CE-11001-03-15-000-2010-00041-02(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00041-02(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INCIDENTE DE DESACATO - Competencia Como quiera que en la parte resolutiva del proveído de 16 de diciembre de 2010, esta Sala ordenó al Gobernador de Cundinamarca conminar a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios a cumplir el fallo de 19 de agosto de 2010, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en los precisos términos allí dispuestos, esto es, “sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no ser aplicable a la demandante”, en virtud de ello, la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, manifestó que carece de recursos propios para proceder al pago de las acreencias de la demandante y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está evadiendo su responsabilidad frente a los pagos de las acreencias laborales y pensionales, pues de manera arbitraria se está negando a dar cumplimiento a los actos administrativos dictados en el Proceso Liquidatorio. Por su parte, la actora, igualmente con posterioridad a la decisión del incidente de 16 de diciembre de 2010, radicó cinco escritos, por medio de los cuales informa que aún no se ha cumplido la sentencia de 19 de agosto de 2010, razón por la cual, teniendo en cuenta que el primer incidente no involucró al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni a la Beneficencia de Cundinamarca, se tramitó un segundo incidente, que es el que motiva la presente decisión. Resalta la Sala que teniendo en cuenta el contenido de los anteriores escritos se evidenció que ya no se trataba de
analizar la conducta omisiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ni de la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, respecto de los cuales recayó la decisión judicial de 16 de diciembre de 2010, sino del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, de ahí que se dio traslado a tales entidades mediante auto de 31 de marzo de 2011, las cuales dieron respuesta, en el sentido de considerar que no están obligadas a cumplir el fallo de tutela con el alcance que da la incidentante. Sin embargo, del texto de las distintas decisiones judiciales involucradas en este caso (sentencia de unificación 484 de 2008; fallo de tutela de 3 octubre de 2007; fallo de tutela de 19 de agosto de 2010 y auto que resolvió incidente de desacato de 16 de diciembre de 2010, que ha quedado reseñado), colige la Sala que en el fondo la respuesta de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, a la orden impartida en el auto de 16 de diciembre de 2010 y los escritos de la actora, están directamente relacionados con el cumplimiento del fallo de 3 de octubre de 2007, pues en lo que atañe al fallo de tutela de 19 de agosto de 2010, de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, el incidente ya fue decidido en el proveído de 16 de diciembre de 2010 inicialmente transcrito. En este último proveído, claramente se advirtió que la verificación del
cumplimiento en sí del fallo de 3 de octubre de 2007, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, es un asunto que corresponde a la competencia de dicha Corporación, por ser quien lo profirió. Tan cierto es ello que la citada autoridad judicial está adelantando el incidente de desacato, en cuyo curso se produjo el auto de 17 de mayo de 2011. (…) De tal manera que debe la Sala rechazar, por falta de competencia, el segundo incidente de desacato de la referencia, que pretende promover la actora, pues resulta claro que con sus escritos busca que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca paguen las acreencias laborales ordenadas en la sentencia de 3 de octubre de 2007, cuyo alcance fue fijado en la sentencia de 19 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, en el sentido de indicarles a aquéllas, que el pago de tales acreencias está excluido de la sentencia SU-428 de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 110001-03-15-000-2010-00041-02(AC)
Actor: ELIDA AMPARO SANABRIA PICO
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS Para una mejor comprensión del asunto sometido a consideración de la Sala, se tiene en cuenta lo siguiente: En proveído de 16 de diciembre de 2010, proferido dentro de este proceso, esta Sección, expuso en su parte motiva: “ … En el presente asunto, la demandante solicitó en su escrito visible a folios 1 y 2, que se inicie el trámite correspondiente a hacer cumplir el fallo de tutela de 19 de agosto de 2010, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio del cual protegió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
Administración de Justicia. Por lo anterior, el Despacho conductor del proceso, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, rendir los informes correspondientes, sobre las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al citado fallo de tutela, las cuales serán evaluadas por la Sala para determinar si corresponden o no a lo ordenado en el mismo. Como se dijo en el acápite de antecedentes de esta decisión, la sentencia de tutela de fecha 19 de agosto de 2010, dispuso lo siguiente: “Déjanse, de conformidad con las consideraciones de este proveído, sin efectos los autos de 3 de septiembre de 2008 y de 11 de diciembre de 2009, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del trámite de cumplimiento a la
sentencia de 3 de octubre de 2007 de esa misma Corporación Judicial, con los cuales se dio por acatado el mencionado fallo de amparo. Ordénase a las entidades obligadas a dar cumplimiento al fallo de tutela de 3 de octubre de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a saber, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, dar cumplimiento dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, a la referida sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de la señora Elida Amparo Sanabria Pico, sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no serle aplicable a la demandante. Ordénase, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que conforme a las consideraciones de este proveído, tome de oficio y a más tardar al vencimiento del término otorgado en el resolutivo anterior, las medidas necesarias para hacer cumplir y/o verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2007 proferida por esa misma Corporación Judicial, que amparó los derechos fundamentales de la señora Elida Amparo Sanabria Pico.” Las órdenes dispuestas por la Sección Segunda en el citado fallo, son claras y concretas para cada autoridad demandada y se pueden resumir en el siguiente mandato: cumplir y hacer cumplir el fallo de 3
