CE-11001-03-15-000-2009-01352-00(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2009-01352-00(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de conflicto de intereses: características / CONFLICTO DE INTERESES - Causal de pérdida de investidura de congresista: características / CONGRESISTA - Pérdida de investidura: características de la causal de conflicto de intereses El artículo 182 de la Constitución Política obliga a los congresistas a poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en los asuntos sometidos a su consideración. (…) El propósito del Constituyente fue impedir que en los asuntos sometidos al conocimiento de los Congresistas se sobreponga el interés particular al interés general, de manera que se consulten siempre la justicia y el bien común, como lo ordena el artículo 133 de la Carta. (…) Para la configuración del conflicto de intereses esta Corporación ha precisado las circunstancias de orden objetivo y subjetivo que estructuran la causal: a) La participación efectiva del Congresista en el procedimiento legislativo o en los mecanismos de control propios del Congreso; b) La existencia, cierta y demostrada, de los beneficios económicos o de cualquier otra índole, que de las deliberaciones, votaciones y aprobación de un determinado proyecto o decisión se derivan para el congresista, sus familiares o sus socios, en los grados predeterminados; c) Que el beneficio que se persiga u obtenga con el proyecto o decisión no pueda ser catalogado como general, sino particular; y d) Que el congresista tenga la intención de beneficiar a su familiares, a sus socios o a sí mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 NUMERAL 1 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 182 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 16
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de conflicto de intereses: La falta de trámite o aprobación del proyecto no impide pronunciamiento judicial / CONFLICTO DE INTERESES - Causal de pérdida de investidura de congresista: La falta de trámite o aprobación del proyecto no impide pronunciamiento judicial / CONGRESISTA - Pérdida de investidura: La falta de trámite o aprobación del proyecto no impide pronunciamiento judicial sobre causal de conflicto de intereses El hecho de no haberse tramitado o aprobado el proyecto no impide a la Sala pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura invocada por el actor, pues de la normativa constitucional y legal de esta causal no se desprende que sea presupuesto del conflicto de intereses, que el trámite legislativo en que haya intervenido el Congresista, a pesar de su impedimento, culmine con la aprobación del proyecto o decisión. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de conflicto de intereses: Por regla general no se presenta en proyectos de reforma constitucional o acto legislativo / CONFLICTO DE INTERESES - Causal de pérdida de investidura de congresista: Por regla general no se presenta en proyectos de reforma constitucional o acto legislativo / CONGRESISTAPérdida de investidura: Por regla general no se presenta conflicto de intereses en proyectos de reforma constitucional o acto legislativo / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de conflicto de
intereses: El interés debe ser actual / CONFLICTO DE INTERESES - Causal de pérdida de investidura de congresista: El interés debe ser actual / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - No se configuró conflicto de intereses por presentación de proyecto de acto legislativo sobre circunscripción internacional por representante de la misma / CONFLICTO DE INTERESES - No se configuró por presentación de proyecto de acto legislativo sobre circunscripción internacional por representante de la misma Aunque la regla general es la improcedencia de conflictos de intereses con motivo del trámite de una reforma constitucional, en casos excepcionales puede existir un interés privado en cabeza del congresista, pero para ello deben demostrarse que los beneficios o perjuicios que se derivan de la reforma constitucional, puedan llegar a ser de naturaleza directa, inmediata y extraordinaria. (…) Por consiguiente, tanto los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional como de esta Corporación, no permiten establecer una regla general e incondicional, en el sentido de afirmar que en los trámites de reformas constitucionales no hay lugar a la configuración de un conflicto de intereses, entonces, será necesario analizar, en cada caso concreto, las circunstancias personales del congresista frente a la reforma que se somete a su consideración o, como en este caso, la iniciativa de reforma. En estas condiciones, teniendo en cuenta los presupuestos que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado para que se configure la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, en el asunto en estudio, no se observa que el proyecto de reforma al artículo 176 de la
