🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2010-00038-00(REV)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-00038-00(REV)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Busca las irregularidades procesales o aspectos que atañían a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones que le introdujo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se dictó la sentencia recurrida, disponía que el recurso extraordinario de revisión resultaba procedente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por su parte el artículo 185, que rigió hasta el 1º de julio de 2012, preveía que éste debía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia y el 187, que también estuvo en vigor hasta el 1º de julio de 2012, que debía presentarse mediante demanda con el lleno de los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se fundaba, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tuviera en su poder y pretendiera hacer valer. Las causales que podían proponerse como fundamento de este recurso, relacionadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, daban cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Ciertamente, a excepción de la

causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestionaba la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucraban, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañían a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 185 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 187 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Causal sexta de revisión / LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – Se estudia el momento de admitir la demanda / PENSION DE JUBILACION – Universidad Distrital Francisco José de Caldas - PENSION DE JUBILACION UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS – Conocimiento del Consejo de Estado La recurrente considera que el Consejo de Estado carecía de jurisdicción y

competencia habida cuenta que el 6 de diciembre de 1976 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el que le confirió la categoría de trabajadora oficial beneficiaria de las convenciones colectivas y que en tal virtud la jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria. Al respecto la Sala observa que la falta de jurisdicción, que apareja la falta de competencia habida cuenta de la relación genero especia entre éstas, aducida por la recurrente no se originó en la sentencia porque incorrecciones como esas se verifican cuando el juez que carece de jurisdicción, y por contera de competencia, avoca el conocimiento del asunto, lo que en el sub lite se dio en el momento que admitió la demanda. Así, si el asunto que era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social y no obstante fue conocido por la especial de lo Contencioso Administrativo, el posible vicio se habría configurado ab initio y no en la sentencia recurrida, por manera que no configuraría la causal de revisión que se adujo y el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00038-00(REV)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: MARY QUIROGA CARRILLO

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión que interpuso la señora Mary Quiroga Carrillo contra la sentencia del 4 de septiembre de 2008 dictada por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, por la cual se confirmó la sentencia del 22 de febrero del 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó la nulidad de la Resolución 030 del 29 de febrero de 1996, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora MARY QUIROGA CARRILLO. A título de restablecimiento del derecho pretendió el reintegro de $228’007.967, por concepto de mesadas pensionales, el pago de $19139.805 y $ 17742.549, por concepto de mesadas adicionales de junio y diciembre respectivamente. Pidió también la entidad que las anteriores sumas de dinero debían ser reintegradas, con su respectiva corrección monetaria, desde el 31 de diciembre de 1995, fecha en que se concedió la pensión de jubilación a la demandada y hasta cuando se suspendan los actos administrativos acusados o en su defecto, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad de los mismos. Describió como situación fáctica la siguiente: La demandada nació el 27 de julio de 1947 y se vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 22 de septiembre de 1975 como docente, mediante contrato de prestación de servicios a término fijo el 19 de septiembre de 1975 en

el cargo de Secretaría I adscrita a la Oficina de Centro de Cómputo. La Dirección Administrativa de la Universidad reconoció pensión de jubilación a la señora Mary Quiroga Carrillo mediante Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, en cuantía de $ 991.708 a partir del 31 de diciembre de 1995. Para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandada tenía 47 años situación por la cual era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem, es decir, la Ley 33 de 1985, norma que consagra como requisitos para acceder a la pensión de jubilación la edad de 55 años y 20 años de servicio continuos o discontinuos. La pensión de jubilación controvertida incluyó factores extralegales que no consagra el Decreto 1158 de 1994, tales como subsidio de transporte, prima de alimentación, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio y sueldo de vacaciones que fueron establecidos por convención colectiva. Es así que la demandada obtuvo una pensión de jubilación cuya cuantía se liquidó con un porcentaje equivalente al 100% del salario promedio devengado el último año de servicio, sin que se cumplieran las previsiones legales que establecen el 75% del salario promedio devengado el último año.

2. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Explicó que el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital es de competencia del legislador y del Gobierno Nacional, por

lo que el Consejo Superior carece de competencia para regularlo. Señaló que la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y la Universidad Distrital para los años 1992-1993, sobre la cual se fundamentó el acto administrativo acusado, se expidió sin competencia constitucional ni legal y con desconocimiento de normas superiores. Consideró que la demandada está comprendida en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en consecuencia, de conformidad con el inciso segundo, la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, corresponde al establecido en el régimen anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Finalmente advirtió que la liquidación de la pensión debe hacerse aplicando el régimen pensional anterior, conforme a los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley que impiden aplicar dos regímenes pensionales a un mismo caso concreto.

