CE-11001-03-15-000-2010-00087-00(PI)-2010

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-00087-00(PI)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de conflicto de intereses: Concepto. Objeto. Justificación / CONFLICTO DE INTERESESConcepto. Objeto. Justificación Definición: De las normas que consagran este fenómeno jurídico, puede concluirse que el conflicto de intereses es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público, que afecta la decisión que deben tomar los Congresistas y obliga a manifestar el impedimento. III.2.2. Su objeto se encamina a impedir que prevalezca el interés directo privado del Congresista sobre los intereses públicos. Es decir, la finalidad es evitar que se favorezcan intereses que no sean aquellos relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del Congresista, que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. III.2.3. De lo anterior se desprende que el fundamento del conflicto de intereses radica en el interés general de la ley. Así, en caso de presentarse el conflicto se confundirían el interés directo del Congresista privado y el público, lo que generaría duda acerca del interés que motivó la decisión. De manera que el impedimento se constituye en una medida que evita que la decisión obedezca al interés particular en detrimento del interés público. (…) De lo anterior se infiere que tanto la Constitución como la ley, han querido garantizar que el trámite de adopción de las leyes sea transparente y que quienes intervienen en los debates o votaciones respectivos lo

hagan con absoluta imparcialidad, para que se descarte toda sospecha de que puedan utilizar su investidura en beneficio propio o de los terceros que la ley señala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 182 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 268 NUMERAL 6 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 268

NUMERAL 7 / LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 16

CONFLICTO DE INTERESES - Requisitos Requisitos. En el caso de los Congresistas, el conflicto de intereses se configura por la concurrencia del interés directo privado y del interés público, por ello ha de precisarse la ocurrencia de requisitos tales como: III.2.4.1. Que concurra un interés particular, que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido. Así, deben surgir provechos, beneficios o utilidades en cabeza del Congresista de tal manera que sus derechos subjetivos se vean involucrados y surjan como inspiradores de una norma. III.2.4.2. Ha de existir el presupuesto de la titularidad o el interés. El interés debe radicar en el Congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad. AGRO INGRESO SEGURO - Objetivo. Componentes. La generalidad de la ley impedía anticipar los resultados de su ejecución Según la exposición de motivos, el proyecto de ley por el cual se adoptó el Programa Agro, Ingreso Seguro, tenía como objetivo garantizar los recursos para

lograr un exitoso desempeño del sector agropecuario colombiano frente al proceso de internacionalización de la economía. La implementación del programa tenía como propósito proteger los ingresos de los productores que resultaran afectados, ante las distorsiones derivadas de los mercados externos y mejorar la competitividad de todo el sector agropecuario nacional, con ocasión del mencionado proceso. (…) En cuanto a los componentes del Programa, el artículo 3º estableció que serían dos: “el de apoyos económicos directos que busca proteger los ingresos de los productores durante un periodo de transición, en el cual se espera mejorar en competitividad y adelantar procesos de reconversión”. Y el componente de apoyos a la competitividad “que busca preparar el sector agropecuario ante la internacionalización de la economía, mejorar la productividad y adelantar procesos de reconversión, en todo el sector Agropecuario”. Los apoyos económicos directos o incentivos se establecieron como una ayuda ofrecida por el Estado sin contraprestación económica alguna a cambio, por parte del particular. Su entrega se haría de manera selectiva y temporal, dentro del ejercicio de una política pública, “siendo potestad del Gobierno Nacional, seleccionar de una manera objetiva”, el sector que se beneficiará con el apoyo económico directo o incentivo y el valor de los mismos, “así como determinar dentro de estos, los requisitos y condiciones que debe cumplir quien aspire a convertirse en beneficiario”. (…) Atendida la naturaleza de la ley, su contenido, su origen y sus efectos, se puede inferir que se trata de una norma de carácter general sobre los componentes del Programa Agro, Ingreso Seguro, cuyo propósito fue favorecer al sector agropecuario, sin indicar de manera concreta

cómo se desarrollaría dicho programa; tampoco podía preverse a quienes en particular beneficiaría en el futuro por cuanto no tenía destinatarios particulares. Tal circunstancia impedía anticiparse a los resultados de su ejecución.