de octubre de 2007, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues según la parte considerativa de la sentencia de 19 de agosto de 2010, objeto del presente incidente, fue desatendido al aplicarle a la demandante la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, pese a estar excluida expresamente de sus efectos. Al respecto, la Sección Segunda dijo en sus consideraciones: “En la sentencia SU-484 de 2008 la Corte Constitucional revisó 23 fallos de tutela de trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en los que no se encontraba la demandante, y amparó sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y vida; determinando que el vínculo laboral entre la Fundación San Juan de Dios y sus empleados terminó el 29 de octubre de 2001, indicando en el resolutivo vigésimo primero que los efectos de tal decisión se extienden a todos los trabajadores de la mencionada Fundación, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, sin embargo en el resolutivo vigésimo segundo dejó una cláusula de exclusión que ampara a quienes ya habían obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. … Así, dado que en el presente proceso se revisa, si el cumplimiento de la sentencia de 3 de octubre de 2007 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, debía someterse a los términos de la
nombrada sentencia de unificación de la Corte Constitucional, el que hubiese proferido o no una sanción por desacato nada interesa a este asunto… … La sentencia de tutela de 3 de octubre de 2007, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura que, amparó los derechos fundamentales invocados por la demandante, resolvió: “SEGUNDO: ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la LIQUIDADORA DESIGNADA POR EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA… a) Cancelen las mesadas salariales y prestaciones adeudadas a la señora Elida Amparo Sanabria Pico desde el mes de noviembre de 2000, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales…” … …En consecuencia no podía la Corporación Judicial acusada, sin vulnerar los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso, restringir el pago de aquellas al 29 de octubre de 2001, pues con ello no solo desconoce el resolutivo vigésimo segundo de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, sino que viola el principio de la cosa juzgada constitucional, asumiendo a través de un auto con el cual pretende el cumplimiento del amparo, una competencia de restricción de los alcances del fallo que protege los derechos de la demandante, que no le pertenece y para la cual no está legitimada. … Si bien es cierto que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, liquidación de las acreencias de la demandante solo hasta el 29 de octubre de 2001en cumplimiento de la orden emitida en tal sentido por esa misma Corporación Judicial a través de auto de 3 de septiembre de 2008, la cual en últimas dio lugar a que esta misma en auto de 11 de diciembre de 2009 diera por cumplido el mencionado fallo, lo cierto es que, como quedó establecido en líneas previas, tal restricción resulta ilegítima pues la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, no es aplicable a la condición laboral consolidada de la demandante.” Ello explica que en la parte resolutiva del fallo que se estima incumplido, la Sección Segunda de esta Corporación haya incluido las expresiones: “de conformidad con las consideraciones de este proveído” y “sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU—484 de 2008 de la Corte Constitucional”. Por la misma razón, el hecho de que en la mencionada sentencia (de 19 de agosto de 2010) se haya ordenado a las autoridades demandadas, dar cumplimiento al fallo de 3 de octubre de 2007, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, no le da competencia a esta Sección para examinar el cumplimiento de este último, pues ello le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por ser el inferior jerárquico de quien profirió la orden de tutela. Dicho en otras palabras, el cumplimiento a la orden judicial que se examina en esta oportunidad, corresponde exclusivamente a la parte resolutiva de la sentencia de 19 de agosto de 2010, no a la
sentencia de 3 de octubre de 2007, pues el cumplimiento de esta última debe verificarlo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. (Se resalta fuera de texto). De tal suerte que, la Sala establecerá si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, atendieron el fallo de la Sección Segunda de esta Corporación, en el sentido de cumplir y hacer cumplir la sentencia de 3 de octubre de 2007 “sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU—484 de 2008 de la Corte Constitucional”, por estar la demandante excluida expresamente de sus efectos. Al respecto se encuentra probado lo siguiente: - A folio 18 a 19 obra el auto de 3 de noviembre de 2010, por medio del cual la Magistrada demandada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, comenzó a dar cumplimiento al fallo de 19 de agosto de 2010, objeto del presente incidente. Dicho auto dispuso, entre otras cosas: “1. Reabrir los cuadernos de desacato y de cumplimiento, y rehacer la actuación desde los autos de 3 de diciembre de 2008 y 11 de diciembre de 2009, anulados en el fallo de fecha 19 de agosto de 2010 con ponencia del Honorable Consejero VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA proferido dentro de la acción de tutela 2010.00041.01.
