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CE-11001-03-15-000-2010-00170-00(CA)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-00170-00(CA)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resolución 448 de 2010 / RESOLUCION 448 DE 2010 - Se ajustó a la legalidad durante su vigencia / RECLAMACIONES AL FOSIGA POR LAS IPS - Elementos del pago anticipado para la atención médica a las personas por daños ocasionados en accidentes de tránsito Para la Sala la norma bajo examen se ajusta a la legalidad tanto en su contenido formal como material. En efecto, en la Resolución 448 de 2010, el Ministro de la Protección Social, como tuvo oportunidad de verse al analizar cada uno de los artículos que la componen, se limitó, porque hasta allí iba su competencia, a establecer un procedimiento y para el efecto definió los elementos propios del pago anticipado y los mecanismos de compensación en caso de que las I.P.S. no subsanaran los motivos de glosa. En tal medida, es decir, al guardar armonía con las disposiciones que le sirvieron de fundamento, se ajustó a a la legalidad, pues con ella no se hizo más que establecer un procedimiento para hacer efectivo el pago anticipado y los mecanismos de compensación, en caso de que las IPS no subsanaran los motivos de glosa en los cobros por la prestación de servicios médicos asistenciales en caso de daños causados a las personas en accidentes de tránsito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 074 DE 2010 - ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00170-00(CA)

Actor: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Demandado: RESOLUCION 448 DE 2010

Mediante oficio de 5 de febrero de 2010 el Ministro de la Protección Social remitió a esta Corporación la Resolución 448 de 3 de febrero de 2010, que reglamenta el artículo 5° del Decreto Legislativo 074 de 2010, con el fin de que se realice el control inmediato de legalidad. Se procede en consecuencia a ejercer dicho control, previos los siguientes ANTECEDENTES Por medio del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el estado de emergencia social en todo el territorio nacional. En desarrollo del citado Decreto, se expidieron varios decretos legislativos, entre ellos el Decreto 074 de 18 de enero de 2010, por medio del cual se introdujeron modificaciones al régimen de Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –FONSATy se dictaron otras disposiciones. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º del citado Decreto, se expidió la Resolución No. 448 de febrero 3 de 2010, que se constituye en el acto objeto del presente control y cuyo tenor literal es el siguiente: RESOLUCION 448 DE 2010 (febrero 3) Diario Oficial No. 47.617 de 8 de febrero de 2010 MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Por la cual se definen los elementos para el pago anticipado a

las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reclamaciones ECAT presentadas al Fosyga por atenciones médico–asistenciales derivadas de los daños causados a las personas en accidentes de tránsito, glosadas con estado de auditoría devuelto al 18 de enero de 2010 y los mecanismos de compensación en caso de glosas no subsanadas. EL MINISTRO DE LA PROTECCION SOCIAL, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 5o del Decreto–ley 074 de 2010, RESUELVE: ARTICULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto definir los elementos para el pago anticipado a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que hubieren iniciado el proceso de acreditación y las ya acreditadas en desarrollo del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, de las reclamaciones presentadas al Fosyga derivadas de atenciones médico–asistenciales por daños causados a las personas en accidentes de tránsito y que al 18 de enero de 2010, se encontraren glosadas con Estado de Auditoría Devuelto, independientemente de su fecha de ocurrencia y los mecanismos de compensación en caso de glosas no subsanadas. PARAGRAFO. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se entiende por “Estado de Auditoría Devuelto” el “No Aprobado” por inconsistencias subsanables. ARTICULO 2o. PAGO ANTICIPADO. El pago anticipado de que trata la presente resolución, estará sujeto al procedimiento que se señala a continuación:

1. El Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga deberá, mediante comunicación escrita y medio magnético, informar a las IPS que hubieren iniciado el proceso de acreditación y las ya acreditadas, la cantidad y el valor de las reclamaciones ECAT susceptibles de ser subsanadas.

2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán allegar al Administrador Fiduciario una garantía bancaria equivalente al 50% del valor de los recursos que se pretendan obtener, que deberá cumplir con los requisitos que se señalan en el artículo 3o de la presente resolución.

3. El Administrador Fiduciario dispondrá de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la garantía bancaria, para aprobarla o devolverla cuando la misma no reúna los requisitos establecidos e informará el resultado a la IPS correspondiente.

4. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación de aprobación de la garantía bancaria, las IPS deberán por una única vez, presentar ante el Administrador Fiduciario, los físicos de las reclamaciones objeto de pago. En cualquier caso, la radicación deberá efectuarse dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes en que se efectúe la misma.

5. El Administrador Fiduciario del Fosyga dispondrá del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de radicación de las reclamaciones cuya glosa se pretenda subsanar, para realizar la auditoría integral y comunicar el resultado de la misma a la IPS dentro de los diez (10) días siguientes.

ARTICULO 3o. GARANTIA BANCARIA. La Garantía

Bancaria de que trata el numeral 2 del artículo 2° de la presente resolución, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Ser expedida por un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Constar en un documento privado, suscrito por el representante legal del establecimiento de crédito, con reconocimiento de texto y firma ante Notario Público, acompañado del certificado de representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. c) Señalar como beneficiario de la garantía al Fosyga. d) Contener la obligación de pagar a primer requerimiento en forma expresa, autónoma e irrevocable, a favor del Fosyga hasta el valor del monto garantizado. e) Tener vigencia hasta el 15 de diciembre de 2010. f) Ser efectiva a primer requerimiento, bastando para ello la simple comunicación del administrador fiduciario del Fosyga, en la que informe que el garantizado no subsanó las glosas de las reclamaciones objeto de pago anticipado. ARTICULO 4o. GLOSA NO SUBSANADA. En caso de que no se hubiere subsanado la glosa, se hará efectiva la garantía bancaria y se devolverán los documentos dentro de los veinte (20) días siguientes a la culminación del proceso de auditoría, sin perjuicio de la responsabilidad de la IPS de restituir los recursos que no fueren cubiertos por la garantía bancaria. ARTICULO 5o. MECANISMOS DE COMPENSACION EN CASO DE GLOSAS NO SUBSANADAS. En caso de que la garantía bancaria constituida no cubra el monto total del pago

anticipado, el administrador fiduciario del Fosyga procederá a informarle al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “Fonsat” el valor a restituir por parte de la IPS, a fin de que dicho Fondo lo compense contra los valores que se le reconozcan a ellas por concepto de las reclamaciones que radiquen y tramiten, para garantizar así la restitución total de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud al Fosyga. ARTICULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 2010. El Ministro de la Protección Social, CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado.- Por mandato del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Sala Plena de esta Corporación, es competente para ejercer el control de legalidad de la resolución citada, toda vez que contiene disposiciones de carácter general, dictadas por el Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de una función administrativa, como desarrollo de un decreto de Emergencia Social. Dicho control se ejerce en relación con los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales se desarrollan los Decretos Legislativos expedidos en el Estado de Emergencia Económica, y Social y Ecológica. Su finalidad se circunscribe a verificar la conformidad del acto administrativo con el ordenamiento superior. Examen de legalidad Antes de entrar al ejercicio del control es preciso hacer un recuento de la situación que antecedió a la expedición de la Resolución transcrita. La declaratoria del Estado de Emergencia Social.

Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República mediante el Decreto 4975 de 2009 declaró el estado de Emergencia Social en todo el país, con el propósito de conjurar la crisis que afectaba la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que amenazaba la continuidad en la prestación de ese servicio público esencial, así como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, entre otros aspectos. En desarrollo de este decreto se expidieron varios decretos legislativos entre los cuales se encuentra el Decreto 074 de 18 de enero de 2010, el cual fue dictado en consideración a las dificultades en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SG SSS, al haberse demostrado que los procedimientos legales para su distribución son ineficientes y conllevan el desvío de los mismos, lo cual implica un perjuicio para el Sistema, pues genera un mayor costo de financiación y compromete la liquidez de las Entidades Promotoras de Salud -EPS y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS. Lo anterior, hizo necesario modificar la forma de administración de dichos recursos, para lograr su redistribución y racionalización y las fuentes de financiación del Sistema, centralizando en las aseguradoras administradoras del seguro obligatorio de daños corporales causado a las personas en accidentes de tránsito – SOAT, la responsabilidad en el manejo del Fondo del Seguro de Accidentes de Tránsito – Fonsat, y una protección a cargo del Fonsat, adicional a la que venían asumiendo las aseguradoras, la cual se hacía con cargo a los recursos del SGSSS. Los excedentes del gasto no cubiertos por el esquema de cobertura de atención a

