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CE-11001-03-15-000-2010-00089-00(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-00089-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCILIACION PREJUDICIAL - Vigencia / LEY 1285 DE 2009 - Vigencia / ERROR DE HECHO - Justificación / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESALExoneración de celebración de audiencia de conciliación extrajudicial / PRINCIPIO PRO ACCTIONE - Aplicación Si bien es cierto que la Ley 1285 de 2009 entró en vigencia de conformidad con su artículo 28, y el artículo 11 del Código Civil, desde la fecha de su promulgación, la cual tuvo lugar el 22 de enero de 2009, cuando fue publicada en el Diario Oficial, surtiendo efectos hacia futuro, desde dicha fecha, nació para el accionante la obligación de intentar conciliar con la entidad a la que tenía el propósito de demandar, sobre la cual no sería válido alegar desconocimiento, tal regla desde el ámbito constitucional no puede comportar una aplicación absoluta, pues es dable reconocer que por estar en juego el derecho de acceso a la administración de justicia, pueden existir casos donde por sus particularidades especiales debe hacerse una excepción a efectos de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades procesales. De los hechos que informan el presente caso, observa la Sala, que el actor presentó la aludida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 22 de enero de 2009, es decir el mismo día en que la Ley 1285 de 2009 impuso el requisito previo del agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, y si bien tal requisito cobró vigencia ese mismo día, de las pruebas que obran en el proceso se desprende que, éste no pretendió evadir el cumplimiento de la ley pues es evidente que por tratarse de

una circunstancia límite no tuvo conocimiento de ello. En este sentido, si bien considerar que una ley es conocida por todos los miembros de la sociedad desde el día de su promulgación resulta ser una formula de presunción legal válida para evitar el fraude a la misma -que admite prueba en contrario-, también es cierto que esto comporta una ficción que no se puede aplicar a ojos cerrados, pues podría llegar a sacrificar sin justificación alguna derechos fundamentales caros en un estado constitucional de derecho, como es el acceso a la administración de justicia. Lo anterior no quiere decir que la Ley 1285 de 2009 no hubiera entrado en vigencia el 22 de enero de 2009, sino que el actor por la particularidad propia del asunto resultó exonerado en el caso concreto de su cumplimiento, al haber presentado la acción contenciosa ese mismo día, pues no tuvo la oportunidad real de conocerla, es decir incurrió en un error de hecho justificable, que luego de interpuesta la demanda ya no podía subsanar, dado que: i) en tales eventos de conformidad con el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 opera el rechazó de plano de ésta, ii) el requisito es exigible de manera previa y no posterior a la presentación de la demanda y iii) cuando las autoridades judiciales le pusieron de presente en forma definitiva, que era necesaria tal formalidad, ya había trascurrido de conformidad con el artículo 136 numeral 2 del CCA, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por cuanto para esta Sala el presente asunto comporta un evento excepcional, entiende que el Juez de tutela debe dar a los hechos y las normas en juego un alcance acorde con el principio

“pro acctione”, según el cual, en asuntos oscuros debe prevalecer aquella interpretación que permita el ejercicio del derecho de acción, pues lo contrario no sólo desnaturalizaría la finalidad de la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones judiciales, cual es la de convertirse en un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, sino que además cercenaría el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. (…) Para hacer efectivo el principio de economía procesal, esta Sala tutelará el derecho conculcado de manera definitiva, exonerando al actor de acreditar la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, dejará sin efectos las providencias acusadas, y ordenará al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de este proveído, resuelva sobre la admisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Henry Tarquino Zabala contra el Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta sentencia y sin exigir la acreditación del agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, esto por cuanto, si la entidad administrativa demandada tiene vocación conciliatoria podría hacer valer tal, dentro del proceso judicial correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio pro acctione: Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010)

Número de radicación: 11001-03-15-000-2010-00089-00(AC)