FUENTE FORMAL: LEY 1133 DE 2007 - ARTICULO 1 / LEY 1133 DE 2007ARTICULO 2 / LEY 1133 DE 2007 - ARTICULO 3 / LEY 1133 DE 2007ARTICULO 4

CONGRESISTA - Impedimento: Concepto. Formalidades. No requiere prueba / IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA - Concepto. Formalidades. No requiere prueba De acuerdo con las normas sobre la materia, la manifestación de impedimento es el acto por el cual, el Congresista que considera que en él concurren circunstancias que lo imposibilitan para considerar un asunto y participar en el trámite y votación, lo pone en conocimiento de aquel o aquellos llamados a decidirlo. (…) Ha de advertirse, en todo caso, que la manifestación de impedimento no es una simple afirmación ni es suficiente con expresar de manera genérica o abstracta una circunstancia, con lo que podría producirse una decisión inconsecuente con la causal que concurre. En apartes precedentes se llegó a la conclusión de que las regulaciones sobre el tema sólo se refieren a la presentación escrita, una vez sea advertida, ante el Presidente de la respectiva Cámara o Comisión. Sin embargo, es preciso señalar que si bien no es necesaria una relación detallada de las razones o motivos en el texto de quien hace la manifestación, sí lo es que la misma sea clara, inequívoca, fehaciente, de modo

que la revelación de la situación tenga por sí misma vocación para producir el efecto buscado con la figura jurídica. Ninguna idoneidad podrá predicarse de la manifestación ambigua, confusa o imprecisa, que bien puede deformar la realidad fáctica e inducir a un yerro en la decisión, perdiendo, por tanto, la figura, toda eficacia. Cosa diferente ha de concluirse frente a la necesidad de prueba, pues, de ningún modo, puede inferirse del contexto mismo y la forma como opera esta figura jurídica, que sea imperioso al momento de manifestar el impedimento, sustentarlo con alguno de los medios probatorios que consagra la ley. Basta la exposición razonada que produzca la comprensión adecuada de la situación de hecho que origina el conflicto de intereses, que, en este caso, no era otro que el de enterar a los demás miembros de la Comisión su parentesco con personas dedicadas a actividades lucrativas en el sector agropecuario. CONGRESISTA - Excepciones al deber de asistir a las sesiones / CONGRESISTA - Negado el impedimento manifestado no puede abstenerse de participar en las sesiones / IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA - Si le fue negado no puede abstenerse de participar en las sesiones / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Beneficio de programa Agro Ingreso Seguro a familiares de congresista no configuró conflicto de intereses / AGRO INGRESO SEGURO - Participación de congresista en proyecto de ley no configuró conflicto de intereses aunque familiares suyos se hayan beneficiado del programa posteriormente / CONFLICTO DE INTERESES - No se configuró por participación en proyecto de ley de Agro Ingreso Seguro de congresista cuyos parientes resultaron posteriormente beneficiados

En este orden, resulta apenas natural que el ordenamiento jurídico haya dado especial preponderancia al deber de asistencia del Congresista, pues claro se encuentra que su inobservancia obstaculiza la función legislativa, razón y fundamento de ese órgano del poder público. Sólo, entonces, en los casos excepcionales consagrados en la ley puede un miembro del Congreso abstenerse del deber primordial del que sobreviene el resto de su actividad: asistir a las sesiones del Congreso. De esta manera, cuando la Constitución advierte que los Congresistas deben poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en los asuntos, cuestión que desarrolla la Ley 5ª, está previendo una de esas situaciones excepcionales en que el Congresista puede quedar liberado transitoriamente de su deber de votar un caso específico, siempre que quienes están llamados a decidir, acepten que la situación expuesta para justificar la dispensa para participar en las sesiones es válida. (…) Puede, entonces, concluirse que la carga que imponen la Constitución y la ley al Congresista se agota con la manifestación del impedimento en los términos ya señalados en anteriores acápites. Resulta contrario a las previsiones señaladas que quien se declare impedido pueda, a toda costa, abstenerse de participar en las sesiones pese a existir ya una decisión que no le acepta el impedimento, pues, de ser ello posible, ningún sentido tendría el procedimiento establecido para la declaratoria de impedimento y su decisión. Bastaría la consideración interna y personal de sentirse inmerso en alguna causal

