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CE-11001-03-15-000-2009-01280-00(AC)-2010

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2009-01280-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos generales y especiales de procedibilidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Posiciones del Consejo de Estado / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente frente a providencias de altas cortes La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño, recogió los requisitos generales y especiales, de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “f. Que no se trate de sentencias de tutela”. En la providencia a que se

está haciendo referencia, la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Del modo anterior ha unificado su posición la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que no se ha dado en el Consejo de Estado. En efecto, aunque en auto del 13 de junio de 2006 la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en consideración a la naturaleza subsidiaria de la acción, y a los principios de autonomía, cosa juzgada, independencia y desconcentración de la administración de justicia, las Secciones Cuarta y Quinta han sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. Cosa distinta sucede con la Sección Segunda, que acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se demuestre la vulneración de uno de estos derechos fundamentales: al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. De manera más restringida la Sección Primera acepta la procedibilidad excepcional de esta acción contra providencias judiciales, en los casos en que se desconozca el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, encuentra la Sala que la posición que se impone es la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales y dentro del contexto

antes perfilado, en el entendido de que otros limitantes al ámbito de protección de la acción de tutela, vulnerarían el artículo 86 de la Constitución Política, y desconocerían las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en materia de protección de derechos humanos plasmados en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta. Ahora bien, los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, dentro del marco antes presentado, no riñen con la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, sirven para viabilizar la obligación estatal de defensa de los derechos subjetivos y ayudan a asegurar la primacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, atendiendo al anterior razonamiento, la Sección rectifica su jurisprudencia, y acoge la tesis mayoritaria de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, T-327 de 1994, T-462 de 2003, C-590 de 2005, SU-1158/03.

DEFECTO FACTICO – Configuración / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR DEFECTO FACTIVO – Valoración probatoria contraria a la realidad / DEBIDO PROCESO – Persona jurídica La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” en su juicio valorativo concluyó, a partir del estudio del Acuerdo 003 de 2002, que no se suprimió el cargo de la señora ANA SOFÍA DUARTE MOLINA porque este empleo continúo haciendo parte de la planta de personal de la entidad accionante. Sin embargo esta afirmación es manifiestamente contraria a la realidad demostrada con el material probatorio, pues basta mirar el Certificado de la Planta de Cargos para el año 2001 y el Acuerdo 005 del 14 de junio de 2001, para saber que en dicha planta de personal, antes de la reestructuración del Hospital, había dos (2) cargos de Técnico Código 401 Grado 12, y que después de la reestructuración efectuada con el Acuerdo 003

de 2002, de estos cargos quedó uno (1). De conformidad con el Oficio G-0429-02 de 2002 el cargo suprimido fue individualizado decidiendo el Centro Asistencial que en virtud de la supresión la persona desvinculada era la señora ANA SOFÍA DUARTE MOLINA, cuyo retiro del servicio se haría efectivo una vez cesara su condición de aforada, lo que quiere decir que siguió transitoriamente vinculada a la institución, hecho que no desvirtúa la supresión del cargo dispuesta por el Acuerdo 003 de 2002, puesto que una cosa es la supresión de un empleo en un proceso de reestructuración, y otra que la efectividad de esa decisión se condicione al levantamiento de un fuero sindical. Así las cosas, a la luz de las consideraciones que se han hecho en esta providencia, es del caso tutelar a favor del accionante el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección respecto de las personas jurídicas ha sido reiteradamente aceptada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-1193 de 2000. Como consecuencia se dispondrá dejar sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, del 1° de octubre de 2009, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad del Acuerdo 003 de 2002., y se ordenará que dicho Tribunal, en el término de los ocho (8) siguientes días a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia teniendo en cuenta los elementos probatorios no valorados inicialmente, tales como el Certificado de Planta de Cargos para el año 2001, el Acuerdo 005 del 14

de junio de 2001, el Certificado del Juzgado once (11) Laboral el proceso de levantamiento de fuero sindical concluyó, y la Resolución 030 del 20 de febrero de 2002, con la cual se adoptó la planta de personal transitoria en el Hospital La Victoria III Nivel.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración del defecto fáctico: Corte Constitucional, sentencia T-156 de 2009. Sobre el derecho al debido proceso de las personas jurídicas: Corte Constitucional, sentencia SU-1193 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01280-00(AC)

