CE-11001-03-15-000-2010-00017-00(AC)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00017-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia si se vulneran derecho de acceso a la justicia, debido proceso o derecho de defensa Es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00017-00(AC)
Actor: JAIRO DE JESUS APARICIO LAFONT
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
SEGUNDA SUBSECCION A Y JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Jairo de Jesús Aparicio Lafont contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y el Juzgado veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
I. ANTECEDENTES El señor Jairo de Jesús Aparicio Lafont, en nombre propio, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la irrenunciabilidad de derechos laborales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 28
Administrativo del Circuito de Bogotá. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: El señor Jairo de Jesús Aparicio presentó demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor sobre el valor de las diferencias salariales y primas causadas y ordenadas desde el 15 de junio de 1996 hasta el 1 de octubre de 2002, fecha en que se produjo su retiro por pensión. Lo anterior, con base en la sentencia del 5 de marzo de 2004 proferida por el Consejo de Estado que revocó la dictada el 7 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar condenó a la Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, a pagar al actor las diferencias salariales dejadas de cancelar desde el 15 de junio de 1996 hasta el 15 de junio de 1999, y las que resulten atendiendo el salario que correspondía pagar en cada mes, frente a los conceptos de prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en auto de fecha 13 de junio de 2008, se abstuvo de dictar mandamiento ejecutivo al considerar que el demandante pretendía que se ejecutara una orden no impuesta en el fallo que aportó como título ejecutivo. En razón a la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación que le correspondió decidir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, quien mediante auto del 28 de mayo de 2009 resolvió revocar la providencia y dispuso librar mandamiento ejecutivo de pago a favor del actor por concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de junio de 1996 y el 15 de junio de 1999. Indica el accionante que la competencia que debió asumir el superior era solamente la de revocar y en su lugar ordenar proferir al Juez de Conocimiento el correspondiente mandamiento de pago, hecho que no fue así, sino que por el contrario usurpó y se extralimitó en sus competencias, vulnerando derechos sustanciales al limitar la orden de pago a un periodo de tres años, dejando a la deriva las diferencias de salario y primas sucesivas causadas legalmente y además asimilando el auto proferido a una sentencia, en la medida en que lo
notificó por edicto. Explica que el periodo al cual se contrae el cumplimiento de la sentencia que es título ejecutivo, va del 15 de junio de 1996 al 15 de junio de 1999, y las que resulten, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2002, por lo que asegura que la conducta asumida pretende desconocer parte de la condena y le impide reclamar derechos en el transcurso del tiempo, en razón de estar ordenando salarios y primas incompletos sin la indexación correspondiente. Finalmente expone que interpuso la presente acción como única vía para la reclamación ya que la decisión del superior va en contrasentido y hace incurrir en alteración sustancial y procedimental del título ejecutivo, que origina de plano nulidad.
II. OBJETO DE TUTELA Solicita que se declare la nulidad del auto del 28 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las actuaciones procesales posteriores realizadas por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se admitió mediante auto del 1° de febrero de 2010, en el que además se dispuso la notificación a los magistrados integrantes de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez 28 Administrativo de Bogotá, como demandados, y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado en el resultado del proceso, para que rindieran el respectivo informe dentro del término de tres (3) días. Sin embargo, sólo los dos últimos emitieron
contestación en los siguientes términos: El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá solicita desestimar lo pretendido mediante la presente acción, argumentando que la actuación desarrollada por el Juzgado, se ajustó a la norma superior, y no constituyó una vía de hecho. Indica no haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso toda vez que el procedimiento realizado dentro de la acción ejecutiva, se ciñó a las normas que rigen la materia, dando aplicación estricta a las prerrogativas constitucionales y legales que establecen el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de las partes. Explica que la pretensión del accionante no está llamada a prosperar con respecto a este despacho, toda vez que su actuación fue obediente a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cumplimiento de las decisiones proferidas por el superior jerárquico. Enfatizó que el auto del 27 de noviembre de 2009 emitido por su despacho, con observancia de la orden dada por el Tribunal, se limitó a acatar la decisión del superior de dictar mandamiento de pago y procedió a continuar con el trámite procesal pertinente, ordenando la notificación a la demandada y poniéndole en conocimiento el término establecido para pagar la suma ejecutada, tal como lo establecen los artículos 315 a 320, 330, 335 y 505 del Código de Procedimiento Civil en materia de procesos de ejecución como el presente. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita declarar improcedente la presente acción, al advertir la inconveniencia jurídica de abrir paso a la posibilidad de aceptar la tutela
contra sentencias, por cuanto esto atentaría contra un valor esencial de nuestro ordenamiento legal cual es la seguridad jurídica, por lo que estima que de aceptarse la tutela contra sentencias judiciales, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar derechos fundamentales. Indica que la autonomía funcional del juez reconocida por el artículo 228 de la Constitución y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, impide que la decisión adoptada por un juez pueda ser interferida por las órdenes de otro juez, no sólo ajeno al proceso sino de otra especialidad o jurisdicción, pues cada uno de ellos es autónomo en sus decisiones. Para explicar lo anterior trae a colación la sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. Argumenta que aceptar que el juez de tutela invalide providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento estos tienen asignada competencia, se traduce en un quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, en violación al trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Expone que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo excepcional y subsidiario, destinado a la protección de derechos fundamentales y no procede en los casos en que los jueces no estén facultados para invadir la órbita propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Manifiesta que la decisión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se libra parcialmente el mandamiento ejecutivo de pago, no viola derecho fundamental alguno. Para resolver, se
IV. CONSIDERA El actor pretende a través de la presente acción constitucional, la protección de su derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la irrenunciabilidad de derechos laborales, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad del auto del 28 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las actuaciones procesales posteriores realizadas por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá.