las víctimas de accidentes de tránsito, eran cubiertos por el SGSSS, a través de las entidades territoriales y las EPS del régimen contributivo, generando mayor presión para la obtención de los recursos dirigido a la prestación del servicio de salud. Son varios los responsables del reconocimiento de las sumas para la atención a las víctimas de los accidentes de tránsito a las IPS, y el pago se hace con cargo a los recursos del SOAT y del SGSSS, de acuerdo con las responsabilidades establecidas por las normas vigentes, circunstancia que genera retrasos en flujo de recursos. De acuerdo con lo anterior, era necesario modificar el esquema actual de reconocimiento y pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito. En consecuencia se centralizó en el SOAT, además de la cobertura que actualmente tiene, la responsabilidad de la administración del FONSAT, con una cobertura adicional a cargo de dicho fondo, la cual venía realizando el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con estas medidas se buscó garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, al liberar una parte de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y disminuir los trámites y agentes intervinientes, simplificando el proceso para el pago de la atención a víctimas de los accidentes de tránsito, se hace más ágil y eficiente el servicio. El Decreto 4975 de 2009, fue objeto del control automático de legalidad dispuesto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, efectuado por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia C-252 de 16 de abril de 2010 lo declaró inexequible por lo siguiente:

A juicio de la Corte si bien es imperativo declarar la inconstitucionalidad del estado de emergencia por haber sido decretado por fuera de las hipótesis claramente determinadas por el texto superior, no puede la Corte ignorar las graves consecuencias, socialmente injustas, y notoriamente opuestas a los valores y principios constitucionales, que se derivarían de la abrupta e inmediata pérdida de vigencia de todas las medidas expedidas en uso de las facultades de excepción, posteriormente declaradas inexequibles. Así, en cumplimiento de su misión de ser un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situación concreta, dispuso, en su considerando 5.2., que los efectos de la presente sentencia se diferirán respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establezcan fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. La anterior providencia, como lo ha sostenido la Corte Constitucional reiteradamente, surtió sus efectos desde el día siguiente a aquél en que se adoptó la decisión, por haber sido divulgada por los medios ordinarios de que dispone dicha Corporación. Textualmente, expresó: “Conforme a esta argumentación, si bien la comunicación o divulgación oficial de las providencias prevista en el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no constituye un mecanismo formal de notificación de las decisiones judiciales, sí se convierte en una herramienta idónea para informar a la comunidad jurídica acerca del contenido de los fallos proferidos por esta Corporación. Así las cosas, cuando los operadores jurídicos se informan

acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición a través de los medios ordinarios reconocidos por cada Corporación para divulgar sus decisiones (Ley 270 de 1996, artículo 56), no pueden dichas disposiciones ser interpretadas o aplicadas en cualquier sentido, pues al existir previamente un pronunciamiento sobre la posibilidad o no de ejecutar sus mandatos normativos o de hacerlo en una determinada manera, el desconocimiento de dicho fallo implicaría una ostensible violación a la supremacía e integridad de la Constitución y, además, a la garantía fundamental de la seguridad jurídica. Por consiguiente, siempre que no se haya modulado el efecto de un fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente al que se adoptó la decisión sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control, bajo la condición de haber sido divulgada a través de los medios ordinarios reconocidos por esta Corporación. Se entiende que es a partir del “día siguiente”, pues la fecha en que se profiere la decisión, el expediente se encuentra al despacho y, por lo mismo, dicho fallo no puede aún producir efecto alguno. Conforme a esta argumentación, si bien la comunicación o divulgación oficial de las providencias prevista en el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no constituye un mecanismo formal de notificación de las decisiones judiciales, sí se convierte en una herramienta idónea para informar a la comunidad jurídica acerca del contenido de los fallos proferidos por esta Corporación.