2. Oficiar a la liquidadora ANNA KARENINA GAUNA
PALENCIA de la Fundación San Juan de Dios, al MINISTRO DE HACIENDA doctor JUAN CARLOS ECHEVERRI y al gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA para que den cumplimiento a los fallos de tutela proferidos a favor de la accionante en este expediente 2007.04259.00 “sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no serle aplicable a la demandante” según lo dispuesto en el fallo de fecha 19 de agosto de 2010…” (las negrillas y subrayas no son del texto original). - A folio 67 obra informe suscrito por el Oficial Mayor de la Secretaría General del Consejo de Estado, en el cual se manifiesta que el fallo objeto del presente incidente, fechado el 19 de agosto de 2010, no le fue notificado a la citada Magistrada debido a un error involuntario. Dicho informe señala:
“SE LE INFORMA AL DESPACHO QUE POR UN ERROR
INVOLUNTARIO AL MOMENTO DE NOTIFICAR LA
PROVIDENCIA DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2010,
UNICAMENTE SE NOTIFICO AL DEMANDANTE Y AL
PRESIDENTE DE LA SALA PLENA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, QUEDANDO SIN NOTIFICAR LA
DOCTORA PAULINA CANOSA SUAREZ, MAGISTRADA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
CUNDINAMARCA DE CUNDINAMARCA, POR LO ANTERIOR
SE ANEXA TELEGRAMA N°25281, CON FECHA 17 DE
NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, CON EL CUAL SE
INFORMA EL CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA.” - A folios 93 a 94 aparece el auto de 24 de noviembre de 2010, proferido por la Magistrada demandada, en el que manifiesta: “Téngase en cuenta que solo el 22 de noviembre de 2001 se recibe por la suscrita Magistrada el telegrama 25281 remitido por la Oficial Mayor del Consejo de Estado BLANCA LIGIA SALAZAR G,. que notifica el fallo de 19 de agosto de 2010 proferido por el Consejo de Estado, y que se ha allegado a este cuaderno entre los folios 44 a 447 c.o. Vincúlese a este trámite a CORREDOR Y ASOCIADOS LTDA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., BANCO AGRARIO y al Juzgado 1 Laboral del Circuito de esta ciudad, para que informen si ya hicieron los pagos ordenados a favor de la accionante y en la tutela de la referencia con base en la Resolución 0172 de 9 de noviembre de 2010. Insístase al MINISTRO DE HACIENDA doctor JUAN CARLOS ECHEVERRI para que dé cumplimiento a los fallos de tutela proferidos a favor de la accionante en este expediente 2007.04259.00 “sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no serle aplicable a la demandante” según lo dispuesto en el fallo de fecha 19 de agosto de 2010…” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Para la Sala, las pruebas reseñadas demuestran que La Magistrada
Paulina Canosa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no ha incumplido el fallo de 19 de agosto de 2010 objeto del presente incidente, habida cuenta de que, pese a que el término de quince (15) días otorgado por dicho fallo para adoptar las medidas tendientes a hacer cumplir el fallo de 3 de octubre de 2007, transcurrió sin que la citada funcionaria actuara de conformidad, lo cierto es que ello se debió a la falta de notificación de la providencia que la obligaba, razón por la cual, no se le puede atribuir responsabilidad alguna por incumplimiento o desacato, pues, se repite, su omisión obedeció a causas ajenas a su voluntad. Adicionalmente, quedó demostrado que, una vez la citada Magistrada tuvo conocimiento del fallo presuntamente incumplido, profirió los autos de 3 y 24 de noviembre, tendientes a hacer cumplir el fallo de tutela de 3 de octubre de 2007, en los términos indicados en la sentencia de 19 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, esto es, “sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU—484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no ser aplicable a la demandante”. Por lo tanto, en relación con la doctora Paulina Canosa Suárez, la solicitud de cumplimiento del fallo de 19 de agosto de 2010 y la consecuente sanción por desacato será denegada, declarando que al respecto dicha decisión no ha sido incumplida. No ocurre lo mismo frente a la Liquidadora de la Fundación San Juan
de Dios, comoquiera que la Resolución N°0172 de 9 de noviembre de 2010, con la que dice haber acatado el fallo de 19 de agosto del mismo año de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ocupa la atención de la Sala, se profirió en aplicación de la sentencia SU484 de 2008 de la Corte Constitucional, cuando justamente, el amparo otorgado por el citado fallo de esta Corporación consistió en que se diera cumplimiento a la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2007 “sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU—484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no ser aplicable a la demandante”. En efecto, obra a folios 47 a 51 la Resolución N°0172 de 9 de noviembre de 2010, proferida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial, se ordena el pago de obligaciones laborales a un ex funcionario del Hospital San Juan de Dios conforme a lo establecido en los ARTICULOS DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCERO de la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación SU 484 del 15 de mayo del 2008 proferida por la Honorable Corte Constitucional” (las negrillas y subrayas no son del texto original), cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “22. Que el 19 de Agosto de 2010, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, decide la impugnación y profiere fallo mediante el cual Revoca la Sentencia del 29 de Abril de 2010, proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado y se ordena dar cumplimiento al fallo de Tutela de 3 de Octubre de 2007.