para justificar con ello la ausencia, lo que convertiría el procedimiento en un asunto subjetivo despojado, además, de límite alguno y de eficacia en el control de la asistencia de los miembros al Congreso. Luego, las reglas para abstenerse de asistir justificadamente no están dispuestas para ser interpretadas de manera caprichosa y, por ello, escapan del ámbito personal de quien esgrime la excusa para asistir, que, por el contrario, debe acatar la decisión adoptada por sus pares, quienes se hallan legalmente investidos para resolver si aceptan o no el impedimento. Por ello, pese a que posteriormente -un año despuésun pariente del demandado, en segundo grado de afinidad, resultó favorecido con un subsidio del Programa Agro, Ingreso Seguro, lo cierto es que el demandado manifestó, en su momento, el impedimento respectivo y que este le fue negado. En tales condiciones, el Representante salvó su responsabilidad y no le corresponde a la Sala cuestionar la actuación de la Plenaria al denegar el impedimento, pues ello escapa de la competencia que le asiste, que se limita a examinar la conducta del Congresista acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00087-00(PI)

Actor: JOSE ALEJANDRO ARIAS CAÑON Demandado: FUAD EMILIO RAPAG MATAR El ciudadano JOSE ALEJANDRO ARIAS CAÑON, mayor de edad,

vecino y domiciliado en la ciudad de Santa Marta, solicita que se declare la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena FUAD EMILIO RAPAG MATAR, por haber incurrido en la causal de violación al régimen de impedimentos y prohibiciones -conflicto de interésa que están sujetos los miembros del Congreso de la República. Como fundamento de la demanda narra los siguientes,

HECHOS:

1. Según el Acta No. 011 del 24 de octubre de 2006, la Comisión Quinta Constitucional Permanente discutió y aprobó el Proyecto de Ley No. 024 de 2006 Cámara, “Por medio del cual se crea e implementa el Programa Agro, Ingreso Seguro AIS”. El señor FUAD EMILIO RAPAG MATAR se hizo presente y contestó a lista y con su presencia en el recinto de la Comisión se logró constituir el quórum decisorio y, por ende, se aprobó el orden del día de la sesión correspondiente.

2. Posteriormente, y en razón a que en la Secretaría de la Comisión existían tres impedimentos, se solicitó reabrir la discusión. La petición fue aprobada. Al efecto el demandado manifestó, en forma verbal, respecto del mencionado proyecto, lo siguiente: “(…) Igual el caso mío señor Presidente. En el caso mío igual, yo me siento impedido para votar esa proposición; por lo tanto me declaro impedido… (sic)”.

3. Seguidamente, el Secretario de la Comisión dio lectura al impedimento presentado por el demandado en los siguientes términos: “… El siguiente es del doctor Fuad Emilio Rapag Matar, que primero presenta una

comunicación y después hace la aclaración correspondiente. La aclaración es la siguiente: Me permito presentar impedimento para discutir y aprobar el proyecto Agro Ingreso Seguro por tener nexos familiares en el sector agropecuario, en el sector palmero del departamento del Magdalena”. Sometido a votación el impedimento, fue denegado.

4. Según Acta No. 25 de la sesión ordinaria del 14 de noviembre de 2006, se aprobó el informe con que terminó la ponencia del proyecto de Ley 024 de 2006 Cámara, sin haber sido aprobado el impedimento del demandado.

