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CE-11001-03-15-000-2010-00076-03(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-00076-03(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - Las decisiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo son vinculantes, definitivas, inmodificables y constituyen precedente vertical La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se incluyó en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992… Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional consideró que el constituyente no contempló la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, no le competía al legislador interpretar y darle un alcance más amplio al contenido del artículo 86 Superior. Sin embargo, advirtió que, eventualmente, esta acción era procedente como mecanismo transitorio de protección -nunca definitivo-, siempre que se probara la existencia de un perjuicio irremediable… Por otra parte, la Corte Constitucional instituyó el concepto de vía de hecho, en el entendido que, toda conducta desplegada por una autoridad pública que carezca de fundamento objetivo y obedezca exclusivamente al capricho o voluntad de quien la ejerza,

vulnera los derechos fundamentales del administrado y, en consecuencia, es susceptible de control constitucional… Posteriormente, la Corte Constitucional, al decidir la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004, advirtió que el concepto básico de vía de hecho había evolucionado en la jurisprudencia constitucional y, en tal sentido, limitó la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de unos requisitos de carácter general y especial… En este sentido, es evidente que la Corte Constitucional pretendió, en primer lugar, reafirmar el hecho de que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para decidir cuestiones debidamente resueltas por los jueces naturales y, por lo tanto, al incluir el requisito de evidente relevancia constitucional, desechó de tajo la posibilidad de ventilar ante el juez de tutela aspectos puramente legales que no comprometan derechos de rango fundamental, para lo cual definió los aludidos defectos en que puede incurrir una decisión o actuación judicial. En segundo lugar, el citado fallo impuso a los interesados en controvertir una providencia judicial una carga argumentativa mayor a la dispuesta por el constituyente, consistente en la obligación de identificar detallada y razonablemente los supuestos de hecho y de derecho en que pretende fundar la solicitud, sin que tal exigencia pueda considerarse contradictoria respecto de la informalidad que rige esta acción, pues, por tratarse de decisiones adoptadas al interior de procesos ordinarios, se hace necesario una descripción detallada de los supuestos defectos que se pretenden

hacer valer. Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó las posiciones de las diferentes Secciones y Subsecciones que la componen, y resolvió que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales… Sin embargo, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales no incluye aquellas dictadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, como órgano máximo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la jurisprudencia al resolver recurso extraordinario de súplica / DECISIONES DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - Constituyen precedente vertical y tienen fuerza vinculante / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Objeto y características En el caso concreto, el recurso de súplica propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2002 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación fue repartida a la Sala Transitoria de Decisión 2B que mayoritariamente, en sesión del 5 agosto de 2008, consideró que por

importancia jurídica correspondía su estudio a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dada la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto del conteo del término de caducidad de la potestad disciplinaria y los actos administrativos con los que ésta se entiende interrumpida. Ahora bien, la atribución de la Sala Plena para unificar la jurisprudencia implica que, las decisiones adoptadas por ésta como órgano máximo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si bien constituyen criterio auxiliar de interpretación de la ley, tienen fuerza vinculante para las Secciones y Subsecciones que la componen, los tribunales y jueces administrativos, quienes, en todo caso, están conminados a acatar el sentido de sus providencias por constituir precedente vertical… el recurso extraordinario de súplica estaba contemplado en el ordenamiento jurídico como un instrumento procesal para la defensa de la Constitución Política y la ley, por cuanto sólo procedía en salvaguarda de normas sustanciales. Así, las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, al desatar el aludido recurso extraordinario, tenían la potestad de sentar directrices sobre la debida interpretación de una norma y, por consiguiente, ataba el ejercicio jurisdiccional de los jueces de inferior jerarquía. Por tanto, al haberse resuelto el recurso de súplica interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la providencia de 23 de mayo de 2002 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, debe

entenderse que ésta resolvió de manera definitiva la controversia respecto de la correcta interpretación del artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que introdujo el artículo 6 de la Ley 13 de 1984, decisión de carácter definitivo e inmodificable por vía de tutela.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 56

NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 39 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 337 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 34 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 107 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 97 / LEY 25 DE 1974 - ARTICULO 12 / LEY 13 DE 1984 - ARTICULO 6 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Concepto / TRIBUNAL SUPREMO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Función unificadora de la Sala Plena del Consejo de Estado La Sala Plena de esta Corporación ha definido la seguridad jurídica como el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, esto es, la certidumbre del derecho frente a una cuestión sometida a pronunciamiento judicial, de manera que no pueda ser nuevamente objeto de decisión... En ese orden de ideas, la competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para definir por importancia jurídica asuntos que sean sometidos a su consideración, como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, obedece, precisamente, a la necesidad de establecer un tribunal con la facultad de instituir y fundar los

lineamientos jurisprudenciales bajo los cuales se deben resolver las cuestiones jurídicas de su competencia y, en esta medida, materializar el postulado de la seguridad jurídica. No obstante, tratándose de decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aceptar la procedencia de la acción de amparo implica desechar por completo tal principio y admitir que cualquier juez, aun cuando sea de inferior jerarquía, está habilitado para modificar las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, cuestión estrechamente ligada con el principio de cosa juzgada. PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - Noción y alcance La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de agosto de 2002, al ahondar en el principio de la cosa juzgada (res iudicata), concluyó que el mismo tiene su origen y se mantiene íntimamente relacionado con el principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme con el cual, nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Asimismo, indicó la Sala Plena que, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se configura el fenómeno de la cosa juzgada siempre que, entre un proceso decidido mediante sentencia ejecutoriada y uno posterior, coexistan la identidad de partes, objeto y causa. Sobre estos aspectos, refirió que el objeto está determinado por la causa petendi y, además, por la decisión judicial que sobre estas se consigne en la parte resolutiva de la correspondiente sentencia; en tanto, las pretensiones, son los argumentos esbozados por la parte demandante, representados en

fundamentos de hecho y de derecho. Así, esta institución procesal tiene la vocación de impedir que se expidan pronunciamientos futuros sobre un mismo asunto, con el fin de evitar que controversias ya definidas se replanteen de forma indefinida, lo que, inevitablemente, implicaría también un grave detrimento para la seguridad jurídica, pues, de permitirse tal accionar, se posibilitaría la introducción de variaciones o modificaciones que desdibujarían, precisamente, la certidumbre en la aplicación del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO - Garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada La posibilidad de dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante un procedimiento preferente y sumario como la acción de tutela, constituye una flagrante violación a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues termina convirtiéndose en un recurso alterno para, finalmente, reabrir un debate jurídico resuelto, en el caso concreto, por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No puede ser otro el sentido de la orientación jurisprudencial, pues el ejercicio desmedido de la acción de tutela, no puede llevarse al extremo de desconocer los demás principios del ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Concepto / PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Garantía del derecho al debido proceso / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO - Máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo El principio de autonomía e independencia judicial, contenido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, constituye una garantía institucional de la separación de poderes de que trata el artículo 113 Superior, pues distancia el poder jurisdiccional de las otras ramas del poder público. Asimismo, se erige como una prerrogativa del derecho fundamental al debido proceso, pues asegura a las partes de un litigio que las decisiones que se adopten al interior del mismo obedecerán exclusivamente a las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, según los hechos y pruebas de que se trate, y no a voluntades mezquinas y extraprocesales... el principio de autonomía e independencia judicial cobra mayor relevancia ante las decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que, como ya se advirtió, las decisiones que ésta tome constituyen precedente vertical de obligatoria observancia para las Secciones y Subsecciones que la componen, y para los tribunales y jueces administrativos, más aun, en el caso concreto, en el que la Sala Plena decidió el recurso extraordinario de súplica unificando la jurisprudencia sobre el conteo del término de caducidad de la acción disciplinaria

