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CE-11001-03-15-000-2009-01268-00(AC)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2009-01268-00(AC)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Evolución jurisprudencial / TUTELA CONRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / VIA DE HECHO – Concepto / DECISIONES DEL CONSEJO DE ESTADO Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Son últimas, intangible e inmodificables / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Vicios que generan vía de hecho El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos

y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992 y T-231 de 1994. Sobre los vicios que generan vía de hecho: Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y SU159 de 2002.

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO – Violación grave al debido proceso / DEFECTO FACTICO – Pautas para su configuración En la sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la

vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente, se consideran pruebas inadmisibles o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 2001, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto fáctico: Corte Constitucional, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996, T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, T-452 de 1998, T-008 de 1998, SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL – Diferente a debido proceso legal / DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL – Agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales / DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL – Alcance frente a pruebas irregulares / PRUEBAS IRREGULARES – Se les

resta importancia si hay otras pruebas que fundamentan la decisión En la sentencia SU159 de 2002, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

N0TA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Test de procedibilidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia. Requisitos generales y especiales / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Causales de procedibilidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Vicios La Corte Constitucional, elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea

de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos

fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, sentencia C-590/05.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Argumentos para su procedencia La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86

EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE

CARRERA – Se asemejan a los de libre nombramiento y remoción. No se predica fuero de estabilidad / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No se

desconoce si se acepta criterio del Consejo de Estado y no de la Corte Constitucional Respecto del primero de los asuntos planteados, esto es, el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional por parte de las autoridades accionadas se observa, que éstas en las providencias controvertidas adoptaron integralmente el criterio establecido por esta Corporación como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, sobre la situación de las personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera, según el cual, éstas se asemejan a quienes son designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger, en beneficio del servicio, a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función, motivo por el cual respecto de los servidores provisionales no se predica el fuero de estabilidad que les asiste a los empleados escalafonados, pudiéndose disponer su retiro del servicio mediante acto que no requiere ser motivado. Estima la Sala, que el hecho de que las autoridades accionadas hayan adoptado respecto de la situación de retiro de las personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera, el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado y no el trazado por la Corte Constitucional, no implica una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor, en tanto la decisión de escoger entre los precedentes de las Corporaciones judiciales antes señaladas constituye una expresión legítima del principio de la autonomía funcional de los jueces. En ese orden de ideas, no se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal

Administrativo del César hayan incurrido en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales objeto de análisis, porque acogieron sobre uno de los aspectos que fue objeto de controversia en el proceso ordinario, el precedente del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, que difiere del planteado por la Honorable Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el retiro de empleados nombrados

provisionalmente en cargos de carrera, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 21 de enero de 2009, Rad. 2008-01238, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, y del 26 de marzo de 2009, Rad. 2001-01834-01(1707-07), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. DEFECTO FACTICO – Se configura si no se valoran pruebas / DEBIDO PROCESO – Exige al juez justificar las razones de su decisión / DEBIDO PROCESO – Exige el decreto, práctica y valoración de las pruebas En cuanto a la presunta configuración del defecto fáctico, en el caso concreto, al analizar la sentencia del 6 de noviembre de 2008 del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, se advierte que de todas las pruebas antes relacionadas y que fueron decretadas oportunamente, sólo se valoraron de forma expresa los testimonios de Alvis Esther Romero Vega y Luis Domingo Rodríguez. En criterio de la Sala, es evidente que el juzgado accionado a pesar de decretar las pruebas, al momento de proferir la sentencia controvertida omitió analizar la totalidad de ellas, y se limitó como más adelante se expondrá, a transcribir

respecto de la valoración del acervo probatorio las consideraciones que realizó el Juez Cuarto Administrativo de Valledupar dentro de un proceso distinto. Sobre el análisis realizado por el juzgado accionado vale la pena recordar, que la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, no se limita a que el juez de conocimiento decrete y practique las pruebas solicitadas, en tanto también comprende que valore las mismas a luz de las circunstancias particulares del caso en concreto y de los argumentos expuestos por las partes, con el fin de que éstas puedan verificar de qué forma las razones de hecho y derecho que se construyeron durante el proceso fueron avaladas o refutadas por el juez. Por lo anterior, la sentencia constituye por excelencia el acto mediante el cual se materializa el análisis que el juez realiza del caso en concreto teniendo en cuenta los hechos probados y las normas aplicables. De allí la importancia de que en dicha providencia se analicen cuidadosamente las circunstancias relevantes de hecho y de derecho que fueron oportunamente planteadas, so pena de predicar el carácter vinculante de este derecho en un plano meramente formal. En el caso de autos, las autoridades judiciales accionadas, de manera particular el Juez Segundo Administrativo de Valledupar, se limitó a mencionar las pruebas decretas, esto es, aquellas necesarias, pertinentes y conducentes frente a la discusión planteada, pero no realizó un análisis cuidadoso de las mismas, hecho que sin duda alguna tiene incidencia directa en la garantía material y no sólo formal que se predica del derecho fundamental al debido proceso. Respecto de la anterior situación, la Sala llama la atención sobre la forma como el mencionado

