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CE-11001-03-15-000-2009-01350-00(PI)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2009-01350-00(PI)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Por violación del régimen del conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Razones de índole moral / CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para que se configure como causal de perdida de la investidura Aplicando al sub-lite los derroteros jurisprudenciales fijados por esta Sala, en relación con el conflicto de intereses, frente a las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos: Con respaldo en lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política, mediante Pronunciamiento N° 027 de 31 de agosto de 2009, el Consejo Etico del Partido Cambio Radical impuso sanción al señor José Ignacio Bermúdez junto con cuatro (4) Congresistas más; dicha sanción consistía en la privación del derecho al voto en las comisiones y en la plenaria de la Cámara de Representantes, por el resto del período para el que habían sido elegidos; sin embargo, un día antes, el 30 de ese mes y año, por Resolución N° 247 los mismos Congresistas habían sido admitidos como miembros del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U. A la admisión de los cinco (5) Congresistas como nuevos miembros del Partido de la U, se hizo referencia en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, realizada el 1° de septiembre de 2009, lo cual condujo a que la Presidencia de esa Corporación determinara que, a partir de esa data y dado que la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical era de 31 de agosto de 2009 y aquéllos habían ingresado al Partido de la U un (1) día antes, los Congresistas mencionados serían

considerados miembros de la bancada del Partido de la U, pudiendo, en consecuencia, participar en el debate y votación del orden del día. Seguidamente, en la misma sesión, el señor Jorge Julián Silva Meche Representante a la Cámara por el Departamento del Vichada, manifestó y reiteró varias veces que apelaba la decisión adoptada por el Presidente de la Corporación, pues, en su sentir, los Congresistas referidos no podían pertenecer al Partido de la U, porque no aparecía demostrado que el Partido Cambio Radical, al cual pertenecían, les hubiese aceptado la renuncia. Para efectos de la decisión del recurso de apelación, el Secretario de la Cámara de Representantes indicó que el voto por el No mantendría la decisión, o en otras palabras se negaba la apelación y el voto por el Sí significaba la aceptación de la alzada y quedaba revocada la decisión adoptada por la Mesa Directiva a través del Presidente de esa Corporación. Con ochenta y dos (82) votos por el No y cinco (5) por el Sí, la Cámara de Representantes decidió en sesión plenaria el recurso de apelación, para lo cual fue evidente la intervención del señor José Ignacio Bermúdez Sánchez, quien votó por la primera opción. No cabe duda de que al Congresista José Ignacio Bermúdez Sánchez le asistía un interés directo y actual en la decisión que habría de adoptar la plenaria de la Cámara de Representantes, respecto del motivo de apelación que se decidiría, pues de ella dependía que su aceptación como miembro de la bancada del partido de la U, quedara en firme, lo

cual aparejaba la imposibilidad de hacer efectiva la sanción que le impusiera el Partido Cambio Radical, contando además con que la decisión de la apelación tan solo a él beneficiaba, pues no se trataba de un asunto en el que se legislara para un conglomerado. El interés del señor José Ignacio Bermúdez Sánchez no es de naturaleza material, en la medida en que no es cuantificable económicamente, tampoco es de naturaleza política, porque no se trata de actividad alguna de aquellas que son inherentes al manejo de los asuntos del Estado, el interés del accionado, es indiscutible, estaba constituido por un beneficio intangible que se tradujo, como quedó demostrado, en lograr mantener su reconocimiento en el Congreso de la República como nuevo miembro del Partido de la U. Al haber intervenido de manera activa en la resolución del recurso de apelación, tendiente a impedir la revocatoria de la decisión del Presidente de la Cámara, consistente en reconocer el ingreso al Partido de la U del Congresista accionado y de otros cuatro (4) más, e inaplicar la sanción que les impuso el Partido Cambio Radical, incumplió el deber de “poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración” consagrado en el artículo 182 de la Constitución Política y en el numeral 6 del artículo 268 de la Ley 5 de

1992. Corolario de lo expuesto es que el accionado incurrió en conflicto de intereses de orden moral, porque están presentes los elementos que lo

estructuran.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C. diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01350-00(PI)

Actor: CESAR ALBERTO SIERRA AVELLANEDA Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DE CUNDINAMARCA Decide la Sala Plena la solicitud de pérdida de investidura del señor José Ignacio Bermúdez Sánchez, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Cundinamarca, formulada por los ciudadanos César Alberto Sierra

Avellaneda y Pedro Camilo Nieto Salgado.