Así las cosas, cuando los operadores jurídicos se informan acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición a través de los medios ordinarios reconocidos por cada Corporación para divulgar sus decisiones (Ley 270 de 1996, artículo 56), no pueden dichas disposiciones ser interpretadas o aplicadas en cualquier sentido, pues al existir previamente un pronunciamiento sobre la posibilidad o no de ejecutar sus mandatos normativos o de hacerlo en una determinada manera, el desconocimiento de dicho fallo implicaría una ostensible violación a la supremacía e integridad de la Constitución y, además, a la garantía fundamental de la seguridad jurídica. Por consiguiente, siempre que no se haya modulado el efecto de un fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente al que se adoptó la decisión sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control, bajo la condición de haber sido divulgada a través de los medios ordinarios reconocidos por esta Corporación. Se entiende que es a partir del “día siguiente”, pues la fecha en que se profiere la decisión, el expediente se encuentra al despacho y, por lo mismo, dicho fallo no puede aún producir efecto alguno. … Sin embargo, la Corte no desconoce la obligación de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia

de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49). 1” Es necesario precisar igualmente que si bien la Corte Constitucional fue explícita en diferir los efectos del Decreto 127 de 2010 “Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria”, en relación con los decretos que no adoptaron medidas de tal naturaleza no efectuó modulación alguna, como es el caso del Decreto que confirió facultades para la expedición de la Resolución materia de la presente providencia. En esas condiciones, el fundamento jurídico del Decreto Legislativo 074 de 18 de enero de 2010 mediante el cual se modificó el régimen del fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -Decreto 4975 de 2009-, desapareció del ordenamiento jurídico, configurándose así la denominada “inconstitucionalidad por consecuencia”, a la cual se refiere la Corte Constitucional en los siguientes

términos2, al declarar la inexequibilidad de este Decreto: 1 Corte Constitucional Sentencia C-973/2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2

Sentencia C-298/10. Corte Constitucional. Abril 21 de 2010. Ponente: Dr. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub. Mediante Sentencia C-252 de 2010, esta Corporación judicial declaró la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia social, por un período de treinta días. En dicho pronunciamiento, la Corte consideró que la excepcional gravedad de la situación financiera del sistema de seguridad social en salud, que según lo explicado en el referido Decreto 4975 de 2009, pone en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute del derecho fundamental a la salud, por parte de la mayoría de la población, debía llevar a establecer un efecto diferido respecto de la declaración de inconstitucionalidad por consecuencia de algunos de los decretos legislativos. En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva la Corte decidió que los efectos de esa sentencia se determinarían de acuerdo con el considerando 5.2. de la misma, en donde a su vez se explicó que tales efectos se diferirían en el tiempo, solamente respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establecieran fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. El Decreto Legislativo 074 de 2010, “Por medio del cual se introducen modificaciones al régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -FONSATy se dictan

otras disposiciones, que ahora revisa la Corte, fue expedido con fundamento en el precitado Decreto 4975 de 2009. El Decreto Legislativo 074 de 2010 no contiene medidas relativas a fuentes tributarias orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. En virtud de lo anterior, en la presente oportunidad se presenta la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, ante el retiro del ordenamiento de la norma que daba sustento jurídico al Decreto que ahora se examina, sin que sea el caso de diferir en el tiempo los efectos de la presente decisión. En efecto, esta Corporación ha explicado que la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos consiste en el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución. Ha agregado, que en este supuesto, “la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente que las normas que consagran consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución. En tal virtud, en la parte resolutiva de la presente decisión se declarará la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 074 de 2010. Ahora bien, el artículo 5° del Decreto 074 de 2010, con fundamento en el cual se dictó la Resolución materia de control, dispuso: “Artículo Quinto. Las reclamaciones presentadas al Fondo

de Solidaridad y garantía, FOSYGA, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, que hubieren iniciado el proceso de acreditación y las ya acreditadas en desarrollo del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, derivadas de atenciones médico asistenciales por daños causados a las personas en accidentes de tránsito y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren glosadas con estado de auditoría devuelto, independientemente de su fecha de ocurrencia podrán ser pagadas por una sola vez de manera anticipada a la nueva radicación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, mientras la Institución Prestadora de servicios, IPS, correspondiente, subsana el motivo de glosa. Como garantía y respaldo de los dineros así anticipados, las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, deberán allegar al administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA una garantía bancaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos que se pretendan obtener. Dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ministerio de la Protección Social definirá los elementos propios de este pago anticipado y los mecanismos de compensación en caso de que las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, no subsanen el motivo de glosa en los términos establecidos por dicho Ministerio.” En cumplimiento de lo anterior y con el fin de definir los elementos para el pago anticipado a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por reclamaciones presentadas al FOSYGA para atención por los daños causados a las personas en accidentes de tránsito, “glosadas con estado de auditoría devuelto al 18 de enero

