CE-11001-03-15-000-2010-00151-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00151-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es el medio para subsanar irregularidades si existe otro medio de defensa judicial En el caso objeto de estudio, resulta pertinente reiterar que el mecanismo residual de la acción de tutela no puede servir de herramienta alternativa para subsanar presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio y que eran viables remediar a través de las medios de defensa previstos para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto que presuntamente no fue resuelto por el Tribunal accionado. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios que se siguen en lo contencioso administrativo (artículo 267 del C.C.A.) dispone: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. El texto del artículo en mención claramente ofrecía a la autoridad demandante la alternativa de solicitar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la demanda en lo que el Tribunal presuntamente dejó de resolver, esto es, el pronunciamiento sobre la excepción de inepta demanda que propuso cuando la litis fue trabada, por lo que la omisión de dicha diligencia no puede ser enmendada
en sede constitucional, habida cuenta de que la tutela es apenas un mecanismo subsidiario de defensa, que opera cuando los demás han sido utilizados sin éxito por el directamente interesado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judicial por existir otro medio de defensa: Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00151-00(AC)
Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS SECCIONAL CALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la autoridad accionante por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Manifiesta que la Sociedad LLANTECA DEL SUR, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que tenía por objeto obtener la desaparición de la Resolución No. 3373 de 8 de junio de 2005, emanada de la entonces Administración de Aduanas de Cali. A través de
dicha acción, la sociedad demandante invocó la institución del silencio administrativo positivo, prevista en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. 1.2. Señala que respecto de la nulidad de la Resolución No. 3373 de 8 de junio de 2005, la sociedad LLANTECA DEL SUR LTDA, agotó el trámite de la vía gubernativa al presentar el recurso de reconsideración previsto en el artículo 515 del Estatuto Aduanero. Sin embargo, indica que “[N]o se puede predicar lo mismo respecto de la petición de silencio administrativo positivo, donde la sociedad en mención no agotó el trámite de vía gubernativa indicado por el artículo 437-1 de la Resolución No. 4240 de 2000, disposición que reglamenta el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) adicionada por el artículo 11 de la Resolución 1249 del 17 de febrero de 2005.” 1.3. Aduce que la demanda se presentó el 3 de octubre de 2005, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 567 de 1988 que establecía la competencia de los tribunales administrativos en única instancia “por razón de la cuantía” que regía en esa época ($11.860.000). Las pretensiones de la demanda ascendían a la suma de diez millones cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos moneda corriente ($10.485.000) 1.4. Asevera que dentro de la oportunidad procesal pertinente contestó la demanda formulada por la sociedad accionante, en donde dio respuesta a cada uno de los cargos contenidos en el libelo. Afirma que la
contestación se hizo claro énfasis en la “EXCEPCIÓN POR INEPTA DEMANDA, en virtud del no que, de la vía gubernativa, hizo la sociedad demandante.” 1.5. Expresa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la resolución acusada y aplicó la figura del silencio administrativo positivo tal como está previsto en el artículo 519 del Decreto 2586 de 1999 o Estatuto Aduanero. No obstante, omitió pronunciarse de la “EXCEPCIÓN POR INEPTA DEMANDA”, teniendo la obligación legal de hacerlo. 1.6. Por ello, estima que el Tribunal accionado incurrió en un grave defecto sustantivo, al darle trámite a una petición de silencio administrativo respecto de la cual no se había dado la condición prevista en el artículo 135 del C.C.A., que fue subrogado por el artículo 22 del D.E. 2304 de 1989, norma que impone como condición para declarar la nulidad de un acto administrativo particular el agotamiento previo de la vía gubernativa. Asegura que el Tribunal desconoció lo dispuesto en la Resolución No. 1249 de 2005, que adicionó el artículo 437-1 a la Resolución No. 1240 de 2000, por la cual se reglamentó el Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero. Dichas normas consagran la obligación de discutir en sede administrativa la petición de silencio administrativo positivo contra cualquier acto emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Alega que contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no procede recurso ordinario o extraordinario, lo cual hace
viable la acción de tutela en el presente caso.
