CE-11001-03-15-000-2009-01325-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-01325-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS - Mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales de personas injustamente privadas de la libertad / PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS INJUSTAMENTE DE LA LIBERTAD - Improcedencia de la tutela / TUTELA CONTRA HABEAS CORPUS - Improcedencia El habeas corpus constituye el mecanismo constitucional de protección por excelencia de los derechos fundamentales de las personas injustamente privadas de la libertad, a tal punto, que el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, consagra como una de las causales específicas de su improcedencia “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. En ese orden de ideas, cuando se pone en peligro algún derecho fundamental como la vida, la integridad personal, la dignidad humana y la libertad, entre otros, como consecuencia de la privación injusta de este derecho, la acción pertinente, idónea y eficaz por su carácter inmediato es precisamente el habeas corpus. Por las razones expuestas, estima la Sala que si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena, de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01325-00(AC)
Actor: OSCAR DARIO DUQUE ZAPATA
Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Darío Duque Zapata contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.
EL ESCRITO DE TUTELA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Oscar Darío Duque Zapata acude ante esta Corporación con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a la libertad, presuntamente desconocido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia al negar la solicitud de habeas corpus interpuesta por el mismo el 19 de noviembre de 2009. Solicita, que en amparo del derecho fundamental presuntamente vulnerado, se le conceda la libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín el 27 de mayo de 2004. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1 a 3
del cuaderno No.1): Manifiesta, que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la solicitud de libertad condicional formulada, (por el señor Oscar Darío Duque Zapata) con el argumento de que no reunía los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley para la concesión de dicho beneficio. Sostiene, que el 20 de noviembre de 2009 el Juzgado Quince Administrativo de Medellín le negó la solicitud de habeas corpus formulada por él mismo con el objeto de que le fuera concedido el beneficio de la libertad condicional. Indica que, en efecto el juez constitucional del habeas corpus se abstuvo de verificar el cumplimiento de los supuestos requeridos para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, con el argumento de que tal procedimiento le correspondía al juez natural del caso. Manifestó que, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento del 20 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia argumentó que la acción constitucional de habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo alternativo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos, razón por la cual, confirmó en su integridad la providencia impugnada. En virtud de lo anterior sostiene el actor, que las autoridades accionadas no analizaron correctamente su situación particular toda vez que, de la suma de las rebajas de pena a las que se ha hecho acreedor, y los días de pena física efectiva, resulta evidente que ha cumplido con más de las 3/5 partes de la pena, requisito exigido para obtener el beneficio de la libertad condicional.
ACTUACION PROCESAL
Mediante auto del 14 de diciembre de 2009, el despacho que sustancia la presente causa, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Darío Duque Zapata contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Así mismo, manifestó que, del análisis de los hechos expuestos se observaba la necesidad de vincular al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que cualquier decisión que se profiriera en el presente proceso los involucraba directamente (fls. 13 a 14, cuaderno No.1). INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor acudieron a la presente actuación los siguientes intervinientes:
1. El Juez Quince Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia.
Mediante escrito de 18 de diciembre de 2009, manifestó allegar al trámite de la presente acción de tutela las copias correspondientes a la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Oscar Darío Duque Zapata. Y adicionalmente, sostuvo que en relación con la solicitud de tutela, del derecho a la libertad del señor Duque Zapata, se acoge a la decisión que en su oportunidad adopte el Consejo de Estado (fls. 24 a 86, cuaderno No.1). Las demás autoridades vinculadas a la presente acción de tutela, estas son, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvieron de rendir informes dentro del término concedido para ello.
ACERVO PROBATORIO
Por escrito de 19 de noviembre de 2009, la señora Consuelo Zapata, en su condición de madre del señor Oscar Darío Duque Zapata, formuló ante el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, acción de habeas corpus con el fin de que se ordenara su inmediata libertad, al haber cumplido la totalidad de la condena impuesta el 27 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín (fls. 25 a 25 a 30, cuaderno No.1). El 20 de noviembre de 2009 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, negó el amparo solicitado por la señora Consuelo Zapata con el argumento de que escapa al control del juez constitucional, la verificación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del habeas corpus toda vez que, dicha actividad le corresponde al juez natural del proceso, en este caso, el juez penal (fls. 43 a 50, cuaderno No.1). El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 25 de noviembre de 2009 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín al reiterar que el habeas corpus no puede constituirse en un medio con el que se pretende sustituir al funcionario judicial penal (fls. 71 a 79, cuaderno No.1). De otra parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia de 25 de noviembre de 2009, le negó al señor Oscar Darío Duque Zapata el beneficio de la libertad condicional al establecer que, en ese
momento, no había cumplido las 3/5 partes de la condena impuesta el 27 de mayo de 2004 (fls. 68 a 70, cuaderno No. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Oscar Darío Duque Zapata contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. De la naturaleza especial del habeas corpus como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas injustamente privadas de la libertad.
Con el fin de destacar el carácter especialísimo de la acción constitucional de habeas corpus como el mecanismo de protección por excelencia de la vida, integridad personal, dignidad humana y libertad de las personas injustamente privadas de este derecho, a continuación se transcriben algunas consideraciones de la sentencia C-187 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que analizó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que actualmente es la Ley 1095 de 2006. “5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. (…) En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del
derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley. Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación1. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es 1 Ver entre otras, sentencias C-578 de 1995 M.P. Eduado Cifuentes Muñoz, C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz y C634 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal.
Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto - artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad. Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. En efecto, con anterioridad al proyecto que se examina, el Congreso de la República había tramitado otro proyecto de ley estatutaria,2 cuya revisión previa de exequibilidad se llevó a cabo mediante la Sentencia C-1056 de 2004, en la cual se
declaró la inexequibilidad por haberse incurrido en un vicio de procedimiento en su formación. En el aludido proyecto de ley, además del hábeas corpus reparador, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad, se instituía un hábeas corpus que el legislador denominaba correctivo, cuyo texto era el siguiente: 2 Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara, “Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. “Artículo 2º. Hábeas Corpus Correctivo. También procederá el hábeas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión. En ningún caso el hábeas corpus correctivo dará lugar a disponer la libertad de la persona ni podrá ser utilizado para obtener traslados.”3 Tal consideración se consideró (sic) innecesaria, en razón de la evolución del instituto, al punto que en el proyecto de ley estatutaria que se examina se suprimió tal referencia, entendido que el concepto actual de hábeas corpus no está restringido a considerarlo como una garantía exclusiva de protección del derecho a la libertad, sino que su cometido esencial es mucho más universal y de amplio espectro, en cuanto garantiza de manera integral el conjunto de derechos de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal. En efecto, si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros
derechos fundamentales de la persona. Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo (sic) a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Por tanto, como toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal, puede afirmarse sin duda alguna, que el hábeas corpus es un derecho fundamental para una verdadera protección integral de la persona privada de la 3 Proyecto de ley estatutaria No. 142/02 Senado y No. 005/02 Cámara. Art. 2º. libertad de manera arbitraria o ilegal. La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la
persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de este medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus. Además, e íntimamente ligado a los derechos a la vida e integridad personal, en el caso de detenciones arbitrarias o ilegales, el hábeas corpus garantiza el derecho a no ser desaparecido. Cabe recordar, que la privación de la libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona es una desaparición forzada que el hábeas corpus puede llegar a impedir, pues la autoridad judicial competente para conocer el hábeas corpus procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción, para lo cual podrá ordenar que ésta se presente ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Al respecto de la protección integral del hábeas corpus, la Corte en sentencia C620 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentaría, consideró que el habeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la
experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno. Se concluyó en dicho pronunciamiento, que el Habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física4. En el mismo sentido, la Corte Interamericana en la opinión consultiva OC-08/87 (enero 30), serie A, No. 8, párrafo 35, 37-40 y 42, al respecto señaló: “El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el habeas corpus es parcial o
totalmente suspendido.” En conclusión, el hábeas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.” (Destacado fuera de texto).
III. De la improcedencia de la acción de tutela contra el habeas corpus.
Como puede apreciarse, el habeas corpus constituye el mecanismo constitucional de protección por excelencia de los derechos fundamentales de las personas injustamente privadas de la libertad, a tal punto, que el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, 4 Sentencia C-620 de 2001 M. P. Jaime Araújo Rentaría. consagra como una de las causales específicas de su improcedencia “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. En ese orden de ideas, cuando se pone en peligro algún derecho fundamental como la vida, la integridad personal, la dignidad humana y la libertad, entre otros, como consecuencia de la privación injusta de este derecho, la acción pertinente, idónea y eficaz por su carácter inmediato es precisamente el habeas corpus. Por las razones expuestas, estima la Sala que si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a
través del habeas corpus, so pena, de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad.
IV. Análisis del caso en concreto.
El señor Oscar Darío Duque Zapata mediante escrito de 1 de diciembre de 2009 interpone la presente acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. No obstante lo anterior, de un análisis de los hechos expuestos en el escrito de la tutela observa la Sala que, la acción va dirigida en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, Antioquia y por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del recurso de habeas corpus interpuesto por el accionante, razón por la cual la Sala hará las siguientes consideraciones: Pretende el accionante mediante la acción de tutela que “se le confiera el beneficio de la libertad condicional, por cumplimiento de las 3/5 partes de la condena impuesta el 27 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín. De conformidad con las consideraciones hechas en el numeral II de la parte motiva de esta providencia, el habeas corpus es la acción pertinente para proteger los derechos fundamentales del accionante, en tanto el mismo considera que éstos han sido afectados al probarse la privación de su libertad por un tiempo mayor al legalmente previsto. Observa la Sala, que en el caso de autos el accionante interpuso la referida acción
que fue objeto de decisión en primera y en segunda instancia por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, Antioquia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia respectivamente (fls. 43 a 50 y 71 a 79, cuaderno No.1). En ese orden de ideas, y de conformidad con las consideraciones hechas en el numeral III de la parte considerativa de esta providencia, la Sala estima que la acción de tutela no es el mecanismo judicial constitucionalmente previsto para establecer si el actor se hace merecedor del beneficio de la libertad condicional, toda vez que dicha discusión fue objeto de análisis mediante el recurso de habeas corpus que constituye la acción constitucional idónea, especial y prevalente para este tipo de asuntos, por lo que la decisión adoptada no puede ser revisada mediante la presente acción. Así mismo, debe decirse que la actuación del Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante la cual se le negó al accionante el beneficio de la libertad condicional, hizo parte del problema jurídico resuelto por el recurso de habeas corpus, razón por la cual la acción de tutela tampoco resulta ser el mecanismo judicial procedente para impugnar la referida actuación. En efecto, aceptar que mediante la acción de tutela pueden revisarse la decisiones proferidas en virtud del habeas corpus, desvirtúa el carácter excepcional y subsidiario del primero de los mecanismos de protección señalados, así como la naturaleza especial y prevalente del segundo, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y puede generar un marco de incertidumbre frente a la protección cierta,
estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO: RECHAZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Darío Duque Zapata contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese en legal forma a las partes.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.