de 2010 y los mecanismos de compensación en caso de glosas no subsanadas”, el Ministerio de la Protección Social, expidió la Resolución 448 de 2010. Dicho acto –Resolución 448 de 2010-, perdió su fuerza ejecutoria, toda vez que los actos con fundamento en los cuales fue expedido, fueron retirados del ordenamiento jurídico. Así lo dispone el Código Contencioso Administrativo en su artículo 66: Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1°. Por suspensión provisional. 2°. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3°. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4°. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5°. Cuando pierdan su vigencia. No obstante, es necesario destacar que aunque haya perdido su fuerza ejecutoria, la Resolución No. 448 de 2010 (3 de febrero), expedida por el Ministerio de la Protección Social, nació a la vida jurídica y produjo efectos durante su vigencia, razón que obliga a esta Corporación a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad, no sólo en cuanto a la forma sino también en cuanto a su contenido material. Requisitos de forma para la expedición de la Resolución 448 de 2010 El artículo 115 de la Constitución Política dispone:

Art. 115.- El Presidente de la República es jefe del Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros directores de departamentos administrativos y aquellos expedido en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del tamo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva. Por su parte el artículo 189 prevé: Art. 189Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del gobierno y Suprema Autoridad

Administrativa:

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. … El artículo quinto del Decreto 074 expedido en desarrollo del Decreto 4975 de

2009, señala en el inciso tercero: “… Dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Ministerio de la Protección Social definirá los elementos propios de este pago anticipado y los mecanismos de compensación en caso de que las

Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, no subsane el motivo de glosa en los términos establecidos por dicho Ministerio.” Es claro, en consecuencia, que el Ministro de la Protección Social expidió la Resolución 448 de 3 de febrero de 2010, estando debidamente facultado para definir los elementos del pago anticipado de las reclamaciones elevadas al FOSYGA por las IPS, para la atención médica a las personas por daños ocasionados en accidentes de tránsito, que lo hizo dentro del término establecido para el efecto y además que existe relación entre los temas de su competencia y el reglamentado. Contenido material de la Resolución 448 de 2010 El artículo 5° del Decreto 074 de 18 de enero de 2010, circunscribió la competencia del Ministerio de la Protección Social, a la definición de los elementos propios del pago anticipado de las reclamaciones respecto de las cuales las IPS hubieren iniciado su proceso de acreditación, así como a las ya acreditadas en desarrollo del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, por la atención médica a las víctimas de accidentes de tránsito, que para el 18 de enero de 2010 se encontraran glosadas con estado de auditoría devuelto. El artículo 1° de la Resolución 448, dispone: Artículo 1°. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto definir los elementos para el pago anticipado a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que hubieren iniciado el proceso de acreditación y las ya acreditadas en desarrollo del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, de las reclamaciones presentadas al Fosyga derivadas de atenciones médico–asistenciales

por daños causados a las personas en accidentes de tránsito y que al 18 de enero de 2010, se encontraren glosadas con Estado de Auditoría Devuelto, independientemente de su fecha de ocurrencia y los mecanismos de compensación en caso de glosas no subsanadas. PARAGRAFO. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se entiende por “Estado de Auditoría Devuelto” el “No Aprobado” por inconsistencias subsanables. El artículo 2° establece el procedimiento para el pago de valores por concepto de anticipos, y el artículo 3°, por su parte, establece los requisitos de la garantía bancaria que deben constituir las IPS, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 2° de la misma Resolución 448 de 2010. Los artículos 4° y 5° se refieren a eventos en que las glosas no sean subsanadas, señalando por una parte que en tal caso se hará efectiva la garantía bancaria, así como la devolución de los documentos dentro de los 20 días siguientes a la culminación de la auditoría, y por otra, que en caso de que estos valores no sean suficientes para cubrir la totalidad de los recursos en cuestión, el FOSYGA debe informar al FONSAT el valor que la IPS debe restituir, para que el fondo lo compense con los valores que le sean reconocidos a dichas entidades (IPS) por las reclamaciones tramitadas, con el fin de garantizar la restitución en su totalidad de los recursos que el Sistema de Seguridad Social en Salud trasfiere al FOSYGA. Finalmente en el

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