Constitución, de haber sido aprobada, hubiera representado para el congresista demandado un beneficio o interés directo, particular y real por las siguientes razones: En primer término, no existe en este caso un interés particular porque la reforma propuesta por el demandado sería aplicable a todos los ciudadanos que participaran en las elecciones para ser representantes a la cámara por la circunscripción internacional y que, además, resultaran elegidos. Además, no generaría a su favor una posición de desigualdad frente a los demás congresistas o ciudadanos. Por otra parte, no se configura un beneficio directo porque para la aplicación de la reforma, tendrían que expedirse reglamentaciones por diferentes autoridades a través de las cuales se regulara lo relacionado con las circunscripciones electorales, los pagos de los tiquetes aéreos para los Representantes elegidos y de los sueldos de los miembros de las UTL que prestarían eventualmente sus servicios en el exterior. En todo caso, el pago de gastos de transporte, los viáticos y el pago de la UTL no pueden verse como beneficios directos a favor de los congresistas, pues son gastos que pretenden solventar el funcionamiento de la curul y no van dirigidos a aumentar el patrimonio del congresista. Además, es claro que la reforma constitucional, tal y como fue presentada, no tendría aplicación para el período constitucional 2006-2010 para el que fue elegido el Representante Vives Henríquez, sino para los períodos posteriores, o sea que, para que le fuera aplicable al demandado este tendría que presentarse nuevamente a los siguientes comicios electorales, evento incierto que descarta un provecho real y directo. Incluso en la hipótesis de que el demandado
volviera a presentarse como candidato por la circunscripción internacional, con las reglas planteadas en el proyecto de reforma, el alegado beneficio se trasladaría a un plano puramente eventual, porque dependería de aspectos que escapan a su control, como el apoyo de los votantes. Tampoco es lógico afirmar que el señor Vives Henríquez contaría con los mismos votos que obtuvo en el distrito electoral de Norteamérica cuando fue elegido para el período 2006-2010 y, por ello, que tenga una ventaja frente a otros candidatos. Por último, esta Corporación también ha analizado como presupuesto para la configuración de la causal en estudio, que el interés sea actual. Sobre este punto debe precisarse que si bien el demandado tiene un interés en la medida en que representa la circunscripción que pretendía reformar, ese solo hecho no hace que el conflicto de intereses sea actual porque la pretendida reforma entraría a regir para el futuro y así quisiera ser elegido ello no depende de su voluntad sino del electorado. De lo contrario, ningún congresista podría participar de reformas políticas y electorales, tales como las de 2003 y 2009, porque estarían impedidos. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de conflicto de intereses: Comprende presentación de proyectos y no sólo participación en trámite / CONFLICTO DE INTERESES - Causal de pérdida de investidura de congresista: Comprende presentación de proyectos y no sólo participación en trámite / CONGRESISTA - Pérdida de investidura: Causal de conflicto de intereses comprende presentación de proyectos y no sólo participación en trámite No cabe duda que el congresista que presenta un proyecto de ley o de reforma, en
ejercicio de sus funciones, plasma en su iniciativa o en la exposición de motivos, argumentos favorables para su aprobación. Entonces, puede ocurrir que el trámite del proyecto resulte influido por los intereses personales del congresista, quien, de acuerdo con la tesis que se analiza, podría declararse impedido para su discusión y aprobación, lo cual no evitaría que en la práctica el proyecto, que podría convertirse en ley, contenga los beneficios directos y personales que se persiguen con su aprobación, a pesar de que el congresista haya acatado lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1995, en su tenor literal. Desde esta perspectiva, es claro que el conflicto de intereses puede surgir con el ejercicio de la iniciativa legislativa, sin que ello constituya una aplicación extensiva de la causal, pues el espíritu del conflicto de intereses es que el congresista no sobreponga su interés particular en detrimento del interés general, lo cual debe ser observado en cualquiera de las funciones que les han sido asignadas a los congresistas por la Constitución y por la ley, entre ellas, la de presentar proyectos de ley, reformas legislativas o constitucionales, incluidas las distintas etapas de los procedimientos pertinentes a esos actos. (…) En tales condiciones, no puede aceptarse que los únicos eventos en que puede surgir el alegado conflicto sean al momento de la discusión y votación de determinado asunto, porque de una parte, se reitera, la imparcialidad y el interés general son principios superiores que deben regir la actuación del congresista en todos los actos del ejercicio de su investidura. Y de
otra parte, la declaración de impedimento se exige del congresista para conocer y participar de los asuntos sometidos a su consideración, cuando se observe un conflicto de intereses, es decir, que su análisis no se limita a la votación y aprobación sino a todas las actuaciones de las que haga parte en ejercicio de sus funciones. TEMERIDAD - Pérdida de investidura: No se configura con la sola negación de la solicitud / PERDIDA DE INVESTIDURA - Temeridad: No se configura con la sola negación de la solicitud La Sala no encuentra en la actuación de la parte actora una conducta irregular que encuadre dentro de las previstas en la ley, y si bien la solicitud de pérdida de la investidura no tuvo prosperidad esta sola circunstancia no configura temeridad.
FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 13 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 74
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01352-00(PI)
Actor: DARIO MARTINEZ MARRUGO Demandado: MANUEL JOSE VIVES HENRIQUEZ Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Darío Martínez Marrugo, a través de apoderado, contra el Representante a la Cámara por la circunscripción internacional, Manuel José
Vives Henríquez.
ANTECEDENTES Hechos Se fundamenta la petición en los hechos que enseguida se resumen. El señor Manuel José Vives Henríquez fue elegido Representante a la Cámara por la denominada circunscripción internacional, para el período constitucional 20062010. Según certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil1, el demandado fue elegido con 9.319 votos, de los cuales obtuvo 6.113 en Estados Unidos de América, incluido Puerto Rico, y en Canadá. El Representante Vives es coautor del proyecto de acto legislativo No. 129 del 2008-Cámara “por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política, para fortalecer la representación en el Congreso de la República de los colombianos residentes en el exterior”. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 607 del 8 de septiembre del 20082. Con el proyecto de reforma del artículo 176 de la Carta se proponía que, para los colombianos residentes en el exterior, existiera una circunscripción internacional. La elección se realizaría por el sistema de distritos electorales uninominales (unipersonales) y, de acuerdo con las normas electorales vigentes, se elegirían 1 Fls. 11 a 13. 2 Fls. 15 a 19. tres representantes a la Cámara, así: uno por los colombianos residentes en Norteamérica, uno por los colombianos residentes en Centro y Suramérica y otro por los colombianos residentes en el resto del mundo. Además, sólo se contabilizarían los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior inscritos en el censo electoral, quienes sufragarían dentro y para el distrito electoral donde se encuentren.
La reforma también proponía que la Cámara de Representantes, con cargo a su presupuesto, garantizara el desplazamiento de los representantes por la circunscripción internacional a las regiones del mundo que los eligieron, hasta dos veces por mes durante el período de sesiones ordinarias, sin que esto implique ausencia de las sesiones y de las comisiones a que pertenezcan. Igualmente, según el proyecto, el congresista podría disponer que parte de su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) prestara sus servicios en el exterior, para atender directamente a los colombianos residentes en el respectivo distrito electoral. El congresista demandado firmó y radicó para su trámite ese proyecto de acto legislativo, sin declarar el conflicto de intereses que tenía por ser beneficiario directo de la reforma constitucional. Invocación de la causal y su configuración El demandado violó el régimen de conflicto de intereses al no declararse impedido y presentar a su trámite el proyecto de acto legislativo No. 129 del 2008 Cámara “por el cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política, para fortalecer la representación en el Congreso de la República de los colombianos residentes en el exterior”. El artículo 183 numeral 1° de la Constitución establece como causal de pérdida de investidura, la violación al régimen de conflicto de intereses. Lo anterior, en concordancia con el numeral 2° del artículo 286 de la Ley 5° de 1992. El congresista incurrió en la causal porque tiene un interés personal y porque recibiría un beneficio directo de la reforma, como se demuestra enseguida:
1. La división por distritos electorales uninominales beneficia al demandado.
Norteamérica es uno de los distritos que se proponían en el proyecto y en él reside la mayoría de los votantes del señor Vives Henríquez. En la última elección obtuvo en ese territorio el 65% de su votación. Con la reforma, trata de mantener los votos que tiene en el distrito donde reside, impidiendo que sus compatriotas voten por candidatos de otras circunscripciones, tal como pueden hacerlo en la actualidad.
2. El señor Vives Henríquez persigue un beneficio económico con efectos inmediatos. La reforma propuesta le permitiría viajar a expensas del presupuesto del órgano legislativo y contratar directamente en el exterior.