por parte de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, permitir que el juez de tutela revoque, modifique, restrinja o direccione las decisiones adoptadas por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, según la verdad procesal que perciba en el trámite sumarial de amparo, implica, indefectiblemente, restarle eficacia al principio de autonomía e independencia judicial, pues tal potestad conlleva en sí misma, la prevalencia del juez de tutela sobre el ordinario y, en el caso de una decisión de unificación como la que se estudia, la supremacía del precedente constitucional sobre aquél impuesto por el Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en uso de sus facultades legales. Lo anterior, derivaría en el desconocimiento del principio del juez natural, pues quien en definitiva estaría llamado a poner fin a un proceso es el juez constitucional, en la medida en que solo sus decisiones son inmodificables e inmutables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 113 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 230

PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL - Definición y características / PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL - Garantía del derecho al debido proceso / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO - Garantía del principio del juez natural El principio del juez natural se encuentra expresamente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues constituye un atributo del derecho fundamental

al debido proceso… Tal garantía propende, principalmente, porque la persona natural o jurídica que se someta al ejercicio jurisdiccional del Estado conozca de antemano a quién le compete su juzgamiento, en el entendido de que dicha competencia está contenida en disposiciones de carácter legal y obedece a la especialidad e idoneidad del funcionario para conocer un determinado asunto. Así, la Constitución reconoció, en principio, además de la jurisdicción ordinaria, la constitucional y la de lo contencioso administrativo, dos jurisdicciones especiales: la indígena y la penal militar. Posteriormente, como respuesta a la realidad imperante, se crearon los jueces de justicia y paz y los jueces de restitución de tierras, con el único fin de garantizar, precisamente, el postulado del juez natural… En lo ateniente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 36 de la Ley 270 de 1996 y 110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está compuesta por todos los miembros del Consejo de Estado y tiene, entre otras atribuciones, la de resolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia, como efectivamente ocurrió en el presente asunto. En ese orden de ideas, de admitirse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se desconocerían las competencias restringidas y, además, que sus providencias son adoptadas en última instancia al interior de procesos con etapas preclusivas, regidas por principios procesales que,

en ningún caso, pueden suplirse por el juez de tutela. De otra parte, los procesos ordinarios contemplan medios ordinarios y extraordinarios para ejercer efectivo control sobre las decisiones adoptadas que, conforme consideró el legislador, son idóneos para resolver las controversias procesales que se puedan suscitar que, en todo caso, deben ser resueltas por el juez natural del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 36 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 110

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Finalidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada unificó la jurisprudencia respecto al conteo del término de caducidad de la acción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Decidió sobre la interpretación del artículo 12 de la Ley 25 de 1974 El recurso extraordinario de súplica contemplado en la legislación pasada se erigía como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y con este se abría paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con aplicación de normas sustanciales, siempre que la interpretación cuestionada resultara contraria a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley, o, como ocurrió con la interpretación del artículo 12 de la Ley 25 de 1974, modificada por el artículo 6 de la Ley 13 de 1984, ante la disparidad de criterios para su aplicación. En

consecuencia, dentro del marco de las competencias asignadas a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se contempló un procedimiento extraordinario para atacar las decisiones judiciales por violación directa de las normas sustanciales que, por el aparente mejor criterio del juez de tutela, no puede revocarse y dejarse sin efectos con la excusa de incurrir ésta en vía de hecho por defecto sustantivo, pues, precisamente, pretendió fijar la interpretación y alcance de una norma. Ahora bien, la Sala no pretende desconocer que los jueces de tutela actúan como jueces constitucionales, sin embargo, al entrar a decidir cuestiones de competencia exclusiva de la Sala Plena del Consejo de Estado, termina suplantando al juez natural que, además, tiene facultades de órgano límite para fijar la correcta interpretación de una norma y, por ende, desconoce el principio de seguridad jurídica y permite que, un proceso resulto en última instancia con el uso de un recurso extraordinario sea objeto de nuevos pronunciamientos por parte del juez de tutela -en primera y segunda instanciay por la Corte Constitucional -en sede de revisión-, con lo que, además, se desconoce la igualdad que el constituyente intentó imprimirle a las tres Altas Cortes y se impone, como único órgano de cierre, a la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESOLVIO RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA PROFERIDO POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - Improcedente porque las providencias dictadas por la Sala Plena del Consejo de Estado son definitivas e inmodificables

La Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente en el asunto bajo estudio, porque mediante ella la accionante pretende revivir una discusión jurídica que ya fue resuelta por el juez natural del asunto y que fue definida en última instancia por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como órgano de cierre en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, le confieren la Constitución Política y la ley para fijar el alcance de las normas sustanciales, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual, sin que el accionante pueda aducir que se le violó el derecho al debido proceso, porque tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo y de ejercer su derecho de defensa, pues, se le estudió y resolvió cada una de las vías jurídicamente establecidas para darle solución al caso concreto. En consecuencia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo reitera el carácter inmodificable, inimpugnable y definitivo de las providencias que profiera la Sala Plena de esta Corporación y que impiden, por parte del juez de tutela, cualquier pronunciamiento de fondo.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, exp. 11001-0315-000-2003-00442-01(S)IJ, al resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Procuraduría Delegada contra la sentencia proferida el 23 de

mayo de 2002, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, adoptó la tesis, según la cual, en tratándose del régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad se expide y se notifica el acto administrativo principal que concluye la actuación administrativa sancionatoria y resuelve de fondo el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00076-03(AC)

Actor: ALVARO HERNAN VELANDIA HURTADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la Procuraduría General de la Nación, los Consejeros de Estado Alfonso Vargas Rincón, María Claudia Rojas Lasso y Susana Valencia de Buitrago, en calidad de Presidente del Consejo de Estado, Vicepresidente del Consejo de Estado y ponente de la decisión acusada, respectivamente, y Gustavo Gallón Giraldo, apoderado de Doria Yanette Bautista Montañez y Rocío Esmeralda Bautista Montañez, contra la providencia de 17 de abril de 2013, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del

Consejo de Estado que resolvió:

“PRIMERO. TUTELANSE (sic) los derechos fundamentales al actor Alvaro (sic) Velandia Hurtado de acuerdo con las anteriores consideraciones. SEGUNDO. REVÓCASE la sentencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvió varios recursos extraordinarios de súplica dentro del expediente radicado bajo el número 110010315000200300442 01, actor: Alvaro (sic) Hernán Velandia Hurtado. TERCERO. DECLARASE (sic) que queda en firme la sentencia de la Sección Segunda Subsección B proferida el 23 de mayo de 2002, Expediente: 17112,

Actor: Alvaro (sic) Hernán Velandia Hurtado.

CUARTO. Reconócese al Dr. Gustavo Gallón Giraldo como apoderado de las intervinientes Doria Yanette Bautista y Rocío Esmeralda Bautista. QUINTO. NOTIFÍQUESE en legal forma a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. QUINTO. (sic) En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído”.

I. ANTECEDENTES Álvaro Hernán Velandia Hurtado, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 29 de septiembre del 2009 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque consideró

vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hecho relevantes los siguientes: Indicó el accionante que era Coronel del Ejército Nacional y ocupaba el cargo de Comandante Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia “Charry Solano” –hoy Brigada XX del Ejército Nacional-. Que, mediante Resolución No. 13 del 5 de julio de 1995, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos le impuso la sanción de destitución absoluta de las fuerzas militares, porque lo encontró disciplinariamente responsable de la desaparición forzada y posterior homicidio de Nidia Erika Bautista, en hechos acaecidos entre el 30 de agosto de 1987 y el 26 de julio de 1990. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición ante el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos que, con la Resolución No. 16 del 19 de julio de 1995, la confirmó íntegramente. Señaló que, mediante Decreto No. 1504 del 11 de septiembre de 1995, expedido por la Presidencia de la República y suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional, se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta. Que el señor Velandia Hurtado promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Defensa Nacional, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 13 del 5 de julio de 1995 y 16 del 19 de julio de 1995 y el