Actor: HENRY TARQUINO ZABALA

Demandado: JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Juzgado 30

Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por haber proferido los autos de 27 marzo de 2009 y 29 de octubre del mismo año, respectivamente, con los cuales fue rechazada de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada contra la Resolución Nº 4659 de 2008, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio. EL ESCRITO DE TUTELA Henry Tarquino Zabala, interpuso acción de tutela contra los mencionados Despachos judiciales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su acción expuso: Mediante acción judicial solicitó la nulidad de la Resolución Nº 4659 de 2008, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, con la que fue desvinculado del servicio. La demanda fue rechazada de plano por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, en auto de 27 de marzo de 2009, argumentando que no se había realizado la conciliación previa, como requisito de procedibilidad de la acción. Contra esta decisión presentó recurso de apelación, argumentando que la mencionada acción fue interpuesta el 22 de enero de 2009, fecha de publicación la

Ley 1285 de 2009 en el Diario Oficial, lo cual implica que dicha norma entró a regir al día siguiente, es decir, el 23 de enero de 2009. Sin embargo, el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de octubre de 2009, confirmando la decisión impugnada. Las mencionadas providencias se fundamentaron en qué: (i) conforme a la Ley 1285 de 2009, la única excepción al agotamiento de la audiencia de conciliación prejudicial como requisito procesal para la acción contenciosa, se circunscribe a aquellos asuntos no conciliables, como sería el caso de la reclamación de pensiones o la reliquidación de éstas y (ii) dado que el sub lite gravitaba sobre un retiro del servicio en ejercicio de una facultad discrecional, para dicho caso era necesario agotar el requisito de procedibilidad mencionado. El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con las decisiones acusadas, vulneraron flagrantemente el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto que la demanda: i) fue radicada en la Oficina de Apoyo el día 22 de enero de 2009, siendo esta la misma fecha en que la Ley 1285 de 2009 fue publicada en el Diario Oficial Nº 47.240 y ii) ésta no se podía rechazar por falta del requisito de procedibilidad debido a que el proceso no era conciliable. Como consecuencia de lo anterior solicitó, tutelar los derechos fundamentales invocados, revocar las providencias acusadas y ordenar al Juzgado 30

Administrativo de Bogotá, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Ministerio de Defensa Nacional. LA PROVIDENCIA ACUSADA En auto de 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó el auto de 27 de marzo del mismo año proferido por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por Henry Tarquino Zabala contra el Ministerio de Defensa Nacional. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 21 a 26): Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no es viable exigir el requisito de procedibilidad en lo que hace referencia a la conciliación prejudicial cuando quiera que se trate de asuntos que no sean conciliables, verbigracia, en tratándose de pensiones o reliquidaciones de las mismas. Como quiera que en el sub lite la controversia gravita sobre un retiro del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional, respecto de los miembros del Ejército Nacional, resulta acertada la decisión del A quo de rechazar la demanda, habida cuenta de que el actor no agotó el requisito de procedibilidad mencionado. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por haber sido negada en Sala la

ponencia inicial, fue remitido el expediente a este Despacho.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá. El Dr. Oscar Domingo Quintero Arguello, en su condición de Juez 30 Administrativo de Bogotá, en Oficio visible de folios 36 a 37, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Las providencias acusadas no incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, ni vulneraron el debido proceso o el acceso a la administración de justicia del accionante, toda vez, que por disposición del artículo 28 de la Ley 1285 de 2009 tal norma empezó a regir a partir de su promulgación y como se constató que fue publicada el 22 de enero de 2009, la aplicación de ésta dio inicio ese mismo día y no al día siguiente como lo indica el accionante. Por otra parte, se entiende que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho busca excluir del ordenamiento jurídico el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio del actor y el reintegro al cargo que venía desempeñando entre otros, por lo cual no existe argumento razonable que impida a las partes resolver el conflicto por la vía de la conciliación, máxime cuando las Fuerzas Militares pueden revocar el acto que generó la desvinculación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Dr. Luis Alberto Alvarez Parra, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ponente del fallo acusado, en Oficio visible de