Sólo cuando fue sometido a consideración y aprobación el articulado del proyecto, apareció el impedimento manifestado por el demandado, que fue denegado por esa Corporación.

5. En sentir del demandante, concurre conflicto de intereses por el parentesco, la afinidad y la sociedad existente entre el demandado y varios de sus parientes frente al punto del incentivo denominado Agro, Ingreso Seguro. Dice que el señor FUAD EMILIO RAPAG MATAR es cuñado y socio del señor DIMAS RAFAEL MARTINEZ MORALES, hermano consanguíneo de la señora ENA EDITH MARTINEZ MORALES, también socia, y estos son, a su vez, hermanos consanguíneos de la señora ROSARIO MARTINEZ DE RAPAG, esposa del demandado, como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ACEITES S.A. No. 01C261109052 del 9 de noviembre de 2009 de la Cámara de Comercio de Santa Marta, documento este que también acredita la

existencia de una sociedad comercial entre FUAD EMILIO RAPAG MATAR y JUAN MANUEL DAVILA JIMENO, beneficiados directos con la aprobación de la Ley 1133 de 2007, “Por medio de la cual se crea e implementa el Programa Agro, Ingreso Seguro “AIS”. CAUSAL INVOCADA Y CONCEPTO DE LA INFRACCION El demandante alega que el Representante a la Cámara, FUAD EMILIO RAPAG MATAR, al manifestar el impedimento para discutir y votar el proyecto de ley que creó e implementó el Programa Agro, Ingreso Seguro AIS, omitió explicar las razones y motivos que sustentaban ese impedimento. Que de igual manera, no presentó los documentos que lo fundaban, de tal suerte que la falta de claridad en la solicitud indujo a error a los miembros de la Comisión y de la Plenaria, que negaron el impedimento. Aduce que toda solicitud de impedimento debe contener como mínimo la causal en que se funda y que se debe demostrar cuál es el grado de consanguinidad, afinidad y estado civil, pues la expresión “nexos familiares” es muy amplia y ambigua. Afirma que el impedimento debe ser presentado por escrito, debe ser claro, expreso y determinado, requisitos que no cumplió el propuesto por el demandado. Asegura que el Congresista tenía un interés particular y directo para que el mencionado proyecto se convirtiera en ley de la República, tal como sucedió, porque su esposa, ROSARIO MARTINEZ DE RAPAG, y sus “socioscuñado” DIMAS RAFAEL MARTINEZ MARTELO y JUAN MANUEL DAVILA

JIMENO resultaban beneficiados con la entrada en vigencia de dicha ley. Que “según la versión de la revista Semana, su hijo DAHUD RAPAG MARTINEZ salió beneficiado con el objeto de la Ley Agro, Ingreso Seguro”. Dice que siempre existió por parte del demandado un interés particular y concreto que comprometía su imparcialidad en la aprobación del proyecto mencionado porque aquél siempre manifestó pertenecer al sector agrícola y palmero. Por ello, pese haber sido habilitado, por error, debió hacer uso de la herramienta jurídica parlamentaria prevista en el reglamento del Congreso y excusarse de votar por estar latente el conflicto de intereses. Asevera que el demandado sabía que el objeto de la creación de dicho programa era proteger los ingresos de los productores afectados por el ciclo económico, por la internacionalización de la economía, por el tratado de libre comercio de Colombia con los Estados Unidos y para mejorar la competitividad de todo el sector agropecuario nacional. Sabía, además, que los apoyos económicos directos o incentivos del Programa Agro, Ingreso Seguro, se entregarían de manera selectiva, como lo manifestó el señor Ministro de Agricultura durante su intervención en la plenaria de la Cámara de Representantes. Concluye que el Representante acusado reconoció haber gestionado recursos ante el Ministerio de Agricultura para el montaje del Banco de Maquinaria en la zona bananera del Magdalena, según denuncia hecha por la revista Cambio. LA OPOSICION El Representante a la Cámara demandado, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Dijo que eran totalmente infundadas por cuanto los argumentos planteados para sustentarlas correspondían

