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CE-11001-03-15-000-2010-00009-12(AP)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-00009-12(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Conocimiento a prevención por el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda La autoridad competente para abordar el conocimiento y decisión de la acción popular instaurada, es el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, debido a que de acuerdo a la ley, “cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”… Teniendo en cuenta que la acción popular interpuesta está dirigida contra entidades del orden nacional, es necesario que el juzgado considere la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Arauca para su conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 16 / LEY 1395 DE 2010ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00009-12(AP)

Actor: LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Procede el despacho a definir el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado 1º Administrativo de Arauca y el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá

D.C., para conocer de la demanda de acción popular instaurada por el señor Luis Enrique Olivera Petro, contra la Nación–Ministerio de Minas y Energía y otros.

ANTECEDENTES

1. El 14 de julio de 2009, el señor Luis Enrique Olivera Petro presentó ante el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Arauca demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación–Ministerio de Minas y Energía y otros, con la pretensión de que se que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la libre competencia económica, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472/98, entre otras pretensiones.

2. Mediante auto de julio 23 de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca admitió la demanda (f. 99 c. 1). Contra esta decisión, las empresas demandadas Ecopetrol S.A. y Occidental Andina LLC. interpusieron recurso de reposición y alegaron la falta de competencia del Juzgado Primero de Arauca para conocer el asunto (f. 666 a 696 c. 2).

3. Por auto de 23 de junio de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, revoca el auto que admitió la demanda y declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, en atención a que, el hecho que fundamenta la acción, es la suscripción del contrato de extensión Cravo Norte, y éste se celebró en la ciudad de Bogotá. También tiene en cuenta que el domicilio de las entidades demandadas se encuentra en la misma ciudad, por tanto, en aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el cual determina que el juez competente será, “el del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”, la competencia para conocer la acción popular de la referencia

radica en los juzgados administrativos de Bogotá, por lo que remitió a estos el conocimiento del asunto (f. 811 a 813 del c. 2).

4. Mediante providencia del 15 de julio de 2010, el Juzgado 42 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto y argumentó: Teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo 16 de la ley 472 de 1998, este despacho carece de competencia para conocer del presente asunto, en virtud de haber incoado la acción el demandante ante los juzgados administrativos de la ciudad de Arauca, asignándose por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de dicha ciudad, resultando claro que le corresponde a este surtir el trámite correspondiente por cuanto en razón a los hechos son varios los jueces competentes, debiendo entonces conocer a prevención el juez ante el que se presentó la demanda. Ahora bien, el juez Primero de Arauca se declaró incompetente porque el contrato de asociación Cravo Norte objeto de debate se celebró en Bogotá, sin embargo la no reversión del mismo, según el actor causa detrimento patrimonial al departamento de Arauca y sus municipios Arauquita, Saravena y Tame, constituyéndose en otro de los hechos que fundamenta esta acción popular. En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Arauca es el competente, a prevención, para tramitar la presente acción popular.

5. En consecuencia remitió el proceso a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado (f. 817 a 820 del c. ppal.).

6. Así las cosas, procede el despacho a definir cuál de las mencionadas autoridades administrativas es competente para conocer de la acción popular interpuesta por el señor Luis Enrique Olivera Petro y otros, según lo estipulado por la Ley 472 de

1998.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El despacho es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de un conflicto negativo de competencia surgido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo previsto en el párrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 2009.

II. Caso concreto

8. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas en cumplimiento de funciones administrativas, de conformidad con lo estipulado en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conoce la jurisdicción ordinaria civil.

9. A su turno, el artículo 16, ibídem, consagra: Artículo 16. Competencia. De las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.

Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere

presentado la demanda. 10.De acuerdo a lo anterior, en materia de acciones populares existe una competencia concurrente, por lo que el conocimiento de los procesos promovidos en ejercicio de la misma puede corresponder, respectivamente, tanto al juez del lugar de ocurrencia de los hechos, como al juez del domicilio del demandado. 11.En el caso objeto de examen, el hecho que fundamenta la posible vulneración de los derechos colectivos es la suscripción del otrosí de extensión del Contrato de Asociación Cravo Norte, celebrado entre Ecopetrol S.A. y Occidental de Colombia Inc. en la ciudad de Bogotá; sin embargo el proyecto se ejecuta en territorio del departamento de Arauca, y la demanda se fundamenta en el detrimento económico que en virtud de la suscripción del mismo, sufren los municipios de este departamento (f. 334 a 381 del c. 1).

12. Por su parte, las entidades demandadas, a saber: Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Minas y Energía, y el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, son entidades de índole nacional que tienen domicilio en Bogotá D.C., y la empresa Occidental de Colombia es una sociedad constituida en los Estados Unidos de Norteamérica, establecida en Colombia y con sucursal domiciliada en la ciudad de Bogotá (f. 330 a 333 del c. 1). 13.En ese orden de ideas, encontramos que la competencia determinada por el lugar de ocurrencia de los hechos, corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, debido a que la ejecución del contrato y los motivos que impulsan las pretensiones de la demanda ocurren en este departamento. Por otro lado la

competencia determinada por el domicilio de los demandantes, corresponde al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá D.C., por cuanto todas las entidades demandadas tienen domicilio en esta ciudad. 14.Por lo anterior, la autoridad competente para abordar el conocimiento y decisión de la acción popular instaurada, es el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, debido a que de acuerdo a la ley, “cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”.

15. En consecuencia, este conflicto negativo de competencias judiciales, se definirá en el sentido de atribuir el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, por ser la autoridad judicial ante la cual el accionante presentó la demanda de acción popular.

16. Por otra parte, es de anotar que la Ley 1395 de 2010 modificó el artículo 132 del C.C.A. en el sentido de otorgar competencia a los tribunales administrativos para conocer en primera instancia de las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra las entidades de nivel nacional.

Articulo 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN

PRIMERA INSTANCIA.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.1

17. Teniendo en cuenta que la acción popular interpuesta está dirigida contra entidades del orden nacional, es necesario que el juzgado considere la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Arauca para su conocimiento.

Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca es el

competente para conocer la demanda instaurada por el señor Luis Enrique Olivera Petro contra La Nación-Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Minas y Energía, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. SEGUNDO. Comunicar esta decisión al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá D.C. TERCERO. Remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, para lo de su cargo. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, 1 Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010.

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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