folios 40 a 45, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el operador jurídico debe tener especial cuidado a la hora de definir si un asunto es o no conciliable en orden a exigir el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. En tal sentido, si el litigio versa sobre el reconocimiento de una pensión, este asunto no es susceptible de conciliación en razón a que comporta un derecho de carácter imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, en el caso sub - judice, se tiene que la controversia planteada gravitaba sobre un retiro del servicio, dispuesto por el Ministerio de Defensa, con fundamento en la facultad discrecional, razón por la cual no se estaba frente a un derecho cierto e indiscutible. Por lo tanto, se procedió a confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de considerar que en este caso, si era exigible la conciliación prejudicial, como requisito sine qua non para tramitar la demanda respectiva. Adicionalmente, revisando el auto que se acusa por vía de tutela, no se observa alguno de los defectos indicados en la jurisprudencia, en tanto que la providencia fue proferida: (i) por funcionarios competentes, (ii) con acatamiento del procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, (iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, sin que se presente contradicción entre éste y el auto mismo, (iv) sin incurrir en errores inducidos, (v)

con amplia motivación en los hechos y el derecho y (vi) respetando el precedente constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben

satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento del requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 1 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la

Constitución. Análisis del caso en concreto Entiende la Sala que el asunto en litigio consiste en establecer si los Despachos judiciales acusados violaron el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Henry Tarquino Zabala cuando rechazaron de plano -por no haber acreditado el requisito de agotamiento de la audiencia de conciliaciónla demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por desvinculación discrecional del servicio presentada contra el Ministerio de Defensa Nacional. Teniendo presente que las providencias acusadas, al rechazar la demanda contenciosa administrativa ordinaria presentada por el ahora actor, se basaron en un mismo argumento, esto es que, no se había agotado la audiencia previa de 1 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. conciliación exigible como requisito de procedibilidad, esta Sala conocerá el asunto de fondo con base en éste. Si bien es cierto que la Ley 1285 de 2009 entró en vigencia de conformidad con su artículo 282, y el artículo 11 del Código Civil3, desde la fecha de su promulgación4, la cual tuvo lugar el 22 de enero de 2009, cuando fue publicada en el Diario Oficial5, surtiendo efectos hacia futuro6, desde dicha fecha, nació para el accionante la obligación de intentar conciliar con la entidad a la que tenía el propósito de demandar, sobre la cual no sería válido alegar desconocimiento7, tal regla desde el ámbito constitucional no puede comportar una aplicación absoluta, pues es dable reconocer que por estar en juego el derecho de acceso a la administración de justicia, pueden existir casos donde por sus particularidades especiales debe hacerse una excepción a efectos de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades procesales. De los hechos que informan el presente caso, observa la Sala, que el actor presentó la aludida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 22 de enero de 2009, es decir el mismo día en que la Ley 1285 de 2009 impuso el

requisito previo del agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, y si bien tal requisito cobró vigencia ese mismo día, de las pruebas que obran en el proceso se desprende que, éste no pretendió evadir el cumplimiento de la ley pues es evidente que por tratarse de una circunstancia límite no tuvo conocimiento de ello. En este sentido, si bien considerar que una ley es conocida por todos los miembros de la sociedad desde el día de su promulgación resulta ser una formula de presunción legal válida para evitar el fraude a la misma -que admite prueba en contrario-, también es cierto que esto comporta una ficción que no se puede aplicar a ojos cerrados, pues podría llegar a sacrificar sin justificación alguna derechos fundamentales caros en un estado constitucional de derecho, como es el acceso a la administración de justicia. 2 Ley 1285 de 2009. Artículo 28. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación. 3 Código Civil, Artículo 12. Promulgación de la ley. Concepto. La promulgación de la ley se hará insertándola en el diario oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios. 4 La promulgación de una ley se relaciona exclusivamente con la publicación o divulgación del contenido de la ley, tal como ésta fue aprobada por el Congreso de la República. La promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los mandatos que ella contiene. 5 Diario Oficial No. 47.240 de 22 de enero de 2009. 6 Código Civil, Artículo 11. Obligatoriedad De La Ley. Momento Desde El Cual Surte Efectos. La ley es obligatoria y surte

sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación. 7 Código Civil, Artículo 9. Ignorancia de la ley. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa. Lo anterior no quiere decir que la Ley 1285 de 2009 no hubiera entrado en vigencia el 22 de enero de 2009, sino que el actor por la particularidad propia del asunto resultó exonerado en el caso concreto de su cumplimiento, al haber presentado la acción contenciosa ese mismo día, pues no tuvo la oportunidad real de conocerla, es decir incurrió en un error de hecho justificable, que luego de interpuesta la demanda ya no podía subsanar, dado que: i) en tales eventos de conformidad con el artículo 36 de la Ley 640 de 20018 opera el rechazó de plano de ésta, ii) el requisito es exigible de manera previa y no posterior a la presentación de la demanda y iii) cuando las autoridades judiciales le pusieron de presente en forma definitiva, que era necesaria tal formalidad9, ya había trascurrido de conformidad con el artículo 136 numeral 2 del CCA, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por cuanto para esta Sala el presente asunto comporta un evento excepcional, entiende que el Juez de tutela debe dar a los hechos y las normas en juego un alcance acorde con el principio “pro acctione”10, según el cual, en asuntos oscuros debe prevalecer aquella interpretación que permita el ejercicio del derecho de acción, pues lo contrario no sólo desnaturalizaría la finalidad de la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones

judiciales, cual es la de convertirse en un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, sino que además cercenaría el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Establecido lo anterior y siendo evidente por ello que la Sala amparará, por las circunstancias particulares del presente caso, el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, considera necesario establecer la orden que acompañara tal decisión, y aun que para este evento podría conceder la tutela como mecanismo transitorio a efectos de que el actor agote el referido requisito de procedibilidad revocando las providencias acusadas y ordenando la suspensión de la decisión sobre la admisión de la demanda hasta que éste acredite el mismo, 8 Ley 640 de 2001, Artículo 36. Rechazo de la Demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda. 9 Según consta en el expediente (Fl.1), la Resolución Nº 4659 de 2008 del Ministerio de Defensa Nacional, con la cual el actor fue desvinculado del servicio le fue notificada el 7 de noviembre de 2008, motivo por el cual el término de caducidad de la acción venció el 7 de marzo de 2009, es decir antes de haberse proferido el auto de 27 de marzo del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá que rechazó de plano la demanda, y antes de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiriera el auto de 29 de octubre de 2009 que al resolver el recurso de apelación confirmara esta decisión. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1052/01 Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. “El rigor en el juicio

que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”. entiende que tal opción por el tiempo trascurrido desde la presentación de la demanda –más de un añoresultaría aun más traumática para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia dado que la solución de este asunto se prolongaría a un más. En consecuencia, para hacer efectivo el principio de economía procesal, esta Sala tutelará el derecho conculcado de manera definitiva, exonerando al actor de acreditar la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, dejará sin efectos las providencias acusadas, y ordenará al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de este proveído, resuelva sobre la admisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Henry Tarquino Zabala contra el Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta sentencia y sin exigir la acreditación del agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, esto por cuanto, si la entidad administrativa demandada tiene vocación conciliatoria podría hacer valer tal, dentro del proceso judicial correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Ampárase, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del

señor Henry Tarquino Zabala, invocado dentro de la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Dejánse, sin efectos los autos de 27 de marzo y de 29 de octubre de 2009, proferidos por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, con los cuales fue rechazada de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por Henry Tarquino Zabala contra el Ministerio de Defensa Nacional. Ordénase, al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de este proveído, resuelva sobre la admisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Henry Tarquino Zabala contra el Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta sentencia y sin exigir la acreditación del agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial. Cópiese, notifíquese y si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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