CE-11001-03-15-000-2009-01308-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-01308-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Requisitos de procedibilidad en materia laboral / CONCILIACION EN MATERIA LABORAL – Requisitos Es incuestionable que la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia laboral, no contraría la Constitución siempre y cuando como lo expuso la Corte Constitucional en la citada sentencia C-1195 de 2001, en su configuración concreta se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia. Para la Sala de lo expuesto, además resultan claras las siguientes conclusiones: i) La declaratoria inexequibildad de las normas que condicionaban el ejercicio de la acción laboral en la jurisdicción ordinaria, al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación prejudicial, obedeció a circunstancias particulares relacionadas con la falta de condiciones adecuadas para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y no a una imposibilidad constitucional de requerir tal exigencia para este tipo de asuntos jurídicos, como pretende hacerlo ver al actor. ii) La inexequibildad establecida en las sentencias C160 de 1999 y C-893 de 2001 de la Corte Constitucional, respecto del requisito de procedibilidad del agotamiento de la audiencia de conciliación prejudicial, para asuntos laborales de la jurisdicción ordinaria, no es extensivo a los asuntos derivados de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho laboral. iii) La única exigencia decantada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para hacer viable el requisito de procedibilidad mencionado
en cuanto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que se otorguen las garantías necesarias para hacer viable el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. iv) La jurisprudencia constitucional citada en líneas anteriores estableció claramente que a diferencia de los asuntos laborales de la jurisdicción ordinaria, la exigencia de realizar la audiencia de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, así como la necesidad de aprobación del acta de conciliación por parte de la autoridad Judicial, garantizan la efectividad de éste mecanismo y la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo que antecede, el mencionado requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contrario a lo manifestado por el actor como fundamento de su acusación, no excluye los asuntos de naturaleza laboral, motivo por el cual el cargo estudiado debe ser desechado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la conciliación en lo contencioso administrativo: Corte Constitucional, sentencias C-713 de 2008 y C-111 de 1999.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Agotamiento de la conciliación prejudicial frente a conflictos de naturaleza particular y de contenido económico Entiende la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento según el cual en el asunto puesto a consideración del Juez contencioso administrativo, no era exigible el requisito del agotamiento de la audiencia de conciliación prejudicial, por cuanto estaban en juego derechos ciertos e indiscutibles, esto en atención a lo siguiente. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter laboral que impetró el señor Diego José Ortega Rojas tenía por objeto: i) la declaratoria de la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio de un cargo que venía desempeñando en provisionalidad, ii) el correspondiente reintegro a uno de igual o superior categoría y iii) el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación; pretensiones de estas que claramente determinan un conflicto de naturaleza particular, de contenido económico sobre el cual era posible llegar a un acuerdo, pues debe recordarse que éste al momento de presentar la demanda sólo tenía meras expectativas derivadas de la acusación de un acto administrativo amparado con presunción de legalidad, que según sus apreciaciones particulares constituyó un despido ilegal, las cuales precisamente pretendía fueran convertidas en derechos por el Juez contencioso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01308-00(AC)
Actor: DIEGO JOSE ORTEGA ROJAS
Demandado: JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Diego José Ortega Rojas contra el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por haber proferido los autos de 27 marzo de 2009 y 13 de agosto del mismo año, respectivamente, con los cuales rechazó de plano la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada contra el oficio N° 512 - 110360 de 10 de noviembre de 2008, por medio del cual, la Superintendencia de Sociedades, lo retiró del servicio.
EL ESCRITO DE TUTELA.