juzgado valoró las pruebas aportadas al proceso, en tanto el accionante alega que el A quo para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tomó literalmente varios apartes de la sentencia del 17 de julio de 2008 proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Valledupar, sin aclarar el origen de las consideraciones, y las diferencias existentes entre el caso objeto de análisis y el decido por ese juez. Estima la Sala, que la conducta adoptada por el juzgado accionado, que fue anticipada por el actor desde los alegatos de conclusión, pone de presente un asunto de relevancia constitucional, en tanto como en líneas atrás se expuso en esta providencia, para que los derechos al debido proceso y a la defensa se garanticen en un ámbito material y no en uno meramente formal, el juez de conocimiento está en la obligación de analizar detenidamente las pruebas y argumentos expuestos por quienes intervienen en el proceso, de formarse su propio juicio frente a los aspectos que generaron controversia en el mismo, y de presentar a las partes las razones que tuvo para aceptar o rechazar total o parcialmente su argumentación, de lo contrario, pierde todo sentido que dos o más personas acudan a un tercero imparcial y se sometan a las formalidades propias de un proceso judicial, para que se resuelva en derecho determinada controversia. Ahora bien, la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso en el sentido expuesto, no implica por ningún motivo, que el funcionario judicial esté obligado a interpretar las pruebas y las normas argüidas por las partes en el sentido propuesto por éstas, sino a valorar la argumentación que construyen las

mismas para determinar si las tesis expuestas son o no acordes al ordenamiento jurídico y a lo probado, y a justificar las razones de su decisión, en tanto éstas constituyen exigencias que son inherentes a un Estado Social del Derecho como el colombiano. En ese orden de ideas, aunque las circunstancias antes descritas están más relacionadas con la valoración probatoria que hizo el juez de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal accionado, en la sentencia del 27 de agosto de 2009 tampoco analizó las mismas, aunque el petente en el escrito de impugnación puso de presente la trascripción que se hizo de la providencia del 17 de julio de 2008 del Juez Cuarto Administrativo de Villavicencio, y señaló que el A quo no se pronunció frente a la mayoría de las pruebas decretadas. Sobre el particular se advierte, que el juez de segunda instancia como el encargado de controlar la legalidad de las decisiones adoptadas, está llamado a realizar un análisis concienzudo de los motivos de inconformidad expuestos por los impugnantes y a revisar la validez de los argumentos de hecho y derecho del A quo, motivo por el cual en el caso de autos el Tribunal Administrativo del César al no analizar los aspectos probatorios antes descritos, también incurrió en el defecto fáctico que se originó desde la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio. JUEZ DE TUTELA – No puede ordenar a las autoridades judiciales que fallen en determinado sentido / PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL – No es absoluto Sobre las medidas de protección solicitadas por el petente, es preciso aclarar que

el Consejo de Estado en esta oportunidad actúa como juez de tutela y no como juez ordinario o de instancia, razón por la cual no puede ordenarle a las autoridades accionadas que fallen en determinado sentido el proceso contencioso promovido por el accionante, so pena de desconocer que legalmente el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del César son los competentes para resolver sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la autonomía funcional que los mismos tienen para administrar justicia en el caso objeto de análisis. En concordancia con lo anterior, no es válido que en protección del derecho al debido proceso se obligue a las autoridades judiciales demandadas a resolver en favor del petente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, o que adopten el precedente de la Corte Constitucional sobre el retiro de los funcionarios en provisionalidad que desempeñan cargo de carrera, cuando éstos en ejercicio del principio de la autonomía funcional acogieron sobre el particular la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 237 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso por la equivocada valoración probatoria de las autoridades judiciales accionadas, no puede predicarse el carácter absoluto del principio de la autonomía funcional y por ende la intangibilidad de las providencias controvertidas, so pena de no reconocer el carácter prevalente que le asigna la Constitución Política a este derecho fundamental, y la supremacía que ésta tiene como norma de normas. En ese orden de ideas, estima la Sala que para armonizar los principios de la

autonomía funcional y la legalidad respecto de la asignación de competencias, con el derecho fundamental al debido proceso, deben dejarse sin efectos las sentencias controvertidas, y ordenarse al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que en el término prudencial de un mes a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en la que analice de forma integral la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales practicadas y trasladadas al proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se expresaron en esta providencia, y los principios que inspiran la sana crítica (art. 187 del C. de P. C).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).