3. La sentencia objeto del recurso extraordinario.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 4 de septiembre del 2008 confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Considera que la Universidad no podía fundarse en la Convención Colectiva de 1992-1993 para reconocer la pensión de jubilación de Mary Quiroga Carrillo. Explica que la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, creó el Sistema de Seguridad Social Integral, previendo un régimen de transición con el fin de preservar los derechos adquiridos con anterioridad a su

expedición, según el cual quienes al entrar en vigencia el sistema tuvieran 15 años de servicios cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión con la edad, tiempo de servicio cotizados y monto consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994. Concluyó que la demandante está comprendida en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 30 de junio de 1995 tenía más de 35 años y más de 15 años de servicios, por tanto, las normas que regulan la edad, el tiempo de servicios y el monto son las leyes 33 y 62 de 1985. Con la Resolución 030 de 1996, se aplicó la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que ordena la liquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido 20 años o más en la Universidad Distrital, reglamentación que difiere del ordenamiento legal como ya se anotó, imponiéndose en consecuencia la nulidad del acto acusado. Finalmente, respecto de la petición de la Universidad consistente en el reintegro de los valores pagados en exceso por el reconocimiento pensional con base en factores convencionales, la Sala no encontró procedente tal solicitud, por cuanto, según el artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

4. El recurso extraordinario de revisión.

La demandada, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de septiembre de 2008 dictada por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, fundado en la causal 6 del artículo 188 del CCA al existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Como sustento del recurso expresó que el Consejo de Estado carecía de jurisdicción y competencia habida cuenta que el 6 de diciembre de 1976 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el que le confirió la categoría de trabajadora oficial beneficiaria de las convenciones colectivas. Por otra parte adujo que la sentencia recurrida anuló la totalidad de la Resolución 30 de 1996 y no solamente el artículo 47 del acto, que es el que le reconoció el pago de la pensión de jubilación, lo que indica que no se examinaron las pruebas a su favor. En efecto, acusó que en el sub lite la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó indebidamente una normativa y desconoció la fuerza vinculante de la convención colectiva y del contrato de trabajo suscrito con la Universidad Francisco José de Caldas, en donde claramente se estableció su condición de trabajadora oficial conforme al Código Sustantivo de Trabajo. Finalmente manifestó que la sentencia atacada la dejó en total desamparo pues disminuyó considerablemente su ingreso en desmedro de la atención de sus necesidades básicas y las de su familia.

5. Contestación del recurso.

La apoderada judicial de la Universidad Francisco José de Caldas anotó que a pesar de que la recurrente se vinculó inicialmente mediante contrato de trabajo, la Resolución 1599 de 1983 la incorporó en el cargo de transcriptor de datos código 7010 y en la Resolución 108 del 1 de marzo de 1990 fue reincorporada en el cargo de operador de cómputo código 7010 grado 12, adscrita a la Oficina de Sistematización y Cómputo, por lo que fue empleada pública. Aclaró que el tipo de vinculación de la señora Quiroga fue ampliamente debatido dentro del proceso, y que el fallo atacado se basó en una situación probada en el proceso como es su calidad de empleada pública. Concluyó explicando que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución 030 del 29 de febrero de 1995 proferida por el Director Administrativo de la Universidad por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Mary Quiroga Castillo, decisión que simplemente fue confirmada por el Consejo de Estado en la sentencia recurrida en revisión, y que a pesar de que no se refirieron específicamente al artículo 47, no surge de ello que se haya configurado una causal de nulidad originada en la sentencia.

6. Concepto del Ministerio Público.

La Procuraduría General de la Nación no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de

revisión interpuesto por la señora Mary Quiroga Carrillo contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2008 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

2. El recurso extraordinario de revisión El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones que le introdujo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se dictó la sentencia recurrida1, disponía que el recurso extraordinario de revisión resultaba procedente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Por su parte el artículo 185, que rigió hasta el 1º de julio de 2012, preveía que éste debía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia y el 187, que también estuvo en vigor hasta el 1º de julio de 2012, que debía presentarse mediante demanda con el lleno de los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se fundaba, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tuviera en su poder y pretendiera hacer valer. Las causales que podían proponerse como fundamento de este recurso, relacionadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, daban cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.

Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestionaba la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucraban, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañían a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°). Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”2. De acuerdo con ese entendimiento, en esa misma sentencia sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa

juzgada material”. A su turno, en el mismo sentido, la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto3. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer 1 Se dice vigente para la época en que se presentó el recurso porque la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-520/09 declaró inexequible el aparte “dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por lo Tribunales Administrativos en única o segunda instancia…” y tal sentencia, en cuanto no fue modulada en sus efectos en el tiempo los causa a futuro. 2 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 3 Sentencia C-418 de 1994. imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”4. De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales.