a apreciaciones y consideraciones subjetivas del actor. Se refirió a los hechos de la solicitud y expresó que el trámite del impedimento se desarrolló de manera legal y transparente, como sucedió con los impedimentos manifestados por otros Congresistas que consideraban que no podían votar el proyecto de ley. Aseguró que presentó oportunamente el impedimento correspondiente, es decir, antes de que se iniciara la votación del proyecto de Ley que estableció el Programa Agro, Ingreso Seguro. Dijo que ese proyecto favorecía, no a un sector, no a un grupo determinado de personas, sino a todo el agro colombiano y, por ende, a toda la población de la República de Colombia. Dijo que no tiene nada que ocultar con relación a sus actividades privadas y públicas y que las actividades económicas que desempeña no han sufrido ninguna variación. Agregó que desde la fecha en que se posesionó como Congresista ha dedicado todo el tiempo a servir al país y a cumplir con las funciones que la ley y la Constitución le imponen. Que no existe registro que lo acredite en ninguna labor o actividad independiente a la de Congresista. Frente a la afinidad que se deriva de su relación matrimonial con la señora ROSARIO MARTINEZ DE RAPAG, y que origina su condición de cuñado de los señores DIMAS RAFAEL MARTINEZ y ENA EDITH MARTINEZ, afirmó que es una circunstancia que nada tiene que ver con el conflicto de intereses que se le endilga, en la medida en que ni a estas personas ni a ningún otro pariente o familiar de cualquier Congresista, se les puede coartar sus derechos de desplegar actividades empresariales y de ejercer una actividad lícita.

Manifestó que sería absurdo pensar que todos los allegados, parientes, familiares de Congresistas, concejales y diputados, así como los familiares de sus cónyuges, deban abstenerse de desplegar actividades lícitas en razón a que el ejercicio de sus actividades en estas corporaciones conlleva la aprobación de leyes, acuerdos y ordenanzas que, de una u otra forma, los afectan. Expuso que no existe en ninguna parte registro oficial ni privado que demuestre que tiene la calidad de socio del señor DIMAS RAFAEL MARTINEZ MORALES y que, en tal sentido, la afirmación del demandante de que hizo incurrir en error al Congreso resulta totalmente infundada. Aseveró que del certificado de existencia y representación legal de la Sociedad ACEITES S.A. no se desprende su participación como accionista ni se advierte que haga parte de su órgano directivo ni mucho menos que ejerza la representación legal de dicha compañía. Que por tal razón, no modificó, varió ni adicionó el registro de intereses privados. Concluyó que las personas naturales y jurídicas que relaciona el demandante en la solicitud de pérdida de investidura nada tienen que ver con él. Que con esas personas no tiene ninguna relación societaria, comercial ni de negocios y que, por consiguiente, sus condiciones crediticias con el sector público o privado en nada lo pueden afectar. Respecto de la denuncia efectuada por la revista Cambio, en la que se habría dicho que su hijo DAHUD RAPAG MARTINEZ y su socio DIMAS RAFAEL MARTINEZ MARTELO resultaron beneficiados con la aprobación del incentivo denominado Agro, Ingreso Seguro, dijo que, de conformidad con

múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como del texto mismo de la Carta Política y los distintos estatutos procesales que gobiernan los procesos judiciales en Colombia, los artículos periodísticos no constituyen prueba judicial que pueda ni deba ser apreciada por el juez. Que esta clase artículos no pueden traer como consecuencia la aplicación de una norma de derecho de carácter sancionatorio o creadora, modificatoria o extintiva de situaciones particulares. Señaló, sin embargo, que nada tienen que ver las actividades particulares de sus hijos y familiares con las funciones y actividades que desempeña como Congresista. Que esas actividades no guardan ninguna relación con el programa Agro, Ingreso Seguro. Respecto de la Ley 1133 de 2000, que crea e implementa el Programa Agro, Ingreso Seguro, dijo que se trata de una ley de beneficio general para el sector agropecuario y que no existe disposición alguna que pueda ser interpretada como un privilegio directo para él, pues no ostenta la calidad de empresario o productor de este sector, y menos que ese programa otorgue un beneficio para sus familiares, allegados o amigos. Indicó que en la demanda no se precisó cuál fue su interés directo en la aprobación de la mencionada ley. No obstante, explicó que la misma no le reporta utilidad o privilegio particular distinto al privilegio general para el sector agrario. Que el interés y beneficio de tal ley, desde el punto de vista estatal, económico, social y empresarial, es de carácter impersonal. Que, además, esa ley no regula la propiedad de los particulares del sector agropecuario y que los preceptos allí contenidos no conceden ningún tipo de privilegio o prerrogativa

especial para particulares determinados ni determinables. Aclaró que si se aceptara que la ley, en cuya discusión participó, benefició a sus allegados, no se configura un conflicto de intereses, porque se trataría de personas que obtienen un beneficio de orden general y público, mas no privado. Que, sin embargo, para evitar el conflicto de intereses manifestó el impedimento ante la mesa directiva y la plenaria de las comisiones respectivas del Congreso, al momento de discutir y votarse el proyecto. AUDIENCIA PUBLICA Se celebró el día 13 de abril de 2010 a las 8:30 a.m. Asistieron el señor Procurador Sexto Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, el apoderado del demandado, doctor Luis Yesid Villarraga Flórez, y el actor. De las intervenciones realizadas se destaca lo siguiente: Intervención del solicitante Reiteró que en la manifestación de impedimento del demandado no se expresaron las razones y los motivos en que se fundaba. Que eso indujo a error a los miembros de la Comisión Quinta Constitucional Permanente y de la Plenaria de la Corporación, que, finalmente, denegaron el impedimento. Dijo que toda solicitud de impedimento debe contener como mínimo una relación detallada de las razones o motivos en que se funda y que, además, se debe demostrar cuál es el grado de consanguinidad, afinidad y estado civil. Que, sin embargo, el impedimento manifestado por el demandado carecía de los elementos o requisitos que debe contener todo impedimento, pues se omitió dar información valiosa para la toma de la decisión. Que con eso logró que sus pares

lo facultaran para intervenir en la discusión y el trámite del proyecto, con el fin de liberarse de responsabilidad penal y disciplinaria y de la eventual pérdida de investidura. Aseguró que el demandado no ejerce las funciones de Congresista con dedicación exclusiva como lo ordenan la Constitución y la ley, sino que se dedica también a negocios particulares. Que eso contradice lo afirmado en el Libro de los Intereses Privados, en el que declaró que no desarrollaba actividad diferente a la de Congresista. Manifestó que siempre existió un interés particular y concreto, que comprometía la imparcialidad del parlamentario para la aprobación del aludido proyecto de ley, porque, en varias oportunidades, manifestó pertenecer al sector agrícola o palmero. Que, por ello, pese haber sido habilitado para participar de la discusión y votación, debió excusarse de votar por estar latente el conflicto de intereses. Presentó como prueba una grabación del programa radial Temas y Propuestas, de la emisora Radio Magdalena, en el que se hizo una entrevista al Representante demandado, en relación con el tema de la consecución de una maquinaria para el departamento del Magdalena, sobre todo para la zona bananera, de la que, según dijo, se benefició su hijo. Intervención del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado expuso que la Constitución Política impone a cargo de los Congresistas la obligación de poner en conocimiento de la respectiva Cámara toda situación de orden moral o económico que los inhiba de participar en las discusiones y votaciones de los proyectos de ley.