Diego José Ortega Rojas, interpuso acción de tutela contra los mencionados Despachos judiciales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su acción expuso: Se vinculó con la administración, el día 30 de enero de 1998, prestando sus servicios en provisionalidad en varios cargos de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, hasta el día 10 de noviembre de 2008, fecha en que la entidad profirió el oficio N° 512 - 110360 de 10 de noviembre de 2008, por medio del cual, fue retirado de su cargo. Ante tal situación, interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando la nulidad del mencionado acto, siendo rechazada de plano por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, en auto de 27 de marzo de 2009, bajo el argumento de que no se había realizado la audiencia de conciliación, la cual constituía requisito de procedibilidad de la acción. Contra esta decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 13 de agosto
de 2009, confirmando el auto impugnado. La decisión anterior se fundamentó en qué: (i) la Ley 1285 de 2009 reformó la Ley Estaturita de Administración de Justicia (ii) estableciendo la conciliación en materia administrativa como requisito de procedibilidad para la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y (iii) dado que la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2009, es aplicable la normatividad señalada. Como consecuencia de lo anterior solicitó, tutelar los derechos fundamentales invocados, revocar las providencias acusadas y ordenar al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, proferir auto admitiendo la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada contra la Superintendencia de Sociedades. LA PROVIDENCIA ACUSADA En providencia de 13 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó el auto proferido por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, que rechazó de plano la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por Diego José Ortega Rojas contra la Superintendencia de Sociedades. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls.18 a 21): En relación con la conciliación en materia contencioso administrativo, el Gobierno Nacional a través de la Ley 1285 de 2009, reformó la Ley 270 de 1996, en diversos aspectos, entre los cuales se encuentra éste mecanismo de solución de conflictos, estableciéndolo como requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., la cual fue objeto
de control previo de Constitucionalidad a través de la Sentencia C-713 de 2008. Por lo tanto, en relación con el argumento de la parte actora, consistente en que no es aplicable el requisito de procedibilidad a éste tipo de controversias laborales, por existir antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que así lo señalan; la Sala recuerda al actor que en atención a que la Ley 1285 de 2009, reformó la Ley Estatutaria de Justicia y fue declarada exequible por la Corte Constitucional, le es aplicable al subjudice por haber presentado la demanda en vigencia de la misma y tratarse de un asunto conciliable. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, fue remitido el expediente a este Despacho.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá. La Dra. Clara Luz Marina Lesmes Piñeros, en su condición de Jueza 29 Administrativa de Bogotá, en oficio visible de folios 29 a 34, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: El Despacho estableció que la demanda fue presentada por el actor el 10 de marzo de 2009, fecha para la cual ya era exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación, y así lo manifestó mediante auto de 27 de marzo del mismo año,
por el cual se dispuso el rechazo de la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que es procedente la exigencia del requisito de la conciliación extrajudicial, debido a que el proceso tenía como objeto la nulidad de un acto administrativo y como consecuencia de ello, reintegrar al actor en el cargo que desempeñaba; controversia que para éste juzgado, está referida a un derecho de carácter incierto y discutible. Por tanto, se evidencia que el Despacho no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales, pues la decisión de rechazar la demanda se hizo con observancia de las normas procesales aplicables. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a haber sido notificado de la admisión de la demanda no se pronunció sobre el asunto en litigio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la
cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento del requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 1 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto. El actor presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Financiera de Colombia por haber expedido el Oficio N° 512110360 de 10 de noviembre de 2008, con el cual fue retirado del servicio, sin embargo, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá en auto de 27 de marzo de 2009, rechazó de plano la demanda por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad de la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 20092, decisión que fue confirmada 1 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2 Ley 1285 de 2009, artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y