2. PRETENSIONES “1. TUTELAR los derechos fundamentales que tiene La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público –U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al debido proceso y a la doble instancia, establecidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia. 2.- Decretar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca fechada el nueve (9) de Diciembre de dos mil nueve (2009), MP. Fernando Guzmán García, proferida dentro del proceso 2005-4180-00. Iniciado por la LLANTECA DEL SUR LTDA contra de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 3.- Devolver el expediente al funcionario competente para el trámite del proceso en dos instancias, como corresponde de acuerdo con los factores de competencia funcional, territorial y objetivo.”
3. OPOSICIÓN 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio frente al amparo deprecado por la entidad accionante. 3.2. El representante de la sociedad LLANTECA DEL SUR LTDA, tercero directamente interesado en las resultas del proceso, se opuso a las súplicas de la autoridad demandante.
Expuso que en la sentencia objeto de censura por la Dian no se vulneró el derecho al debido proceso, pues el Contribuyente si agotó debidamente el procedimiento administrativo, solicitando en el recurso de reconsideración la desaparición total de la resolución recurrida.
Adujo que el “el contribuyente no podía solicitar en el recurso de reconsideración, del ocho de marzo de 2005, el silencio administrativo positivo originado en la Resolución no. 3373, del 8 de junio de 2005, que agotaba la vía administrativa, como lo pretende hacer cumplir la DIAN, en la tutela. Es un imposible jurídico.” Agregó que aunque la sociedad demandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 437-1, de la Resolución No. 4240 de 2000, dicho acto administrativo no puede prevalecer sobre el Estatuto Aduanero, por simple jerarquía normativa. Para resolver se,
4. CONSIDERA En las condiciones anotadas, considera la Sala que la acción de tutela no es procedente para examinar la sentencia proferida por el Tribunal demandado, por las razones que a continuación se exponen: 4.1. De acuerdo con la jurisprudencia vigente1, el recurso de amparo procederá contra decisiones judiciales sólo si se encuentran satisfechos una serie de requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional, sobre si se configura o no uno de los denominados defectos “orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo”. 4.2. En el caso objeto de estudio, resulta pertinente reiterar que el mecanismo residual de la acción de tutela no puede servir de herramienta alternativa para subsanar presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio y que eran viables remediar a través de las medios de defensa previstos para el efecto, que es lo que ocurre en este caso,
cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto que presuntamente no fue resuelto por el Tribunal accionado. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios que se siguen en lo contencioso administrativo (artículo 267 del C.C.A.) dispone: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. El texto del artículo en mención claramente ofrecía a la autoridad demandante la alternativa de solicitar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la demanda en lo que el Tribunal presuntamente dejó de resolver, esto es, el pronunciamiento sobre la excepción de inepta demanda que propuso cuando la litis fue trabada, por lo que la omisión de dicha diligencia no puede ser enmendada en sede constitucional, habida cuenta de que la tutela es apenas un mecanismo subsidiario de defensa, que opera cuando los demás han sido utilizados sin éxito por el directamente interesado. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. MP. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. La Corte Constitucional precisó en la citada providencia C-590 de 2005 que para que la tutela proceda contra una providencia judicial se requiere que la herramienta se utilice como mecanismo subsidiario, es decir, con posterioridad al agotamiento de todos los requisitos legales que el afectado tiene a su disposición para impugnar la decisión judicial que pretende atacar de manera extraordinaria. Como tal obligación no fue cumplida al finalizar el procedimiento ordinario, pues conforme a lo señalado, era carga procesal de la autoridad demandante solicitar el pronunciamiento aditivo de la sentencia, la acción de tutela es improcedente para examinar la cuestión propuesta. 4.3. Los anteriores argumentos son perfectamente aplicables a la pretensión de “[D]evolver el expediente al funcionario competente para el trámite del proceso en dos instancias, como corresponde de acuerdo con los factores de competencia funcional, territorial y objetivo”, pues el incidente de nulidad procesal
que consagra el artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen el mecanismo de defensa judicial idóneo para la consecución de tal finalidad. Remedio que, de acuerdo a las probanzas del plenario y a las afirmaciones de la propia autoridad accionante, tampoco fue ejercido dentro de la oportunidad procesal pertinente. Se concluye entonces que la acción de tutela en el caso de la referencia, deberá ser rechazada por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. FALLA 5.1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Seccional Cali contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y “a la doble instancia”. 5.2. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.