En vista de que la pretensión objeto de tutela se contrae en últimas a invalidar una decisión judicial, es preciso efectuar un análisis de la procedencia de la acción en tal evento. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa
judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional
fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. El caso concreto El señor Jairo de Jesús Aparicio Lafont, presentó demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor sobre el valor de las diferencias salariales y primas causadas y ordenadas desde el 15 de junio de 1996 hasta el 1 de octubre de 2002, fecha en que se produjo su retiro por pensión, con base en la sentencia del 5 de marzo de 2004 proferida por el Consejo de Estado. La referida sentencia, condenó al demandado a pagar al actor las diferencias salariales dejadas de cancelar desde el 15 de junio de 1996 hasta el 15 de junio
de 1999, y las que resulten atendiendo el salario que correspondía pagar en cada mes, frente a los conceptos de prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones. El Juzgado 28 Administrativo de Cundinamarca avocó el asunto y por auto del 13 de junio de 2008, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Consideró que el demandante pretendía que se ejecutara una orden no impuesta en el fallo que aportó como título ejecutivo, pues la parte resolutiva de la providencia es enfática en indicar el lapso de tiempo que debe liquidarse y pagarse con ocasión de la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto trascribió el numeral 2° del fallo, así: “… las diferencias salariales causadas entre el 15 de junio de 1996 hasta el 15 de junio de 1999 y las que resulten atendiendo al salario que correspondía pagar en cada mes…”. En razón a lo anterior, desvirtuó las características de la obligación clara, expresa y exigible del título que pretendía ejecutar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto impugnado, decidió revocarlo y ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago, por concepto de las diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de junio de 1996 y el 15 de junio de 1999. Explicó que al analizar la parte resolutiva de la sentencia que se aduce como título ejecutivo, resulta expresa únicamente la obligación de reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas desde el 15 de junio
de 1996 hasta el 15 de junio de 1999, mas no resulta expresa la obligación que pretendía el demandante, relativa al reconocimiento y pago de las diferencias salariares causadas entre el 16 de junio de 1999 y el 1° de octubre de 2002 (fecha de retiro del servicio). Por lo que decidió librar parcialmente el mandamiento ejecutivo de pago. Análisis de la Sala Vistas las circunstancias del caso concreto y el contenido de la providencia objeto de examen, observa la Sala que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es aceptable dentro de la hermenéutica jurídica, toda vez, que es función del ad quem al resolver el recurso de apelación, estudiar la providencia de primera instancia y decidir sobre el fondo del asunto, revocando o reformando. Frente al tema el doctrinante Luis Fernando Bohórquez Botero, refiere: (…) La doble instancia. “ Por virtud de este sistema se origina el recurso de apelación, que es el más importante de los medios legales para la impugnación de las decisiones judiciales, y de acuerdo con el derecho procesal el resultado de la apelación, cuando el recurso no tiene buen éxito, es la confirmación de la resolución apelada, o su revocación o su reforma cuando el recurso prospera; pero en éste caso con el pronunciamiento por parte del correspondiente superior jerárquico, de la correspondiente resolución sustitutiva de la reformada o revocada. La apelación da al Juez de segundo grado la competencia que originalmente tuvo el funcionario que dictó la providencia apelada. En tal virtud tiene aquel el mismo conocimiento y los mismos poderes para enfrentar el
estudio de los hechos y el derecho, para valorar las pruebas de igual o de diferente modo que el de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden coincidir en parte o en todo con el Juez a quo y, en fin, revocar la providencia pues su posición frente a los litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que tuvo el inferior al tiempo de decidir, entendido todo esto, en la medida en que la presenta el apelante”. (Diccionario jurídico colombiano. BOHÓRQUEZ Botero, Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág.658 – 659. (…) Aplicando los anteriores planteamientos al caso sub examine se tiene, que el Juez de segunda instancia, al revocar la providencia del a quo y librar mandamiento ejecutivo parcial, no extralimitó su competencia incurriendo en una vía de hecho como lo indica el actor, sino que actuó dentro del giro ordinario de sus funciones. En cuanto a la notificación por edicto del auto que resolvió la apelación, se tiene que esta actuación afectada por nulidad, no vulneró el derecho de defensa, en tanto que fue saneada por el a quo, en auto del 29 de noviembre de 2009, que al darse cuenta de tal irregularidad ordenó la notificación personal al ejecutado en los términos del artículo 315 a 320, 330 y 335 del C. de P.C. (fl. 25). En Resumen, se trata de un proceso judicial en curso, donde no le es permitido a otros jueces su intervención si en el mismo se garantizan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; si el actor no comprende la providencia judicial atacada es allí donde debe debatirla y no en otro proceso, ni en el
procedimiento constitucional de tutela. Con base en lo expuesto, no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en una vía de hecho, por lo que la Sala procederá a rechazar la presente acción por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo de Jesús Aparicio Lafont, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.