87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 13 de agosto del mismo año. Los cargos por los cuales se acusa a los mencionados Despachos Judiciales de vulnerar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, obedecen a que, supuestamente, las mencionadas decisiones desconocieron que la acción contenciosa administrativa que interpuso i) versa sobre asuntos de naturaleza laboral, sobre los cuales la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2001 declaró inexequible el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial, que además ii) tienen el carácter de irrenunciables, tornando el asunto inconciliable. Si bien la acción supera los requisitos de procediblidad, no se observan los defectos de fondo esbozados, por lo cual considera la Sala que la misma no está llamada a prosperar. En primer lugar debe advertirse que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, al establecer el requisito de procedibilidad, para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo hace respecto del momento en que se presenta la respectiva demanda, es decir, en el instante de ejercicio de la acción ante el Juez. En estos términos el petente no ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el momento en que el requisito del agotamiento previo de la audiencia de conciliación no era obligatorio, pese a que de acuerdo con el término de caducidad de la misma3 tuvo la oportunidad de hacerlo. Ahora bien, la Ley 1285 de 2009 entró en vigencia de conformidad con su artículo
284, y el artículo 11 del Código Civil5, desde la fecha de su promulgación6, la cual tuvo lugar el 22 de enero de 2009, cuando fue publicada en el Diario Oficial7, surtiendo efectos hacia futuro8, por lo tanto desde dicha fecha, nació para el accionante la obligación de intentar conciliar con la entidad a la que tenía el propósito de demandar, no obstante y pese a ello obvió tal carga pre-procesal, sobre la cual ni siquiera es válido alegar desconocimiento9. 3 Código Contencioso Administrativo, Artículo 136, numeral 2. 4 Ley 1285 de 2009. Artículo 28. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación. 5 Código Civil, Artículo 12. Promulgación de la ley. Concepto. La promulgación de la ley se hará insertándola en el diario oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios. 6 La promulgación de una ley se relaciona exclusivamente con la publicación o divulgación del contenido de la ley, tal como ésta fue aprobada por el Congreso de la República. La promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los mandatos que ella contiene. 7 Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009. 8 Código Civil, Artículo 11. Obligatoriedad De La Ley. Momento Desde El Cual Surte Efectos. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación. 9 Código Civil, Artículo 9. Ignorancia de la ley. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
De conformidad con el artículo 36 de la Ley 640 de 200110 ante el incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, la demanda debe rechazarse de plano, tal y como acertadamente lo hicieron los juzgadores de conocimiento. Por lo anterior, no es imputable a los Despachos acusados, el que el petente hubiese esperado hasta el 10 de marzo de 2009, fecha en la que era obligatorio el mencionado requisito de procedibilidad, para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la haya ejercido en el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2008 fecha de expedición de la Resolución demandada y el 21 de enero de 2009, durante el cual para su caso tal requisito no era obligatorio. Por otra parte, para la Sala no tiene vocación de prosperidad la acusación según la cual, exigir como requisito de procedibilidad, para la acción de nulidad y restablecimiento laboral el agotamiento previo de la audiencia de conciliación extrajudicial, implica desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible éste requisito en la jurisdicción ordinaria laboral. En primer lugar es menester aclarar que la interpretación que de la jurisprudencia constitucional realiza el actor para sustentar sus argumentos resulta desacertada, pues la Corte Constitucional en la sentencia de C-713 de 2008 en la cual revisó de forma previa el proyecto de ley que dio lugar a la Ley 1285 de 2009 modificatoria de la Ley estatutaria de administración de justicia, claramente estableció que el requisito de procedibilidad del agotamiento previo de la audiencia de conciliación
para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es constitucional y no está prohibido en los asuntos contenciosos administrativos laborales. Para llegar a ésta conclusión la mencionada Corporación realizó un análisis de las providencias11 en las cuales había tratado el tema, a efectos de determinar su alcance. En estos términos y con base en la mencionada providencia, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1999, sostuvo que no viola la Constitución la exigencia de intentar la conciliación como requisito para acudir ante los jueces. Sin embargo, precisó que es necesario evaluar su regulación en cada caso concreto y declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 10 Ley 640 de 2001, Artículo 36. Rechazo de la Demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda. 11 Corte Constitucional, Sentencias C-160 de 1999, C-893 de 2001, C-1195 de 2001, C-314 de 2002, C-417 de 2002, C-187 de 2003, C-910 de 2004, C-936 de 2004, C-999 de 2004, C-1146 de 2004, C-033 de 2005 y C-338 de 2006. 1998, sobre la conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos laborales, porque consideró que no estaban dadas las condiciones mínimas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores. Posteriormente en la sentencia C-893 de 2001, fueron declaradas inexequibles i)
las normas que habilitaban al Gobierno para expedir el reglamento de los centros de conciliación en materia de lo contencioso administrativo, ii) las que facultaban a éstos para adelantar conciliaciones en asuntos de la jurisdicción contencioso administrativa, y iii) las que señalaban que la conciliación extrajudicial supliría la vía gubernativa en las controversias de orden laboral. Pese a lo anterior, en la sentencia C-1195 de 2001, se expuso que era constitucionalmente válida, en términos generales, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante las instancias judiciales y en especial respecto asuntos contencioso administrativos, prevista entonces únicamente para aquellos tramitados mediante las acciones de reparación directa y de controversias contractuales12. En esta misma providencia se aclaró que la inexequibilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad en material laboral establecida en la sentencia C-893 de 2001, no incluyó las controversias laborales propias de la jurisdicción contencioso administrativa13. Un año más tarde en la sentencia C-314 de 2002, se expresó que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración “para determinar el diseño y la 12 Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o
demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo. (…) 7.4. La determinación de los asuntos sujetos a conciliación prejudicial obligatoria en materia contencioso administrativa. En materia contencioso administrativa, el legislador estableció unas condiciones particulares que reducen la posibilidad de afectación del derecho de acceso a la justicia en esta materia. En primer lugar, con el fin de proteger la legalidad y los intereses patrimoniales del Estado, la conciliación administrativa debe ser aprobada judicialmente. En segundo lugar, la conciliación administrativa sólo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello implica una intervención mayor del conciliador con el fin de proteger el interés general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Además, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo. En tercer lugar, la conciliación administrativa impone a los representantes de las entidades públicas no sólo la obligación de concurrir a la audiencia de conciliación, sino además la obligación de discutir las propuestas de solución que se hagan, salvo que exista justificación para ello, y de proponer fórmulas de solución. El incumplimiento de estas obligaciones da lugar a sanciones disciplinaras.”. 13 Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. “Respecto de dos de las normas acusadas por el actor en el proceso de la referencia ha operado la cosa juzgada constitucional. En efecto en la sentencia C-893 de 2001, esta Corporación resolvió
varias de las cuestiones planteadas en el presente proceso. En esa oportunidad la Corte decidió declarar inexequible el artículo 39 de la Ley 640 de 2001, que establecía el requisito de procedibilidad en asuntos laborales. En ese mismo fallo la Corte declaró, además, la inexequibilidad de las expresiones “requisito de procedibilidad” y “laboral”, contenidas en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, pero se abstuvo de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a las demás jurisdicciones mencionadas en el artículo demandado. De igual manera, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, que regulaba la conciliación en materia laboral. (…) En relación con estas disposiciones la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-893 de 2001 y así lo declarará en la parte resolutiva de la presente sentencia. No obstante, teniendo en cuenta la parte motiva de la sentencia C-893 de 2001, los cargos analizados en esa oportunidad y el sentido de la decisión de la Corte en dicho fallo, se concluye que no existe cosa juzgada en relación con el sentido normativo “requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil, contencioso administrativa y de familia”, contenido en el artículo 35, el cual será objeto de estudio en el presente proceso.”. dinámica de los mecanismos de acceso a la administración de justicia, así como de los procedimientos judiciales que operan para hacer efectivo dicho acceso” y con fundamento en ello, se encontró constitucionalmente legítimo que éste hubiese excluido del requisito de la conciliación prejudicial la acción de repetición.
En esa misma anualidad con la sentencia C-417 de 200214 se reafirmó la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la sentencia C-187 de 2003, el Tribunal Constitucional respecto de los asuntos propios de lo contencioso administrativo, determinó que el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 exige adelantar la conciliación ante los agentes del Ministerio Público, de modo que no genera costo alguno que pueda afectar el acceso a la administración de justicia, esto por cuanto las normas de la Ley 640 de 2001, autorizaban el cobro de servicios notariales y de los centros de conciliación. Posteriormente, en la Sentencia C-033 de 2005, se declaró exequible el parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 640 de 2001, según el cual, “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación”, por cuanto esta regulación no implicaba un tratamiento violatorio del derecho a la igualdad, frente a la posibilidad de acudir sin abogado a la conciliación en asuntos propios de otras jurisdicciones, por tratarse de regulaciones que por su naturaleza son diferentes. Además, reiteró que no se afecta el derecho de acceso a la justicia, pues la exigencia de un abogado en estos asuntos “resulta ser un medio idóneo y razonable para lograr un fin constitucionalmente legítimo, como lo es el de
asegurar el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia y aún el de celeridad en el trámite conciliatorio”. Finalmente, en la sentencia C-338 de 2006, fueron declaradas exequibles varias normas de la Ley 678 de 2001, que permiten hacer uso de la acción de repetición cuando el reconocimiento indemnizatorio no proviene de una condena sino de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En esta oportunidad se 14 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 2002. “Esta Corte ratifica entonces la doctrina desarrollada en las sentencias C160 de 1999, C-247 de 1999 y C-1195 de 2001, según la cual la consagración de un intento de conciliación como requisito de procedibilidad no viola en sí misma la Carta, pero es necesario que el juez constitucional examine siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas podrían desconocer el derecho de acceder a la justicia o vulnerar otras cláusulas constitucionales”. estableció que la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo tiene las siguientes características generales: i) Sólo pueden ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público a
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