I. ANTECEDENTES

1. LAS SOLICITUDES Y SUS FUNDAMENTOS 1.1. DE CESAR ALBERTO SIERRA AVELLANEDA Actuando en su propio nombre e invocando el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 144 de 1994, el ciudadano César Alberto Sierra Avellaneda interpuso la Acción Pública de la referencia en orden a obtener las siguientes decisiones: “PRIMERA: Que se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA de JOSE IGNACIO BERMUDEZ SANCHEZ, actual Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Cundinamarca. “SEGUNDA: Que se comunique la sentencia proferida a las autoridades administrativas y electorales, para los fines constitucionales y legales a que haya lugar”.

Fundamenta las anteriores pretensiones en los hechos que se sintetizan así:

Según copia del Formulario E-6, el 6 de febrero de 2006 el señor José Ignacio Bermúdez Sánchez se inscribió ante la Organización Electoral en calidad de candidato a la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Electoral del Departamento de Cundinamarca. Como demuestran las copias auténticas del Acta Declaratoria de Elección, expedidas por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor José Ignacio Bermúdez Sánchez fue elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Cundinamarca, para el período constitucional 2006-2010, luego de las justas electorales de 12 de marzo de 2006. El Congresista José Ignacio Bermúdez Sánchez participó en la sesión del martes 1º de septiembre de 2009 de la Plenaria de la Cámara de Representantes, la cual consta en Acta 201 publicada en la Gaceta del Congreso Nº 991 de 5 de octubre de 2009. En dicha sesión se citó a la Cámara de Representantes para debatir y votar el informe de conciliación referente al Proyecto de Ley Nº 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado, “Por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”. Los Congresistas José Ignacio Bermúdez Sánchez, Luís Felipe Barrios Barrios, Felipe Fabián Orozco Vivas y María Violeta Niño Morales fueron objeto de un interesante debate, en cuanto habían sido sancionados por el Partido Cambio Radical, con la privación del ejercicio del derecho al voto, conforme a lo previsto

en el artículo 108 de la Constitución Política, en el que se consagra la exigibilidad del régimen de bancadas. Luego de haberse desarrollado un escueto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el Presidente de dicha Corporación avaló a los citados Congresistas para participar en el debate y votación del proyecto de ley en cuestión. Una vez resuelta por la Presidencia de la Cámara de Representantes, la controversia planteada acerca de la posibilidad de los citados Congresistas de participar en la sesión del 1º de septiembre de 2009, se inició la sesión de cuya habilitación se derivó la aprobación del orden del día. Al examinar con detenimiento el Acta de la votación, se observa que el Representante José Ignacio Bermúdez Sánchez, involucrado en la definición de su situación jurídica, actuó como Juez y parte, negándose para sí mismo la aplicación de la sanción impuesta, lo que le permitió participar en el debate y aprobación del Proyecto de Ley Nº 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado. Es en el citado hecho donde se encuentra el fundamento para solicitar la pérdida de investidura del Congresista demandado, pues la decisión que tomó le reportó un beneficio, utilidad o provecho de tipo personal, en menoscabo de la rectitud, pulcritud, transparencia, imparcialidad y supremacía del interés público, como valores fundamentales que se protegen a través de la institución del conflicto de intereses de tipo moral; en efecto un examen del acta de votación demuestra como el citado Congresista participó en la adopción de la decisión de una manera