Esto se hace evidente en la exposición de motivos del proyecto, donde se afirma que para los servidores de la UTL que presten sus servicios en el exterior su salario se pagaría en dólares americanos. El actor cuestiona que si en el proyecto de acto legislativo se proponía crear tres distritos electorales diferentes, no se hubiera pensado en la posibilidad de pagar en euros al que ocupe la curul por el resto del mundo. A juicio del actor, tal circunstancia pone de presente que la norma estaba destinada a beneficiar al demandado, quien tiene su lugar de residencia en los Estados Unidos de América. Concluye que existía un interés fundado del demandado en el trámite del proyecto de acto legislativo. El señor Vives Henríquez debe actuar consultando la justicia y el bien común y es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Representante Manuel José Vives Henríquez contestó la demanda así:
En cuanto a los hechos, manifiesta que su intervención en el proyecto de Acto Legislativo 129 del 2008 se dio en estricto cumplimiento de la función que la Constitución le otorgó al Congreso de la República en sus artículos 114, 142 inciso 2°, 155, 160 y 375, entre otros, lo mismo que en el artículo 6° de la Ley 5ª de 1992. La iniciativa de reformar el artículo 176 de la Constitución obedeció a lo dispuesto en el artículo 133 íb., en la medida en que el fortalecimiento de la representación política del Congreso de la República ha sido uno de los anhelos de los compatriotas que residen fuera del territorio nacional. El proyecto se presentó en desarrollo del derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. La reforma propuesta tiene por finalidad brindarles a los ciudadanos residentes en el exterior una mayor representación en el Congreso, aumentando el número de representantes a la Cámara elegidos por la circunscripción internacional. Los niveles de generalidad e intemporalidad que envuelve una reforma constitucional y las precisiones que al respecto ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, le permitieron tener la certeza de que su actuación como coautor del Proyecto de Acto Legislativo no configuraba de ninguna manera violación al régimen de conflicto de intereses, por tratarse de una iniciativa que pretendía reformar una de las circunscripciones de la Cámara de Representantes, en este caso, la circunscripción internacional. La Corte Constitucional, en la sentencia C-1040 del 2005, juzgó que no existe conflicto de intereses en reformas constitucionales que pretendan reformar el
Congreso. En esta sentencia, declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 2004, que introdujo la reelección presidencial. El contenido del Proyecto de Acto Legislativo 129 del 2008 Cámara, pretendía aumentar a tres el número de Representantes a la Cámara elegidos por la circunscripción internacional, bajo la modalidad de circuitos electorales uninominales, para evitar que una sola región del mundo los eligiera a todos. La reforma requeriría de reglamentación a través de una ley estatutaria, de resoluciones de las autoridades electorales y sus efectos sólo serían aplicables para el proceso electoral 2010-2014, como se desprende de la redacción del proyecto y de la exposición de motivos. Afirma que meses antes de la presentación del proyecto, participó activamente en su discusión académica y en buscar acompañamiento de distintas fuerzas políticas, con la absoluta seguridad de no estar incurso en violación del régimen de conflicto de intereses. Concluye que el actor no probó el conflicto de intereses, pues se limitó a expresar una opinión subjetiva sin sustento probatorio alguno, dejando sin piso la solicitud de pérdida de investidura. En cuanto a la configuración de la causal, el actor plantea una hipótesis con la que pretende demostrar la existencia de una hegemonía electoral en Norteamérica, por el hecho de haber obtenido, en ese territorio, el 65% de la votación. Pero no explica que, sobre un potencial electoral de 115.187 votos para Norteamérica3, la votación que obtuvo el demandado en esa región del mundo (6.113 votos), sólo representó el 5.3% de ese potencial.
En tales condiciones, es “delirante” suponer que con el 5.3% de votos obtenidos sobre el potencial electoral, sin incluir México -que también haría parte del distrito de Norteaméricapodría obtener un beneficio de manera directa e inmediata con la reforma propuesta. Para que la hipótesis del demandante se concretara, se requeriría tener el control del 50% del potencial de votación y, aún así, sería “absurdo” creer que los votos le pertenecen a un congresista a perpetuidad. El mantenimiento del respaldo electoral depende de múltiples acontecimientos, como son: la gestión desarrollada, el grado de satisfacción de los electores, las contingencias políticas, el deseo de participar en la contienda política e, incluso, estar vivo para la fecha en que se concretaría el supuesto beneficio directo. Razones suficientes para sostener que no se configuran los elementos básicos de la violación al conflicto de intereses. Frente a la segunda hipótesis en que se estructura la causal de pérdida de investidura, que consistiría en el beneficio económico que pudiera recibir al establecerse que el Congreso de la República suministre los tiquetes aéreos para los desplazamientos de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral y en la posibilidad de situar la UTL en el exterior y pagarles a sus integrantes en dólares, el demandado se remite a los argumentos antes expuestos, sobre la inexistencia de un beneficio personal derivado de la reforma propuesta. 3 Este total corresponde a la suma del potencial de votación de Estados Unidos (108.391), Canadá (5.999) y Puerto Rico (797).