3. La causal de revisión propuesta: nulidad originada en la sentencia

La causal del recurso extraordinario de revisión que se invoca es la prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 188.- Causales de Revisión. Son causales de revisión: (…) 6°. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Cuando la norma se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la providencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. No es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena5: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien

no ha figurado como parte, o cuando el proveido se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: Toda sentencia deberá ser motivadá. 4 Sentencia T-966 de 2005. 5 Sentencia del 6 de julio de 1988, expediente REV00011. Citada en sentencia del 20 de abril de 1998, expediente REV00131. En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dijo en aquella oportunidad6: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia

puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente, sino que expresó su inconformidad con los motivos de la sentencia. También es nulo el proceso de ejecución y aquél en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1.434 del Código

Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso.” En otra ocasión, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó7: “Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 6 Sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente REV-00093. 7 Sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV00239. En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: (…) En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión. Además, entre los otros eventos, también está el caso de que la sentencia le haga mas gravosa la situación al particular demandante, porque sin existir contrademanda, las resultas de la sentencia le impongan cargas superiores a las que la administración, en la vía gubernativa, le determinó, o al ente estatal demandante en relación

con el acto acusado, porque también serían modalidades de pretermitir integramente la instancia. Igualmente, la hipótesis de que la pertinente decisión carezca de motivación, porque sin ella ni siquiera alcanza a configurarse como sentencia.” Examinado el alcance de la causal de revisión invocada y siendo evidente que en este caso el recurso extraordinario se dirige contra “la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, corresponde a la Sala examinar la causal de nulidad procesal alegada.

4. Los circunstancias que a juicio de la recurrente configuran nulidad procesal originada en la sentencia 4.1. La falta de jurisdicción y competencia La recurrente considera que el Consejo de Estado carecía de jurisdicción y competencia habida cuenta que el 6 de diciembre de 1976 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el que le confirió la categoría de trabajadora oficial beneficiaria de las convenciones colectivas y que en tal virtud la jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria.

Al respecto la Sala observa que la falta de jurisdicción, que apareja la falta de competencia habida cuenta de la relación genero especia entre éstas, aducida por la recurrente no se originó en la sentencia porque incorrecciones como esas se verifican cuando el juez que carece de jurisdicción, y por contera de competencia, avoca el conocimiento del asunto, lo que en el sub lite se dio en el momento que admitió la demanda. Así, si el asunto que era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su

Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social y no obstante fue conocido por la especial de lo Contencioso Administrativo, el posible vicio se habría configurado ab initio y no en la sentencia recurrida, por manera que no configuraría la causal de revisión que se adujo y el cargo no prospera. 4.2. La anulación de la totalidad de la Resolución 30 de 1996 como consecuencia de la falta de examen de las pruebas a su favor. La demanda de revisión también refiere que la sentencia recurrida incorpora nulidad procesal porque anuló la totalidad de la Resolución 30 de 1996 – acto colectivo - cuando sólo debió anular su artículo 47, por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación, lo que a su juicio denota que no se examinaron las pruebas que militaban en el expediente. Asimismo que se fundó en un análisis defectuoso de la normativa aplicable al caso, pues desconoció la fuerza vinculante de la convención colectiva y del contrato de trabajo suscrito con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en donde claramente se estableció su condición de trabajadora oficial conforme al Código Sustantivo de Trabajo. Y que la dejó en total desamparo, pues disminuyó considerablemente su ingreso en desmedro de la atención de sus necesidades básicas y las de su familia. Pues bien, la Sala se halla impedida para proveer sobre estos alegatos porque no están asociados a ningún defecto de aquellos que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia sobre los alcances de la causal de revisión que se alega, generan nulidad originada en la sentencia. A juicio de Sala contienen alegatos que revelan la inconformidad con el fallo de

segunda instancia. Así, los citados argumentos no permiten un examen a la luz de la causal de revisión del numeral 6º del artículo 188 del C.C.A., y deben desestimarse. Corolario, ninguno de los alegatos de la recurrente halló prosperidad, por lo mismo, el recurso debe denegarse.

III. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: DESESTÍMASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Mary Quiroga Carrillo contra la sentencia del 4 de septiembre de 2008 dictada por la Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado. SIN CONDENA en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

VICEPRESIDENTE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA SUSANA BUITRAGO VALENCIA Ausente con excusa

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MAURICIO FAJARDO

GÓMEZ

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ ENRIQUE GIL BOTERO Ausente con excusa

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ DANILO ROJAS

BETANCOURTH

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

GAMBOA

MAURICIO TORRES CUERVO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE

LA HOZ

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

ALBERTO YEPES BARREIRO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

Consultar sobre este documento ...