determinante, pues sin su voto no se hubiese logrado el quórum mínimo requerido de 84 votos, cuando existía un interés directo en la determinación adoptada, como se infiere de los artículos 286 de la Ley 5ª de 1992 y 182 de la Constitución Política; de comprobarse lo anterior, la intervención y participación en el debate y aprobación del proyecto representa un interés directo, que pone al Congresista frente a un conflicto de intereses y por ende frente al decreto de pérdida de investidura. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El accionante sostiene que con su actuación el Congresista demandado infringió las siguientes disposiciones: artículos 182, 183, numeral 1º, de la Constitución Política; 122, 124, 268, numerales 6º y 7º, 286, 292 y 293 de la Ley 5ª de 1992, cuyo concepto de violación se resume así: El artículo 182 de la Carta Fundamental prevé que los Congresistas tienen el deber de informar a la Corporación respectiva, las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, esto significa que todo Parlamentario debe poner de presente ante la Comisión o Plenaria de la cual haga parte, haciendo uso de la institución del impedimento, las razones que lo inhabilitan para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que las normas moral y legal exigen; esta obligación tiene expreso reconocimiento legal en el artículo 268 de la Ley 5ª de 1992, según el cual “Son deberes de los

Congresistas … 6. Poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración”, el cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 286 ibídem, que prevé: “Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas”. Son varios los aspectos que deben resaltarse de la mencionada disposición constitucional y de su desarrollo en la Ley 5ª de 1992 a saber: En primer lugar, el régimen de conflicto de intereses se aplica frente al trámite y decisión de cualquier asunto sometido a consideración de los Congresistas, esto se traduce en que su aplicación cobija no solo las determinaciones puntuales acerca de la aprobación de una ley, sino al resto de los aspectos relacionados con el trámite legislativo y la función congresional, como son, la designación de la calidad de ponente, la votación de una apelación, o la integración de una comisión de conciliación. En segundo lugar, se incurre en violación al régimen de conflicto de intereses, cuando el Congresista a pesar de tener un interés directo de tipo moral o económico en el trámite de un asunto sometido a su consideración, no lo expone ante la Corporación respectiva a través de la institución del impedimento, para

que se exima y eventualmente lo separe del conocimiento del asunto. La exigibilidad de la institución del impedimento radica en que el conflicto de intereses afecta la transparencia de las decisiones sometidas a consideración del Congresista, de modo que a través de su declaratoria se evita que dichas decisiones sean determinadas por el interés particular. En tercer lugar, para que se incurra en violación al régimen de conflicto de intereses, es necesario demostrar que existe una concurrencia antagónica entre un interés privado y un interés público, el primero de los cuales, según la norma constitucional, puede ser de tipo moral o económico; sobre la materia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que la valoración de un interés privado concurrente supone el examen de dos (2) pasos a saber: la determinación de su existencia y la calificación del interés privado, el cual debe ser actual, directo y de tipo moral o económico. En cuarto lugar, en relación con el conflicto de intereses de orden moral, existió una amplia discusión en la doctrina acerca de su procedencia, básicamente en cuanto el Legislador no consagró ninguna hipótesis específica de procedencia, como si lo hizo en los conflictos de orden económico; sin embargo, la posición que el Consejo de Estado ha adoptado es contundente en señalar que no es necesario que estén taxativamente determinadas las situaciones de carácter moral para poder inferir del comportamiento de los Congresistas impedimentos de tipo ético por conflicto de intereses; para la exigibilidad de los mismos basta con lo previsto en el artículo 182 de la Constitución Política, en armonía con las disposiciones consagradas en la ley 5ª de 1992.

Bajo el título “Aplicación del régimen de conflicto de intereses expuesto al caso concreto” y después de reiterar varios hechos de la demanda, señaló que en el interregno del trámite del proceso sancionatorio a cargo de Cambio Radicalcolectividad de la cual eran miembros los cuatro (4) Congresistas mencionados y de cuyo favor habían logrado su elección - decidieron, sin mediar renuncia, hacer uso de la figura del transfuguismo, consagrada en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo Nº 1 de 2009, para evadir y eludir la sanción a ellos impuesta; en este sentido mediante Resolución Nº 247 de 30 de agosto de 2009, expedida por el Director Unico y el Secretario General del Partido Social de Unidad Nacional, se formalizó el ingreso de los citados parlamentarios a las filas del referido Partido de la U. En la sesión referida se presentó un acontecimiento adicional que legitima la solicitud de pérdida de investidura del Congresista Luís Felipe Barrios Barrios (sic), por incurrir en conflicto de intereses de tipo moral; en efecto, una vez la Presidencia de la Cámara de Representantes resolvió la controversia planteada acerca de la posibilidad de que el citado Parlamentario participara en la sesión del 1º de septiembre de 2009, aspecto con el que se inició la sesión y de cuya habilitación se derivó la aprobación del orden del día con el quórum exacto requerido de 84 votos (83 a favor 1 en contra); con fundamento en lo previsto en el artículo 44 de la ley 5ª de 1992, el Representante Jorge Julián Silva Meche

interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Presidencia, de permitir la participación de los Congresistas varias veces mencionados, junto con la del Representante Angel Custodio Cabrera Báez, quien también había sido sancionado por el Partido Cambio Radical, con la pérdida del derecho al voto. Con fundamento en la solicitud congresal, el Presidente de la Cámara de Representantes confirmó la interposición del recurso de apelación contra su decisión y abrió el registro para que la Plenaria de dicha Corporación la ratificara o revocara, en el sentido de permitir la participación en el debate del proyecto de Ley Nº 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado, a los Congresistas sancionados por el Partido Cambio Radical, con la pérdida del derecho al voto. La votación de los Congresistas alcanzó a ochenta y siete (87) votos, es decir tan solo cuatro (4) por encima del quórum mínimo requerido; reitera que al examinar el acta de votación se encuentra que los Congresistas involucrados en la definición de su situación jurídica actuaron como Juez y parte, negándose para sí mismos la aplicación de la sanción impuesta, lo que les permitió participar en el debate y aprobación del Proyecto de Ley Nº 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado. En los conflictos de interés de orden moral, además del favorecimiento personal que en este caso está probado, se tiene que, al considerar la aprobación de normas penales que favorecían a congresistas investigados, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfocado su atención en dos (2) puntos a saber: si el

Congresista tenía conocimiento de la investigación en su contra y si estaba informado de los delitos de que se trataba; de comprobarse lo anterior, ha concluido que la intervención y participación en el debate y aprobación del proyecto representa un interés directo, el cual pone al Congresista inequívocamente frente a un verdadero conflicto de intereses y por ende frente al decreto de pérdida de investidura. De manera analógica, aplicando ambos requisitos al presente caso, es claro que el demandado tenía conocimiento de la sanción impuesta en su contra, pues, por un lado, antes de votar la apelación la medida fue objeto de debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, lo que dio lugar a la determinación adoptada por la Presidencia, consistente en avalar al Congresista como miembro del Partido de la U, sin consecuencia alguna, como puede observarse en la página 37 del acta en cuestión y, por otro lado, porque estaba plenamente informado de la misma, tanto así que la determinación del Comité de Etica del Partido Cambio Radical fue textualmente leída en la plenaria de la Cámara y se descartó su aplicación por el simple hecho de que su fecha fue posterior a la incorporación de los Congresistas al Partido de la U. El régimen de conflicto de intereses se aplica frente al trámite y decisión de cualquier asunto sometido a consideración de los Congresistas, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la doctrina y la práctica legislativa, de suerte que la votación de un recurso de apelación no constituye una excepción de la regla. Además de determinar su existencia, se cumplen los demás requisitos expuestos

por la jurisprudencia v. gr. interés privado, esto es: i) se trataba de un interés actual, pues de la determinación adoptada dependía la continuidad del Congresista en el trámite de la iniciativa legislativa mencionada y ii) se trataba de un interés directo, porque para su configuración no era necesaria intermediación más allá de la voluntad expresa de la Cámara, frente a la cual debió apartarse para no juzgar su propio comportamiento en su exclusivo beneficio. 1.2. DE PEDRO CAMILO NIETO SALGADO Actuando en su propio nombre e invocando el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 144 de 1994, el ciudadano Pedro Camilo Nieto Salgado interpuso la Acción Pública de la referencia, en orden a obtener las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA del actual Representante a la Cámara por Cundinamarca señor JOSE IGNACIO BERMUDEZ SANCHEZ. “SEGUNDA: Que se comunique la sentencia proferida a las autoridades administrativas y electorales, para los fines constitucionales y legales a que haya lugar”. Fundamenta las anteriores pretensiones en hechos similares a los que expone el ciudadano César Alberto Sierra Avellaneda, relacionados con los siguientes aspectos: inscripción y ulterior elección del señor José Ignacio Bermúdez Sánchez; la sanción impuesta el 31 de agosto de 2009 por el Partido Cambio Radical, consistente en la privación del ejercicio del derecho al voto, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Constitución Política; su participación en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, realizada el martes 1º de septiembre