Actor: HOSPITAL LA VICTORIA NIVEL III E.S.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION

SEGUNDA, SUBSECCION A FALLO PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el El HOSPITAL LA VICTORIA NIVEL III ESE, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El HOSPITAL LA VICTORIA NIVEL III ESE, instauró acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por

considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1º. El Acuerdo No. 17 de 1997 expedido por el Concejo de Bogotá, autorizó, entre otras cosas, la fusión del HOSPITAL LA VICTORIA NIVEL III -ESE, y facultó a la Junta Directiva de dicha entidad para determinar y aprobar la estructura organizacional y la planta de personal requerida. 2° En desarrollo de las facultades otorgadas por el Concejo de Bogotá, la Junta Directiva del HOSPITAL LA VICTORIA NIVEL III -ESE por medio del Acuerdo No. 003 de 2002 suprimió 146 cargos de la planta de personal vigente y estableció la nueva distribución de cargos y funciones. 3°. La señora ANA SOFÍA DUARTE MOLINA laboraba en el HOSPITAL LA VICTORIA NIVEL III ESE en el cargo de Técnico – Código 401 - Grado 12. 4°. Mediante el Oficio G-0429 -02, del 5 de febrero de 2002, se le notificó a la accionante que el cargo que venía desempeñando fue suprimido de conformidad al artículo 1° del Acuerdo 003 de 2002. 5° En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ANA SOFÍA DUARTE MOLINA instauró demanda ante el Juzgado 39

Administrativo de Bogotá, contra el HOSPITAL LA VICTORIA NIVEL III ESE, con el fin de que se declarara la nulidad de la totalidad de los actos administrativos que se dictaron dentro del proceso de reestructuración de la entidad accionada y,

además, solicitó que se ordenara a la Empresa Social del Estado su reintegro al cargo y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 6°. En sentencia del 21 de noviembre de 2008 el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda, providencia que fue impugnada por la parte actora. 7°. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” por medio de fallo del 1° de octubre de 2009, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso contenido en el art. 29 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión se REVOQUE la sentencia adiada el 1° de octubre de hogaño, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Proferida dentro del proceso de Nulidad y Reparación Directa adelantado en contra del Hospital la Victoria ESE por la señora ANA SOFÍA DUARTE MOLINA.

TERCERO: Ordenar a la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que profiera un fallo acorde con las pruebas oportunamente allegadas, previo estudio de las mismas..-” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 9 de diciembre de 2009 se ordenó notificar a las partes. (fl. 46).

C. Oposición La doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en calidad de magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” manifestó que la acción de tutela interpuesta por el accionante pretende atacar el criterio interpretativo del juez, lo cual de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional no es procedente por cuanto contraría el principio de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el HOSPITAL LA VICTORIA NIVEL III E.S.E., pretende que se revoque la sentencia proferida el 1º de octubre de 2009

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora ANA SOFÌA DUARTE MOLINA. Asimismo pide que se ordene dictar una sentencia de reemplazo La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. Uno de los primeros pronunciamientos sobre el particular lo constituye la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales. En esa providencia se admitió la procedencia de esa acción contra las providencias judiciales, pero de manera excepcional, siempre y cuando esas decisiones constituyeran una vía de hecho, por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación o por obedecer a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador. En la sentencia T-231 de 1994 se estableció cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho, así: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando

el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Mediante la sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó las pautas que verificadas en cada caso, determinan la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.

Estas son: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y (iv) que no exista otro mecanismos de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado.

Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003, definió como causales de procedibilidad de la acción la ocurrencia de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación; (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. Con fundamento en todo lo anterior la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales, de procedibilidad de la acción de tutela contra

las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En la providencia a que se está haciendo referencia, la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Del modo anterior ha unificado su posición la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que no se ha dado en el Consejo de Estado. En efecto, aunque en auto del 13 de junio de 2006 la Sala Plena del Consejo de

Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencia T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. judiciales, en consideración a la naturaleza subsidiaria de la acción, y a los principios de autonomía, cosa juzgada, independencia y desconcentración de la administración de justicia, las Secciones Cuarta y Quinta han sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. Cosa distinta sucede con la Sección Segunda, que acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se demuestre la vulneración de uno de estos derechos fundamentales: al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. De manera más restringida la Sección Primera acepta la procedibilidad excepcional de esta acción contra providencias judiciales, en los casos en que se desconozca el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, encuentra la Sala que la posición que se impone es la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales y dentro del contexto antes perfilado, en el entendido de que otros limitantes al ámbito de protección de la acción de tutela, vulnerarían el artículo 86 de la Constitución Política, y desconocerían las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en materia de protección de derechos humanos plasmados en los artículos 2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta7. Ahora bien, los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, dentro del marco antes presentado, no riñen con la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, sirven para viabilizar la obligación estatal de defensa de los derechos subjetivos y ayudan a asegurar la primacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, atendiendo al anterior razonamiento, la Sección rectifica su jurisprudencia, y acoge la tesis mayoritaria de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria. Caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, resulta evidente que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si se violó el derecho al debido proceso del accionante por haber incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en defecto fáctico negativo, al revocar la sentencia del 21 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, declarar la

nulidad del Acuerdo No. 003 de 2002 y ordenar el reintegro de la señora ANA SOFÍA DUARTE MOLINA, al cargo que desempeñaba en el HOSPITAL LA

VICTORIA NIVEL III ESE.

Del libelo de la demanda se desprende que, según el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, al revocar 7 Al respecto Cfr entre otros, los autos 220A/02, 149A/03, 010/04 y la sentencia SU-1158/03. la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto con el acervo probatorio queda demostrado que la supresión del cargo de la señora ANA SOFÍA DUARTE MOLINA fue el resultado del proceso de reestructuración de la entidad, y porque es errado por parte de esa corporación afirmar que en el HOSPITAL LA VICTORIA se crearon mas cargos y que el de la señora ANA SOFÍA DUARTE MOLINA realmente no se suprimió. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco

de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional en providencia T-156 de 2009 señaló: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. La acusación que formula el peticionario, se refiere a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” al afirmar que, “de acuerdo con el Oficio No. G-0429-02, del 5 de febrero de 2005, por medio del cual se informó que su cargo había sido suprimido, los motivos que allí se adujeron son falsos por cuanto el cargo, en realidad, no fue suprimido y continuó haciendo parte de la Planta de Personal del Hospital La Victoria, Nivel III, Empresa Social del Estado”, desconoció que, de conformidad con al Acuerdo No.

003 de 2002, el Hospital La Victoria Nivel III ESE modificó la planta de personal con el fin de mejorar la prestación del servicio público y controlar el gasto público, y, en razón de ello, suprimió, entre otros, uno de los dos cargos de Técnico 401Grado 12, que contemplaba la planta de personal que existía antes de la reestructuración del Hospital. El Concejo de Bogotá, en el Acuerdo No. 017 de 1997, dispuso: “ARTÍCULO 1°. TRANSFORMACIÓN: Transfórmese como empresa Social del Estado entendida como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Distrital, dotada de Personería Jurídica, patrimonio propio y Autonomía Administrativa, adscrita a la Secretaria Distrital de Salud y sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III artículos 194,195 y 197 de la Ley 100 de 1993, los siguentes Establecimientos Públicos Distritales prestadores del servicio de salud: Hospital Simón Bolivar III Nivel. Hospital La Victoria III Nivel. … ARTÍCULO 10. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN: La Dirección de la “Empresa Social del Estado”, estará a cargo de una Junta Directiva y un Gerente, quien será su representante legal. … PARAGRAFO 2°. La nueva Junta Directiva de la Empresa Social del Estado deberá dentro de los tres (3) meses siguientes a su conformación, determinar la Estructura Orgánica, aprobar los Estatutos, el reglamento interno, la Planta de personal con las modificaciones necesarias para garantizar la prestación del servicio, los manuales de funciones y procedimientos de la Empresa Social del

Estado; los dos últimos para la posterior adopción por el Gerente de la Empresa. Del certificado de la planta de cargos del Hospital La Victoria para el año 2001 (anexo 10, fls. 17 y 20 Exp. Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho), es decir,

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