Recordó que la ley 5ª de 1992 regula el tema del conflicto de intereses y define los grados de parentesco a los que se extiende la obligación de manifestar el impedimento. Del análisis de las normas pertinentes, concluyó que el impedimento es una manifestación sencilla, concreta, en la que resulta suficiente la sola mención del hecho moral o económico que constituye el impedimento del Congresista, pues ni la Constitución ni la ley imponen una formalidad especial diferente a que se manifieste por escrito. Tampoco la normatividad pertinente señala que deban exponerse, en detalle, las razones jurídicas en que se funda el impedimento. Dijo que, en el caso concreto, el demandado presentó la solicitud de impedimento en dos oportunidades y que, en ambos casos, fue denegada. Que eso permite concluir que dio cumplimiento a la exigencia consagrada en la Constitución Política y en la ley, en tanto expuso, por escrito, el hecho que originaba el conflicto de intereses, esto es, la existencia de nexos familiares con personas que pertenecen al sector agrícola. Realizó un estudio sobre las consecuencias que tiene la presencia del Congresista en la conformación del quórum decisorio y la aprobación del orden del día, de conformidad con la Ley 5ª. Al efecto dijo que es necesario que los Congresistas cumplan con el primer debate, según lo expuesto en el artículo 268 de la citada Ley. Que la asistencia o presencia es acreditada con el llamado a lista y que la asistencia es indispensable para abrir cada sesión y dar lectura al orden del día. Que, además, la responsabilidad como Congresista comienza desde el momento en que asiste a las sesiones.

Adujo que el demandado cumplió con el deber de asistir y manifestar el impedimento. Que el solo hecho de hacer presencia para conformar el quórum decisorio que aprobó el orden del día, no es una razón suficiente para quedar incurso en una causal de pérdida de investidura. Que sería diferente si el Congresista no hubiera manifestado el impedimento y hubiera conformado el quórum para discutir y decidir un tema, a pesar de existir un conflicto de intereses. En cuanto a si el demandado debió manifestar su impedimento antes de haber sido aprobado el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Quinta de la Cámara, manifestó que, de conformidad con la Ley 974 de 2005, el informe de ponencia es obligatorio para el trámite de un proyecto de ley, tanto en la comisión como en la plenaria y que sin ello no se podría entrar a votar sobre el articulado del proyecto que se va a discutir. Que, en esa medida, es indudable la importancia del informe de ponencia en la formación de las leyes, porque cuando un Congresista imparte su aprobación para seguir con el trámite, se está involucrando con el mismo. Que, por ello, el informe de ponencia se encuentra inmerso en la discusión del proyecto de ley, con lo que el Congresista que se considere impedido al momento de discutirlo y votar para su aprobación o negación, debe manifestarlo por escrito y abstenerse de conformar el quórum para participar en la consideración y aprobación del informe, para evitar incurrir en un conflicto de intereses. Que, por esta razón, el impedimento debe manifestarse antes de la iniciación de la discusión del proyecto de ley, del que forma parte el informe de ponencia.

Que, de acuerdo con las pruebas allegadas, la aprobación inicial del informe de ponencia, antes de haber manifestado el demandado el impedimento, se reconsideró y se reabrió el debate para someter a consideración los impedimentos presentados, los cuales fueron negados. Concluyó que la solicitud de impedimento del Representante demandado no requería el cumplimiento de los requisitos aducidos en la demanda, y que, además, esa solicitud fue presentada oportunamente. Que por ende, no hay lugar a estudiar de fondo la causal invocada en la demanda. Intervención del demandado Aseguró que no es socio de ninguna empresa y que las certificaciones de la Cámara de Comercio allegadas por el demandante datan del año 1995. Que su familia tiene vínculos con una empresa que genera empleo y divisas para el país, pero que no ha recibido ningún beneficio del programa Agro, Ingreso Seguro. Que el señor Juan Manuel Dávila sí es socio de ACEITES S.A., pero que él no lo es. Agregó que con el mencionado programa se busca que el campo sea competitivo. Que por tal razón, no legisló para nadie en particular, pues simplemente se dieron herramientas al Estado para mejorar el

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