de 2009, que consta en Acta Nº 201, en la que se hizo alusión y se discutió sobre la sanción de privación del ejercicio del derecho al voto. En los hechos de la demanda se aludió además a la intervención, por parte del demandado, en la discusión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, habiendo votando respecto de la definición de su propio impedimento, esto es, poder o no votar el Proyecto de Ley Nº 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado, en atención a que se encontraba sancionado por el Partido Cambio Radical. Finalmente señaló que el Congresista José Ignacio Bermúdez Sánchez definió por sí mismo sobre su situación respecto del veto impuesto por su anterior Partido Cambio Radical; que cuando decidió votar a su favor hizo parte activa de la resolución de su propia situación jurídica y olvidando los procedimientos consagrados en la Constitución y en la Ley, resolvió levantar su sanción para poder decidir y votar sobre el referendo reeleccionista, decisión de suma importancia y benéfica para sus intereses políticos y personales, si se tiene en cuenta que ahora hacía parte del Partido de Gobierno, de la U, obedeciendo sus propios intereses, oponiéndose a los postulados constitucionales y legales de imparcialidad y transparencia; es claro que contrarió de manera flagrante la norma, en tanto que incurrió en un conflicto de intereses de orden moral; más aun, debe llamar la atención el hecho de que su voto era eficaz y necesario para lograr el quórum mínimo requerido, como en efecto sucedió.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El accionante sostiene que con su actuación en la sesión de 1º de septiembre de 2009, el Congresista demandado transgredió el régimen de conflicto de intereses y en consecuencia es causal de pérdida de investidura, destacándose las siguientes disposiciones: artículos 182, 183, numeral 1º, de la Constitución Política; 122, 124, 186, 268, 292 y 293 de la Ley 5ª de 1992; y, 36, 40 y 48 de la Ley 734 de 2002; cuyo concepto de violación se resume así: En reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha determinado que la participación, así sea pasiva y de mera presencia, en el debate y votación de un proyecto, sobre el cual el Congresista valore que puede estar incurso en un conflicto de intereses, constituye argumento suficiente para decretar la pérdida de investidura. Sobre el punto que concita la demanda, en sentencia de 1° de noviembre de 2007, proceso Nº 70001-2331-0000-2006-00737-01 la Sección Primera sostuvo: “…Al respecto, la circunstancia de tomar parte en la sesión correspondiente como miembro de la reunión, sea de comisión o de plenaria, así no se manifieste opinión alguna sobre el proyecto de que se trate, es una forma de participar en el debate, pues no solo participa en él quien tome la palabra para defender o cuestionar el proyecto o propuesta en discusión, sino quien frente al mismo asume cualquier posición, activa o pasiva. No dar opinión es una forma de

intervenir en el debate si de todas maneras se está presente como miembro y partícipe de la reunión, ya que con su integración a la reunión está ayudando a conformarla…”. En relación con el tema también existe el Concepto de 28 de abril de 2004, radicado Nº 1572, Magistrado Ponente, Flavio Rodríguez Arce y un pronunciamiento de la Sala Plena Contencioso Administrativa de 3 de septiembre de 2002, radicación Nº 11001-03-15-000-2002-0447-01. De lo dicho debe colegirse y respecto del caso concreto decidirse: Según consta en Acta Nº 201, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 991 del 5 de octubre de 2009, que el Congresista José Ignacio Bermúdez Sánchez participó en la sesión del martes 1º de septiembre de 2009, en la que se citaba para debatir y votar el informe de conciliación referente al Proyecto de Ley Nº 138 de 2008 Cámara, 242 Senado, “Por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”. También en la sesión citada se discutió la sanción que el Partido Cambio Radial le impuso al demandado, consistente en la privación del derecho al voto, discusión que finalizó con la aceptación del Presidente de la Cámara para que, entre otros, el accionado pudiera intervenir; dicha decisión fue apelada por el Representante Jorge Julián Silva Meche. Al examinar el Acta de la votación se observa que el Congresista involucrado en

