETB, situación que debe corregirse mediante la acción de tutela, toda vez que la ETB no cuenta con otra alternativa para obtener la garantía de ese derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. La sociedad demandante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con el laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2006, dentro del proceso promovido por COMCEL S.A. contra ETB S.A. E.S.P., en el que se condenó a ésta última al pago de los cargos de acceso por la utilización de la red celular para terminar las comunicaciones de larga distancia internacional entrante, de conformidad con lo

establecido en la Resolución No. 463 de 2001. En primera instancia, el a quo consideró que la tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez y que, si en efecto lo cumpliera, el asunto no reviste un asunto de relevancia constitucional que deba ser analizado por el juez constitucional. Adicionalmente, dijo que la tutela contra laudos arbitrales, estudiada por la Corte Constitucional en la SU 174 de 2007, estableció el respeto por el margen de la decisión autónoma de los árbitros, que le impide al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento. Ahora bien, para determinar la posible afectación de los derechos fundamentales invocados, la Sala abordará los siguientes puntos: (i) se analizará si, como lo manifiesta el tribunal de arbitramento demandado y los intervinientes en esta acción, existe temeridad en la presente tutela; (ii) se estudiará la solicitud de tutela cumple con el requisito de la inmediatez y, por último, (iii) si el sub examine reviste un asunto de evidente relevancia constitucional que amerite ser estudiado para determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. (i) De la temeridad en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: ART. 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela

respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. La actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo expresamente justificado, una misma persona presenta la acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los mismos hechos y para obtener la protección de los mismos derechos. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro lado, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia". En el presente caso, la acción de tutela que conocieron la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Sección Quinta de esta misma Corporación, fue interpuesta contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los doctores Jaime Cabrera Bedoya, Fernando Sarmiento Cifuentes y Carlos Manrique Nieto, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Dicha acción fue rechazada porque se dirigió contra providencias judiciales. Considera la sociedad demandante que existe un hecho nuevo que motivó la interposición de la acción de tutela, como lo es la sentencia del 21 de agosto de 2008, que anuló parcialmente la Resolución No. 489 de 2002, toda vez que con

base en dicha resolución se resolvió el laudo arbitral en el que resultó desfavorecida. Adviértase que la temeridad surge cuando una persona, sin motivo justificado, interpone múltiples acciones de tutela con base en unos hechos y en procura de la protección de unos mismos derechos, todo eso para confundir al sistema judicial y para abusar, sin duda, del mecanismo de la acción de tutela. En cambio, de haber un motivo que justifique la interposición sucesiva de una misma acción de tutela, se descarta la posibilidad de que surja un caso de temeridad de la acción. La sola circunstancia de que exista un nuevo hecho que motive la interposición de la tutela, diferente al que se aludió en el proceso 2008-00791, elimina por completo una conducta temeraria por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. (ii) De la inmediatez en la presentación de la tutela La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. Observa la Sala que, pese a que el laudo arbitral objeto de tutela fue proferido el 15 de diciembre de 2006, la acción de tutela se interpuso el 26 de noviembre de 2009, después de haber transcurrido casi tres años. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. Ahora bien, si se parte de la base que existe un hecho nuevo que motivó una nueva interposición de tutela, como lo es la sentencia del 21 de agosto de 2008,

aclarada el 29 de enero de 2009, se tiene que, de igual forma, la acción de tutela fue interpuesta después de haber transcurrido casi diez meses desde la notificación del auto que aclaró dicha sentencia. En consecuencia, la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tonándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que existe un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda2, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. 2 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos

fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En el sub examine, el apoderado de la sociedad accionante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con el laudo arbitral objeto de tutela. (iii) De la relevancia del asunto sujeto a discusión Por último, advierte la Sala que aún en el supuesto de que la acción de tutela hubiere cumplido con el requisito de la inmediatez que le es propio, una vez estudiada la procedencia de la tutela, de conformidad con las causales genéricas establecidas por la Corte Constitucional, la acción presentada por ETB S.A. E.S.P. no reviste un asunto de evidente relevancia constitucional. En efecto, en el sub examine aduce la actora que el Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto suscitado entre COMCEL S.A. y ETB S.A. E.S.P. le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. No obstante, advierte la Sala que una vez visto el trámite del proceso arbitral, la demandante tuvo oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción respecto del laudo mencionado, contradicción que fue estudiada por la Sección Tercera de esta Corporación que, finalmente, determinó que el procedimiento seguido por el Tribunal accionado se ajustó a derecho. Entonces, aún en el supuesto de considerar que el sub judice tuviera la relevancia constitucional que, se advierte, no tiene, tampoco observa la Sala la aludida

transgresión de los derechos fundamentales invocados. En c

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