23. Que el contenido del artículo DECIMO SEGUNDO de la parte resolutiva del SU 484 del 2008 de la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció: “(…) ORDENAR que en relación con el pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de la Fundación San Juan de Dios, mencionados en el numeral noveno causados hasta el 29 de octubre de 2001, en relación con el Hospital San Juan de Dios y los causados hasta el 14 de junio de 2005, en relación con el Instituto Materno Infantil, deben
concurrir: …
24. Que el contenido del artículo DECIMO TERCERO de la parte resolutiva de la SU 484 del 2008 de la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció: “Con el fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos señalados en los ordinales noveno (9°) y décimo (10°) las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, es la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito, sin perjuicio de que éste pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aquí fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la
Beneficencia de Cundinamarca.” …
26. Que el Ministerio de Hacienda determinará si debe repetir contra las entidades concurrentes responsables de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU 484 de 2008, dictada por la Honorable Corte Constitucional.” (las negrillas y subrayas no son del texto original).
La Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios es una de las autoridades obligadas a dar cumplimiento al fallo de 3 de octubre de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con lo ordenado en el inciso 5° de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de agosto de 2010, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de la demandante. Sin embargo, dicha funcionaria no cumplió dicho fallo en los términos dispuestos por éste, es decir, “sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU—484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no ser aplicable a la demandante”. Contrario a ello, la citada funcionaria profirió la Resolución N°0172 de 2010, en aplicación de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, pues no solo la adujo en de sus considerandos, como quedó visto, sino que dispuso en su parte resolutiva, lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: ORDENAR el pago por concepto de
PAGO ACREENCIAS LABORALES Y PRESTACIONALES por la
suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO
CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOS PESOS MTE.
($173.150.202), a favor de el (la) señor (a) SANABRIA PICO ELIDA AMPARO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 41.604.303, en su calidad de ex funcionario de la Fundación San Juan de Dios (Instituto Materno Infantil - Hospital San Juan de Dios), conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto, de conformidad con el fallo del 19 de Agosto de 2010 proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA, en cumplimiento de los numerales DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia SU 484 de 2008 dictada por la Honorable Corte Constitucional…” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Para la Sala, no existe lugar a duda alguna de que la protección que otorgó la Sección Segunda de esta Corporación a la demandante, consiste en no aplicarle la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, en consideración a que la actora se encuentra expresamente excluida de sus efectos. Por lo tanto, la inclusión de dicha sentencia de unificación tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la Resolución N°0172 de 2010, por medio de la cual se dice dar cumplimiento a la orden de tutela dada por la Sección Segunda de esta Corporación, constituye un claro incumplimiento de tal decisión, por parte de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dicha situación se le informará al Gobernador de
Cundinamarca, en calidad de superior jerárquico de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, según Decreto 00117 de 30 de junio de 2006, visible a folio 45, y se le requerirá para que la conmine a cumplir el fallo de 19 de agosto de 2010, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en los precisos términos allí dispuestos, esto es, “sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU—484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no ser aplicable a la demandante”. No obstante, no se le impondrá sanción por desacato a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, comoquiera que no se advierte ánimo doloso de desatender la orden judicial contenida en la sentencia de 19 de agosto de 2010, si se tiene en cuenta que la funcionaria incumplida procedió a liquidar los salarios y prestaciones adeudadas a la actora, hasta el 3 de octubre de 2007, fecha en que se otorgó el amparo de sus derechos al mínimo vital y a la vida, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tal como consta a folio 53. Dicho en otras palabras, el hecho de que se haya aducido la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional en el acto administrativo, por medio del cual se pretendía dar por cumplido el fallo de 19 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, demuestra que no se atendieron los expresos términos de éste, pero no evidencia la intención de desacatar la orden de pago final que se infiere del mismo, lo cual es requisito
necesario para imponer la correspondiente sanción por desacato …”. Como consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva, dispuso: “… Primero: DECLARASE que la sentencia de tutela de 19 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, no ha sido incumplida por la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Segundo: DECLARASE que la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no ha dado cumplimiento al fallo de que trata el numeral anterior, en los precisos términos indicados en el mismo.