Adicionalmente, el proyecto de Acto Legislativo 129 del 2008 se redactó de manera tal que tuviese efectos para el proceso electoral 2010-2014, luego es imposible concluir que los imaginados beneficios económicos pudieran concretarse en forma inmediata. El proyecto de reforma ampliaba el número de representantes por la circunscripción internacional, así que, al no haberse modificado el período constitucional, sólo tendría efectos a partir del 20 de julio del 2010, pues en la actualidad sólo existe un representante para esa circunscripción. El Decreto 870 de 1989 reglamenta el suministro de los tiquetes aéreos para el desplazamiento de los congresistas dentro del país, pero no permite facilitarlos para destinos internacionales, que es adonde deberían desplazarse los representantes de la circunscripción internacional para atender a sus comunidades. Lo propio sucede con la Ley 5ª de 1992, según la cual la UTL sólo puede ubicarse en el interior del país. Lo anterior evidencia lo “absurdo” de afirmar que el proyecto le beneficiaba personalmente. Por igual, la referencia que se hace en la demanda a que el representante podría disponer que parte de su UTL trabajara en el exterior, sería imposible en el presente periodo constitucional, pues ello está previsto para la figura del “distrito electoral” que se pretende crear con el proyecto de reforma y, en consecuencia, no existiría un beneficio inmediato a su favor. En relación con el pago en dólares a los servidores de las UTL, no es más que otra conjetura del actor, pues la utilización de dicha moneda como referencia ocurre en muchas transacciones a nivel internacional.
En conclusión, pide negar la solicitud de pérdida de investidura e imponer las sanciones a que haya lugar, tanto al actor como a su apoderado, por interponer una acción sin sustento probatorio. Además, la demanda lesiona su dignidad humana, su buen nombre y afecta su credibilidad, máxime cuando está en campaña electoral como candidato al Senado de la República. Esta acción puede perfectamente determinarle un resultado electoral adverso, pues causa un efecto negativo, directo e inmediato en contra de sus intereses políticos. PRUEBAS Demandante - Certificación de la Registraduría Nacional de Estado Civil en la que se deja constancia: (i) de la elección del señor Manuel José Vives Henríquez como Representante a la Cámara del Exterior, en las elecciones del 12 de marzo de 2006; (ii) que según las estadísticas electorales del 12 de marzo de 2006, la votación obtenida por la lista inscrita por el Partido de la U, con voto no preferente, encabezada por el señor Vives Henríquez, fue de 9.319 votos. En esta misma certificación se relaciona la votación obtenida por el demandado en cada uno de los 46 consulados. (fls. 10 a 13) - Oficio S-327 del 10 de marzo de 2009 con el que el Secretario General de la Cámara de Representantes informa que “en la actualidad se encuentra la siguiente reforma: ACTO LEGISLATIVO número 129 de 2008 por medio del cual se modifica el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia, para fortalecer la representación en el Congreso de la República de los
Colombianos residentes en el exterior. Dicha reforma fue sancionada por la Honorable Cámara de Representantes el día 3 de septiembre de 2008” (fl. 14). - Gaceta del Congreso No. 607 del 8 de septiembre de 2008 en la que se publicó el proyecto de Acto Legislativo 129 de 2008 Cámara y la exposición de motivos, proyecto que fue radicado el 3 de septiembre de 2008 y suscrito por el demandado y otros congresistas4. (fls. 15 a 19). - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de los 4 candidatos a la Cámara de Representantes que participaron en las elecciones del 12 de marzo de 2006 por la circunscripción del exterior. (fl. 60) - Fotocopia del formulario E-6CEX de Inscripción de Candidatos - Cámara Circunscripción Internacional, en el que consta que la inscripción de la candidatura del demandado se realizó en el Consulado de Miami. (Estados Unidos). (fl. 63). - Fotocopia del Documento de Aceptación de la candidatura, suscrita por el señor Vives Henríquez y presentada ante el consulado de Miami (Estados Unidos). (fl. 64). - Certificación del Secretario General del Partido de Unidad Nacional - “Partido de la U” en la que se deja constancia que la dirección reportada por 4 Ignacio Antonio Javela Murcia, César Humberto Londoño Salgado, Jaime de Jesús Restrepo Cuartas, Rodrigo de Jesús Roncallo Fandiño, Luis Carlos Restrepo Orozco, Plinio Edilberto Olano Becerra, Piedad Zuccardi de García, Jorge Ignacio Morales Gil, Fernando Tafur Díaz, Fabio Arango Torres, Fuad Emilio Rapag