Expediente número: 11001-03-15-000-2009-01268-00(AC)

Actor: GALVIS ANTONIO BOLAÑO DAZA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Galvis Antonio Bolaño Daza, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, por la expedición de las sentencias del 6 de noviembre de 2008 y 27 de agosto de 2009 respectivamente, dentro de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho con radicación 2004-01183. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, que se ordene lo siguiente: 1) Dejar sin efectos o invalidar las sentencias antes señaladas, y en su lugar, ordenarle al Tribunal accionado que profiera dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda. 2) Subsidiariamente pretende, que se le ordene al Tribunal Administrativo del César proferir una sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2004-01183, aplicando el precedente de la Corte Constitucional sobre la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación de los funcionarios provisionales en cargos de carrera, y valorando legal e íntegramente el material probatorio que acredita la desviación de poder. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, se expusieron en síntesis, los siguientes (Fls. 1-14): Afirma que fue vinculado a la Universidad Popular del Cesar (UPC), por el entonces rector Roberto Daza Suárez, quien antes de ser privado de su libertad lo nombró en cargos asesores y directivos dentro de la institución. Indica que durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2003 y el 10 de febrero de 2004, el señor Roberto Daza Suárez fue privado de su libertad y por ende retirado del cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar, motivo por el cual en su lugar se encargó al señor Oscar Pacheco Hernández, quien en

reconocimiento de su labor lo ascendió al cargo de Profesional Especializado y le asignó importantes funciones en la coordinación del Grupo de Revisión y Liquidación de Cuentas. Relata que el señor Daza Suárez recuperó su libertad y fue nombrado nuevamente como rector de la universidad, momento a partir del cual en reiteradas oportunidades señaló que castigaría a todos aquellos que fueron “desleales” y que no atendieron sus órdenes mientras permaneció en prisión. Manifiesta que en cumplimiento de las amenazas antes señaladas el señor Roberto Daza Suárez lo declaró insubsistente a él y al rector encargado Oscar Pacheco Hernández. Subraya, que el señor Oscar Pacheco Hernández interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue fallada favorablemente por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, que encontraron probado que su retiro obedeció a la retaliación del señor Roberto Daza Suárez una vez fue reintegrado al cargo de rector. Considera que un hecho relevante que incidió que en el proceso contencioso promovido por el señor Oscar Pacheco Hernández se haya probado la desviación de poder, fue que después de que el señor Roberto Daza Suárez dejó la rectoría de la universidad, aquél fue reintegrado a ésta, situación que también se presentó en su caso. Manifiesta que el cargo que ocupaba en virtud del nombramiento en provisionalidad antes de ser declarado insubsistente, es de carrera administrativa, y que la universidad en los últimos 12 años no ha realizado el concurso respectivo. Señala que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

resolución que lo declaró insubsistente, por violación del derecho fundamental al debido proceso, desviación de poder y expedición irregular del acto administrativo por falta de motivación, en la medida que para ser retirado del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, de acuerdo al reiterado precedente de la Corte Constitucional se requiere, que se expongan las razones de la decisión. Destaca que en los alegatos de conclusión le advirtió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que resolvió en primera instancia la acción interpuesta, que tenía conocimiento sobre varios fallos que se habían proferido en ese juzgado, donde se repetían literalmente los argumentos de una providencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, aunque los fundamentos fácticos de cada proceso eran totalmente distintos. Sostiene que la advertencia antes descrita fue ineficaz, toda vez que el juzgado accionado mediante sentencia del 6 de noviembre de 2008 negó las pretensiones de la demanda, reproduciendo varios apartes del fallo del 17 de julio del mismo año, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, a pesar de las manifiestas diferencias del acervo probatorio en cada uno de los procesos. Estima que la sentencia de primera instancia desconoció el derecho al debido proceso al afirmar, que los actos administrativos de retiro respecto de los servidores que ejercen en provisionalidad cargos de carrera no requieren motivación. Subraya que de los 10 testimonios practicados y debidamente trasladados de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron Oscar Pacheco Hernández y Eliana de la Hoz Bula contra la Universidad Popular del

César, sólo se mencionaron 2, y que para analizar la prueba recaudada se transcribieron literalmente apartes de la sentencia del 17 de julio de 2008 del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por lo que sostiene que no se realizó un análisis adecuado del acervo probatorio. Indica que contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, en el que destacó la “indebida” trascripción que hizo el juzgado accionado de la providencia antes señalada del Juez Cuarto Administrativo de Valledupar, la importancia de tener en cuenta la prueba trasladada del proceso de nulidad y restablecimiento del señor Oscar Pacheco, y los testimonios y pruebas documentales que supuestamente no fueron analizado por el juez de primer instancia. Manifiesta que el Tribunal Administrativo del César en sentencia del 27 de agosto de 2009 confirmó la providencia impugnada, sosteniendo que los

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