Tercero: INFORMESE de esta situación al Gobernador de Cundinamarca, en calidad de superior jerárquico de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, según Decreto 00117 de 30 de junio de 2006 y REQUIERASELE para que la conmine a cumplir el fallo de 19 de agosto de 2010, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en los precisos términos allí dispuestos, esto es, “sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU—484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no ser aplicable a la demandante”.
Cuarto: NO IMPONER sanción alguna por desacato por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia …”.
Como quiera que en la parte resolutiva del proveído de 16 de diciembre de 2010, antes transcrito, esta Sala ordenó al Gobernador de Cundinamarca conminar a la
Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios a cumplir el fallo de 19 de agosto de 2010, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en los precisos términos allí dispuestos, esto es, “sin atenerse a lo dispuesto en la sentencia SU—484 de 2008 de la Corte Constitucional, por no ser aplicable a la demandante”, en virtud de ello, la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en escrito obrante a folios 138 a 143, manifestó que carece de recursos propios para proceder al pago de las acreencias de la demandante y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está evadiendo su responsabilidad frente a los pagos de las acreencias laborales y pensionales, pues de manera arbitraria se está negando a dar cumplimiento a los actos administrativos dictados en el Proceso Liquidatorio. (fl. 140). Por su parte, la actora, igualmente con posterioridad a la decisión del incidente de 16 de diciembre de 2010, radicó cinco escritos, por medio de los cuales informa que aún no se ha cumplido la sentencia de 19 de agosto de 2010, razón por la cual, teniendo en cuenta que el primer incidente no involucró al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni a la Beneficencia de Cundinamarca, se tramitó un segundo incidente, que es el que motiva la presente decisión. Resalta la Sala que teniendo en cuenta el contenido de los anteriores escritos se evidenció que ya no se trataba de analizar la conducta omisiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
ni de la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, respecto de los cuales recayó la decisión judicial de 16 de diciembre de 2010, sino del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, de ahí que se dio traslado a tales entidades mediante auto de 31 de marzo de 2011, obrante a folios 317 a 318, las cuales dieron respuesta visible a folios 356 a 363 y 369 a 370, en el sentido de considerar que no están obligadas a cumplir el fallo de tutela con el alcance que da la incidentante. Sin embargo, del texto de las distintas decisiones judiciales involucradas en este caso (sentencia de unificación 484 de 2008; fallo de tutela de 3 octubre de 2007; fallo de tutela de 19 de agosto de 2010 y auto que resolvió incidente de desacato de 16 de diciembre de 2010, que ha quedado reseñado), colige la Sala que en el fondo la respuesta de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, a la orden impartida en el auto de 16 de diciembre de 2010 y los escritos de la actora, están directamente relacionados con el cumplimiento del fallo de 3 de octubre de 2007, pues en lo que atañe al fallo de tutela de 19 de agosto de 2010, de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, el incidente ya fue decidido en el proveído de 16 de diciembre de 2010 inicialmente transcrito. En este último proveído, claramente se advirtió que la verificación del cumplimiento en sí del fallo de 3 de octubre de 2007, emanado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, es un asunto que corresponde a la competencia de dicha Corporación, por ser quien lo profirió. Tan cierto es ello que la citada autoridad judicial está adelantando el incidente de desacato, en cuyo curso se produjo el auto de 17 de mayo de 2011, visible a folio 372, que dispuso: “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) que anula lo actuado desde el auto de tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) (F. 4 y ss c.o.), recibido en este despacho el doce (12) de mayo de dos mil once (2011). En consecuencia, en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.