Matar, Jaime Alonso Zuluaga Aristizbal, William de Jesús Ortega Rojas, Oscar Fernando Bravo Realpe, Oscar Mauricio Lizcano Arango, Pedro Aguirre y Jaime Armando Yepes Martínez. el señor Vives Henríquez para las elecciones del período 2006-2010, está ubicada en Miami (Estados Unidos). (fls. 81 y 82). Demandado - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del potencial electoral total en el exterior, para las elecciones del 12 de marzo de 2006, discriminada por cada consulado. (fls. 61 a 62). De Oficio - Certificaciones de la Cámara de Representantes de marzo 9 de 2010 y del Senado de la República de marzo 15 del 2010, en las que se deja constancia de que la modificación del artículo 176 de la Constitución Política propuesta por el Acto Legislativo 129/08 Cámara, no fue aprobada por las cámaras legislativas. (fls. 80 y 87). LA AUDIENCIA PUBLICA Se celebró el 6 de abril del 2010 con asistencia del apoderado del demandado, Representante a la Cámara Manuel José Vives Henríquez, y del Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado. Ni el actor ni su apoderado concurrieron5. 1.- El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación precisó que el debate gira en torno a determinar si el demandado incurrió en la conducta contemplada como causal de pérdida de investidura en el artículo 183-1 de la Constitución, por haber firmado y radicado el proyecto de acto legislativo que modificaría el artículo 176 íb.
Luego de hacer un resumen de los hechos en que se sustentó la causal, el Ministerio Público conceptuó que la demanda de pérdida de investidura no puede prosperar, por las siguientes razones: 5 El 9 de abril del 2010, el apoderado del demandado radicó ante la Secretaría General de esta Corporación, incapacidad médica con la que se excusó de asistir a la audiencia pública. (fls. 98 a 99). Según el principio de taxatividad, es la Constitución la que establece las causales de pérdida de investidura y, en desarrollo de este principio, el juzgador no puede crearlas o extenderlas, ni siquiera en los eventos en que se pueda concluir que un congresista ha incurrido en conductas contrarias a la ética. En materia sancionatoria, se ha propugnado por una aplicación restrictiva de la ley, que implique la limitación menos gravosa de los derechos fundamentales y la plena vigencia de los principios de buena fe y de presunción de inocencia. La jurisprudencia unificada de la Corporación ha descartado la analogía o la aplicación extensiva perjudicial al demandado y, además, da plena vigencia al principio de resolución de la duda a su favor. El conflicto de intereses se presenta cuando el congresista incurso en una causal de impedimento, interviene en las deliberaciones o votaciones de proyectos de ley. Así se infiere del tenor literal del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992. Cuando existe un interés directo en la decisión, el congresista debe declararse impedido para participar en los respectivos debates o votaciones. En armonía con esta norma, el
artículo 293 de la Ley 5ª de 1992 dispone como efecto del impedimento, la designación de un nuevo ponente y, así, se presenta una excusa válida del Congresista para no votar el respectivo proyecto, sin quebrantar su deber de participar en el trámite y votación de los asuntos sometidos a su consideración. En consecuencia, para configurar la causal en estudio, debe tener lugar una participación efectiva del congresista en la discusión y aprobación del proyecto, no obstante su conocimiento de la existencia del conflicto de intereses. En el trámite de un proyecto de ley existen diversas etapas. La primera, corresponde a la iniciativa legislativa, que no está reservada a los congresistas, como lo establecen los artículos 154, 155 y 156 de la Constitución. La iniciativa no puede superar más que la función de dar el impulso inicial, pues la decisión y construcción de la ley corresponden a las etapas siguientes, como son el debate y la aprobación, reservadas al Legislador. La etapa de discusión es el proceso deliberativo, atributo propio de los cuerpos colegiados de representación. La última etapa es la aprobación o manifestación de la voluntad de los congresistas respecto del p
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