la definición de su situación jurídica fue Juez y parte, al decidir sobre la aplicación de la sanción impuesta, permitiéndose participar en el debate y aprobación del Proyecto de Ley 138 de 2008 Cámara y 242 de 2008 Senado; tal hecho legitima la solicitud de pérdida de investidura del Congresista José Ignacio Bermúdez Sánchez, por incurrir en un conflicto de intereses de tipo moral. En la misma Acta se observa como la votación alcanzada llegó a 87 Congresistas, es decir tan solo cuatro (4) votos por encima del quórum mínimo requerido, lo cual significa que su voto fue eficaz y determinante en la toma de la decisión; en consecuencia, la decisión adoptada le reportó un beneficio, utilidad o provecho de tipo personal, en menoscabo de la rectitud, pulcritud, transparencia, imparcialidad y supremacía del interés público, como valores fundamentales que se protegen a través de la institución del conflicto de intereses de tipo moral. El Representante Bermúdez Sánchez tenía un interés directo en la determinación adoptada, tal como se encuentra señalado en los artículos 286 de la Ley 5ª de 1992 y 182 de la Constitución Política.

2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Los escritos visibles a folios 120 a 129 (cdo. ppl. 1) y 141 a 159 (cdo. ppl. 3), se

resumen así: 2.1. En relación con los hechos: El apoderado del señor José Ignacio Bermúdez Sánchez manifestó que, junto con otros Congresistas, el 29 de agosto de 2009 su representado decidió renunciar al

Partido Cambio Radical y solicitar su ingreso al Partido Social de Unidad Nacional o Partido de la U; el día 30 de los mismos mes y año y en ejercicio del derecho constitucional respectivo1 fueron admitidos mediante la Resolución N° 247 de 30 de agosto de 2009, suscrita por el Director Unico del Partido de la U y por el Secretario General; dado que fungían como Representantes a la Cámara por el Partido Cambio Radical, hicieron uso de la facultad otorgada en el parágrafo 1 ACTO LEGISLATIVO 1 de 2009. “El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. Diario Oficial N° 47.410 de 14 de julio de 2009. transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo número 1 de 2009, por medio del cual se modificó el artículo 107 de la Constitución Política. El trámite y fundamento de la sanción referida carecen de validez jurídica; así al accionado no se le imputaron cargos, no se le dio oportunidad de defenderse de

los mismos y se pretendió hacerla efectiva el 1° de septiembre de 2009, cuando no había alcanzado ejecutoria. En efecto, el Consejo de Control Etico del Partido Cambio Radical dirigió al accionado una invitación para que se presentara en la sede del Partido el lunes 31 de agosto ‘con el fin de escucharlo’ y como este no concurriera, decidió expedir el documento denominado Pronunciamiento 027 de 31 de agosto de 2009, donde dispuso sancionar al Representante Bermúdez con “… la suspensión del derecho al voto, tanto en las comisiones como en las plenarias…. En sesiones ordinarias y extraordinarias…. Entre la fecha de este pronunciamiento y el resto del período….”, sin permitirle derecho a la defensa y conculcándole totalmente el debido proceso. La pretendida sanción no fue notificada al accionado, quien se enteró de la misma porque fue presentada a la Cámara de Representantes en la sesión de 1º de septiembre de 2009; el original del referido documento se entregó en esa data en la Presidencia de la Corporación luego de las 9:15 a.m., según consta en Acta 201 de la sesión de plenaria de la misma fecha. Ese acto sancionatorio era susceptible del recurso de apelación ante el Comité Central del Partido, dentro del término de cinco (5) días, conforme al Código de Control Etico del Partido Cambio Radical, como indicó el artículo segundo de la parte resolutiva del mismo; vale decir que el 1º de septiembre de 2009 no se encontraba ejecutoriado; el referido acto fue demandado en ejercicio de la Acción de Tutela ante el Juez Cuarenta y Nueve (49) Penal Municipal y en sentencia de

26 de abril de 2010 dispuso tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad del accionado y dejar sin efectos la pretendida sanción; dicha providencia fue confirmada en todas sus partes en sentencia de 29 de junio de 2010, proferida en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito, la cual no fue revisada por la Corte Constitucional. En la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, dos o tres Congresistas solicitaron a la Presidencia se pronunciara sobre la sanció

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