Decreto No. 1504 del 11 de septiembre de 1995 y que, a título de restablecimiento del derecho, se le reintegrara al grado militar que le corresponde según las políticas de ascenso del Ejército Nacional. Manifestó que de la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 20 de junio de 1997, negó las pretensiones incoadas por el accionante, porque consideró que el Señor Velandia Hurtado incumplió el deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes y de sus superiores la conducta atribuida a sus subalternos, quienes fueron sindicados directamente de haber desaparecido, ocultado y dado muerte a la señora Bautista. En lo ateniente a la prescripción de la facultad sancionatoria, señaló el juez de primera instancia que tal omisión no tuvo límite en el tiempo y que, por tal razón, no pudo establecerse una fecha precisa y concreta que permitiera concluir que la falta tuvo un acto final, a partir del cual debe contarse el término de prescripción señalado en el Decreto 0085 de 1989 [1 año], salvo que se trate de faltas constitutivas de mala conducta o contra el honor militar, en cuyo caso la prescripción será de tres años. Por otro lado, manifestó dicho Tribunal que, en los casos en que la Procuraduría General de la Nación asume las investigaciones en ejercicio del poder disciplinario preferente, lo hace en aplicación a las normas que regulan su actividad, sin tener en cuenta los regímenes especiales, como sería el contemplado para los miembros de la Fuerza Pública, por cuanto la prevalencia hay que entenderla no

solo respecto de la competencia, sino también en relación con el procedimiento y el castigo de las faltas, como en efecto se hizo. La anterior decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que, mediante providencia del 23 de mayo de 2002, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de la Defensa Nacional que reintegrara al demandante al cargo de Brigadier General del Ejército Nacional. Como fundamento de tal determinación, arguyó que la desaparición forzada de Nydia Erika Bautista se produjo entre el 30 de agosto de 1987 y el 26 de julio de 1990, fecha en que se identificó el cadáver y que, por lo tanto, a partir de este momento comenzó a correr el término de prescripción de la facultad sancionatoria de 5 años contenido en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974, modificado por el artículo 6º de la Ley 13 de 1984, vigente para la época. Igualmente, reiteró que por la naturaleza de la falta sancionada, el proceso disciplinario se adelantó conforme con el régimen general y no por el especial de las Fuerzas Armadas. Finalmente, concluyó el ad quem que la actuación debió concluir antes del 26 de julio de 1995 y no, como ocurrió, con la notificación de la Resolución No. 13 del 5 de julio de 1995, acaecida el 25 de agosto siguiente, esto es, una vez vencido el

término de prescripción de la acción disciplinaria. La sentencia de segunda instancia fue objeto de recurso extraordinario de súplica, interpuesto por la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado que, por importancia jurídica, resolvió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con sentencia de 29 de septiembre de 2009, en la que infirmó la sentencia proferida el 23 de mayo de 2002 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y, en consecuencia, confirmó la sentencia del 20 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó la tesis, según la cual, tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad se expide y se notifica el acto administrativo principal que concluye la actuación administrativa sancionatoria y resuelve de fondo el proceso, esto es, la Resolución No. 13 del 5 de julio de 1995, mediante la que la Procuraduría General de la Nación sancionó a Álvaro Hernán Velandia Hurtado con destitución absoluta. Afirmó el accionante que el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho por: (i) defecto procedimental, porque fue discutida y aprobada sin

que se estructurara el quórum deliberatorio y decisorio exigido en la ley, toda vez que en la misma no participaron los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección “B” ni dos magistrados que se reputaron ausentes. Igualmente, señaló que la providencia fue objeto de cinco salvamentos de votos y cuatro aclaraciones de voto; (ii) defecto sustantivo, porque en el trámite del proceso ordinario se aplicó indebidamente, por parte de la Procuraduría General de la Nación, una ley que no correspondía para resolver el caso concreto, es decir, la Ley 25 de 1974, modificada por la Ley 13 de 1984, por cuanto la misma está reser

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